Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia57 - 15/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00334-F-2022 - R.Y.N.C.S.M.L.E.;.S.M.L.H.Y.C.M.S. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "R.Y.N.C.S.M.L.E.S.M.L.H.Y.C.M.S. S/ ALIMENTOS(RO-00334-F-2022), de los que,
RESULTA: En fecha 27/11/2022 se presenta la Sra. Y.N.R., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos contra el Sr. L.E.S.M., en calidad de progenitor, y contra el Sr. L.H.S.M. y la Sra. M.S.C., en calidad de abuelos paternos de las niñas Z.A.S.M. y P.S.M.. Reclama en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente a 2 SMVM.
Manifiesta que en noviembre/2021 se ha decretado el divorcio entre la Sra. R. y el Sr. S.M.. Que en fecha 25/3/2021 se presentaron a mediación con el padre de sus hijas a los fines de tratar los temas relativos al cuidado personal, régimen de comunicación y prestación alimentaria. Que no lograron arribar a un acuerdo y que se dio por cerrada la instancia de mediación. 
Explica que en fecha 13/5/2021, en los autos conexos “S.M.L.E. C/ R.Y.N.S.R.” (B-2RO-1161-F16-21), se acordó en audiencia el cuidado personal y el régimen de comunicación, sin embargo que no se arribó a un acuerdo en relación a los alimentos y al ejercicio de la responsabilidad parental. Que en fecha 8/9/2022 se realizó audiencia de medicación con los abuelos paternos a los fines de reclamarle alimentos para sus nietas. Que días después, se lleva a cabo una nueva audiencia con los abuelos paternos y el progenitor, sin obtener resultados. 
Relata que el progenitor de sus hijas y los abuelos paternos viven en el domicilio sito en B° Hospital, calle A.E.N.9. de la Ciudad de Allen y que no abonan alquiler alguno. Que los abuelos paternos son jubilados y que el progenitor junto con su padre trabajan en la construcción de manera informal. 
Señala que al momento de la separación, el Sr. S.M., obligado principal, se quedó con una máquina sublimadora y que actualmente trabaja en ello, recibiendo sumas mensuales sin registrar. 
Refiere la actora que vive con sus padres y que desde la separación son ellos quienes solventan todos los gastos de sus hijas. Que el progenitor de las niñas solo colabora con la suma de $ 10.000 mensuales y que nunca quiso ayudar con los gastos extraordinarios médicos, los cuales son varios ya que una de sus hijas posee autismo. Que la niña requiere alimentación especial, gastos médicos no cubiertos por la obra social, medicamentos, lectura y esparcimiento especializado. Que todos estos gastos son solventados por su propio padre, Sr. H.R.. Que ella no puede trabajar debido a que se encuentra tiempo completo al cuidado de sus hijas.
Solicita la cobertura de una Prepaga médica para sus hijas, en especial para que una de ellas pueda atenderse con los profesionales adecuados sin problemas y de acuerdo a sus necesidades. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 2/2/2023 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 70 % del SMVM en contra del progenitor, Sr. L.E.S.M. y, en caso de incumplimiento del obligado principal, dicha cuota provisoria deberá ser abonada de manera solidaria por los abuelos paternos. 
En fecha 15/2/2023 se presenta la Dra. Evangelista en carácter de apoderada del progenitor y de los abuelos paternos, solicitando se los notifique del inicio de las presentes actuaciones. En fecha 7/9/2023, atento estar vinculada la Dra. Evangelista a los presentes autos, se les hace saber a las partes que quedan notificadas de todas las actuaciones desde esa misma fecha. 
En fecha 29/8/2023 se presenta la actora con nuevo patrocinio letrado.
En fecha 21/9/2023 la Dra. Evangelista, en carácter de apoderada de los demandados, contesta demanda. Manifiesta que el Sr. L.E.S.M., obligado principal, trabaja esporádicamente en la construcción. Que trabaja cubriendo faltas o francos de otros trabajadores, algunos días del mes. Que en agosto/2023 fue convocado para trabajar 11 días únicamente y que al mes siguiente solo fueron 4 días. 
