Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia35 - 05/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45411-C-0000 - FERNANDEZ RAUL OSCAR C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 5 de Agosto de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "FERNANDEZ RAÚL OSCAR C/ IRUÑA S.A Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (RO-45411-C-0000), de los que,

RESULTA: A fs. 67/72 se presenta Raúl Oscar Fernández, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 3/66, iniciando demanda contra Iruña S.A. y Volkswagen Argentina S.A., a los fines que procedan a abonar la suma de $ 439.930, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de reintegro de fondos abonados por ineficiente y morosa reparación (daño emergente $ 39.930), daños y perjuicios moral ($ 200.000) y punitivo ($ 200.000), con más sus intereses y costas hasta la fecha de su efectivo pago.

Relata que adquirió a los demandados una camioneta Volkswagen Amarok 2.0L TDI 140 CV, dominio OXL 164, a la cual se le realizaron en debido tiempo y forma la totalidad de los service pertinentes y que implican el mantenimiento de la garantía.

Refiere que el 19/10/2017 se le realizó uno de los service, pero cuatro días después el vehículo sufrió un desperfecto mecánico, estimando en ese momento que se le había roto la correa de distribución, siendo llevado a la concesionaria Iruña S.A. a los fines de realizar la reparación pertinente, la cual fue prometida, conforme orden de trabajo n° 514064-3, para el día 27/10/2017.

Sostiene que llegada esa fecha, no solo no se había reparado la unidad, sino que al momento de consultar, le referían que "están viendo que van a hacer". Relata que luego de reconocer la garantía, se le informó que la reparación de la misma requería el cambio del kit de distribución y de la tapa de cilindros, como así cualquier otro elemento que se hubiera dañado.

Manifiesta que con el transcurrir de los días de demora, se le refirió en primer lugar que los repuestos no llegaban y luego que la tapa de cilindros que habían recepcionado era errónea, y que el 29/11/2017 (más de un mes después de ingresado el automotor), se le informó que el repuesto correcto había llegado y que el vehículo sería entregado el día 01/12/2017, lo cual se cumplió.

Sostiene que producida la entrega, el vehículo no solo no funcionaba como antes del desperfecto, sino que, inclusive, carecía de fuerza el motor, se prendía la luz del inyector, humeaba en forma excesiva, etc. por lo que el día lunes 24/12/2017, a primera hora de la mañana, lo ingresó nuevamente, conforme orden de trabajo n° 514306-4, produciéndose la reparación y devolviéndose la camioneta varios días después.

Asegura que ante la necesidad de la camioneta para sus actividades comerciales, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo de similares características a la empresa Tisa S.R.L., que si bien se realizó por un mes y la camioneta de su propiedad fue devuelta antes de dicho plazo, el período locativo es el mínimo por el cual se pudo cerrar el convenio.

Manifiesta que en forma previa al alquiler de la camioneta, se intimó a las demandadas a cumplir con sus obligaciones y luego se reclamaron los daños mediante carta documento, con resultado negativo.

Efectúa un análisis jurídico, invocando la existencia de una relación de consumo, con cita de jurisprudencia y doctrina que dice aplicable al caso.

Alega incumplimiento contractual por parte de las demandadas, resaltando la gravedad de la falta y la posición en el mercado del infractor, solicitando la aplicación del art. 52 bis, sosteniendo que dicha norma solo exige el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, sin establecer otro recaudo para su procedencia.

Refiere a la responsabilidad solidaria de las demandadas, en el marco de los arts. 13 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

Reclama la suma de $ 39.930, monto al que ascendió el alquiler de un vehículo por el período mínimo de tiempo que se permite.

Solicita la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo, peticionando se tenga en cuenta la inconducta de las demandadas, su falta de respeto al consumidor y la desidia e inoperancia para solucionar el problema, destacando el carácter transnacional de la accionada. Asimismo, argumenta que se lo privó de una herramienta diaria, fundamental e importante para su actividad comercial.

En cuanto al daño moral, peticiona la suma de $ 200.000, sosteniendo que recibió un trato indigno.

Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.

A fs. 87/93 se presenta Iruña S.A., mediante apoderado y con patrocinio letrado, adjuntando la documental de fs. 80/86, contestando demanda y solicitando su rechazo.

Niega en forma expresa todas las afirmaciones de la contraria, que no sean expresamente reconocidas, efectuando una negativa particular.

