| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 479 - 24/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-03310-F-2024 - M.N.V. C/ M.C.R. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 24 de junio de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.N.V. C/ <.s.1.<.s.1.R. S/ ALIMENTOS" (Expte. N°CI-03310-F-2024), traídos a despacho para resolver; y de las cuales RESULTA: Que mediante escrito de fecha 22/05/2025 16:24:14 se presenta la Sra. N.V.M. a fin de introducir en la causa hechos nuevos. En primer lugar, refiere que su hija E. no asiste a inglés, motivo por el cual entiende abstracto el oficio librado, y que además asiste al psicólogo, Lic. S.A. por lo que requiere se amplíe la prueba y se lo oficie para que corrobore dicho extremo e informe el valor de la sesión. Por otra parte, indica que B. ha iniciado terapia ocupacional con la Lic. C., solicitando se oficie a los mismos fines. Por último, indica que el profesional que interviene en la terapia ocupacional del niño actualmente es la Lic. S. y no C.. Mediando requerimiento del Tribunal consistente en la acreditación de los extremos invocados en los términos de "hechos nuevos", en presentación de fecha 28/05/2025 13:50:46 acompaña constancias de pago. Sustanciado el planteo, es respondido por el accionado en presentación de fecha 07/06/2025 20:30:57, oponiéndose a la incorporación de los hechos nuevos, con costas. Refiere en primer lugar el Sr. C.R.M. que la actora pretende introducir hechos vinculados a las actividades terapéuticas y extracurriculares, a los fines de ampliar la prueba ofrecida en su libelo de inicio, con posterioridad a la apertura a prueba ordenada en autos en fecha 19/05/2025. Argumenta que la alegación de un hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio y una excepción al principio de preclusión que organiza el proceso judicial, por lo que debe ser analizado con extrema rigurosidad en cuanto a su admisión. Esgrime que los hechos denunciados no fueron oportunamente incorporados a la causa, a pesar de ser perfectamente conocidos por la Sra. M. con anterioridad y/o en oportunidad de la apertura a prueba. Que en el marco del trámite de régimen de comunicación (Expte. CI-02194-F-2024) puso ya en conocimiento que falsamente se declaró que a su hijo lo atendía una licenciada, que era quien facturaba el servicio y la autorizada en I., y en realidad era otra la que efectivamente prestaba el servicio. Considera que las situaciones de salud y actividades que realiza el menor de edad no configuran hechos nuevos, pues son anteriores a la notificación de la demanda e incluso a la apertura a prueba. Reitera entonces, que abrir la posibilidad que en el estado de autos se continúe agregando prueba documental u ofreciendo informativa viola el debido proceso, y pone en crisis el derecho de defensa e igualdad de armas, concluyendo que el hecho nuevo denunciado no es tal y por lo tanto la prueba pretendida es extemporánea. Esgrime también el principio de preclusión, libertad de armas, finalidad de las formas procesales, arguyendo que admitir la producción de nueva prueba implica alterar el equilibrio procesal y perjudicar el derecho de defensa de su parte. Por último, esboza que la actora no ha fundado debidamente la imposibilidad de haber planteado los “hechos nuevos” oportunamente, dado que de la documental acompañada se desprende que la Sra. M. conocía estos hechos desde marzo del corriente año conforme facturación adjuntada, reforzando, dice, la improcedencia de su admisión. Previo dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver. Y CONSIDERANDO: Que en base al modo en que ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar señalando que resulta de aplicación el art. 337 del nuevo CPCyC (cfme. art. 230 CPF) el cual contempla los hechos nuevos bajo los siguientes términos: "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurre o llega a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta las oportunidades previstas en los artículos 333 y 334, según corresponda". El art. 333 del cuerpo normativo indicado hace referencia a aquellos procesos en los que se establece audiencia preliminar, y el siguiente para los que no la determina. Este último es el caso de autos. Es así como el art. 334 determina la posibilidad de incorporar hechos nuevos hasta la oportunidad en la que se dispone la apertura de la causa a prueba. Se advierte entonces, que mediante presentación de fecha 19/05/2025 12:02:29, la parte actora pone en conocimiento las erogaciones realizadas a fin de atender a los gatos de sus hijos vinculadas a las terapias que realizan, sin hacer mención alguna sobre la incorporación como hecho nuevo que acá se analiza. La misma se proveyó en fecha 20/05/2025 15:03:31 haciéndole saber a la parte que debía estarse a las normas del proceso y a la apertura a prueba que se había decretado el día 19/05/2025 (con firma de la suscripta el 19/05/2025 10:51:22, y posterior publicación a las 14:15:37). Es así como recién en fecha 22/05/2025 16:24:14 efectúa una presentación formal pretendiendo incorporar como hechos nuevos las terapias y actividades extraescolares de sus hijos, sobre lo cual media oposición del accionado. En este contexto es necesario destacar que la actividad probatoria desplegada por las partes resulta ser a las claras, en detrimento del interés superior de sus hijos, siendo ello lo que habrá de determinar la suerte del planteo esgrimido. Si bien es notoriamente