Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia152 - 20/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-06596-L-0000 - FERNANDEZ, CAMILA SOFIA C/ BARIN, MONICA EVA S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de Diciembre de 2022
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino, Dr. Jorge A. Serra y Dr. Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FERNANDEZ, CAMILA SOFIA C/ BARIN, MONICA EVA S/ ORDINARIO (L)" PUMA EXPTE. BA-06596-L-0000 y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis, dijo:
--- 1. -LOS ANTECEDENTES.
---- Con fecha 27.02.2020 se presenta el Dr. Rodrigo Guillermo Cano en representación de CAMILA SOFIA FERNANDEZ, DNI N° 37.365.601, de 25 años y domiciliada en B° El Cóndor Edif. A- 5 de esta misma ciudad de Bariloche, promoviendo demanda contra la Sra. MONICA EVA BARIN- CUIT 27-17061804-7 domiciliada en B-Mitre 1430 de esta misma ciudad, y como patrocinantes legales de actora, para que se la condene a abonar la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 271.236.-) en concepto de capital y multas, por despido indirecto y diferencias salariales, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, y fije V.E., con más los intereses desde que tales sumas son debidas y hasta la fecha de su efectivo pago y costas, conforme liquidación que practican en el escrito de demanda (Cap. V apartados 1, 2 y 3).
---1.- Señala que comenzó a trabajar en Enero del 2016 en el Jardín de Infantes “Rincón de Luz” de la accionada ubicado en Mitre 1430 de esta localidad, en la salida de bebes de 0 a 1 año en jornadas de 9 a 17 hs de lunes a viernes. Sus tareas consistían en el cuidado de los niños – eran unos 7 bebés- darles la mamadera, cambiarle los pañales, hacerlos dormir etc. etc. y por ello le abonaban la irrisoria suma de $ 13.000.- bastante inferior a la que me correspondía por el CCT .
---2.- Nunca regularizaron la relación laboral a pesar de los muchos pedidos en tal sentido. Cansada de reclamar al respecto, dice la accionante, en Octubre del 2018 -para entonces ya habían transcurrido más de un año y medio de la relación de trabajo y agotadas todas las excusas dadas por la empleadora,- tuvo una fuerte discusión con la misma que le provocó una parálisis facial periférica (adjunta las constancias de su tratamiento en el Hospital Zonal local), que le otorgó una licencia por enfermedad hasta los primeros días del mes de diciembre del 2018, cuando quiso volver a retomar sus tareas, la empleadora se las negó verbalmente y manifestando “que si me necesitaba me llamaría”. Esperó algunos días y volvió a solicitar reintegrarse a sus tareas, y de vuelta las negó, poniendo diferentes excusas.
---3.- Frente a dicha negativa tuvo que enviar un TCL intimándole a que le otorguen tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa y además intimando a que le abonen las diferencias devengadas en el pago mensual de los haberes por todo el periodo no prescripto conforme, el CCT de la actividad.
La actora guardo silencio un largo tiempo y respondió recién el 17.12.18 (CD de fs.3) negando la negativa de otorgar tareas, no teniendo contrato de trabajo alguno que regularizar y las condiciones de trabajo indicadas en su intimación. No obstante lo cual, pretende convocar a una conciliación en el estudio de su letrado de entonces.
---4.- El 04.01.2019 mediante nuevo TCL se consideró despedida haciendo efectivo su apercibimiento anterior por la falta de reconocimiento en la negativa de tareas, por la no regularización del contrato de trabajo y por la falta de pago de las diferencias salariales reclamadas, reclamando las indemnizaciones de ley por despido sin causa, preaviso e integración del preaviso con más las multas de la ley 25323.
---5.- Ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda con intereses y costas.-
---6.- Corrido traslado a la accionada se presenta el Dr. Martín C. Gimenez como gestor de la demandada rechazando la existencia de relación laboral con la actora, planteando a todo evento excepción de prescripción por los reclamos pretendidos y ofreciendo pruebas y solicitando el rechazo total de la demanda, con costas.
Luego la accionada ratifica la gestoría invocada y la actora responde la excepción de prescripción pidiendo su total rechazo con costas, por improcedente, por cuanto sólo reclama las diferencias de haberes por el periodo “no prescripto” conforme el escrito de demanda.