En cuanto a los hechos, reconoce como cierto que la unidad de la parte actora, identificada como Volkswagen Amarok Starline 4x2, dominio OXL 164, ingresó al taller de Iruña S.A. en fecha 25/10/2017 y que ante la primera reparación, luego de retirada la unidad por el cliente, la misma debió volver a ingresar por subsistir efectos colaterales de la incidencia.

Describe que en el primer ingreso se diagnosticó una rotura de correa de distribución, por lo cual, siguiendo expresas instrucciones de Volkswagen Argentina S.A., procedió a efectuar en garantía el reemplazo de tapa de cilindros y kit de distribución de la unidad.

Asegura que se le explicó verbalmente al cliente que dicha labor no puede ser efectuada en un plazo cualquiera de tiempo, sino que se deben cumplir ciertos pasos para que la garantía pueda operar en toda su vigencia, tales como diagnosticar la unidad, para lo cual es conectada a una computadora, la cual arroja ciertos informes que permiten deducir la falla del vehículo.

Sostiene que dichos informes son remitidos a Volkswagen Argentina S.A., donde se dictamina la acción correctiva a efectuar, constatándose si la unidad se encuentra o no en garantía. En el caso de reparaciones en garantía, se debe efectuar el pedido de piezas al fabricante y esperar la remisión de las mismas.

Describe que una vez arribadas, se procede a trabajar sobre el rodado, aclarando que en caso de autos, la pieza solicitada, no se trataba de una parte menor del vehículo, sino que se trata de la tapa de cilindros.

Afirma que la reparación/colocación también insume un tiempo prudencial, de forma tal que el trabajo se pueda concluir satisfactoriamente y otorgar margen para realizar pruebas dinámicas sobre el rodado.

Manifiesta que no es cierto que se hubiere prometido la finalización de la reparación para el 27/10/2017, pues en ese tiempo resulta materialmente imposible, entregando el vehículo el 01/12/2017.

Refiere que días posteriores a la entrega, el vehículo fue ingresado nuevamente, bajo la orden de reparación n° 514306-4 de fecha 04/12/2017, en donde el actor denuncia que se había encendido una luz de check del tablero, y que a la unidad le cuesta arrancar, procediendo a diagnosticar la unidad y resolviendo realizar la acción correctiva de limpieza y calibración de inyectores.

Asegura que en el interín se le ofreció al actor un vehículo sustituto, conforme consta en carta documento remitida al actor, el cual fue rechazado aduciendo que no le era adecuado para las prestaciones que realizaba con el vehículo, lo cual se contradice con el modelo supuestamente alquilado por el accionante.

Manifiesta que no se reemplazó ninguna pieza del vehículo, sino que se limitó a calibrar los ya existentes, lo que permitió un funcionamiento correcto, habiéndose entregado la unidad el 14/12/2017.

Niega que hubiera incumplimientos de su parte, asegurando que actuó dentro de los plazos establecidos en el Plan de Asistencia Técnica - Garantía, en el que se establece que el concesionario establecerá en cada caso, el plazo aproximado dentro del cual se llevará a cabo el cumplimiento de la garantía, el que no excederá de ciento veinte días hábiles, a partir del pedido efectuado por el usuario. Describe que en el caso, el primer ingreso de la unidad data del 25/10/2017 y la entrega del rodado (luego de su reingreso) tuvo lugar el 14/12/2017, habiendo transcurrido 50 días corridos.

Sostiene que supuesto alquiler de la unidad por parte del actor tuvo lugar siete días antes de la entrega del rodado y pretende abusivamente reclamar el precio del mes completo.

Argumenta que la reparación realizada fue satisfactoria para el cliente, no registrando el vehículo nuevos ingresos por motivos similares o relacionados, resultando abusivo pretender la suma de $ 439.930 por el simple hecho que la reparación duró cincuenta días corridos, tratándose de una reparación compleja.

Impugna el total de los rubros e indemnizaciones reclamados, negando que deba abonar el daño emergente de $ 39.390, pues ofreció a la parte actora una unidad sustituta Volkswagen Amarok, dominio AA388VO, por medio de un contrato de préstamo gratuito, el cual fue rechazado por el accionante, alegando que no le era adecuado para las prestaciones que realizaba con el vehículo. Niega asimismo que el monto reclamado corresponda al precio de un alquiler de un vehículo y que hubiere sido por el período mínimo permitido.

Niega, rechaza e impugna que deba abonar suma alguna en concepto de daño punitivo, que tenga carácter de empresa transnacional, ya que es una empresa local con solo dos sucursales en Neuquén y una en General Roca, no pudiendo equiparar su situación económica con la codemandada Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados.

