Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 87 - 17/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01374-C-2022 - BENITEZ BENEDICTO RAUL C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO (LEY 24240) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 17 días de mayo de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BENITEZ BENEDICTO RAUL C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO (LEY 24240)" (Expediente RO-01374-C-2022), venidos de la Unidad Jurisdiccional NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1.- Se han radicado las presentes actuaciones, conforme nota de elevación de fecha 11/03/2024, a fin de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de grado de fecha 21/12/2023, a saber: por el actor el 29/12/2023, y el 01/02/2024 por la demandada. A su vez, dichas apelaciones recibieron respuestas de sus contrapartes, en fechas 15/02/2024 por el actor, y el 22/02/2024 por EdERSA. ACLARACIONES PREVIAS 2.- Inicialmente, conviene señalar que, toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA. 2.1.- Advierto asimismo, que con el objetivo de facilitar la lectura de esta sentencia, recurriré a una práctica que entiendo de gran utilidad y beneficio para los lectores, señalando que, toda vez que me refiera en en el desarrollo de mi voto a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro, K 5190 como LOPJ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. ANTECEDENTES DEL PROCESO 3.- Contenido: Se trata en el presente del reclamo de los daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo. SENTENCIA RECURRIDA 4.- La resolución cuestionada, se pronunció haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Benedicto Raúl Benítez, contra Empresa de Energía Río Negro S.A. (EdERSA), condenando a ésta a abonar a la primera la suma $ 1.037.500 (PESOS UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS), en concepto de daño patrimonial y daño moral, con más sus respectivos intereses y costas. 4.1.- Para resolver de tal modo, manifestó que a su criterio “(...) En base a la prueba analizada, aparece como cierta la existencia de la contingencia denunciada por el actor, esto es, el problema de tensión del servicio eléctrico prestado por la demandada EdERSA. En cuanto a la eximente de responsabilidad invocada por la demandada, esto es, la culpa de terceros por los que no debe responder, adelanto que he de rechazar tal defensa” 4.2.- Agregó la magistrada que la situación que se ha planteado en el presente, a su entender, ya ha generado precedente en esta Cámara de Apelaciones local en los autos "SILVA RIOSECO JEANETTE CRISTINA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-00914-C-2022, se. n° 174 del 06/11/2023), que confirmó la sentencia de primera instancia donde se resolvió respecto a un planteo de idénticas características. De este modo, al aclarase que el expediente citado corresponde al caso de uno de los vecinos afectados por el mismo hecho denunciado en estas actuaciones, se procedió a rechazar el eximente de responsabilidad planteado. 4.3.- Asimismo, “(...) habiéndose acreditado la existencia de problemas de tensión en la red eléctrica de EdERSA en el tiempo y zona señaladas por el actor, y la existencia de daños en una heladera producto de la baja tensión, corresponde atribuir responsabilidad a la firma EdERSA por el daño causado al actor”. 4.4.- Sin perjuicio de ello, rechazó la Jueza el rubro daño punitivo, por considerar que en el presente, no fueron acreditados los presupuestos fácticos delineados por el STJ que habilitan su procedencia, “(...) pues no ha sido demostrada la existencia de un obrar o proceder ilegítimo por parte de la demandada que revista las características que justifiquen la imposición de tan especial y ejemplar reproche (multa civil). Finalmente, resulta innecesario el tratamiento de inconstitucionalidad del tope establecido en la LDC, sin perjuicio de que el mismo ha sido derogado por la ley 27.701”. 5.- Tal como lo adelanté, ambas partes apelaron la decisión de la magistrada preopinante. 5.1.- AGRAVIOS EdERSA En fecha 01/02/2024 elevó memorial la Empresa de Energía Río Negro S.A . (EdERSA). 5.1.1.- Como primer agravio, insistió la demandada en la ausencia de su responsabilidad por los hechos denunciados (rotura de la heladera), principalmente alegando la inexistencia del nexo causal. Entendió que la magistrada hizo una incorrecta valoración de la prueba aportada al expediente, afirmando que, en realidad, no hubo una mala prestación del servicio por parte de la empresa concedente. Explicó la demandada que, a su entender “(...) La prueba más importante para dilucidar estas actuaciones y poder asignar responsabilidades, es sin dudas la prueba técnica, que en este caso es la pericia eléctrica realizada en el domicilio de la parte actora. De esa prueba producida en autos, surgen objetivamente las siguientes conclusiones: 1) EdERSA cumplió acabadamente con todas sus obligaciones contractuales y el suministro eléctrico brindado fue correcto; 2) La propia pericia eléctrica establece que no hay nexo causal entre la supuesta rotura de la heladera del actor y el suministro brindado por EdERSA”. Por otro lado, advirtió que el actor nunca hizo el reclamo administrativo previo ante el EPRE o ante la empresa. Refirió así en su memorial que “(...) Debe quedar claro que el actor jamás realizó el reclamo correspondiente para que EdERSA y el EPRE pudieran seguir ese procedimiento de reparación de artefactos establecido por la normativa vigente, sino que temerariamente se lanzó sin prueba alguna que lo respalde a realizar una descabellada demanda en la cual reclamó más de $ 3 millones por una supuesta heladera rota que luego se probó en esta causa que no tiene ningún vínculo con EdERSA”. Concluyó señalando que a su criterio, resulta desacertado comparar el presente caso con el precedente “Silva Rioseco”, resultando distintos “(...) puesto que aquí se probó indubitablemente en la pericia técnica que no hubo deficiencia alguna en la prestación del suministro eléctrico o en la tensión de la vivienda”. 5.1.2.- En segundo lugar, se agravió por entender que EdERSA no puede considerarse responsable por el hecho de un tercero, -asentamiento irregular lindante-, señalando que “(...) Más allá que -como ya hemos visto en el agravio anterior- no hubo en este caso concreto una deficiente prestación del servicio en la vivienda del actor, seguidamente la pericia eléctrica menciona la existencia de un asentamiento irregular llamado “asentamiento Aeroclub” ubicado en el barrio donde se halla la vivienda del actor y analiza los hipotéticos escenarios que los asentamientos irregulares pueden causar”. Luego, afirmó que “De lo anterior se desprende claramente que ese asentamiento irregular es totalmente ajeno a la Distribuidora EdERSA, ya que no está comprendido dentro de la red eléctrica que opera mi mandante EdERSA. Como V.E. ya habrá advertido, de la propia pericia surge que el emplazamiento de ese asentamiento irregular configura un hecho de un tercero totalmente ajeno a EdERSA, siendo que el mismo no se encuentra dentro de la órbita de responsabilidad de la Distribuidora, sino que es responsabilidad exclusiva y excluyente del Estado Municipal y Provincial”. 5.1.3.- Continuando con los agravios de la demandada, se advierte que también reclamó en razón de que la sentencia reconoció la procedencia del daño moral “(...) pese a no haber producido la actora prueba alguna que acredite ese supuesto daño y, mucho menos, que justifique el monto desproporcionado otorgado por el sentenciante. Lo decidido es totalmente incongruente puesto que la parte actora no presentó absolutamente ninguna prueba ni argumento sobre por qué le correspondería percibir este rubro”. 5.1.4.- Finalmente, realizó expresa reserva del Caso Federal. 5.2.- AGRAVIOS ACTORA. En fecha 09/02/2024, presentó agravios el Sr. Benedicto Raúl Benítez. 5.2.1.- En primer lugar, consideró el actor que la sentencia realizó un rechazo arbitrario e infundado del rubro daño punitivo, cayendo a su entender en una absurda valoración de la prueba. Explicó de este modo, que al ver el Sr. Benítez que su heladera se había dañado, dejó de hacer reclamos por la APP, y al saber por sus vecinos que los reclamos ante EDERSA no llevan a ningún puerto y los reclamos ante el EPRE terminan con condenas insuficientes para reparar el daño, decidió promover una mediación, situación que a su entender “(...) de forma alguna puede interpretarse como muestra de ausencia de negligencia de EDERSA”. En tal sentido pide el reconocimiento del rubro, y para su cuantificación, deberá tenerse en cuenta los siguientes aspectos en base a la Ley Provincial N° 5.414 (conf. precedente “BARTORELLI”), solicitando el monto de 200 CBT para un hogar categoría 3 cuantificables al momento del efectivo pago con más intereses, dado que el hecho dañoso se ha prolongado y se sigue consumando más allá de la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 27701. Continuó manifestando que “(...) A todo evento, y para el improbable caso de que V.E. no haga lugar al presente planteo, solicito que el daño punitivo sea cuantificado teniendo en cuenta el pedido de inconstitucionalidad del tope legal (fs. 10 de la demanda), dado que el tope fijado en un valor nominal no actualizado desde el 2008 hasta el 2022 implica una resolución normativa irrazonable”. 5.2.2.- En segundo lugar, se agravió respecto a la determinación de los intereses, considerando que “(...) En segundo lugar, la sentencia de grado nos agravia en la medida que erróneamente omite los intereses a tasa pura del valor del bien dañado desde el hecho hasta su cuantificación. En este sentido, la jueza de grado simplemente contempla el valor de adquisición de la heladera, sin considerar que dicho monto implica una deuda de valor en los términos del precedente “TORRES LILIANA”, lo que, en consecuencia, hace que el monto cuantificado deba comprender una tasa pura del 8% anual desde el daño (julio 2022) hasta la cuantificación (octubre 2023) y, desde tal fecha, sobre ambos montos capitalizados, deben devengarse intereses a tasa “FLEITAS” hasta el efectivo pago”. 5.2.3.- Continuando con sus reclamos, se agravió por el monto reconocido en concepto de daño moral. En tal sentido, refirió la actora que “(...) la sentencia de grado incurre en errores al cuantificar el daño moral. En primer lugar, utiliza el precedente “SILVA RIOSECO” tomando como fecha de cuantificación del daño moral el 06/11/2023, cuando en realidad tal fecha es la que corresponde a la sentencia de Cámara. Sin embargo, en tal precedente se confirmó la sentencia de primera instancia sobre el monto cuantificado. En consecuencia, el precedente utilizado a los fines de cuantificar el daño moral sobre la base de la doctrina “PAINEMILLA” debe actualizarse a tasa “FLEITAS” desde la fecha de la sentencia de grado del precedente utilizado (15 de junio del 2023) hasta la sentencia del caso de autos (21 de diciembre del 2023). Realizando tal operación, obtenemos que el monto de condena del caso “SILVA RIOSECO” equivale a $849.145. Por lo tanto, el monto a concederse en el caso de autos debe ser de $850.000 sobre la base del mismo precedente que la jueza de grado quiso utilizar pero, erróneamente, no actualizó desde su dictado hasta la fecha de cuantificación”. RESPUESTAS A LOS RECURSOS 5.3.- Tal como lo mencionamos al inicio, ambas parte ofrecieron respuesta a los memoriales de sus contrapartes. En cuanto a su detalle, anticipo que serán enunciados brevemente en este voto, desde que quien resulte interesado en una lectura más completa, podrá hacerlo a través de la observación del registro pertinente en el sistema PUMA. 5.3.1.- De este modo, el Sr. Benítez elevó respuesta en fecha 15/02/2024, contestando cada una de los argumentos que EdERSA empleó para sustentar sus agravios. En esencia, señaló que las afirmaciones de la demandada no se corresponden con la prueba producida, indicando a modo de ejemplo que la pericia eléctrica dispuso textualmente que “(...) Se realizaron mediciones sobre el moto compresor de la heladera y se determinó que el mismo presenta daños internos compatibles con baja de tensión en el suministro del sistema eléctrico”. De este modo, concluyó que resulta falso y carente de todo tipo de sentido la afirmación que sostendría que la prueba pericial es “tajante” en establecer una ausencia de vínculo causal entre la heladera dañada y el suministro eléctrico de EDERSA”. 