| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 63 - 13/05/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22840/08 - R., R.A.L. s/Robo calificado en poblado y en banda S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22840/08 STJ SENTENCIA Nº: 63 PROCESADO: R. R.A.L. DELITO: ROBO EN POBLADO Y EN BANDA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 13-05-08 FIRMANTES: LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de mayo de 2008. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., R.A.L. s/Robo calificado en poblado y en banda s/ Casación” (Expte.Nº 22840/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 372) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 42, del 11 de mayo de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- imponerle a R.A.L.R. la pena de un año y seis meses de prisión efectiva respecto del delito por el cual fue declarado responsable, calificado como robo en poblado y en banda (arts. 45 y 167 inc. 2º C.P. y 4º segundo párrafo Ley 22278).- - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el imputado presenta un escrito “in pauperis”, luego mejorado por su defensa técnica, al que este Cuerpo, mediante Se. 132/07 STJRNSO, le da trámite de recurso de casación y posteriormente es declarado admisible por el tribunal a quo.- - - - - - - - - -----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - - ----- El casacionista entiende que, al condenar a su pupilo a una pena de prisión efectiva, el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley y del régimen penal de la minoridad, por apartarse de los fines de la pena. Agrega que sólo corresponde imponer sanción cuando, finalizado el///2.- tratamiento tuitivo, ello aparezca como inevitable y con fundamento en la falta de resocialización y rehabilitación del menor. También expresa que la conclusión de que R.A.L.R. habría evolucionado desfavorablemente se desprende de una valoración incompleta del incidente tutelar y considera que, de acuerdo con los precedentes “MALDONADO”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y “DE LAS CASAS”, de este Cuerpo, para los fines de la pena no puede dejar de analizarse el punto de vista de la prevención especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El modo de ejecución de pena. Ausencia de interés del agravio:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El agravio vinculado con el modo de ejecución de la pena de prisión impuesta al imputado -efectiva- cede ni bien se advierte que en la misma resolución -subpunto II- el tribunal le impone, en carácter de pena única, la de seis años de prisión, comprensiva de la ya mencionada y la discernida en la causa Nº 284/157/04 de la Cámara Criminal de Viedma (art. 58 C.P.), en la que se había condenado a R.L.A.R., por un hecho cometido el 14 de junio de 2004, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor material y penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la pena única supera el tope punitivo requerido para la procedencia de una condena de ejecución condicional, de modo que la decidida en razón de la declaración de responsabilidad por el hecho cometido cuando el imputado era menor no puede tener ninguna incidencia en el modo de///3.- ejecución resultante de la unificada.- - - - - - - - ----- Esto es, la ejecución de la pena de prisión será siempre efectiva por imperativo legal, de lo que se deduce que el agravio deducido carece de uno de los requisitos que hacen a su admisibilidad, pues lo resuelto en dicho punto no trajo perjuicio a la parte. En consecuencia, carece de interés discutir si se encuentra fundamentado el modo impuesto de ejecutar la pena de prisión de un año y seis meses (subpunto I de la resolución cuestionada), pues con la posterior unificación no hay posibilidad de que su cumplimiento sea condicional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El monto de la pena impuesta. El criterio de prevención especial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Resta analizar el monto de la pena de prisión -de un año y seis meses-, en la medida en que la defensa se agravia con el argumento de la valoración parcial y de los alcances atribuidos al tratamiento tuitivo.- - - - - - - - - - - - - ----- Es doctrina legal que la “... privación de libertad del menor se encuentra admitida por la Convención sobre Derechos del Niño, la que prohibe la imposición de una pena cruel, inhumana o degradante; lo mismo respecto de la pena capital o la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación. La privación de libertad no puede ser ilegal o arbitraria y la detención, el encarcelamiento o la prisión también deben ser legales, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (art. 37 de la Convención).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Así, declarada la responsabilidad del menor, el tratamiento tutelar de cuyo resultado depende la imposición ///4.- de pena tiene como primer objetivo el fomento del bienestar del menor (5.1. y inc. d 17.1. de las Reglas de Beijing), y se prefiere la rehabilitación frente al justo merecido, por lo que los jueces cuentan con \'... un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones\' (6. de las reglas mencionadas supra)” (ver Se. 141/07 STJRNSP).