Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia102 - 17/03/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-42712-C-0000 - GIMENEZ MARTA DOLORES C/ GIMENEZ ELSA ESTHER S/SUCESION S/ ORDINARIO (ACCION DE COLACION - (TRES CUERPOS))
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 17 días de marzo de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GIMENEZ MARTA DOLORES C/ GIMENEZ ELSA ESTHER S/SUCESION S/ ORDINARIO (ACCION DE COLACION - (TRES CUERPOS))" (Expte.n RO-42712-C-0000), para resolver el recurso de queja interpuesto, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Viene a resolver el recurso de queja interpuesto por Dr. Martín Damborearena con fecha 01/03/2023, a cuya lectura remito.
2.-Pasan los presentes para resolver con fecha 02/03/2023 practicándose el sorteo de rigor con fecha 03/03/2023.
3.-Ingresando al tratamiento del recurso como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de la índole de la que nos ocupa la queja es el remedio procesal para obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPC.). Así como que, en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que, no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 Ley 48), si bien el contralor, técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar.
Pero allí no culmina el análisis de admisibilidad del recurso, pues éste no solo cuenta con exigencias formales, sino que además el recurrente debe cumplir con su fundamentación, requisito sustancial del mismo. Debe brindarle a esta instancia como juez del recurso, los argumentos necesarios por los cuales considera que ha sido mal denegada la apelación intentada, así como demostrar el agravio irreparable que esa situación le causa sin posibilidad de subsanación ulterior, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, el que ahora intenta sea concedido por intermedio de la queja interpuesta ante esta instancia.
Así se ha dicho: ”El escrito de queja debe bastarse a sí mismo y ser fundado, exponiendo las razones que lo hacen admisible y requiriendo además que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente (art. 282)” (Enrique M. Falcón-Juan P. Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 404/405).
“Debe quedar entonces en claro que este carril tiene por objeto que el ad quem controle la decisión judicial del inferior, en lo que hace a la admisibilidad de la apelación denegada. El superior no inspecciona en ese momento, digamos la providencia principal, sino solo la que desechó el recurso; y si la queja corona con éxito, recién en una etapa posterior la Cámara debe abocarse a verificar la sentencia cuya apelación fue repelida (procedencia). Por eso, la fundamentación de la queja, como luego lo señalaremos, debe apuntar a demostrar que el recurso fue mal denegado, por lo que no corresponde, en ese momento, argumentar sobre la injusticia o nulidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible por quien lo profirió…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ‘es requisito ineludible para la procedencia del recurso de hecho, el efectuar una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio’ (énfasis agregado). Como hemos puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una serie de pautas en lo que hace a la queja por denegación de recurso extraordinario, que son aplicables, por analogía, a la figura que venimos estudiando. Puso énfasis ese Alto Tribunal: 1) que este medio debe bastarse a sí mismo; 2) que tiene que tener fundamentación autónoma; y 3) que debe constituir una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio” (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense SRL, págs. 605/606, 608, 610).
Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").
Entiendo que la carga de fundamentación sustancial no ha sido cumplida puesto que en modo alguno aborda las razones aportadas por la magistrada para la denegatoria del recurso de apelación, o en todo caso las aborda en forma genérica.
Pero existe una razón esencial para denegar este remedio. En efecto, el apercibimiento al letrado le fue impuesto con fecha 09/02/2023 y contra el mismo aquél interpuso recurso de revocatoria con fecha 12/02/2023, sin contar este remedio con el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
De modo que, ratificado el criterio por la magistrada con fecha 13/02/2023 aquél apercibimiento quedó firme.
Es por ello que el recurso de apelación interpuesto luego con fecha 17/02/2023, cuya denegación iniciara el derrotero del presente, resulta absolutamente inadmisible pues en principio la actividad recursiva del letrado contra la sanción que se le impusiera precluyó al interponer su primer recurso y allí eventualmente debió interponer subsidiariamente la apelación.