5.3.2.- Por su parte, la empresa demandada respondió el memorial del actor en fecha 22/02/2024. En prieta síntesis, señaló que desde su óptica el actor inició un juicio y persiguió una indemnización por los rubros sin haber realizado ningún reclamo en forma previa “(...) pese a que la normativa establece un procedimiento reglado, previo y claro para este tipo de casos”. Asimismo agregó, que “(....) no se ha probado ninguna deficiencia en el servicio prestado por EdERSA” y que no se ha configurado ninguno de los requisitos necesarios para que proceda el daño punitivo en este caso”. AUTOS Y AL ACUERDO 6.- Habiendo pasado el 12/03/2024 los Autos al Acuerdo de este Tribunal, se dispuso luego por providencia de fecha 04/04/2024 lo siguiente: “(...) Teniendo en cuenta que por Resolución del Superior Tribunal de Justicia N° 163/2024 del 18/03/2024 se aceptó la renuncia del Dr. Gustavo Adrián Martínez como Juez de esta Cámara, disponiéndose a su respecto la concesión de Licencias por Compensación de Feria que le imposibilitarían intervenir en el caso para resolver los recursos interpuestos, cabe integrar el Tribunal con un miembro del fuero laboral, a cuyo efecto se designa al Dr. Juan Ambrosio HUENUMILLA”. 6.2.- Por providencia de fecha 06/05/2024, se informó que “(...) Habiendo asumido la Dra. Andrea Tormena como Jueza de esta Cámara de Apelaciones, déjase sin efecto la integración con el Juez Laboral y procédase a realizar el sorteo por Secretaría”. 6.1.-.- En tal contexto, el nuevo sorteo se concretó el mismi 06/05/2024, constituyéndome en el magistrado responsable de emitir el voto rector de la presente resolución. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO 7.- Luego de la atenta lectura de las apelaciones, sus respuestas y de la sentencia en crisis, entiendo razonable elevar al Acuerdo el rechazo del recurso de EdERSA, y la procedencia en su mayor extensión de aquel interpuesto por el actor, razón por la cual, se verá modificada la sentencia publicada el 21/12/2023. 7.1.- Inicialmente, ratifico que en el presente la responsabilidad de EdERSA resulta indiscutible, restando expresar los motivos que nos llevan una vez más a resolver de tal manera. Adelanto asimismo, que los argumentos que utilizaré para fundar mi voto, resultan coincidentes a los empleados en casi todos las causas de este tipo (marco del consumidor) que se tramitan contra la empresa prestadora. Probablemente la razón de ello, obedezca al hecho de que EdERSA repite sus argumentos defensivos en situaciones como esta, sin alcanzar resultados diferentes. 7.2.- Ahora bien, coincido con la Sra. Jueza en que la prueba analizada, acredita la existencia de la contingencia denunciada por el actor, esto es, el problema de tensión del servicio eléctrico prestado por la demandada EdERSA, y que tal situación provocó la rotura de la heladera del actor, resultando evidente el nexo de causalidad que los conecta. 7.3.- En tal sentido, entiendo acertado el rechazo de la defensa planteada en torno a la eximente de responsabilidad invocada por la demandada, esto es, la existencia de un asentamiento lindero denominado “asentamiento Aeroclub”, de donde surgen las conexiones irregulares al tendido eléctrico del barrio donde vive el Sr. Benítez, respecto del cual, insiste EdERSA que no debe responder. 7.4.- Ciertamente, me encuentro en la vereda contraria a la postura sostenida por la empresa recurrente, advirtiendo que la problemática de autos, ya ha sido resuelta en casos anteriores, como lo es el mencionado por la magistrada “SILVIA RIOSECO JANETTE CRISTINA C/EDERSA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (RO-00914-C-2022 SE N° 174 del 06/11/2023)”, o el reciente "MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO"(RO-01043- C-2022 SE del 02/05/2024)”, en el que, con voto de mi autoría se dijo: “(...) Adelanto que no comparto para nada el criterio que postula la demandada. En esa línea recuerdo que el mencionado art. 1731 del CCCN, expresamente dispone que la existencia del hecho de un tercero es condición necesaria para quebrar la causalidad, pero no suficiente para provocar la eximición de responsabilidad de la demandada. Ciertamente, la propia norma ha expresado que el hecho del tercero que se proclama con el objeto de sortear la responsabilidad -total o parcialmente-, debe reunir las características del caso fortuito (imprevisible e inevitable)”. Para una consulta más extensiva, me remito a su lectura en el punto 9.1.3. 7.5.- Volviendo a nuestro análisis, encuentro que en el presente, EdERSA no ha logrado probar las condiciones de procedencia del hecho de un tercero fijadas por el Art. 1731 del CCCN, situación que por supuesto, encauza nuevamente el rechazo de su agravio recursivo. 7.6.- Remitiéndome a la prueba que la demandada indicó como “tajante” para dirimir la responsabilidad en autos, tenemos que el perito Ing. Echeverría dispuso en su informe que “(...) Justo en frente de la vivienda del actor, cruzando la calle Luis Piedrabuena, hay un asentamiento de viviendas. Conforme surge de normativa municipal, actualmente está regularizando su situación catastral luego de una expropiación realizada por la Municipalidad de General Roca (ORDENANZA DE FONDO Nº 4842 /2017) y la Provincia de Río Negro (Ley Nº 5120). Las viviendas de estas manzanas no son precarias, son de mampostería, bien techadas y mantenidas. La Municipalidad de Roca denomina ese sector de la ciudad como “Asentamiento Aeroclub”...