Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
---|---|
Sentencia | 27 - 11/12/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | PS2-1050-STJ2020 - IMPICCINI, HERCULES S- QUEJA EN: MUNICIPALIDAD DE ALLEN C /IMPICCINI, HERCULES S /EXPROPIACION S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 11 de diciembre de 2020. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "IMPICCINI, HERCULES S/QUEJA EN: MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/IMPICCINI, HERCULES S/EXPROPIACION" (Expte. N° PS2-1050-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Por medio de su presentación de fecha 17/11/2020 el demandado deduce planteo de reposición "in extremis" contra la Sentencia N° 53 dictada por este Superior Tribunal de Justicia el día 12/11/2020, que rechazó su recurso de queja por casación denegada. Ello por cuanto el presentante no cumplió los requisitos formales impuestos por el art. 299 del CPCyC que hacen a la autosuficiencia del recurso de hecho en la consideración que la falta de piezas procesales impidió controlar la verosimilitud de los agravios denunciados contra lo decidido por la Cámara. En sustento de su pretensión el recurrente manifiesta que no consideró que las piezas procesales señaladas en el fallo fueran necesarias para resolver sobre la admisibilidad de la instancia extraordinaria denegada y que exigir piezas que no están expresamente requeridas en el Código Procesal, ni son consideradas por el art. 299 como imprescindibles lo coloca en una posición de indefensión. Ingresando en el análisis del planteo efectuado, corresponde adelantar que la presentación en análisis carece de chances para prosperar. Ante todo cabe recordar que la reposición "in extremis" es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. (?) Tan delicada herramienta se coloca únicamente en manos del litigante que sin culpa propia viene a ser la víctima de un error judicial grosero (?); es decir, que lo que busca enmendar le irrogue un perjuicio a alguna de las partes. (?) La reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional o para procurar mejorar o integrar el material probatorio pretéritamente analizado (cf. Peyrano, Jorge W. Precisiones sobre la reposición in extremis, JA 28/12/2005, JA 2005-IV-1116, Lexis Nº 0003/012385). En efecto, el mencionado recurso está destinado a reparar o enmendar errores de hecho como derivación de un yerro judicial, no atribuible a las partes, situación que no se configura en autos, toda vez que lo que intenta el ahora recurrente es subsanar el incumplimiento del art. 299, inc. 2° del CPCyC, que exige acompañar "Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal; debiendo en su caso adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado'', es decir, las copias de las piezas procesales que demostrarían la verosimilitud de los planteos casatorios, los desvíos lógicos y la arbitrariedad en que habría incurrido la sentencia de Cámara. Teniendo en cuenta la naturaleza del remedio recursivo ahora en examen cuya finalidad es brindarle al magistrado una herramienta para que oficiosamente (revocatoria in extremis) o a pedido de parte (reposición in extremis), corrija sus errores materiales y/o sustanciales, debe necesariamente concluirse que la reposición en estudio deviene improcedente para enervar la sentencia puesta en crisis toda vez que el presentante no logra demostrar la existencia del supuesto error judicial en que habría incurrido este Cuerpo al denegar el recurso de queja. Por el contrario, se limita solamente a explicar que no consideró que las piezas procesales señaladas en el fallo fueran necesarias para resolver sobre la admisibilidad de la instancia extraordinaria denegada porque no pretendía que se indague el fondo del asunto. Sin embargo, si la Cámara fundó la denegatoria de casación en deficiencias de argumentación y falta de crítica detallada de la que surja el encuadramiento en las causales legales que exige el art. 286 del CPCyC, la única manera que tiene este Cuerpo de controlar si es correcto o no el criterio rehusatorio aplicado es controlar la verosimilitud de los planteos casatorios que, en el caso particular, se enfocaron en el cuestionamiento a la declaración de deserción del recurso de apelación, por lo tanto resultaba imprescindible para este Tribunal examinar no solo el memorial de agravios, sino también las demás piezas procesales individualizadas en la sentencia objeto de este recurso. Se evidencia esa necesidad -sin mayor esfuerzo- en la lectura de la queja rechazada, donde el demandado efectúa numerosas remisiones a presentaciones anteriores y piezas procesales a las que este Cuerpo no pudo acceder, a saber: "Con el fallo en que se sostiene que hubo falta de "motivación" para atacar el decisorio de grado, el Tribunal de Alzada evita entender y desarrollar los argumentos expuestos por esta parte y que dejaban en absoluta evidencia que la sentencia de grado me perjudicaba patrimonialmente" (pag. 4, 2° párr.) "...he sostenido la arbitrariedad de la sentencia de grado que omite prácticamente referirse a la tasación de la perito Goicochea, quien ha sostenido en su informe..." (pag. 6, 2° párr.) "He planteado desde el inicio la inconstitucionalidad de la norma expropiatoria (?) Reparen VV.EE. que conforme surge de la demanda..." (pag. 6, 4° y 5° párr.) "...la sentencia de la Cámara es totalmente arbitraria al considerar desierto el recurso y no entender en los agravios vertidos por el suscripto, y de esta forma impide a esta parte acceder a la doble instancia" (pag. 9, 2°párr.) "Aun en el supuesto de que existieran dudas sobre si la expresión de agravios reúne o no los requisitos para tenerla por tal..." (pag. 9, 7° párr.) "Realmente considero al releer aquella pieza que he sido más que claro al exponer los vicios de la sentencia de grado, y que dicha exposición fue más que un mero disconformismo con el precio fijado..." (pág. 11, 2° párr.) "Está mal considerado por VVEE el agravio y su solución, aquí no cabría jamás una violación a la congruencia porque no ejercí al contestar demanda (?) una pretensión pecuniaria..." (pag. 11, 5° párr.) "...he puesto de manifiesto en la expresión de agravios y justamente es lo que omite la Alzada de considerar..." (pág. 11, 6° párr.). El reenvío argumentativo a anteriores presentaciones o piezas procesales que no fueron acompañadas demuestra que se equivoca el recurrente, pues resultan imprescindibles en los términos del art. 299 del CPCyC para efectuar un correcto examen de admisibilidad formal y evaluar el cumplimiento de los requisitos que exige el acceso a la instancia extraordinaria. El recurso debe ser autosuficiente, en especial atención a que el planteo se resuelve sin sustanciación alguna. En conclusión, los motivos del rechazo de la queja no obedecen a un excesivo rigor formal sino a la aplicación del principio de legalidad e imparcialidad que los magistrados deben tener hacia las partes. Es carga procesal del interesado acompañar todas aquellas piezas vinculadas a los agravios ya que no corresponde a la judicatura o a los empleados de mesa de entradas suplir dichas deficiencias, propias de la responsabilidad del letrado que acude en queja (cf. STJRNS3 - Se. 81/14 "Tacconi"). Por las razones expuestas precedentemente, corresponde rechazar la reposición "in extremis" deducida. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar la reposición "in extremis" interpuesta el dia 17/11/2020 en las presentes actuaciones. Con costas (arts. 68 CPCyC). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo.: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | REPOSICIÓN IN EXTREMIS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |