| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 32 - 22/02/2012 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 22990/11 - QUINTEROS, Walter F. C/ TURISUR S.R.L. S/ SUMARIO (l) (M 2122/11) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 16 de febrero de 2012.- --- VISTOS: Los autos caratulados “QUINTEROS, Walter F. C/ TURISUR S.R.L. S/ SUMARIO (l) (M 2122/11)” Expte. N° 22990/11; y ---CONSIDERANDO: Que corresponde resolver la revocatoria planteada por la demandada contra la providencia de fecha 22/11/11 que tiene presente y agrega copia de la libreta de embarque del actor.- Corrido traslado, es contestado por la contraria propiciando su rechazo.- ---Sostiene que con la excusa de complementar el informe de la Prefectura Naval Argentina agrega extemporáneamente prueba instrumental, que no fue ofrecida en el proceso como documental ni como informativa.- Tal pretensión resulta improcedente y no ajustada a derecho.- ---Tal como ha quedado planteada la cuestión y de conformidad a normas aplicables corresponde hacer lugar al planteo recursivo y revocar por contrario imperio la providencia en crisis.- ---En efecto , en el proceso laboral, tal como lo dispone el art. 26 inc. e) y 31 de la ley 1504, el actor con la demanda y el demandado con la contestación deben ofrecer toda la prueba (documental y otros medios) de que intenten valerse.- ---En este caso el actor no realizó referencia alguna en libelo de la demanda a la existencia de la libreta que acompaña con posterioridad a la apertura a prueba, tampoco justificó oportunamente la imposibilidad de agregarla oportunamente.- ---El hecho que se acompañe en este estadio procesal, luego del informe de P.N.A. vulnera el principio de preclusión procesal y derecho de defensa.- ---Cabe recordar el criterio sostenido por Tribunal : “….el proceso es un método de debate que en principio no corresponde retrotraer a etapas superadas, el plazo para alegar hechos, agregar y producir prueba debe considerarse perentorio, preclusivo o fatal; es decir que su vencimiento opera automáticamente la pérdida de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió.-“ ---“Admitir lo contrario, llevaría a la demora sine die de los procesos, soslayando el principio de preclusión y vulnerando el derecho de defensa.-" (conf. “NOGUERA, Nestor C/ FIDEICOMISO EDIFICIO MORADA y/u Otros S/ SUMARIO (l) (M 1676/10)” Expte. N° 22602/10 07/12/2011) ---Siendo así, corresponde revocar por contrario imperio la providencia de fecha 22/11/2011 y desglosar la documentación agregada.- ---Resultando una cuestión de mero trámite las costas se imponen por su orden.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: I) REVOCAR por contrario imperio la providencia suscripta por la Actuaria en fecha 22 de noviembre de 2011.- Costas por su orden.- II) PROVEYENDO escrito presentado en fecha 10/02/2012: Téngase presente lo manifesado. Hágase saber.- III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese.- \n\n\n JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY Juez de Camara Presidente |
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