“Por tratarse de terrenos irregulares sin designación catastral, no han sido considerados para la provisión de servicios públicos. No cuentan con una red eléctrica que recorra los frentes de las casas, pero los propietarios de las viviendas tienen energía eléctrica. Hay cables preensamblados conectado a la red eléctrica del barrio ubicado al este de la calle Luis Piedrabuena. Esos cables cruzan la calle toman energía de la red y no pasan por un pilar de medición, ingresan directamente a las viviendas. El transformador al cual se conectan éstas viviendas está ubicado al centro de otro barrio alejado del asentamiento”. Cuando se proyecta un transformador y un sistema de cableado para abastecer un barrio se considera un determinado número de usuarios a conectarse al mismo. Cuando se efectúa la conexión de consumos no proyectados, se producen aumento de corrientes y bajas de tensión en la red. El transformador sufre sobrecargas y puede salir fuera de servicio por acción de sus protecciones”... “Los transformadores que están sobrecargados no regulan correctamente la tensión de secundario y producen bajas tensiones. También ocasionan cortes de servicio por acción de las protecciones que evitan la destrucción del equipo.” (lo subrayado me pertenece). En tal sentido, como lo hemos referido anteriormente, no puede decirse que la imprevisibilidad e inevitabilidad hayan caracterizado el hecho del tercero que denunció la demandada, como para utilizarlo como eximente de su responsabilidad. 7.7.- Tampoco encuentro acertada la defensa fundada en el hecho que “(...) el emplazamiento de ese asentamiento irregular configura un hecho de un tercero totalmente ajeno a EdERSA, siendo que el mismo no se encuentra dentro de la órbita de responsabilidad de la Distribuidora, sino que es responsabilidad exclusiva y excluyente del Estado Municipal y Provincial”. 7.8.- Ciertamente, no resultaría sensato pretender, ni mucho menos exigir que EdERSA se responsabilice por la regularización de los asentamientos informales existentes en el territorio de esta ciudad, o de cualquier otra donde preste sus servicios. Lo cierto es que tal facultad es propia del poder ejecutivo municipal. 7.9.- Ahora bien, lo que venimos repitiendo en casos en donde se verifica la reincidencia de esta situación, es que EdERSA, como única prestadora del servicio eléctrico de la ciudad, debería controlar las conexioines de sus líneas, y en todo caso, elevar las respectivas denuncias o informes frente a conexiones irregulares que provocan -como en el caso bajo análisis-, problemas de tensión y voltaje a los usurios regulares que pagan el servicio, y no reciben la prestación en condiciones normales. 7.10.- En esa línea de razonamiento, advierto que si bien en su memorial EdERSA ha señalado la presunta responsabilidad del Estado por las conexiones “clandestinas”, lo cierto es que no ha podido acreditar que en algún momento, preocupado por las consecuencias disvaliosas que podría acarrear el exceso de conexiones en un mismo transformador, y principalmente, en relación al servicio contratado con sus usuarios regulares, haya realizado una denuncia o presentación específica para solucionar el problema, y salvaguardar su responsabilidad. 7.11.- Por otro lado, refiriendo a la supuesta prestación “regular” del servicio contratado que alega EdERSA, entiendo que tampoco merece mayor análisis para desechar su procedencia. En tal sentido, tenemos por acreditado que el perito eléctrico Ing. Adrián Reinaldo Echeverría, dispuso textualmente en su informe que “(...) RESPUESTA SEGUNDO PUNTO DE PERICIA DEMANDA: “Se realizaron mediciones sobre el motor compresor de la heladera y se determinó que el mismo presenta daños internos compatibles con baja tensión en el suministro del sistema eléctrico”; asimismo, cuando se le solicitó que indique la magnitud de los daños en cada uno de los aparatos que se detallaron al momento del incidente relatado en autos, el profesional respondió que “(...) La unidad compacta que conforma el moto compresor de la heladera posee todos sus circuitos internos en cortocircuito. Es un equipo que no tiene reparación y debe ser reemplazado. No se encontraron otros aparatos dañados en la vivienda al momento de la pericia”. 7.12.- Ahora bien, del repaso anterior, no me caben dudas que el profesional consultado identificó una conexión causal entre el daño de la heladera del Sr. Benítez, y la prestación del suministro eléctrico proporcionado por EdERSA. Más aún, al responder el quinto punto de pericia, el técnico expresamente señaló que el sistema de cableado de la vivienda era el adecuado y, que además no presentaba daños, continuando su explicación con las respuestas en ampliación de la prueba, informando el Ingeniero que “(...) Como la vivienda tiene una sola fuente de alimentación eléctrica, posee protección por termomagnética de 20 A y su cableado está en condiciones, el único origen que puede tener los problemas de tensión es la red pública... 7. Si las conexiones internas de la vivienda del Sr. Benítez son funcionales. Se realizaron mediciones de tensión en los tomacorrientes del comedor y la cocina de la vivienda del Sr. Benítez y en todos se detectó tensión eléctrica adecuada. Todos los tomacorrientes peritados estaban en condiciones de ser usados”. 7.13.- En tal sentido, nuevamente aquí mi propuesta respecto a la confirmación de lo resuelto en la instancia anterior no presenta alteraciones. 7.14.- Finalmente, advierto una vez más en estos autos, la clara intención que ha demostrado la empresa demandada de trasladar el riesgo empresario y las consecuencias jurídicas de sus dificultades para regularizar conexiones clandestinas, sobre los consumidores que lícitamente están conectados al sistema eléctrico. Recuerdo que el presente, se encuentra abordado desde el espectro normativo de protección a los consumidores, el cual reviste carácter constitucional y está encaminado a velar por la defensa de sus derechos. En tal sentido, cargar a un simple usuario con la responsabilidad de controlar que no sucedan conexiones clandestinas que pudieran perjudicar el afluente de servicio eléctrico en su vivienda, a mi criterio, resulta evidentemente abusivo. 7.15.- En razón de ello, tampoco me resulta valedero el agravio sostenido por la demandada, referido a la supuesta obligación que tiene el consumidor de someterse al procedimiento administrativo ante EDERSA o ante el EPRE para reclamar la reparación por un daño. En ese sentido, venimos repitiendo que lo trascendente para el análisis sobre la procedencia de la indemnización por el daño, resulta su alegación y acreditación en el expediente civil, a la luz de las normas contenidas en nuestro CCCN. 8.