Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia113 - 01/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04848-2022 - CRESSATTI DANIEL RICARDO S/ DENUNCIA TURBACIÓN DE LA POSESIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 1 día del mes de junio del año 2023, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “CRESSATTI DANIEL RICARDO S/ DENUNCIA TURBACIÓN DE LA POSESIÓN”, legajo MPF-CI-04848-2022, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la Defensa del señor ESTEBAN ENRIQUE TESSA?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: 
1) Mediante resolución de fecha 03/05/2023 el Juez de Juicio -en carácter de Juez de revisión- de la IVta. Circunscripción Judicial resolvió -en audiencia y en lo aquí pertinenteno hacer lugar el planteo de la cuestión previa interpuesta por la defensa porque no hay conflicto de competencia y seguir adelante con la audiencia a la cual estaba convocado. 
Contra dicha resolución, el doctor FEDERICO M. DIORIO, defensor de confianza del señor ESTEBAN ENRIQUE TESSA, dedujo impugnación, la que fue declarada inadmisibilidad mediante resolución de fecha 14/05/2023, deduciendo la Defensa la presente queja.
2) El a quo motivó su denegatoria afirmando:
“Que en el caso se realizó audiencia ante la Jueza de G arantías en la cual no se receptó el pedido de la defensa de sobreseimiento intentado por el Defensor; y a mi turno, en fecha 3 de mayo, resolví confirmar tal temperamento por entender que los fundamentos dados por la Magistrada abastecían los requisitos del art. 200 de la CP y que el reproche era subjetivo, sumado a que pretendían una petición que debía ser realizada en extraña jurisdicción.
Que en tiempo y forma el Dr. Diorio articuló remedio procesal contra la resolución del suscripto, ante lo cual debo indicar que por imperio de la Ley de forma, el Tribunal de Impugnación interviene en revisiones contra sentencias definitivas, y en el presente ello no ocurre por cuanto se está ante una decisión que denegó un sobreseimiento toda vez que no se acreditó la certeza negativa necesaria, ergo, la cuestión no es definitiva por cuanto la misma puede ser reeditada. 
Allende lo dicho, la garantía al recurso es con el fin de asegurar el doble conforme, garantía que ya se encuentra materializada en el caso con mi intervención...”. 
3) En su presentación, la parte quejosa sostiene que: “Que consideramos que el planteo formal es de interpretación de la legislación vigente. Que se ratificó que debía continuarse con la investigación a fin de despejar las dudas respecto de las leyes y decretos que debían aplicarse en el caso. Que esto surgió toda vez que esta defensa hizo un planteo de que en función de las leyes …. Y el decreto … las tierras donde se encontraba el Sr. Tessa, son tierras de la provincia de Neuquén. Que la Jueza de garantías, manifestó que no fue posible dar con las leyes mencionadas. Que consideramos que la ley se presume conocido e incluso ante el Juez de revisión hicimos referencia a sobre como llegamos a la ley y el decreto referenciados en la audiencia primigenia que hacen al derecho de mi asistido. Que en caso de valorar las leyes y decretos mencionados debía la Jueza declarar la incompetencia y el sobreseimiento del mi defendido.”
Por último solicita que se haga lugar al recurso de hecho.
4) Dable es destacar que el objeto de controversia del presente incidente es un “presunto” planteo de incompetencia territorial donde la Defensa afirma que el lugar del hecho está ubicado en territorio de la Provincia de Neuquén, mientras que -hasta el presente en función de las constancias del proceso- el MPF -y la Jueza de Garantías y el Juez de revisión- que está ubicado en territorio de la Provincia de Río Negro. 
Al respecto, en la audiencia de revisión el Defensor Dr. Pino refirió que la Autoridad Interjurisdiccional de Cuenca informó que no puede definir el límite interprovincial exacto de ambas jurisdicciones porque la situación hídrica sufre cambios morfológicos.
Por su parte, la Dra Cressatti sostuvo que la Dra Bagniole estableció que la AIC indicó el límite entre las provincias con marcado en el mapa y sobre el espacio geográfico que está en discusión se lo ve por debajo o hacia el sur de esa línea con lo cual corresponde a la provincia de Río Negro. Lo que no pudo determinar la AIC dentro del cauce principal del río es la línea media existente pero no es lo que interesa en el presente legajo. Lo que interesa es en la tierra, partiendo desde el cauce principal del río hacia el sur es provincia de Río Negro y hacia el norte es provincia de Neuquén.