Señala que son muy pocos los encargos que recibe en relación a la máquina sublimadora. Que no posee auto ni bienes propios y que debe convivir con sus padres, lo que denota falta de medios económicos de su parte. Que si bien sus ingresos fluctúan mensualmente, la realidad es que no superan los $ 80.000 mensuales (septiembre/2023). Que desde la separación con la actora, ha estado entregando en mano lo que podía pagar y que abierta la cuenta judicial, siguió depositando allí. 
Señala que si bien los abuelos paternos poseen ambos haberes previsionales, las sumas percibidas alcanzan únicamente para atener sus necesidades básicas y elementales y los gastos que derivan de su condición de adultos mayores. 
Indica que tanto el progenitor como los abuelos paternos conocen que la niña Z. padece de autismo y que no son indiferentes ante ello. Que el Sr. S.M. abona el monotributo en forma mensual exclusivamente para poder estar afiliado a la obra social OSPAGA, que satisface en forma íntegra las prestaciones médicas, de atención y estimulación que precisa la niña. Que Z. se atiende en la Fundanción Althea que es cubierta en su totalidad por la obra social mencionada, al igual que los medicamentos que requiere. Que es falso que precise de una dieta especial. 
Sostiene que el progenitor participa de la vida diaria de sus hijas y que ha reclamado formalmente que se acuerde un régimen de comunicación amplio que permita a las niñas pasar mas tiempo con él, sin obtener resultados. Que en fecha 5/4/2023 se acordó en mediación una modificación del régimen de comunicación por el cual las niñas comparten con su padre de lunes a viernes de 20 a 22 hs y dos fines de semana íntegros al mes, por lo que resulta falso que es la madre quien pasa mayor tiempo con las niñas. Que la progenitora se ha negado a ampliar el régimen comunicacional en el ámbito de una mediación. 
Afirma que la solicitud de cuota alimentaria incoada resulta exorbitante para los haberes que perciben en conjunto los tres demandados, que los colocaría en situación de indigencia. Que, asimismo, la cuota alimentaria provisoria fijada resulta elevada y de imposible cumplimiento. Que se debe tener en cuenta que la actora percibe una pensión por discapacidad de la niña Z. y los salarios, incluido salario cuádruple. 
Ofrece como cuota alimentaria la suma de $50.000, equivalente al 42% del Salario Mínimo Vital y Móvil al mes de agosto de 2023. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 22/9/2023 se corre traslado a la parte de actora de la propuesta efectuada por el demandado, principal obligado, la que es rechazada en fecha 26/9/2023. 
En fecha 26/9/2023 se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 3/10/2023. En dicho acto, contando con la presencia de todas las partes, no es posible conciliar las pretensiones, por lo que se procede a abrir la causa a prueba.
En fechas 17/10/2023 y 18/10/2023 se agregan informes de ANSES, en fecha 30/10/2023 informe de AFIP y en fecha 8/11/2023 se agregan informes periciales sociales, de los que se corre traslado a las partes. 
En fecha 2/11/2023, 22/12/2023 y 28/6/2024 la actora denuncia el incumplimiento de los alimentos provisorios fijados en fecha 2/2/2023.
En fecha 7/11/2023 se intima al obligado principal al pago de los alimentos provisorios y en fecha 27/12/2023 se intima a los codemandados, abuelos paternos. 
En fecha 14/2/2025 se fija audiencia de prueba, la que se celebra en fecha 6/3/2025. 
En fecha 25/3/2025 se agrega el alegato de la parte demandada.
En fecha 26/3/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 4/4/2025 pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I) En el presente, la actora por derecho propio y en representación de sus hijos, ha demandado en el mismo proceso al progenitor en su calidad de principal obligado y a los abuelos paternos.
La responsabilidad de los padres, respecto de sus hijas, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los tratados internacionales, con jerarquía constitucional, contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dentro de esta última, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes., señalan las obligaciones de los progenitores, de los familiares y de la comunidad toda, en relación con el tema en debate.
Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25, prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Estas normas sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes deben ser interpretadas en conjunción con tres principios jurídicos contenidos en aquel instrumento internacional: interés superior del niño, prevalencia y protección integral (arts. 2, 3,4 y cctes.).
De la prueba ofrecida y producida en autos, se ha acreditado el vínculo entre el progenitor, obligado principal, los codemandados, abuelos paternos, y las niñas Z. y P.. 