extemporáneo el planteo, lo introducido no configura "hechos nuevos", no al menos con los alcances pretendidos. Tanto en las reiteradas presentaciones efectuadas por la aquí actora en el marco del régimen de comunicación (Expte. CI-02194-F-2024), como los comprobantes de pago adjuntados permiten dar cuenta la existencia de las erogaciones de manera previa, incluso, a la notificación del traslado de demandada, efectivizada en fecha 15/04/2025 11:10. Así, desde el inicio de las actuaciones acontecido en el mes de noviembre de 2024 hasta mediados del mes de abril del año en curso, la actora tuvo la posibilidad de poner en conocimiento las terapias que realizaban sus hijos, pese a lo cual pretende ampararse en la figura del "hecho nuevo" para introducir los extremos con posterioridad a la apertura de la causa a prueba, sin brindar fundamento alguno. Nótese que de manera previa al planteo, las erogaciones fueron informadas al Tribunal como meras manifestaciones. De ninguna de las constancias acompañadas surge que la Sra. M. no tuviera conocimiento de los gastos de manera previa al planteo, recaudo de absoluta relevancia si se quiere acreditar como "nuevo" el acontecimiento planteado fuera de los escritos postulatorios. No obstante el descuido de las formalidades incurrido por la actora, no puedo desatender la actitud procesal asumida por el accionado y la falta de colaboración en la elucidación de los extremos necesarios para resolver el trámite. Esto, en tanto pese a que al momento de contestar demanda se encontraba en conocimiento de las circunstancias bajo examen, tal como surge del trámite de régimen de comunicación por él mismo señalado, pese a lo cual, no ha propuesto medio probatorio alguno que permita arribar al dictado de sentencia, con la mayor cantidad de elementos posibles. En la contestación de demanda, insisto, se limitó a desconocer las necesidades denunciadas por la actora, acompañó recibo de haberes y efectuó una propuesta en base a los mismos, sin ofrecer otra prueba en apoyo a su postura y que, en todo caso, permitan tener conocimiento de las necesidades reales de sus hijos. Es así como advierto que se limita a oponerse al planteo, pese a haber tenido conocimiento - al menos de las terapias ocupacionales, como indica - sin perjuicio de lo cual no se ofreció prueba alguna para tener certeza del gasto que ello insume. De ello puedo concluir, que si bien no es un hecho desconocido que B. deba acudir a profesionales, lo cierto es que no se tiene certeza del monto que por ello se abona, y que lógicamente resulta necesario para determinar las necesidades que deben afrontarse con una eventual cuota alimentaria. Hasta aquí entonces, los únicos que resultan perjudicados y carecen de igualdad de armas resultan ser, nada más y nada menos, que los propios hijos de las partes, que deben limitar su suerte a cuestiones de tecnicismos y formalidades utilizados por las partes en un claro perjuicio hacia ellos. Es cierto que ha precluido la oportunidad procesal para realizar el planteo de un hecho nuevo o de ofrecer prueba omitida, así como también, que las circunstancias propuestas tampoco resultan novedosas, pero nada de ello puede ser utilizado en contra del interés superior del niño. Es para casos como el presente que nuestro art. 5 del CPF contempla el principio de flexibilidad de las formas, previsto en miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso la judicatura, y consiguientemente los principios de amplitud y flexibilidad en materia probatoria (art. 6 CPF). No debe perderse el sentido de la instrumentalidad de las formas, y en este punto, “no hay dudas de que las formas desempeñan una función necesaria en el proceso. Pero como dice Moreno Catena el proceso no puede convertirse en una ceremonia reservada para iniciados en un cumulo de formalismos y de ritos..., para más adelante expresar que “cuando las formas no se identifican con garantías de derecho no es exigible el respeto del derecho de las formas” (SERRANO HOYOS, Gregorio, “Formalismo y tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=119296). A su turno, el art. 59 también del CPF impone la carga de la prueba en quien esté en mejores condiciones de probar, recayendo además sobre las partes el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba, según el art. 60, como consecuencia de lo cual, la conducta observada por ellas durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar sobre la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 67 u.p. CPF). Esto, amparado por el art. 706 del CCyC que, entre otros principios, impone a la tutela judicial efectiva, buena fe y lealtad procesal, contemplando expresamente que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables (inc. a). Gozaini indica en este punto que "Por eso llega el principio de colaboración como un instituto capaz de darle a la etapa probatoria del proceso de familia un procedimiento adecuado con la tutela judicial efectiva. Adviértase que, de ser mantenido el principio dispositivo clásico (por el cual el juez llega únicamente al conocimiento de los hechos y las pruebas ofrecidas por las partes, y es a ellas a quienes les corresponde el impulso procesal), la potestad judicial quedaría notablemente reducida..." (Osvaldo A. Gozanini "Principios procesales del derecho de familia, Es. La Ley, 2024). Argumentar el derecho de defensa como valladar de lo solicitado implicaría considerar que la única parte que vela por el derecho