Finalmente, el Juez resolvió no hacer lugar al planteo de la defensa por cuanto la jueza Bagniole se ha declarado competente al otorgar el desalojo (ya ejecutado), medida que el mismo Juez revisó y confirmó en anterior audiencia. Agregó que más allá de que no se puedan determinar con exactitud la línea divisoria de las provincias, eso obedece a las mayores profundidades del río, pero lo cierto es que hay una línea trazada por la AIC y coloca al sur a Río Negro y al norte a Neuquén. Concluyó que la jueza competente es quien viene siéndolo que es la Dra Bagniole.
5) Establecido lo anterior, corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa, en primer lugar, porque se omitió interponer recurso de revocatoria contra la decisión que resolvió la cuestión incidental que no era la cuestión para la cual se había convocado a la audiencia. En segundo término, porque de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma.
Al respecto rige la doctrina legal (STJRNS2 Se. 176/21 -ley 5020- “Henriquez”) que dispone mutatis mutandi aplicable a este Tribunal de Impugnación -conforme competencia funcional de ambos Organismos-:  “... en el fallo STJRN Se. 91/20 se fijó el criterio respecto de la competencia del Superior Tribunal para analizar este tipo de cuestiones, recordando inicialmente "... que el control extraordinario de este Cuerpo previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito se halla restringido a las sentencias en que correspondiere la interposición de un recurso extraordinario federal y abarcan -según la misma normativa- las absolutorias, las condenatorias y las que dispongan una medida de seguridad; 'excepcionalmente, se agregan aquellas decisiones que puedan ser equiparables a tales, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se haya planteado una cuestión federal que deba ser atendida de inmediato por ser de imposible o tardía reparación ulterior y se haya resuelto en contrario de lo solicitado. Ahora bien, no basta la mera oposición al dictado o al mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de libertad para tener por configurada tal cuestión federal y, por ende, expedita la vía del Superior Tribunal para entender en el asunto, sino que el agravio habrá de proceder en la medida en que lo decidido carezca de fundamentación, para lo que debe acudirse al concepto de arbitrariedad de sentencia' (cf. STJRN Se. 31/19 Ley 5020, dictada en este mismo legajo, al confirmar el dictado de la prisión preventiva cuya continuidad es aquí motivo de agravio)".
También se sostuvo que la circunstancia que había dado sustento al dictado de la prisión preventiva y su mantenimiento era el peligro de fuga del imputado, en atención a las particularidades del caso … A ello se agregó que dichos aspectos remitían a cuestiones de hecho y prueba vinculadas con la aplicación de una norma de derecho procesal común (art. 109 CPP).
Asimismo, interpretando el rito local, se expresó que el instituto en tratamiento preveía un plazo inicial y una prórroga, para cuyo cómputo ya quedaba excluida la sustanciación de los recursos extraordinarios... Solicitado nuevamente el fin de la medida cautelar, tal como ha observado el TI, no se evidencia que lo decidido pueda encuadrarse en el art. 242 del código de forma, ya que se mantienen los aspectos de hecho que le dieron sustento (contra los intereses de la defensa, cabe invocar el progreso del trámite, dado que desde aquella oportunidad se agregó ...); por lo demás, la interpretación de las normas procesales ya realizada tampoco fue debidamente cuestionada en autos, el plazo de prisión preventiva transcurrido se encuentra en los límites legales y su extensión no se contrapone con las garantías constitucionales o convencionales invocadas”.
En esta línea de pensamiento, la resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) pues la decisión del Juez de revisión garantizó el doble conforme de lo resuelto por la Jueza de Garantías, y lo hizo de forma motivada y en función de la evidencia aportada por las partes en audiencia omitiendo el impugnante concreto y eficaces argumentos para rebatir aquéllos. 
Los agravios pretende una reiteración de los ya esgrimidos y tratados de modo suficiente, pues la defensa no demuestra la existencia de un error en el análisis ni la configuración del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver mutatis mutandi conforme a lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia:
“El recurso de queja no puede prosperar en tanto no rebate lo sostenido en la denegatoria… no podría ser abordada por este... Tribunal... puesto que no se ha demostrado excepción alguna a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o por el tribunal revisor del art. 264 del código ritual” ("Wickham s/ Queja” Legajo MPF-BA01063-2017 – de fecha 6 de febrero de 2019). ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar in límine el recurso de queja deducido por la Defensa del señor ESTEBAN ENRIQUE TESSA.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N° 113.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoQUEJA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO - RECHAZO IN LÍMINE - REVOCATORIA - INCIDENTE DE COMPETENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DOBLE CONFORME - MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN - REITERACION DE AGRAVIOS - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA LEGAL
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