De la prueba ofrecida y producida en autos no se ha podido demostrar acabadamente el caudal económico del alimentante. No obstante ello, es dable remarcar que la falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de su obligación alimentaria. 
Del informe de ANSES agregado en fecha 17/10/2023 surge que "...el Sr. S.M.L.E. se encuentra registrado como monotributista...". 
Del informe de ANSES agregado en fecha 18/10/2023 surge que "...la Sra. R.Y.N. percibe las asignaciones familiares correspondientes a las menores P.S.M., DNI N° 5. y Z.A.S.M., DNI N° 5.". 
Del informe de AFIP agregado en fecha 30/10/2023 surge que "...S.M.L.E., DNI 2., registra inscripción en monotributo al 08/2019 o alta de actividad económica declarada y registra aportes previsionales en relación dependencia al 06/2019 declarado por su empleador ORM SRL, CUIT N ° 3.". Asimismo, se extrae de dicho informe que el progenitor nació en fecha 4/1/1981 (44 años) y que su último trabajo en relación de dependencia se registra en el período junio/2019.
Del informe pericial social agregado en fecha 8/11/2023 surge que "El Sr. S.M. vive solo. En lo habitacional presenta estabilidad al ocupar un quincho que le ceden en calidad de préstamo sus padres. Dicho ambiente esta ubicado en el mismo terreno en donde residen sus progenitores, quienes viven en su respectiva casa. En lo laboral, no esta en relación de dependencia. Trabaja de forma independiente realizando trabajos de sublimación que le encargan sus contactos por la aplicación del whatsapp y/o que vende por intermedio de su red social faceboock. Otra actividad laboral que realiza de forma temporal consiste en cubrir los francos o ausencias del personal de una empresa constructora que tiene obras en diferentes ciudades. Esta actividad le permite contar con otro ingreso económico de forma eventual, ya que depende de que lo contacten para que se efectivice el trabajo. En relación a lo vincular, se producen cambios en los vínculos a partir de la separación de ambos progenitores, los cuales no se comunican entre sí. Recurren a un intermediario para poder abordar temas relacionados a las niñas y/o para facilitar la comunicación paterno-filial. El progenitor no conviviente tiene un régimen de comunicación para poder estar en contacto con las niñas, quienes tienen dos hogares: el de su madre y el de su padre. Las niñas se vinculan tanto con familiares maternos como paternos. Desde la intervención realizada se observa que el progenitor trata de cumplir con las obligaciones vinculadas con el mantenimiento de sus hijas al procurar obtener una fuente de ingresos que le permita solventar las necesidades de las mismas. Afronta los gastos de la obra social facilitando esto que su hija cuente con asistencia de profesionales que la asisten de forma integral. Asimismo se infiere que no hay un reparto de responsabilidades y de cargas en relación a la crianza, educación y salud de las niñas entre ambos progenitores, quienes no tienen comunicación entre sí. Tampoco hay un reparto concreto respecto de las vacaciones de las niñas con sus respectivos progenitores y/o fiestas navideñas, las cuales implican un alto contenido emocional. Incluso no han establecido las pautas para que se contacten telefónicamente con el otro progenitor en las fiestas navideñas, en especial después de las doce de la noche que es cuando suelen hacerse las comunicaciones entre los familiares. Se recomienda en pos del bienestar de las niñas, que el progenitor no conviviente esté informado de las necesidades específicas de ambas, principalmente de su hija Z. y que dentro de sus posibilidades pueda participar en los ámbitos que frecuenta la niña (salud /educación), a fin de que se implemente una coparentalidad entre ambos progenitores".
