Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 140 - 15/04/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2CH-245-C2020 - SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO C/ DANKE DE LA HARPE MARCELO S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 15 días de abril de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO C/ DANKE DE LA HARPE MARCELO S/ ORDINARIO" (Expte.n° A-2CH-245-C31-20), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 11/11/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020 que desestima el embargo preventivo solicitado, el que ha sido concedido en igual fecha. 2.-La actora incorpora sus agravios con fecha 16/12/2020. Inicialmente indica que el accionado habiendo abonado tan solo una parte del precio pactado tomó posesión del inmueble vendido. Agrega que su parte cumplió todas y cada una de las obligaciones a su cargo habiéndose presentado incluso en la escribanía designada a los fines de suscribir la escritura traslativa de dominio y constitución de hipoteca. Luego sostiene que el deudor a más de incumplir inició dos procesos un beneficio de litigar sin gastos y otro solicitando la nulidad del contrato alegando lesión subjetiva y error, alega que en dicho proceso el demandado ha tenido una nula actividad impulsoria ya que luego de tres años no posee sentencia. Indica que la orfandad probatoria evidenciada en dicho proceso refuerza aun más la verosimilitud de su derecho invocado en autos cuestionando que allí el accionado haya solicitado un beneficio de litigar sin gastos cuando por su parte tuvo que sufragar con esfuerzo los gastos de inicio de este trámite. Luego dice que sus mandantes son la parte débil de la relación contractual al haberse quedado sin la posesión del bien y sin el dinero que debían percibir y el accionado por el contrario detenta la posesión del bien que no abonó, entendiendo que esa circunstancia le otorga una ventaja estratégica. Se agravia primeramente por lo que entiende una errónea interpretación del art. 209 incs. 1, 2 y 3 del CPCyC. Menciona que la magistrada ha tenido por acreditados los recaudos de verosimilitud del derecho y contracautela más erróneamente entiende no acreditado el peligro en la demora. Agrega que los tres recaudos se encuentran vinculados entre sí a través de un sistema de vasos comunicantes que implica que la demostración y medida de cualquiera de ellos debe apreciarse teniendo a la vista la magnitud de los restantes de modo que si la dimensión de uno de ellos fuera muy grande podría reducirse la exigencia en cuanto a los restantes. Entiende que el inciso 1 del artículo referido dispensa la necesidad de acreditar el peligro en la demora y en el caso de los incisos 2 y 3 queda eliminado el peligro en la demora por la mayor magnitud de la verosimilitud del derecho. Sostiene que la razón de ser del inciso 1 es la defensa del patrimonio de quienes habitan en el país frente al riesgo que importan las obligaciones asumidas por quienes no residen y no poseen bienes en nuestro país. En la hipótesis de los incisos 2 y 3 la ley no exige la demostración del peligro en la demora en atención a la mayor verosimilitud del derecho que emana de esas situaciones. Colaciona aportes doctrinarios y jurisprudenciales. En su segundo agravio sostiene la errónea interpretación de la finalidad de la medida cautelar peticionada. Indica que la cautelar pretendida no se dirige a la protección del derecho de propiedad sobre el inmueble sino que pretende resguardar con ella su derecho a que se cumpla la obligación asumida en el contrato por el demandado, agregando que lo pactado debe cumplirse como si se tratara de la ley misma. Menciona al fin que posee un crédito y que de conformidad al art. 730 del CCyC tiene derecho a emplear los medios legales para el cumplimiento de la obligación asumida por el accionado agregando que lo que debe procurarse es la protección de su crédito. Concluye en que la titularidad del inmueble en su cabeza no asegura su acreencia sino el patrimonio del demandado. 3.-Puestos los autos a resolver con fecha 08/02/2021 se practica el sorteo de rigor con fecha 26/03/2021. 