Se difiere resolver la excepción para el momento de dictar sentencia definitiva.
---7.- Se ordena audiencia de conciliación que se lleva a cabo el 19.10.20 y otra más el 2.12.20 sin lograr ningún acuerdo de las partes.
---8.- El 4.3.21 se abre a prueba el litigio. Se librar los oficios solicitados. Responde la Municipalidad local indicando que el Jardín Materno Infantil está habilitado a nombre de la Sr. Mónica Eva Barín desde el año 2006 en B. Mitre 1430 de esta ciudad.
---9.- El 17.6.21 se realiza la Vista de Causa, declarando la testigo común Sra. Marína I. Sepetich que trabajó en el negocio de la demandada buena parte del tiempo en que también lo hizo la actora, desde antes que ella ingrese y hasta antes que se considerara despedida. La demandada desiste de los restantes testigos ofrecidos.
Se fija nueva fecha para la Vista de Causa para el 21.09.21, pero la actora no se presenta a dicha audiencia y se pide que se cierre el periodo de pruebas.
---10.- Se ponen los autos para Alegar, haciéndolo exclusivamente la actora 6.9.22.
A su pedido se forma Incidente de Embargo preventivo sobre los derechos sucesorios que tiene la accionada en la sucesión de sus padres.
---11.- Se sortean los votantes para el dictado de sentencia definitiva.-
---2.- LOS HECHOS PROBADOS.-
---De acuerdo con las pautas indicadas en el art. 53 de la ley 1504, conforme las constancias de las pruebas de autos, analizadas en conciencia a los fines de dirimir este litigio, puedo sostener:
---2.1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: opuesta por la parte demandada al responder la demanda, propongo sea rechazada por infundada, porque teniendo presente la liquidación de los haberes adeudados (diferencia mensual) efectivamente reclamada en la demanda (ver fs. 13) que comprende el período Enero 2018 y hasta Noviembre del mismo año, conforme su autodespido del 04.01.19 solamente abarca menos de un año, plazo mucho menor que el previsto en el art. 256 y 257 LCT.
--- Más aun teniendo en consideración la intimación cursada por la actora y agregada al escrito de demanda, a la que cabe atribuirle los efectos establecidos por el art. 2541 del Cod. Civ. y Com.-
Por ello y sin más argumentos solicito rechazar la defensa opuesta, con costas.
---2.2.-LOS HECHOS PROBADOS: Los telegramas cursados por la actora a la demandada, fueron efectivamente recibidos por ésta y respondidos por la Sra. Barín negando la relación laboral y la necesidad de regularización de la misma, la dación de tareas y el pago de las diferencias de haberes, que precisamente fueron las causales de la intimación de la trabajadora bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido, en caso de negativa.
---2.3.- Como la dicha negativa efectivamente aconteció, conforme el texto de la C.D. de la accionada de fs. 3 del 17.12.18, la actora hizo efectivo el apercibimiento y el 04.01.19 se consideró injuriada y despedida por culpa exclusiva de su empleadora por falta de reconocimiento de la relación laboral, falta de registración de la misma, negativa a otorgarle tareas y falta de pago de las diferencias salariales reclamadas.
La demandada ni siquiera respondió esa comunicación y tampoco la previa del mes de noviembre (fs. 4 y 5 de autos).-
---2.4.- El testimonio de la Sra. Marína I. Sepetich, que trabajó en el mismo lugar entre fines del 2017 y fines del 2018 y que tuvo como compañera a la actora durante ese lapso a cargo de la sala de bebes. Que trabajaba de 9 a 17 hs, de lunes a viernes, y algunos bebes quedaban en la guardería un par de horas más, hasta que los venían a buscar. Cuando ella se retiró de trabajar en el lugar del Jardín “Rincón de Luz”, la actora continuaba trabajando allí, haciendo sus tareas. Lo cual demuestra que la negativa de la accionada resulta inadmisible.
---2.5.- Finalmente destaco que la demandada no produjo ninguna prueba de ninguna índole -como no sea la instrumental de fs. 3- que pueda considerarse ratificatoria de sus dichos expuestos en dicha prueba instrumental o luego, lo sostenido en el responde demanda, que simplemente lo considero una maniobra destinada a ganar tiempo en perjuicio de la actora a la sazón, su acreedora que al día de hoy permanece sin cobrar sus acreencias, con lo cual postulo desde ya aplicar a la demandada la multa del art. 1 y 2 de la ley 25323, pedidas por la accionante mediante TCL de fs. 4.