Del informe pericial social agregado en fecha 8/11/2023, efectuado a la Sra. R. surge que la misma "...convive con sus padres, hermana y sus dos hijas pequeñas, en una casa que pertenece a un plan de viviendas, cuyos propietarios son sus progenitores. La vivienda en general presenta favorables condiciones de habitabilidad, al contar con los servicios básicos instalados y con varios ambientes individualizados. Al vivir en la casa de sus progenitores, la Sra. R. no tiene que afrontar el costo de un alquiler mensual. En cuanto a lo económico, los cuatro adultos que viven en la casa, cuentan respectivamente con ingresos económicos procedentes de la jubilación, empleo, beneficio estatal y/o aporte alimentario. Respecto a la Sra. R., ella percibe del estado la asignación universal, y cuenta con el aporte económico (cuota alimentaria) del padre de sus hijas, quienes también tienen obra social. La Sra. R., para aumentar su ingreso económico, elabora en su casa productos que después vende a sus conocidos. En referencia a lo vincular, la progenitora no tiene comunicación con el padre de sus hijas. Su hermana, la Sra. A.R. es la intermediaria para poder cumplimentar acuerdos que se establecen en el ámbito judicial. La progenitora señala que las niñas están en contacto regular con el progenitor a través de un régimen de comunicación. En relación a lo educativo y tratamientos médicos de su hija Z., la progenitora manifiesta ser quien se encarga de dichas tareas. Desde la intervención realizada se observa que la Sra. R. al producirse su ruptura de pareja, sumado su situación económica se ve obligada a volver a vivir a la casa de sus padres. Tanto ella como sus familiares deben modificar sus rutinas y adaptarse a la nueva organización familiar. Ella no esta en relación de dependencia. Realiza trabajos informales de elaboración de productos para comercializar y así generar un ingreso económico. En relación a la discapacidad de su hija Z., quien padece de autismo, la progenitora se hace cargo de forma unilateral de la salud de la misma. Ella lleva a la niña a diferentes ciudades en las cuales están los centros integrales donde Z. recibe diferentes terapias adaptadas a sus necesidades especiales. La niña Z. al igual que su hermana cuentan con la obra social que paga el progenitor, posibilitando ello que algunos tratamientos los cubra la mutual al igual que los medicamentos. No obstante a ello, hay consultas de especialistas que son abonadas por la progenitora al estar descubiertas por la mutual, sumado al hecho de que ella afronta los gastos de traslado. Las terapias a las que asiste Z., tienen objetivo médico o terapéutico: mejorar su calidad de vida y su desarrollo psicosocial. Son tratamientos de larga duración, que implican tiempo y constancia. Ante lo expuesto, se recomienda que haya una corresponsabilidad parental activa, equitativa y permanente de ambos progenitores, a fin de no sobrecargar al progenitor conviviente con todas las responsabilidades parentales". 
De la prueba testimonial ofrecida por la parte actora surge que las niñas viven con la Sra. Y. y sus padres. Que Y. aporta a la economía de la casa, pero que no abona alquiler. Que no se encuentra trabajando ya que se dedica al cuidado de sus hijas. Que a veces realiza trabajos de pastelería. Que la madre se hace cargo del cuidado de las niñas, las lleva al médico, a la escuela y que es su sostén económico junto con la ayuda de sus padres, abuelos maternos. Que el abuelo materno le entrega su auto a Y. para que lleve a los niñas a la escuela y él se va en bicicleta a trabajar. Que las niñas tienen obra social, aunque algunos tratamientos no están cubiertos, que es su progenitor quien aporta la obra social. Que la niña Z. padece de autismo y que es su madre quien se hace responsable de ella. Que la mayoría de los tratamientos están cubiertos pero que a algunos médicos hay que abonarle a parte, que para eso el padre de Y. colabora económicamente. Que debe realizarse estudios que hay que pagar aparte. Que debe realizar terapias alternativas y que requiere de un acompañante en la escuela. Que a veces la Sra. Y. no tiene dinero para abonar las autorizaciones de las terapias o estudios y que al no contar con ayuda del progenitor, se le vencen las autorizaciones y tiene que volver a pedirlas. Que el Sr. S.M. tiene comunicación con sus hijas, que se las lleva durante dos horas todos los días y luego las devuelve con su madre y los fines de semana de por medio. Que en esos momentos las niñas también comparten con sus abuelos paternos, pero que no es una relación muy fluida. Que no ayuda económicamente de manera regular y que los abuelos paternos tampoco. 