4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo debiera prosperar. En efecto, la magistrada solo le reprocha al recurrente no haber acreditado el recaudo del peligro en la demora. Es claro, a tenor de las citas doctrinarias y de jurisprudencia bien traídas por el apelante en su escrito recursivo, a cuya lectura por elementales razones de brevedad me remito, que en el supuesto del inciso 1° del art. 209 del CPCyC no se requiere la acreditación de ese extremo como también es claro que en el supuesto de los incisos 2° y 3° la mayor verosimilitud que surge acreditada por la instrumentación del crédito no exigiría una demostración exhaustiva de dicho peligro. Es claro que la toma de posesión y los aspectos aquí expuestos de la contratación (precio, saldo adeudado, entrega de la posesión) han sido expresamente reconocidos por el accionado en el proceso al que se acumulara el presente ?DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO C/ SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ NULIDAD (Ordinario)?, Expte. A-2CH-45-C31-17 el que ha sido requerido por este tribunal y tengo a la vista al momento de resolver. Sin que importe adelantar opinión en modo alguno, advierto que de las constancias de esos autos surge una actividad probatoria del aquí demandado y allí actor poco conducente a reforzar su postura allí esgrimida, demostrando además en su gestión poca diligencia o interés (ver fs. 200 vta./202 y 334 vta.). Entiendo que escasa garantía podría ofrecerle a los actores el inmueble vendido, aun de su titularidad registral, en tanto la posesión del mismo hasta la finalización de este proceso estará en cabeza del demandado. Respecto de la norma aplicable al presente (art. 209 del CPCyC) el autor Enrique M. Falcón en su obra ?Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial?, Rubinzal-Culzoni Editores, T° IV, pags. 199/200 expone: ?Esta norma establece casos de procedencia e improcedencia del embargo en relación a dos supuestos, la existencia de deudas acreditadas por instrumentos públicos o privados, o el peligro en la demora y el temor evidente de que la deuda no puede llegar a cumplirse por la situación o presumible conducta del deudor. El primer caso está contemplado en los incisos 2°, 3° y 4° y el segundo en los incisos 1° y 5°. Los temas especiales que examina el artículo que tratamos, dispensan en algunos casos de los requerimientos generales de las medidas cautelares, pero no supone excluir todos, aspecto que resulta distinto del embargo en general. En el inciso 1° se dispensa del peligro en la demora, pero no de la verosimilitud del derecho. En los restantes los dos requisitos quedan eliminados. La verosimilitud del derecho surge de la documentación o de la información requerida, el peligro en la demora es sustituido por la permisividad que otorga el párrafo inicial del artículo 209, sin otra salvedad...a) Deudor sin domicilio en la República. Esta medida es la inversa del arraigo (art. 348, CPCCN). En este supuesto se requiere sólo que el deudor no tenga domicilio en la República. Pero se produce efectivamente por el desarraigo del deudor luego de nacida la obligación. Así, Podetti y Guerrero Leconte dicen que si cuando nació la obligación (contractual), el deudor tenía ya su domicilio fuera de la circunscripción territorial y carecía en ella de bienes suficientes, el acreedor no podría invocar el peligro que de esa circunstancia resulta, puesto que lo conoció o debió conocerlo cuando contrató?. Advierto que aun cuando consideráramos que en el caso no resultaría aplicable el inciso 1° de la norma citada, por los fundamentos doctrinarios esgrimidos en el final de la cita antes expuesta, es claro que la misma resultaría procedente a tenor de lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, máxime cuando el cumplimiento de las obligaciones de la actora (entrega de la posesión del inmueble abonada la primera cuota) surge expuesto por el propio demandado en el proceso al que éste se acumulara, a más de acreditar con el Acta Notarial labrada mediante Escritura N° 516 de fecha 22/06/2017 pasada ante el notario Nicolás Federico van Konijnenburg su comparecencia para el otorgamiento del acto escriturario. Ahora bien, adelantada mi postura de acoger el recurso debo advertir que en modo alguno podría