alimentario de los hijos en común resulta ser, en definitiva, la parte actora, cuando sobre el accionado también recae la responsabilidad parental, y en definitiva la satisfacción de las necesidades de sus hijos, en caso que las mismas sean viables. En el contexto advertido, nada de lo que aquí habrá de disponerse conculca el debido proceso, antes bien involucra una perspectiva de niñez que no puede dejarse de lado. “Esto significa que si alguna de las partes o pretensores omite el cumplimiento de sus cargas procesales, no se produce automáticamente el decaimiento del derecho sustancial, pues ahora también es el juez el involucrado como actor social en el conflicto. En términos estrictamente procesales, equivale a una morigeración del principio dispositivo que vincula la solución jurídica a los planteos exclusivos de las partes del conflicto, ya que en los procesos de familia varias normas consagran la indisponibilidad del derecho material” ( HERRERA, Marisa - CARAMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. II, p. 544, Infojus. http://www.saij.gob. ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf.). De lo contrario, se atentaría contra la tutela judicial efectiva de dos personas menores de edad Ello, en consonancia con las Reglas de Brasilia que contemplan el acceso al proceso de personas en situación de vulnerabilidad - entre los cuales se encuentran los niños, niñas y adolescentes - debiendo los y las magistradas desplegar una actuación procesal reforzada en caso que se identifique la pertenencia de los involucrados a un grupo vulnerable, y en caso que ello repercuta de manera negativa en la actuación en el proceso, se activen prerrogativas y adaptaciones para evitar un perjuicio derivado de su condición. Consecuentemente, y en especial consideración al interés superior del niño, considero que la actuación desarrollada por los progenitores afecta directamente los derechos de sus hijos, motivo por el cual, la incidencia planteada debe resolverse con perspectiva de niñez y vulnerabilidad, debiendo hacer lugar a lo que en definitiva, resulta ser el planteo de prueba extemporánea. Esto, con el objetivo central de acreditar las erogaciones que resultan necesarias a fin que E. y B. asistan a las actividades realizadas. La prueba que se ordene redundará, en beneficio y detrimento de ambas partes, habida cuenta del objeto que está llamada a acreditar, que en definitiva resulta ser la eventual determinación de una prestación alimentaria. Por último, teniendo en cuenta la actitud procesal asumida por las partes en torno a aportar a la causa los elementos probatorios idóneos y oportunos a fin de resolver las presentes, las costas de la presente incidencia habrán de ser impuestas por su orden, por ser los motivos arriba desarrollados fundamentos suficientes para proceder conforme la excepción prevista por el art. 19 del CPF; defiriéndose la regulación de honorarios para el momento de resolver en definitiva. En base a los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente al planteo esgrimido por la actora, y en consecuencia, incorporar como objeto de prueba el monto y las erogaciones destinadas a cubrir las terapias y actividades de B. y E. (art. 61 CPF). II.- A los fines establecidos en el punto I.- líbrese oficio en los términos y transcripción de los arts. 119 y 98 CPF y 371 del CCyC: - Al Lic. S.A.G. a efectos que informe si M.E.M., DNI 5., se encuentra asistiendo a sesiones de terapia, y en su caso, indique la periodicidad y el monto abonado, así como también si la misma se encuentra cubierta por Obra Social o Prepaga o se abona de manera particular, y quién lo hace. - A la Fonoaudióloga, M.V.P. a fin que informe si la niña M.E.M., DNI 5., se encuentra asistiendo a sesiones de terapia, y en su caso, indique la periodicidad y el monto abonado, tiempo de duración de tratamiento en caso de encontrarse establecido, así como también si la misma se encuentra cubierta por Obra Social o Prepaga o se abona de manera particular, y quién lo hace. - A la Lic. C.M.B. a fin que informe si B.C.M. DNI 5. asiste a sesiones de terapia ocupacional, y en su caso, indique la periodicidad y el monto abonado, tiempo de duración de tratamiento en caso de encontrarse establecido, así como también si la misma se encuentra cubierta por Obra Social o Prepaga o se abona de manera particular, y quién lo hace. - A la Lic. S.A. a fin que informe si resulta ser acompañante terapéutica de B.C.M. DNI 5., y en su caso, indique la cantidad de horas que desempeña, periodicidad, el monto abonado, así como también si la misma se encuentra cubierta por Obra Social o Prepaga o se abona de manera particular, y quién lo hace. - Al Centro Ain Lihue: amplíese el ordenado en fecha 19/05/2025 y requiérase que informe las terapias a las cuales asiste B.C.M. DNI 5., detallando profesional, periodicidad, valor de sesión así como también si la misma se encuentra cubierta por Obra Social o Prepaga o se abona de manera particular, y quién lo hace. Despachos a cargo de la actora, debiendo acreditar el diligenciamiento en el término de tres (3) días. III.- Las costas de la presente se imponen por su orden (art. 19 CPF), conforme los fundamentos vertidos en los considerando, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de resolver en definitiva. IV.- Regístrese y notifíquese cfme. arts. 120 y 138 CPCyC.- Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
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