De la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada surge que las niñas tienen contacto con su progenitor y con la familia paterna, dos horas por día y los fines de semana por medio. Que el Sr. S.M. es monotribustista y que les otorga a sus hijas la obra social del monotributo. Que hace changas de albañilería y sublimados. Que una vez al mes ve a las terapeutas de su hija Z.. Que no puede visitarla a la escuela o a todas las terapias porque tiene una prohibición de acercamiento hacia la madre. Que los abuelos paternos son jubilados. Que colaboran económicamente cuando ellas los visitan, les dan lo que le piden. Que el Sr. S.M. vive en la casa de sus padres, que no abona alquiler. Que colabora con los gastos médicos de Z. y P.. Que mantiene económicamente a sus hijas, que hace aportes conforme lo que puede. Que los abuelos paternos colaboran comprándoles cosas. 
De la cuenta judicial de autos N° 126738870 surge que para el mes de febrero/2025 el progenitor transfirió la suma de $ 205.000 y para el mes de marzo/2025 la suma de $ 200.000, por lo que ha quedado acreditado que para esos dos períodos cumplimentó con los alimentos provisorios fijados en fecha 2/2/2023.
No obstante, es dable remarcar que en fechas 2/11/2023, 22/12/2023 y 28/6/2024 la actora denunció el incumplimiento de los alimentos provisorios, solicitando que los abuelos paternos afronten dicha obligación, conforme lo establecido en la resolución fecha 2/2/2023. Así, en fecha 7/11/2023 se intimó al Sr. S.M., obligado principal, al cumplimiento de los alimentos provisorios y en fecha 27/12/2023 en igual sentido a los codemandados, abuelos paternos. Ante el reiterado incumplimiento, en fecha 3/7/2024 se aplicaron medidas conforme los arts. 553 y 670 del CCyCN. 
Asimismo, se debe tener en cuenta que en los autos conexos "S.M.L.E. C/ R.Y.N. S/ RESTITUCION" (RO-14507-F-0000) (B-2RO-1161-F2021) en fecha 13/5/2021 se homologó un acuerdo de régimen comunicacional por el cual "las niñas Z. y P. continuarán viviendo con su madre y mantendrán un adecuado régimen de comunicación con su padre el que se desarrollará todos los días (de lunes a viernes) de 18 hs. a 20 hs. y fin de semana por medio desde el viernes a las 18 hs. hasta el domingo a las 15 hs.". Por lo que de dicho acuerdo y de los manifestado por ambas partes se infiere que las niñas mantienen contacto con su progenitor de manera regular.  
Por otro lado, de las constancias de autos, de los mismos dichos de las partes y de la prueba testimonial, ha quedado acreditado que la niña Z. padece de autismo y que requiere de distintos tratamientos, lo que implica grandes erogaciones por parte de la progenitora, fuera de la cobertura de la obra social otorgada por el monotributo del Sr. S.M.. 
Sabido es que los alimentos se fijan en razón de la capacidad económica del alimentante y de las necesidades del alimentado y "...una cuestión no menor es que toda persona tiene derecho a una mejora continua de las condiciones de existencia. Esto se relaciona con el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece el principio de no regresividad. Es decir que todos los recursos que el Estado -a través de sus políticas públicas- implementa para satisfacer o garantizar el cumplimiento de este derecho humano fundamental se rigen por un principio de no regresividad (...) es decir que los derechos se encuentran protegidos por el principio de progresividad y no regresividad (...)" (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras – TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA - Actualización doctrinal y jurisprudencial, Tomo VI-B, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2023, pág. 15). Es así que privar a la niña Z. de una cuota alimentaria acorde a sus necesidades implicaría negarle sus derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales con jerarquía constitucional. En este orden de ideas, desde una mirada a la luz del bloque constitucional, es menester señalar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación al derecho alimentario, establece en el art. 28, apartado 1: "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad...".