---3.- LA DECISIÓN.
---De conformidad con lo antes expuesto y con lo dispuesto por el art. 53 de la ley 1504 y los elementos de prueba producidos en autos, considerados determinantes y procedentes para resolver este litigio, postulo al Acuerdo lo siguiente:
---3.1.- HACER LUGAR INTEGRAMENTE A LA DEMANDA planteada por la Sra. CAMILA SOFIA FERNANDEZ contra la Sra. MONICA EVA BARIN, por la suma de $ 271.236.- con más sus intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo e íntegro pago, conforme la secuencia y tasas de interés ya resueltas en los fallos del STJ en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas y cualquiera otro que los continúe o modifique. La suma indicada incluye los importes por diferencias salariales reclamados por el período Enero/ Noviembre del año 2018, conforme liquidación de fs.13 y vta. y las multas de los arts. 1 y 2 ley 25323, calculadas sobre las indemnizaciones del art.245 (el doble) y de los arts. 232. 233 y 245 LCT, calculadas al 50% de lo que corresponde por aquellos rubros y el SAC años 2018 y 2019, condenando a la demandada a abonar dentro de los diez días de aprobada la liquidación de la presente, que deberá practicar la actora dentro del quinto día de notificada, en un solo y único pago. Todo de conformidad con lo previsto en los arts. 7 y 8 y 121/123, 231/233, 245 LCT. y arts. 1 y 2 ley 25323.
---3.2.- RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por la demandada por improcedente.-
---3.3.- IMPONER LAS COSTAS exclusivamente a cargo de la demandada, conforme los arts. 25 ley 1504 y 68 y sgtes del CPCC.-
---3.4.- REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados actuantes en autos del siguiente modo: Para el Dr. Rodrigo G. Cano, como patrocinante y apoderado de la parte actora, el 15% más el 40% por el apoderamiento invocado, del total de la liquidación a practicar y para el Dr. Martín C. Gímenez, como patrocinante de la accionada, el 12% de igual liquidación (arts. 7,8,10,11,20,40 y ccs. L.A.).
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino y el Dr. Jorge A. Serra, dijeron:
---Por compartir la parte sustancial del voto de nuestro colega preopinante Dr. Carlos D. Rinaldis, nos adherimos al mismo.-
---Nuestro voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---1.- HACER LUGAR INTEGRAMENTE A LA DEMANDA planteada por la Sra. CAMILA SOFIA FERNANDEZ contra la Sra. MONICA EVA BARIN, por la suma de $ 271.236.- con más sus intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo e íntegro pago, conforme la secuencia y tasas de interés ya resueltas en los fallos del STJ en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas y cualquiera otro que los continúe o modifique. La suma indicada incluye los importes por diferencias salariales reclamados por el período Enero/ Noviembre del año 2018, conforme liquidación de fs.13 y vta. y las multas de los arts. 1 y 2 ley 25323, calculadas sobre las indemnizaciones del art. 245 (el doble) y de los arts. 232. 233 y 245 LCT, calculadas al 50% de lo que corresponde por aquellos rubros y el SAC años 2018 y 2019, condenando a la demandada a abonar dentro de los diez días de aprobada la liquidación de la presente, que deberá practicar la actora dentro del quinto día de notificada, en un solo y único pago. Todo de conformidad con lo previsto en los arts. 7 y 8 y 121/123, 231/233, 245 LCT. y arts. 1 y 2 ley 25323.
---2.- RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por la demandada por improcedente.-
---3.- IMPONER LAS COSTAS exclusivamente a cargo de la demandada, conforme los arts. 25 ley 1504 y 68 y sgtes del CPCC.-
---4.- REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados actuantes en autos del siguiente modo: Para el Dr. Rodrigo G. Cano, como patrocinante y apoderado de la parte actora, el 15% más el 40% por el apoderamiento invocado, del total de la liquidación a practicar y para el Dr. Martín C. Giménez, como patrocinante de la accionada, el 12% de igual liquidación.
---5.- Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
---6.- Regístrese y protocolícese por sistema.
---7.- En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-
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