prosperar la cautelar del modo propuesto. En su demanda exponen: ?Por lo expuesto, solicito se decrete embargo preventivo sobre las cuentas bancarias que el demandado tenga en la República de Chile y en Estados Unidos hasta completar el importe de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (U$S 1.400.000) más la suma que V.S. presupueste para responder a intereses y costas del presente proceso, a tal fin, solicito se libre exhorto internacional por medio de Cancillería Argentina a dichos países. Asimismo, en caso de resultar infructuosa la medida antes solicitada, subsidiariamente, se disponga el embargo preventivo de acciones en sociedades comerciales y/o bienes inmuebles y/o bienes muebles hasta completar el importe de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (U$S 1.400.000) más la suma que V.S. presupueste para responder a intereses y costas del presente proceso?. Entonces no debiera receptarse la cautelar como ha sido propuesta debiendo la actora denunciar concretamente la cuenta o cuentas cuyo embargo pretende. Lo contrario importaría, por un lado, no exigirle al actor que denuncie concreta y precisamente el bien que pretende embargar, recaudo exigido a contrario sensu por el art. 228 (?En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor?) así como por el 213 (?Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas?) del CPCyC, y por el otro, consentir la posibilidad de que se le inmovilice al accionado la cuantiosa suma cuya cautela se pretende al mismo tiempo en diferentes cuentas, con los perjuicios que ello seguramente le ocasionaría. Se lee en un trabajo titulado HACIA LA NECESARIA DECLARACIÓN DE INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS. O LA MUERTE CIVIL POR IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR ADELANTE CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA, del autor Fushimi, Jorge F., Publicado en: RDCO 300 , 145 ,Cita Online: AR/DOC/151/2020: ?V. Jurisprudencia y doctrina nacional sobre embargos y otras limitaciones al uso de cuentas corrientes bancarias. La jurisprudencia, ha ido creando también, un sólido cuerpo de principios que ponen en valor a la libre disponibilidad de las cuentas bancarias y de los fondos líquidos de las personas humanas y jurídicas, y de toda actividad económica que precise emplear tales recursos, de manera normal, teniendo en cuenta la realidad económica contemporánea. No es unánime, pero sí se va extendiendo lentamente. Ilustraremos nuestro punto con algunas citas jurisprudenciales. V.1. Jurisprudencia procesal. 1. Este primer fallo, explica que la traba de embargo sobre fondos depositados en cuentas bancarias y aún a plazo fijo, se asemeja a la inhibición general para operar en el sistema financiero, por lo que debe ser rechazada: La traba de embargo sobre los fondos en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, o cualquier otro tipo de cuentas que tenga o deposite en el futuro la deudora debe rechazarse, pues dicha medida se asemeja a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo cual carece de respaldo legal y vulnera lo dispuesto en el art. 535, párr. 1º, del Cód. Proc. Civil y Comercial (CNCom., sala A, 11/02/2014, "CFA Compañía Fiduciaria Americana SA c. Santos, Leonardo Roberto s/ ejecutivo", LA LEY 08/05/2014, 7; LA LEY 2014-C, 151; DJ 23/07/2014, 76; Cita Online: AR/JUR/5509/2014). 2. Otros fallos no solo hacen referencia a la improcedencia de embargos a todos los bienes que pertenezcan a la demandada y que se encuentren en el circuito financiero, atento a su falta de precisión y determinabilidad, sino que también eximen al BCRA de la obligación de informar sobre la existencia de cuentas y cajas de seguridad abiertas en entidades financieras habilitadas, siendo responsabilidad del embargante obtener la información sobre bienes a embargar y no recaer tal responsabilidad en la autoridad de control y supervisión de la actividad financiera argentina. "Ahora bien, como principio, la efectivización de un embargo presupone la determinación del bien o los bienes objeto de la medida (arg. contrario sensu del art. 228, Cód. Proc. Civ. y Com.); motivo por el cual juzgase inviable disponer un embargo en la forma solicitada. Sucede, que