En este sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de Lomas de Zamora, en sentencia de fecha 19/3/2021 señaló que: " Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante ley 27.044. Es que dicha circunstancia nos impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. (...) A lo expuesto hasta aquí, entiendo que corresponde agregar la debida evaluación del caso desde una perspectiva de género, e incluso, desde una mirada donde se entrecruzan las vulnerabilidades de los sujetos involucrados. Así, no puede dejar de señalarse que corresponde a los jueces que intervienen en los conflictos de familia el tratamiento de dichas cuestiones desde una intervención integral, y en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos. (arts. 1, 2, 706 inc. a) y ccdts. Cód. Civ. y Comercial). (...) Tales normas constituyen la estructura jurídica de la República Argentina en la materia, son de orden público y por ende de aplicación obligatoria por los jueces. Implican, en sustancia, que quienes tienen la obligación de juzgar deben hacerlo con perspectiva de género, es decir, propendiendo a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres mediante una tutela judicial efectiva, con igualdad, evitando estereotipos y evaluando el contexto de situación en el que se desarrollaron los hechos que son objeto del fallo. En dicha línea, requiere una especial consideración la situación de las mujeres que tienen a su cargo el cuidado de hijos en situación de discapacidad. En cuanto a ello, en forma reciente el Comité de la CEDAW destacó que “tener hijos con discapacidad ‘socava la perspectiva de las mujeres de realizar su potencial de vida en mayor medida que en el caso de los hombres’. Por lo tanto, esas mujeres dependen de sus maridos”, por lo que el organismo internacional señaló que los Estados deben tener presente que, debido a las persistencia de estereotipos y otras causas estructurales, las mujeres dedican mucho mas tiempo que los hombres al trabajo no remunerado, incluido el cuidado de los hijos con o sin discapacidad. (CEDAW/C/AND/CO/4). Es decir, resulta fundamental atender la situación de las progenitoras que en virtud de la atención al cuidado de los hijos con discapacidad se hallan en desigualdad con los hombres a los fines de poder desarrollar tareas laborales. Lo que en mi criterio, debe ser tenido en cuenta en el tratamiento de la materia alimentaria." (CCCom. de Lomas de Zamora, 19-3-2021, "O. P. K. y otro/a c/V. C. A. s/Alimentos", Microjuris, MJ-JU-M-131283-AR, MJJ131283). 
En un caso análogo, el Juzgado de Familia de San Juan, en sentencia de fecha 29/8/2023 afirmó “ …que si la progenitora ha realizado sacrificios personales, relegando la obtención de metas, logros personales y profesionales, a los fines de proporcionar afecto, cuidado, atención de calidad a su hijo, lo mínimo que puede realizar el progenitor que no se encuentra presente diariamente es un esfuerzo económico para garantizar la satisfacción plena de sus necesidades y la dignidad suficiente para transitar la enfermedad que presenta". En la mencionada resolución, el juez de familia rechazó la solicitud de reducción de la cuota alimentaria (40% de los ingresos) para ambos hijos, considerando la situación especial del hijo con discapacidad, argumentando que: la enfermedad del hijo es progresiva, degenerativa e irreversible, aumentando sus necesidades y gastos, que la progenitora cuida exclusivamente al hijo con discapacidad, sacrificando metas personales y profesionales y que la obligación alimentaria es moral y jurídica, requiriendo sacrificios para asegurar el bienestar del hijo, entre otros motivos. (Primer Juzgado de Familia de San Juan, 29-8-2023, "H. L. A. y V. C. I. s/Incidente de reducción de cuota alimentaria (conex. con expte. N° 10.377))
Se ha dicho: "La obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarle alimentos "conforme su condición y fortuna" (arts. 658 y 646 CCyCN) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que "a los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad parental primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño", gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Es por ello que la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas." (Juzgado de Familia 6° Nom. Cba., 31/8/2015, "M., S. M. Y OTROS SOLICITA HOMOLOGACIÓN") (Nora Lloveras, Olga Orlandi, Fabian Faroni, "Derecho de las Familias. Compendio jurisprudencial", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, p. 598, 599)
A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante como así también las necesidades de las alimentadas, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijas, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento, etc.
El cuidado de dos hijas de 5 y 9 años supone no sólo el gasto económico, sino también el físico y el mental de quien lo ejerce (más aún considerando el trastorno de espectro autista que presenta la niña Z.), lo que si se cuantificara sería una suma significativa. 
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de las niñas. En este sentido, el art. 660 CCyC. reconoce en forma expresa el valor económico de las tareas personales que realiza el o la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. "La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tiene un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos". (Kemelmajer de Carlucci Aida - Herrera Marisa, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014 pag. 26/28).