Asimismo, niega que hubiera incumplimiento de su parte, ya que actuó dentro de los plazos establecidos en el Plan de Asistencia Técnica - Garantía.

Resalta que para la receptación del daño punitivo, debe existir una conducta gravemente reprochable y no cualquier omisión legal o contractual.

Niega, rechaza e impugna que deba abonar suma alguna en concepto de daño moral, negando que el actor haya recibido un trato indigno.

Niega, rechaza e impugna la documental ofrecida por el actor y reconoce la recepción de las cartas documentos remitidas por la actora, como así también reconoce las facturas por servicios de mantenimiento efectuados, las ordenes de reparación y las copias del Plan de Asistencia Técnica - Garantía.

Ofrece prueba, formula reserva de acción de regreso contra la codemandada, funda en derecho, efectúa reserva del caso federal y peticiona.

A fs. 95/105 se presenta Volkswagen Argentina S.A., mediante gestora procesal, contestando demanda y solicitando su rechazo.

Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en cuanto no fueren expresamente reconocidos.

Efectúa una negativa particular de cada hecho y desconoce toda la documentación acompañada.

Aclara que no vendió la unidad objeto de autos al actor, pues no vende al público, siendo el concesionario quien compra al fabricante para su posterior reventa al público, no participando en las negociaciones entre el concesionario y el cliente.

Explica que el contrato de concesión es celebrado entre dos empresas independientes, donde el concesionario pone a disposición del concedente su propia organización empresaria, actuando en nombre y por cuenta propia, para le venta de mercaderías fabricadas por el concedente y con otorgamiento de exclusividad en una zona determinada.

En cuanto a la garantía otorgada y la prestación de la misma, refiere acerca de la complejidad de la fabricación de un vehículo, aclarando que un automotor es susceptible de padecer ciertos desperfectos técnicos, por lo que existe una garantía que la fábrica asume respecto de sus productos.

Destaca que las reparaciones efectuadas en función de la garantía son sin cargo para el cliente, requiriendo que el propietario del vehículo se dirija a una concesionaria oficial y realice el reclamo correspondiente, la cual  le traslada el problema.

Afirma que la solución del problema no puede ser automática e instantánea, pues sería una obligación de cumplimiento imposible. Describe que le vehículo debe inspeccionarse para realizar un diagnóstico y poder ordenar las piezas que fueran necesarias para repararlo, y recién luego realizar la reparación.

Asegura que las terminales automotrices no poseen talleres propios para la atención de garantía o asistencia técnica de los vehículos que producen, por lo que la prestación del servicio de post venta lo realiza a través de su red de concesionarios, brindando apoyo técnico a través de su Departamento de Servicios.

Sostiene que el circuito de atención de garantía es comunicado al usuario a través del manual de garantía que se le entrega al retirar la unidad, donde se otorga una garantía de un año por reparaciones necesarias que surjan como consecuencia de desperfectos de material, montaje o fabricación, estableciéndose un plazo máximo de 120 días hábiles para el cumplimiento de la garantía.

Manifiesta que el actor adquirió en Iruña S.A. la unidad Volkswagen Amarok, la cual cuenta con una garantía de 3 años o 100.000 km, lo que ocurra primero, y tras la realización del service de los 80.000 km, la unidad del actor ingresó en los talleres de Iruña S.A., quien revisó la unidad y constató la rotura de la correa de distribución, solicitando los repuestos para proceder a la reparación, que incluía tapa de cilindro y kit de distribución completo.

Describe que la unidad fue reparada y retirada por el actor el 01/12/2017, asegurando que la concesionaria le brindó por ciertos días un auto sustituto y que el actor siempre tuvo conocimiento que la unidad requería las tareas descriptas, alegando que obraron con total diligencia y buena fe, efectuando los trabajos necesarios en un plazo razonable e informando a la contraparte.

En cuanto a los daños reclamados, argumenta que resulta confuso y dificultoso a la hora de comprender, cuales son los rubros reclamados y sus fundamentos.

Solicita se rechace el rubro privación de uso, alegando que la reparación se llevó a cabo dentro del plazo estipulado contractualmente.

Rechaza el rubro daño moral, conceptualizando el rubro y haciendo referencia a la necesidad de su prueba, alegando que el actor reclama por un mero malestar y sin individualizar el daño.

Argumenta que no ha mediado ningún incumplimiento de su parte y mucho menos grave, no existiendo conducta reprochable para con el actor ya que cumplió con la garantía otorgada, en un plazo razonable.