es inadmisible la pretensión de extender simultáneamente la medida a todos los bienes que por múltiples conceptos pertenecieran a la demandada en el circuito financiero, toda vez que dicha fórmula genérica transgrede no solo la exigencia de determinar el asiento del embargo, sino que torna ilusoria la observancia del requerimiento legal de limitar la medida a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas ?art. 213, Cód. Proc. Civ. y Com. Por lo demás, el mecanismo propuesto por la apelante para la concreción de la medida importaría distraer al BCRA de las funciones específicas que han sido establecidas por los arts. 3º y 4º, ley 24.133 ?v.gr., preservar el valor de la moneda, regular la cantidad de dinero circulante, vigilar el funcionamiento del mercado y aplicar la Ley de Entidades Financieras, establecer y ejecutar la política cambiaria?, para atribuirle la realización de actividades ajenas a las mismas, que solo tienden a la satisfacción del interés individual de un acreedor (conf. esta sala, "Banco del Buen Ayre SA c. Sosa, Agustín S. y otro", del 23/12/1996, y su cita)" (CNCom., sala E, "Coto CICSA c. Argenvases SA"; 27/12/2006, Cita Online: 35022150)?. En idéntico sentido se expide al autor Norberto J. Novellino, en un trabajo titulado TÉCNICA JURÍDICA DEL EMBARGO Y DESEMBARGO, Publicado en: La Ley Online, Cita Online: AR/DOC/2197/2007, al decir: ?Traba del embargo en forma genérica. Es improcedente porque viola el principio de determinación del objeto de la medida que hace a la esencia del embargo ya que ?aun cuando el dinero sea un bien fungible?, debe ser individualizado por su localización. Al no individualizarse la cuenta bancaria, el bien o el derecho sobre el que deberá trabarse la cautelar, se evidencia una desproporción entre el fin perseguido y el medio empleado ya que la tutela de un derecho patrimonial de una persona, no justifica la puesta en marcha de un mecanismo complejo de comunicaciones a todas las entidades financieras del país cuyo costo es muy superior al eventual beneficio obtenible. Además, existe el peligro de que se conculquen derechos de terceros ajenos a la medida ante la posibilidad de homónimos o posibles beneficiarios o titulares de derechos adquiridos sobre los fondos afectados (conf. CCom., sala C, 1/8/88, en ED, 135-616). Por otra parte, de existir dinero depositado o invertido por el deudor en distintas entidades, la traba de un embargo sobre todos esos fondos en forma simultánea, podría producir una gravosa desnaturalización de la finalidad meramente cautelar de la medida por vía de un efecto multiplicador de difícil control una vez impartida la orden judicial (conf. Idem)?. Se ha dicho también en criterio que comparto: ?Si bien en la práctica forense se admite la traba de embargo sin tener perfectamente individualizadas las características incidentales del objeto sobre el que recae, en tanto el acreedor no siempre puede conocerlas, señaló que ello es a condición de que aquél se encuentre, por lo menos, determinado. En el caso, la pretensión de la accionante de trabar embargo sobre los fondos que en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro y/o cualquier otro tipo de cuentas tenga o deposite en el futuro la demandada, implicaría extender dicha medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la accionada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias. La medida así dispuesta se asemeja pues, a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por normativa específica alguna. Así, la traba pretendida, vulneraría el precepto del CPCC 535, parr. 1, pues media perjuicio grave para el deudor si el acreedor, incumpliendo la carga procesal de establecer el asiento del gravamen que peticiona, de hecho inhibe la actividad bancaria y/o financiera del afectado (esta CNCom., esta Sala A, 17/05/07, "Funes María Ester c. Pablosky Pedro s. Ejecutivo"; íd., 7/4/95, "Banco de la Provincia de San Luis c. Altisench E. Carmen s/ ord"; en igual sentido: 7/7/2000, "Bank Boston NA c. Malagraba, Marcelo s/ ejecutivo"; íd., 23/12/96 "Banco del Buen Ayre S.A. c. Perna, Alberto s/ ejecutivo"; íd., Sala D, 9/10/98, "Cooperativa Concred de credito y vivienda limitada c. Embutidos Gbeenemes