Asimismo, cabe señalar que en fecha 21/9/2023 el obligado principal realizó un ofrecimiento de una prestación alimentaria de $ 50.000, equivalente al 42 % del SMVM para aquél entonces, lo que fue rechazado por la actora en fecha 26/9/2023. 
Ante ello, teniendo en cuenta todo lo manifestado y en pos de adoptar una postura equitativa, considero como justo, ecuánime y razonable fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de Z. y P. la suma del 30% de los ingresos del progenitor (deducidos únicamente los descuentos d eley, viandas y viáticos)  con un piso mínimo de 1,25 % Salario Mínimo, Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada 1,25%l Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que permitirá la propia subsistencia del alimentante y la de su familia, manteniendo la Obra Social.  
Seguidamente se considerará la prestación alimentaria a cargo de los abuelos paternos, adelantando que la misma quedará supeditada al efectivo incumplimiento de la cuota fijada en contra del progenitor, obligado principal. 
II) Respecto de la obligación alimentaria de los abuelos paternos, la jurisprudencia, casi en forma unánime, ha mantenido en los últimos años el criterio de que dicha obligación respecto de sus nietos, es de carácter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la de los padres.
Este principio de subsidiariedad surge hoy del art. 668 C.C. y C. que establece que: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado".
Estos criterios deben ser cotejados, indefectiblemente, con los principios reconocidos por las convenciones y declaraciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 3 y 5). El principio rector del interés superior del niño implica necesariamente la flexibilización de ciertos preceptos que, con anterioridad a la reforma constitucional parecían inmutables, es decir que, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.
Conforme dice Solari: "... sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor" (Solari Nestor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p 244).
"No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Belluscio, Claudio, Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2.007, pag. 307).
"El interés del niño, proclamado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad" (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2.004, pag. 285).
En comentario del art. 668 CCyC se ha dicho que: "El Código vigente, al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que puedan obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Es que todo niño tiene derecho a las medidas de protección adecuadas que su condición precisa por parte de su familia y del Estado; las dilaciones e inobservancias que llevan al incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria y la exigencia de que quienes lo representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos atentan contra los derechos fundamentales reconocidos al niño en la Convención". (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras - Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 194/195).
En relación al caudal económico de los abuelos paternos, del informe de ANSES agregado en fecha 17/10/2023 surge que "...el Sr. S.M.L.H. se encuentra percibiendo un beneficio previsional de $147.531,98 y la Sra. C.M.S. percibe un beneficio previsional de $ 126.246,77". Cabe señalar que para el mes de octubre/2023 el SMVM era de $ 130.000, por lo que ambos abuelos se encontraban percibiendo un beneficio previsional de alrededor de 1 SMVM. 
Del informe de AFIP agregado en fecha 30/10/2023 surge que "...el Sr. S.M.L.H., DNI 1., no registra inscripción o alta actividad económica y registra aportes previsionales al 06/2016 declarado por su empleador TOSCANA A, CUIT 3. y la Sra. C.M.S., DNI 1., registra baja definitiva en monotributo al 01/2020 o cese de actividad económica y no registra aportes en relación de dependencia". Asimismo, se extrae de dicho informe que el Sr. L.H.S.M. nació en fecha 14/9/1958 (66 años) y que la Sra. M.S.C. nació en fecha 26/6/1958 (66 años).  
La situación planteada es sumamente compleja, pues si bien resultan evidentes las necesidades que tienen Z. y P. -quienes están al cuidado de su madre-, también surge palmaria la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los abuelos paternos demandados. Ambos alimentantes son adultos mayores que perciben jubilaciones mínimas y que se encuentran limitados para generar nuevos recursos y/o ingresos en razón de sus edades. Los aquí co-demandados se encuentran amparados por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, que entró en vigencia el 13/1/2017, a la que Argentina adhirió. La Convención enumera una serie de derechos protegidos "atendiendo significativamente a la problemática de la dignidad e integridad de las personas mayores de edad. Consagra el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad, al derecho a la vida y a la dignidad en la vejez..." (Dabove, María Isolina, Derechos humanos de las personas mayores, Ed. Astrea, Bs. As. 2017, pag. 25).