- Ahora bien, previo a aventurarme al análisis de los agravios referidos a los reclamos por la procedencia y cuantía del daño moral y del punitivo, me expediré brevemente en relación a la omisión de los intereses en el rubro daño material que ha denunciado la parte actora. 8.1.- La sentencia en este punto, se limitó a reconocer que el rubro procedería por la suma de $ 337.500 (PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS), más intereses desde la presentación de la pericia (04/10/2023), hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada por doctrina legal de autos “Fleitas” y/o la que en el futuro la reemplace. 8.2.- En tal contexto, sin perjuicio de compartir la procedencia del reclamo, lo cierto es que no logro identificar a qué fecha refiere el actor cuando expresamente señala que el daño se remonta a julio del 2022, y a partir de allí, pretende el inicio de los intereses. 8.3.- En esa línea, entiendo que en el presente el origen del daño quedará establecido el 08/04/2022 (fecha de inicio del trámite de mediación), por resultar aquella fecha el inicio cierto de su reclamo por problemas de tensión, y principalmente, porque así lo propuso el propio actor en su reclamo respecto al inicio de cálculo de intereses para el daño moral al referir “(...) Por lo tanto, los intereses de tasa pura al 8% anual deben liquidarse desde el 04/08/2022 hasta el 21/12/2023, suma que debe capitalizarse conjuntamente con el capital y devengar intereses a tasa “FLEITAS” hasta su efectivo pago, todo ello con costas”. Bajo estas premisas, el monto de condena deberá comprender una tasa pura del 8% anual desde el 04/08/2022, hasta su cuantificación en octubre del 2023 (fecha de pericia), y a partir de allí la tasa activa dispuesta por el STJ hasta su efectivo pago 8.4.- Resta aclarar, que si bien la parte actora, -como en otros casos ya resueltos- insistió con la capitalización de intereses, una vez más me inclino por el rechazo de su pretensión. En tal sentido me he expresado en autos “COLIMIL”, advirtiendo en un planteo similar y en disidencia con el Dr. Gustavo Martínez, que “(...) En cuanto a la capitalización de intereses solicitada con sustento en el art. 770 inc. b), disiento con la solución propuesta entendiendo que la pretensión recursiva no debiera prosperar. En efecto ninguna duda existe a que nos encontramos en el presente ante una demanda de una obligación de valor (daños y perjuicios), no de dinero. Desde tal perspectiva el art. 772 del CCyC dispone: ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. En consecuencia para que proceda la aplicación de las normas aplicables a las obligaciones de dinero dispuestas en los arts. 765 a 771 la obligación de valor debe ser cuantificada en la sentencia y solo a partir de allí, se le aplican las normas para las obligaciones dinerarias. El anatocismo previsto específicamente en el art. 770 CCyC es una norma aplicable a las obligaciones dinerarias, no de valor, de modo que en consecuencia recién a partir de la cuantificación de esta última resultará aplicable en autos pudiendo darse el supuesto de la capitalización prevista en el inciso c), más no el del anterior”. 9.- Continuando con los agravios traídos por la demandada, tocará analizar el referido a la procedencia y cuantía del daño moral, recordando que en este punto, también ha expresado desacuerdo con lo resuelto la parte actora. Por tal razón, abordaré el análisis de los reclamos de ambas partes en conjunto. 9.1.- Recuerdo que la magistrada inició su análisis, partiendo de la acreditación de la deficiente prestación del servicio eléctrico por parte de EdERSA, y en razón de ello, de la producción del daño en un bien del actor (la heladera marca Saiar). 9.2.- A partir de allí, estimó que “(...) De tal reseña fáctica puede inferirse sin dificultad que el episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó al actor un disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en lo cotidiano, debiendo transitar distintas etapas de reclamos, no contando aún respuestas al respecto, y teniendo que acceder al sistema judicial en búsqueda de una respuesta. Que teniendo en consideración tal perspectiva, analizando precedentes que se asemejan al presente, como la sentencia de Cámara de fecha 06/11/23 en autos "SILVA RIOSECO JEANETTE CRISTINA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-00914-C-2022, se. n° 174 del 06/11/2023) donde se analiza y considera también los precedentes “CALBUCOY”, “GALLEGO” y “COLIMIL”, concluyendo en la confirmación del monto otorgado en primera instancia de $ 500.000; estimo procedente el rubro en este caso -considerando las circunstancias especiales del mismo- determinando el monto de Daño Moral en la suma de $ 700.000 (PESOS setecientos mil)”. 9.3.- Frente a ello, por un lado la demandada entendió que el rubro resultó improcedente por ausencia de prueba, así como excesiva e incongruente su valoración; y por el otro, la actora recriminó que la magistrada incurrió en errores al cuantificarlo, ya que “(...) En primer lugar, utiliza el precedente “SILVA RIOSECO” tomando como fecha de cuantificación del daño moral el 06/11/2023, cuando en realidad tal fecha es la que corresponde a la sentencia de Cámara. Sin embargo, en tal precedente se confirmó la sentencia de primera instancia sobre el monto cuantificado. En consecuencia, el precedente utilizado a los fines de cuantificar el daño moral sobre la base de la doctrina “PAINEMILLA” debe actualizarse a tasa “FLEITAS” desde la fecha de la sentencia de grado del precedente utilizado (15 de junio del 2023) hasta la sentencia del caso de autos (21 de diciembre del 2023). Realizando tal operación, obtenemos que el monto de condena del caso “SILVA RIOSECO” equivale a $849.145. Por lo tanto, el monto a concederse en el caso de autos debe ser de $850.000 sobre la base del mismo precedente que la jueza de grado quiso utilizar pero, erróneamente, no actualizó desde su dictado hasta la fecha de cuantificación”. 