Resulta claro lo expuesto de la lectura de su recurso de apelación en el que expone: “Que vengo en legal tiempo y forma a IMPUGNAR y e interponer RECURSO DE APELACIÓN, solicitando se conceda el mismo, en relación y con efecto suspensivo, contra la providencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.023, atento me causa un gravamen irreparable.- En dicha providencia no se hace lugar a la revocatoria interpuesta contra parte de la providencia de fecha 09 de febrero de 2.023 en la que se me amenaza que se me impondrá una multa tal como se sostienen ya me aplicó en otros expedientes; y en la que además se me reprocha que no peticiono conforme a derecho; lo cual me provoca un gravamen irreparable”.
Es decir, por intermedio del recurso que se le denegara intenta por elevación recurrir lo dispuesto en la providencia de fecha 09/02/2023, la que como he dicho se encontraba firme.
Pero además la resolución que rechaza la revocatoria y que ataca mediante el recurso denegado causa ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado del de apelación subsidiaria.
Al respecto, dable es recordar que el art. 241 del CPCC dispone: “La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere”.
En suma y por lo expuesto propicio al acuerdo se rechace el recurso interpuesto, declarándose bien denegado el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/02/2023, aun cuando por otras razones que las allí expuestas (art. 241 CPCC). Sin costas por no haber mediado contradicción.
3.1.-Ya fuera del marco de lo que es materia del recurso, resulta a mi juicio violento, inadecuado, indecoroso y ofensivo el lenguaje utilizado por el recurrente, con relación a la magistrada, manifestando: “La Sra. Jueza no mide todo con la misma vara.- En efecto, en un juicio que inició mi familia por rendición de cuentas contra personas que ésta jueza bien conoce; a mi y a mi madre me faltaron el respeto en escritos y en audiencias, abogades amigos de la jueza, y nada dijo, fingió no ver o escuchar nada.- Y si su trabajo jurídico no me gusta, no comparto sus criterios para impartir justicia, no comparto la valoración que hace de la prueba y se lo digo en la vía publica o en un escrito judicial, se la tiene que aguantar; el poder judicial no es de ella, no es una empresa, y si lo fuera, no es privada.- Es decir la Sra. Jueza se debe a la población, así como un policía o cualquier otro empleado del estado.- Además decirse las cosas sincera el sistema, hace que las caretas se caigan, disminuye la impunidad del sistema, etc; porque si seguimos así, seguimos en decadencia”.
No solo por su condición de magistrada sino además de mujer, trayendo a colación lo dispuesto por las Leyes 24.632 y 26.485.
Es por ello que propicio se lo intime a cesar con el uso del lenguaje de modo violento, inadecuado, indecoroso, ofensivo, debiendo moderar o adecuar sus presentaciones al obrar diligente, prudente y ético que se exige a un profesional del derecho, quien en el desempeño profesional se encuentra equiparado a los magistrados (art. 58 CPCC) en cuanto al respeto y consideración, equiparación que denota la necesidad de guardar igual comportamiento a estos.
Todo bajo apercibimiento de adoptar, en lo sucesivo, y en su contra las sanciones previstas en los arts. 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5190 y 35 del CPCC y correr vista asimismo al Tribunal de Etica competente a los fines que estime corresponder.
Así lo voto.
4.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
4.1.-Rechazar el recurso en tratamiento, declarándose bien denegado el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/02/2023, aun cuando por otras razones que las allí expuestas (art. 241 CPCC).
4.2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
4.3.-Intimar al letrado recurrente en los términos expuestos en el punto 3.1 del voto rector.
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARITNEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento, declarándose bien denegado el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/02/2023, aun cuando por otras razones que las allí expuestas (art. 241 CPCC).
2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
3.-Intimar al letrado recurrente en los términos expuestos en el punto 3.1 del voto rector.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y ofíciese.-
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp
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