En este contexto, de difícil solución, pues como se dijo tanto las niñas beneficiarias como los abuelos paternos demandados forman parte de grupos vulnerables, resulta dable recordar lo establecido en el art. 10 de la Ley 4109 "... En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", norma que se replica en el art. 3 de la Ley 26.061.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local en el Expte. Nº CA-21233 del 13-03-2013 ha sostenido: "Desde luego que lo impuesto significa una carga que afecta su retribución, de por sí insuficiente para atender todas las necesidades que lista. Mas la ley privilegia los intereses superiores de los niños que deben satisfacerse al menos en grado mínimo de subsistencia. Y aún la desidia o desinterés de sus padres no puede perjudicarlos en la medida en que ello sea posible de evitar. Mas tampoco puede permitírseles a los padres desentenderse de las obligaciones que han asumido desde que han procreado (...) Pero si bien a tal fecha, este expediente de reclamo contra el abuelo ya había sido iniciado, sabido es que ante la falta de colaboración y voluntad de pago, las necesidades de los menores se tornan urgentes y angustiantes. Precisamente viene propugnándose en innovadora doctrina que deje de ser subsidiaria la obligación de asistencia de los parientes y se transforme en solidaria con la de los padres, en atención al interés superior del niño. Aún cuando no acordemos con tan extrema decisión, en tanto que ello significaría favorecer la irresponsabilidad de quienes están llamados por la ley y la naturaleza a asumir la paternidad responsable, lo cierto es que nada obsta a que el proceso se dirija y sustancie contra los abuelos, y aún que se obtenga sentencia contra éstos, sin perjuicio de que se haga efectiva solamente en caso de imposibilidad de cumplimiento del padre, que es el primer obligado."
Se ha dicho: "...Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (...) (arts. 3°, 4° y 27 CDN). Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares. Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello. Teniendo presente ello el art. 668 del CCC autoriza al reclamo de alimentos en un mismo proceso tanto al progenitor como a los abuelos. No es lo mismo ser padre que ser abuelo. Porque la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos —que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores—, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño. (Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso. Directores. CCCN. Tomo II. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación. Infojus. Pág. N° 517).
Ponderando entonces los derechos en juego y las actitudes tanto del principal obligado como de los obligados subsidiarios, corresponde establecer la cuota alimentaria a cargo del Sr. L.E.S.M. en el 30% de sus ingresos (deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo de 1,25% SMVM y, para el caso en que no se encuentre trabajando en relación de dependencia lo que represente 1,25% SMVM, más la obra social. Subsidiariamente y sólo en caso de incumplimiento del principal obligado, los abuelos paternos deberán abonar de manera una cuota equivalente al 15 % de sus ingresos cada uno. 
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 3, 27, sgtes. y cctes. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 537, 541, 542, 553, 668, sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115 y cctes. del C.P.F. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores:
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Y.N.R., DNI 3., en representación de sus hijas Z.A.S.M. y P.S.M., contra el Sr. L.E.S.M., DNI 2. (en su carácter de progenitor) y contra los Sres. L.H.S.M., DNI 1. y M.S.C., DNI 1. (en carácter de abuelos paternos), y en consecuencia ordenarle al Sr. L.E.S.M. el pago una cuota alimentaria del 30% de sus ingresos (deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos) cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a 1,25%  SMVM, y para el caso de que no trabaje en relación de dependencia, la suma equivalente a 1,25% SMVM, más la obra social. Subsidiariamente y sólo en caso de incumplimiento del principal obligado, los abuelos paternos deberán abonar cada uno cuota alimentaria del 15 % de sus ingresos. 
Estas sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos N° 126738870 del Banco Patagonia, del 1 al 10 de cada mes, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. procediendo a la retención directa sobre sus ingresos librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. Art.553 C.C.y C.) Costas a los demandados (art. 121 CPF).
II) Regulo los honorarios de la Dra. María Cristina Espósito en la suma de $ 166.968 (1/2 etapa), los de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de $ 667.872 (1 y 1/2 etapa) y los de la Dra. Maria Cecilia Evangelista en la suma de $ 445.248  (art. 6, 7, 8 , 26 y 42 de ley 2212). (M.B. $ 4.452.480). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869.
III) Notifíquese y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia


                   

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