SRL s/ sum"; íd., Sala B, 24/8/86, "Bco. Argenfe c. Gorosito"; íd., Sala C, 6/11/96, "Bco. del Buen Ayre c. Plescia"). Ello así, teniendo en cuenta la latitud y generalidad con que se concibe la medida ?dirigida a un universo virtualmente indefinido de entidades, en las que hipotéticamente podría poseer fondos el accionado? extralimitaría su naturaleza y función, pudiendo generar perjuicios desproporcionados en relación al legítimo interés del pretensor (Sala B, 29/2/96, "Planid´art SA c. Seguesso, Roberto s/ ejec."; en igual sentido: 24.8.2000, "Bank Boston c. Riscontro, Jose s/ ejecutivo")? (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA A, CFA Compañía Fiduciaria Americana S.A. c. Santos, Leonardo Roberto s/ ejecutivo, 11/02/2014, Cita Online: AR/JUR/5509/2014). De modo que, sin perjuicio de habilitarse la posibilidad de decretarse el embargo preventivo solicitado sobre sumas de dinero, deberá la actora previamente denunciar la o las cuentas sobre las cuales pretende hacer efectiva esa medida. A tal fin, destaco que a fs. 162 y 166/170 de los autos a los que el presente se acumulara la parte aquí recurrente adjuntó una certificación contable de la que surgiría que el accionado operaría con el Banco BICE. Igual consideración a la efectuada vale para los bienes denunciados en subsidio por el recurrente no pudiendo admitirse el despacho de la medida del modo general allí propuesto, debiendo denunciar en forma concreta y precisa las acciones de qué sociedad pretende embargar o que bienes muebles o inmuebles, en su caso, destacando en este supuesto que la propia recurrente en los autos antes referidos hizo mención a dos sociedades en los que el accionado estaría vinculado (fs. 75/93). Además de ello, en caso de procederse al embargo de dinero en moneda extranjera (dólares) tal como ha sido propuesto, en virtud de las restricciones existentes en nuestro país respecto de la misma las que resultan de público y notorio conocimiento y a los fines de evitar eventuales perjuicios al titular de esos fondos, propicio que para el caso de trabarse embargo por una entidad bancaria en el exterior, deberá proceder a inmovilizar los fondos sin efectuar la transferencia a estos autos debiendo evaluar la entidad la posibilidad de su inversión (plazo fijo, etc.) a los fines de evitar su eventual desvalorización. Debo hacer mención también a la prudencia que deberá guardarse respecto de la suma que se presupueste eventualmente para costas en atención a tratarse de una medida solicitada sobre moneda extranjera, la que en principio determinaría ser razonable en su cuantificación, tratándose de moneda estable que no sufre los efectos de la desvalorización que padece la nuestra y cuyos réditos también son menores. En suma, y por lo que hasta aquí llevo dicho, si mi propuesta fuere refrendada por mis colegas debiera acogerse la apelación en tratamiento receptándose el embargo preventivo solicitado, debiendo previamente la actora denunciar en forma concreta los bienes sobre los que recaerá dicha medida y la magistrada tener presente lo antes expuesto al momento del otorgamiento de ella. Sin costas por no haber mediado contradicción. Así lo voto. 5.-En consecuencia, si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento, haciéndose lugar al embargo preventivo como medida cautelar solicitada, debiendo previamente la actora denunciar en forma concreta los bienes sobre los que recaerá la misma y la magistrada tener presente lo expuesto en el punto 4 del voto rector al momento del otorgamiento de ella. Sin costas por no haber existido contradicción. 5.2.-Regístrese. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento, haciéndose lugar al embargo preventivo como medida cautelar solicitada, debiendo previamente la actora denunciar en forma concreta los bienes sobre los que recaerá la misma y la magistrada tener presente lo expuesto en el punto 4 del voto rector al momento del otorgamiento de ella. Sin costas por no haber existido contradicción. Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.- DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE (En Abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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