- - - - ----- En este sentido constitucional es que debe ser interpretado el art. 4º de la Ley 22278 -Régimen penal de la minoridad- que supedita la imposición de pena respecto de un menor, entre otros requisitos, a que haya sido sometido a un tratamiento tutelar durante determinado período de tiempo, luego de lo cual el Juez debe valorar la necesariedad de la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De “... la conjunción de la ley 22278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la persepectiva indicada, respecto de ese autor en concreto” (CSJN, “MALDONADO”, M. 1022. XXXIX, Se. Del 07-12-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- En la decisión cuestionada se advierten fundamentos suficientes que permiten considerar motivado lo resuelto, en tanto se evalúa principalmente que, con posterioridad a la declaración de responsabilidad de R.A.L.R. y hallándose externado en guarda con su tía, cometió el hecho grave que motivó la condena unificada. A ello se agrega -como elemento relevante para este Superior Tribunal- la impresión directa recibida en la audiencia de imposición de pena, tal como lo exige la Corte Suprema en el precedente mencionado -considerando 18- y que así formulado es irrevisable en la instancia casatoria.- - - - - - - - - - - ----- Entonces, el fracaso del tratamiento tutelar cuenta con un dato objetivo -el dictado de una sentencia condenatoria por un hecho grave, robo calificado por el uso de arma- que no supone contradecir el estado de inocencia del imputado ni utilizar fórmulas vagas vinculadas con su peligrosidad, y además se funda en otro aspecto irrevisable en casación, como es la estimación desfavorable del tribunal respecto del examen “de visu” del menor, que es formulada sin mayores aclaraciones y a cuyo respecto la defensa no arrima constancias documentales ni agravio en tal sentido que permitan contrastarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior se agrega que el monto de pena de prisión impuesto se encuentra dentro de la reducción facultativa en la forma prevista para la tentativa en el mínimo posible de la escala penal y que la exigencia del mérito de la imposición de aquélla conforme con los criterios de prevención general -en la medida de su resocialización- se encuentra morigerada en tanto el monto ///6.- mayor deriva de la impuesta por la Cámara en lo Criminal de Viedma, la que por sí impedía que fuera de ejecución condicional, como fue referido supra.- - - - - - - ----- Tampoco desvirtúa lo expuesto la afirmación de la defensa en cuanto a que a la fecha de la presentación del recurso se ha dado en su pupilo “un cambio favorable”, pues se trata de una aserción sin fundamento corroborante alguno y posterior a la audiencia de imposición de pena, por lo que -a todo evento- es sólo útil para los fines de su ejecución. -----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De acuerdo con lo manifestado, el remedio intentado carece de una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el juzgador, por lo que -luego de una revisión integral de lo decidido en orden a los agravios expuestos- es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 337/340 de las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante.- - - - - - - - - - - - - -----2.- El recurrente ha alegado en conformidad con lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en autos “DE LAS CASAS” (Se. 221/07), a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Asimismo, creo también que su criterio puede asimilarse al expuesto por la Sala III de la Cámara Nacional ///7.- de Casación Penal en la causa “G., M.E. y M., L.C.” (sentencia del 11-12-07, ver LL, Suplemento, marzo 2008), donde declaró la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley 22278 en cuanto faculta a los jueces a privar de su libertad a menores a los cuales se les atribuye haber cometido un delito antes de los dieciséis años de edad, pues colisiona con los principios de inocencia, culpabilidad y legalidad y con la Ley 26061, que desplazó la competencia tutelar de los jueces a la órbita de la autoridad administrativa nacional y prohibió que las medidas de protección pudieran consistir en la privación de la libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Ahora bien, en primer lugar debemos ver que en la presente causa no existe ninguna cuestión de constitucionalidad planteada o que este Cuerpo pueda resolver, lo que impide una resolución de caso, causa o controversia, conforme con la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - -----5.- Por otra parte, analizando las constancias de la causa (fs. 300, 303 y 332), se observa que el primer hecho delictivo por el cual R. estuvo internado en el Hogar Pagano de Viedma fue cometido cuando tenía cumplidos los dieciséis años; de allí que la interpretación que pudiera beneficiarlo no resulta aplicable, aun cuando se computara el plazo de internación en ese Hogar, del que fue externado en mayo de 2004, libertad que usufructuó por un tiempo cercano al mes, hasta cometer el segundo robo calificado en Viedma, en ese mismo año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Se advierte asimismo, luego de la sentencia unificatoria de fs. 303/306 y del cómputo de fs. 332, que se ///8.- ha computado tanto el tiempo de la internación en tratamiento tutelar como el de prisión, razón por la cual no exise agravio alguno que atender. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido in forma pauperis porR.A.L.R. a fs. 336 de las presentes actuaciones y fundamentado por el señor Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens (fs. 337/340), y confirmar la Sentencia Nº 42/07 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA: 63 FOLIOS: 709/716 SECRETARÍA: 2 |
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