9.4.- A su vez, se agravió el actor por cuanto la jueza no identificó la fecha inserta en el formulario 05 de la mediación acompañado por el actor, el cual expresamente indicaba en su encabezado, que tal inicio fue el 04/08/2022. Continuó así refiriendo que “(...) Por lo tanto, los intereses de tasa pura al 8% anual deben liquidarse desde el 04/08/2022 hasta el 21/12/2023, suma que debe capitalizarse conjuntamente con el capital y devengar intereses a tasa “FLEITAS” hasta su efectivo pago, todo ello con costas”. 9.5.- Introduciéndome en el análisis del rubro, habiéndose acreditado la responsabilidad por la prestación deficiente del servicio de EdERSA y la concreción del daño en la heladera propiedad del Sr. Benítez, infiero sin dificultad que la situación provocada al actor, le ha generado un disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en lo cotidiano. A ello se suma la necesidad de acudir a un reclamo judicial que, de suyo, sabemos que complica la vida y sugestiona el ánimo de cualquier persona normal. Por tal motivo, coincido con la magistrada en la configuración en autos de un verdadero daño espiritual en el actor, el cual, corresponde sea resarcido. 9.6.- Ingresando ahora al cuestionamiento que ambas partes hicieron respecto de la cuantía del rubro, considero que corresponderá atender el reclamo de la actora, y por obvia añadidura, desechar el de la demandada. 9.7.- En esta línea, recuerdo que la magistrada dispuso un monto indemnizatorio de $ 700.000 por el daño moral, explicando “(...) Que teniendo en consideración tal perspectiva, analizando precedentes que se asemejan al presente, como la sentencia de Cámara de fecha 06/11/23 en autos "SILVA RIOSECO JEANETTE CRISTINA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-00914-C-2022, se. n° 174 del 06/11/2023) donde se analiza y considera también los precedentes “CALBUCOY”, “GALLEGO” y “COLIMIL”, concluyendo en la confirmación del monto otorgado en primera instancia de $ 500.000; estimo procedente el rubro en este caso -considerando las circunstancias especiales del mismo- determinando el monto de Daño Moral en la suma de $ 700.000 (PESOS setecientos mil). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde que se cerró la etapa de mediación (dado que en el formulario 05 acompañado por el actor no consta la fecha de inicio) el 07/08/2022, hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior...” 9.8.- Ahora bien, entiendo que lleva razón la parte actora, por cuanto al haberse fijado en la sentencia de grado de fecha 21/12/2023 el monto de $700.000 por daño moral, con fundamento en lo resuelto en “RIOSECO” (donde se confirmó el monto de $500.000 dispuesto en la sentencia de primera instancia de fecha 14/06/2023), corresponderá actualizar tal importe ($500.000) a la fecha de sentencia de primera instancia de autos (21/12/2023). En ese razonamiento, el importe de $500.000 actualizado con la herramienta informática denominada “calculadora de inflación”, arroja al 21/12/2023 un importe superior a $700.000. En tal sentido, entiendo prudente hacer lugar al reclamo de la actora, disponiendo que el rubro proceda por el valor de $ 850.000.-, el cual llevará intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha de inicio de la mediación inserto en el formulario 05, esto es 04/08/2022, hasta la sentencia de grado, y a partir de allí resultará de aplicación la prevista en autos “Fleitas” o la que en el futuro disponga nuestro STJ. 9.9.- Respecto de la pretensión de capitalización de los intereses en este rubro, corresponderá nuevamente resolver por su rechazo, remitiéndome a la explicación proporcionada al resolver el punto 8.4 sobre daño moral. 10.- Tocará finalmente pronunciarme, en relación al agravio vertido en torno a la procedencia del daño punitivo que reclamó la parte actora. 10.1.- Adelantaré sin mayor antesala, que me inclino por acoger el reclamo del Sr. Benítez, aunque no la cuantía solicitada, la cuál desde ya anticipo me resulta excesiva. 10.2.- Inicialmente, advierto la falta de coherencia que evidencia por momentos la sentencia de grado, reconociendo por un lado la existencia de los reclamos de la parte actora por medio de la app de la empresa; de sus vecinos por medio de la nota de fecha 05/08/2023 presentada ante EdERSA por los sucesivos cortes y bajas de tensión en la zona de Barrio Nuevo; así como la violación al deber de tratar dignamente y con respeto al consumidor, y por supuesto, el deficiente servicio de EdERSA, quien no ha dado respuesta oportuna a los reclamos, sino que lo ha hecho solamente cambiando a verde el color del tilde de aquellos asentados en la app. 10.3.- Prueba de ello, resultan los múltiples reclamos referidos: 915590 (15/06/2022), 915991 (18/06/2022), 916304 (21/06/2022), 918091 (29/06/2022), 915005 (11/06/2022), 915094 (13/06/2022), 922642 (22/07/2022), 923144 (25/07/2022), 918797 (03/07/2022), 921730 (19/07/2022), 894780 (09/03/2022), 916490 (22/06/2022) y 916685 (22/06/2022), respecto de los cuales, si bien se dispuso que correspondieron a “cortes de servicio” y no a “oscilaciones o baja de tensión y daños de artefactos como consecuencia de los mismos”, tales extremos no resultaron acreditados con las correspondientes constancias, documentación que sin dudas pudo haber sido aportada por la demandada, optando esta última por no hacerlo de tal modo. Luego, a mi entender, tal conducta debe interpretarse como presunción en su contra. 10.4.- En tal sentido, siguiendo lo dispuesto por el Art. 27 de la LDC, ante cada reclamo particular del Sr. Benítez o de cualquier consumidor, EDERSA debería haber contestado la solicitud dentro de los 10 días corridos posteriores a cada uno, y por normas del EPRE y del contrato de concesión debería tener constancias de las operaciones realizadas en la zona a raíz de tales reclamos, como podría haber sido por ejemplo, un informe de lo relevado por las cuadrillas al inspeccionar el lugar, informe respecto al estado del transformador, indicación de los eventuales problemas: tales como las conexiones irregulares, y por supuesto, las hipotéticas soluciones al respecto. 