Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia5 - 03/01/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-04061-F-2024 - M.P.A.C.G.J. S/ VIOLENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
 
MG
GENERAL ROCA, 3 de enero de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.P.A.C.G.J. S/ VIOLENCIA", (RO-04061-F-2024, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 20% de los ingresos del alimentante con un piso equivalente a 1 SMVM en favor de su hijo.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
La Sra. M. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño, ante la ausencia de su progenitor.
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha26/12/2024 y 30/12/2024 y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente a 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr. J.I.G.<.s.1.N.3., depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento (art. 155 CPC). ASI LO RESUELVO.  Notifíquese y Regístrese.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. P.A.M.D.3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por Secretaria el oficio al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia Sustituta
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