10.5.- Además, encuentro trascendentales las conclusiones del informe pericial presentado por el Ing. Echeverría, para el análisis acerca de la procedencia de este rubro. En tal sentido dispuso “(...) Durante la realización de la pericia en la vivienda de Benítez no se registraron variaciones que puedan afectar los electrodomésticos. Sin embargo, debo agregar que al día siguiente realicé otro examen pericial en el domicilio sito en Luis Piedrabuena 3273, que se encuentra en la misma calle que el actor y cuya red eléctrica utiliza el mismo alimentador de EDERSA. En el mismo se midió una tensión de 198 V, lo que es inferior a lo requerido. Una tensión en la red que varíe en la forma en que lo hace de un día para el otro y llegue a valores de 198 V, SI puede dañar los electrodomésticos conectados’, aclarando que dicha pericia se corresponde con el expediente ‘CAÑUMIR FRANCISCO GUSTAVO C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.’ (Expte.: RO-01327-C-2022) en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1.”. 10.6.- De lo anterior concluyo, que a pesar de haber mutado a color verde el tilde del reclamo del actor, seguramente los problemas de tensión continuaron, y prueba de ello resulta el control efectuado por el perito en una casa vecina, en la cual se detectó una tensión de 198 V (baja), aclarando él mismo que la vivienda constatada se encuentra conectada a la red eléctrica que comparte el alimentador de EdERSA con la casa del Sr. Benítez. Por tal motivo, el problema de tensión probablemnete coincida en todas las conexiones a ese transformador. 10.7.- Hasta aquí entonces, los acontecimientos referidos dan prueba de que EdERSA ha tenido una conducta negligente para con los vecinos de Barrio Nuevo, y en particular con el Sr. Benítez. Ha desatendido sus reclamos, tanto los efectuados por la app, como a partir de la nota del 05/08/2022, refiriendo el propio perito electrónico, que habiendo pasado más de un año después de iniciada la mediación y más de un año después de aquella misiva de los vecinos, pudo constatar que los problemas de tensión seguían existiendo, y que a su vez, todas las conexiones irregulares seguían conectadas a la misma red eléctrica, sin haberse acreditado una posible solución para los ususrios. 10.8.- En tal sentido, encuentro acreditada una vez más la responsabilidad objetiva (art. 40 LDC) de EdERSA, quien ha obrado con negligencia y desidia frente a los intereses de sus usuarios consumidores. 10.9.- Sentado lo anterior, el análisis deberá encauzarse en observancia de los lineamientos planteados en el precedente “Cofre c/ Federación Patronal” (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), a partrir del cual, el cimero tribunal -aunque sin decirlo expresamente-, varió la doctrina, exigiendo un incumplimiento particular para la procedencia del daño punitivo. Así entre otros conceptos se expuso con voto de los Dres. Apcarian, Mansilla y Zaratiegui: ´´En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventualo culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)´´. 10.10.- Ciertamente, coincido con el recurrente en cuanto a la procedencia en el caso del daño punitivo, no pudiéndose decir que con ello se violenta la doctrina legal emergente del precedente ´Cofre´, más allá que como lo expone aquél no podemos soslayar que en el caso estamos frente a un servicio esencial prestado por una empresa que en tal sentido es monopólica, presupuesto fáctico que lo diferencia de “Cofre”. Tiene en consecuencia una posición absolutamente dominante de la que sin duda ha hecho abuso. 10.11.- Como corolario, resulta evidente como las grandes empresas como la demandada están en mejores condiciones de especular en una economía siempre en crisis como la nuestra y con una verdadera timba financiera que se ha hecho una constante. Ignoro los números reales de la demandada y no conozco en mayor detalle las operaciones que realiza, pero es evidente que le resulta más conveniente concluir pagando con costas y multas, que pagar en término como correspondería con sujeción a la ley y contratos. 10.12.- Abordando el planteo en torno a la cuantificación del rubro, tal como lo adelanté, entiendo excesiva la propuesta de la actora, la que elevó su reclamo a “(...) una condena de 200 CBT para un hogar categoría 3 cuantificables al momento del efectivo pago con más intereses, dado que el hecho dañoso se ha prolongado y se sigue consumando más allá de la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 27701”. Asimismo, solicitó que “A todo evento, y para el improbable caso de que V.E. no haga lugar al presente planteo, solicito que el daño punitivo sea cuantificado teniendo en cuenta el pedido de inconstitucionalidad del tope legal (fs. 10 de la demanda), dado que el tope fijado en un valor nominal no actualizado desde el 2008 hasta el 2022 implica una resolución normativa irrazonable”. 10.13.- Respecto de la pretensión de aplicar la sanción en canastas básicas totales para el hogar 3 no puede ser de recibo toda vez que lleva ínsita la pretensión de aplicar la reforma introducida por la Ley 27.701 en forma retroactiva a un hecho ocurrido con antelación, aspecto sobre el que nos hemos expedido recientemente en los autos "SILVA RIOSECO JEANETTE CRISTINA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expediente RO-00914-C-2022), Sentencia del 26/11/2023, a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad. Luego y con referencia al tratamiento planteo referido a la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 52 bis de la LDC, su necesidad estará necesariamente vinculada a la evaluación de la cuantía de esa sanción a realizar en esta sentencia, siendo dable destacar que de propiciarse un monto menor a dicho tope el planteo devendría abstracto. 10.14.- Si bien coincido en el caso en la procedencia de la aplicación efectiva de una multa a la Empresa por su reiterada inconducta en relación a los consumidores, encuentro que por momentos, los demandantes que entablan reclamos contra EdERSA, abultan sus pretensiones -principalmente bajo el concepto de daño punitivo-, sin percatarse que no todas las situaciones resultan similares a los efectos de la justipreciación del daño. 10.15.- Por tal motivo, tendré presente los lineamientos señalados por nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial en autos "BARTORELLI, EMMA GRACIELA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° VI-31306-C-0000) Sentencia del 17/10/2023, en el que, refiriendo a este punto expresamente dispuso “(...) En lo que atañe a la evaluación y cuantificación del monto estimado en concepto de daño punitivo, tampoco advierto que se hayan acreditado los extremos alegados en el recurso. Se explicó más arriba que los Jueces deben ser prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la Ley 24.240 (texto agregado por Ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa, ocasionando que su cuantificación quede librada al ámbito de apreciación judicial. Por otro lado, la experiencia demuestra que resulta difícil sujetar dicho cálculo a pautas o reglas fijas predeterminadas. Adviértase que incluso aquellos que proponen el uso de fórmulas de matemática financiera para la estimación del importe económico de la sanción, incluyen en ella factores que dependen exclusivamente de la discrecionalidad del magistrado al desarrollar el cálculo. Es necesario entonces que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que, en todos los supuestos, reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, así como contribuyan a conseguir los objetivos y fines del instituto. En dicha faena la señora Jueza de grado acudió al criterio de la equidad, descartando el modelo matemático circunstanciado utilizado por la SCJBA en autos "Castelli, María Cecilia c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico" causa C. 119.562, 17-10-18). Además, expuso fundamentos suficientes para calcular el monto de la multa impuesta al banco demandado, lo cual, desde mi punto de vista, refuta la alegación de absurdo hecha por el recurrente. Sumado a lo anterior, se observa en este caso una proporción razonable entre el daño compensatorio establecido en favor de la actora y la sanción punitiva impuesta por la misma sentencia [daño punitivo ($ 500.000) = daño compensatorio ($ 309.710,37) x 1,61]; relación ésta que en principio descarta una hipótesis de punición excesiva o absurda. Ello así, de acuerdo al parámetro de comparación adoptado por la Corte Suprema norteamericana en diversos precedentes; entre ellos, "State Farm Mutual Auto Insurance vs. Campbell" (2003) y "Philip Morris USA v Williams" (2007). Sostuvo allí el Máximo Tribunal de los Estados Unidos que las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos. Explica entonces, con un criterio que comparto, que si bien no hay un límite estricto que los daños punitivos no puedan superar, en la práctica pocos laudos que excedan una proporción de un solo digito entre daños punitivos y compensatorios, en un grado significativo, satisfacen la garantía del debido proceso. Y en esa misma línea de razonamiento, reitera que no existen puntos rígidos de referencia, por lo que proporciones mayores pueden otorgarse válidamente -siempre en orden al debido proceso- cuando un acto particularmente atroz ha resultado en solo una pequeña cantidad de daños económicos”. 10.16.- En esa línea de razonamiento, siendo que por daño compensatorio se le reconoció a la actora la suma de $ 1.187.000.- (más intereses), entiendo que corresponderá determinar la indemnización por daño punitivo, en la suma de $ 1.500.000, monto que llevará intereses en caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, hasta su efectivo pago a una tasa de interés anual del 8 %. LA DECISIÓN PROPUESTA 11.- Por lo que llevo dicho propicio al acuerdo: se rechace el recurso de la accionada con costas a su cargo (art. 68 CPCC); se haga lugar al recurso de la actora en su mayor extensión, elevando el importe del daño moral de conformidad a lo expuesto en el punto 9.8 de mi voto y haciendo lugar al daño punitivo de conformidad a lo expuesto en el punto 10.16 de mi voto, con costas a la accionada (art. 68 CPCC); 11.1.- Si bien se ha modificado el importe de la condena no corresponde proceder a una nueva regulación arancelaria toda vez que la magistrada, con buen criterio, ha asignado porcentajes regulatorios. A los fines de regular honorarios por la intervención en esta instancia no he de computar el monto total por el prospera la demanda sino la diferencia entre los rubros aquí determinados con relación a la determinación realizada en la instancia anterior. Ello arroja un monto base a ponderar de $ 1.650.000.- sobre el que se asignarán los porcentajes regulatorios en esta instancia. Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios del Dr. Tomas A. Kamerbeek, en el doble carácter por la actora, en 2,5 Jus y los del Dr. Alberto Llambí, en el doble carácter por la accionada, en 2 Jus (art. 15 LAAP). EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- LA SRA. JUEZA DRA. ANDREA TORMENA DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: 1.-Rechazando el recurso de la accionada con costas a su cargo (art. 68 CPCC). 2.-Hacer lugar al recurso de la actora en su mayor extensión, elevando el importe del daño moral de conformidad a lo expuesto en el punto 9.8 del voto rector y haciendo lugar al daño punitivo de conformidad a lo expuesto en el punto 10.16 del voto rector, con costas a la accionada (art. 68 CPCC). 3.-Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios del Dr. Tomas A. Kamerbeek, en el doble carácter por la actora, en 2,5 Jus y los del Dr. Alberto Llambí, en el doble carácter por la accionada, en 2 Jus. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 239 - 20/05/2024 - INTERLOCUTORIA |
Voces | DERECHO DEL USUARIO Y CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - AFECTACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO - DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - DAÑO PUNITIVO - DAÑO MORAL |
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