Caracteriza el instituto y su finalidad y concluye que no ha obrado ni con dolo, ni con culpa y/o negligencia, ni tampoco ha ganado nada con el caso de autos.

Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.

En fecha 06/05/2021 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada el 20/08/2021, donde se fijó el término probatorio y los hechos sujetos a prueba.

Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la actora fs. 3/66; de la codemandada Iruña S.A fs. 80/6; b) Documental en poder de la actora: cumplida según escrito 255753 del SEON del 30/08/2021; c) Documental en poder de Iruña S.A.: mediante escrito 272282 del SEON del 09/09/2021, manifestó que ha reconocido la documental requerida en el escrito de contestación de demanda, apartado VII y a los fines de evitar reproducciones innecesarias, solicitó se tenga por cumplido el requerimiento, ordenándose su notificación al actor, lo cual no fue cumplido; d) Informativa: Pirerayen SEON 21/09/2021; Kaeri S.A escrito n° 359822 SEON del 12/11/2021; Tisa S.R.L. escrito n° 96293 del SEON del 07/04/2022 y RO-45411-C-0000-I0001; e) Testimonial: Mario Orlando Jara, Darío Orlando Gutierrez, Julio Cesar Pelletieri y Miguel Eduardo Llanquinao; f) Pericial contable: el perito solicita documental a los fines de llevar a cabo la labor pericial (RO-45411-C-0000-E0009), haciéndose saber lo peticionado mediante providencia del 07/02/2023 (RO-45411-C-0000-I0013), siendo notificadas las codemandadas a los fines que pongan a disposición del perito la documentación solicitada, no constando su cumplimiento, lo cual se tiene presente para el dictado de la sentencia.

En fecha 13/06/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 02/11/2023, presentándolo la codemandada Iruña S.A. (RO-45411-C-0000-E0018).

El 26/04/2024 pasan autos para sentencia.

CONSIDERANDO: I) Inicia la actora la presente demanda en el marco del sistema protectorio del consumidor, alegando el incumplimiento de la garantía por los desperfectos del vehículo que había adquirido a la demandada.

En cuanto a los hechos en que funda su reclamo, manifiesta que adquirió a los codemandados una camioneta Volkswagen Amarok 2.0L TDI 140 CV, dominio OXL 164, a la cual le realizó en debido tiempo y forma, la totalidad de los servicios técnicos, que implican el mantenimiento de la garantía.

Sostuvo que el 19/10/2017 se le realizó uno de los servicios y cuatro días después el vehículo sufrió un desperfecto mecánico, siendo llevado a la concesionaria Iruña S.A. a los fines de realizar la reparación, asegurando que la misma le fue prometida para el 27/10/2017, según orden de trabajo n° 514064-3 y que llegada esa fecha no se había reparado. Luego de reconocida la garantía, se le informó que requería el cambio del kit de distribución y de la tapa de cilindros, como cualquier otro elemento que se hubiera reparado.

Describió que recién el 29/11/2017 le informaron de la llegada de repuestos y que la camioneta le sería entregada el 01/12/2017, lo cual se cumplió, y a pesar de ello la camioneta no funcionaba como antes y el motor carecía de fuerza, por lo que el día 04/12/2017 fue ingresada nuevamente (orden de trabajo n° 514306-4), siendo entregada nuevamente varios días después.

Por último alegó que ante la necesidad de la camioneta para las actividades comerciales, se vio en la necesidad de alquiler un vehículo de similares características, asegurando que el mínimo de días de alquiler era de un mes.

Por su lado, Iruña S.A., reconoce que la unidad de la actora, ingresó al taller de Iruña S.A. en fecha 25/10/2017 y que ante la primera reparación, luego de retirada la unidad por el cliente, la misma debió volver a ingresar por subsistir efectos colaterales de la incidencia.

Reconoce que por instrucciones de Volkswagen Argentina S.A. se procedió a efectuar en garantía el reemplazo de tapa de cilindros y kit de distribución de la unidad,  

Por otro lado, niega que se le haya prometido un plazo de tiempo de realización de la reparación y entrega del vehículo, comunicando verbalmente al actor que se debían cumplir ciertos pasos para que la garantía pueda operar, tales como diagnóstico, autorización de fábrica de para habilitar la garantía, pedido de repuestos y reparación de la unidad.

También reconoce que el vehículo fue ingresado nuevamente, bajo la orden de reparación n° 514306-4 de fecha 04/12/2017, procediendo a diagnosticar la unidad y resolviendo realizar la acción correctiva de limpieza y calibración de inyectores, asegurando que se le ofreció al actor un vehículo sustituto.

Manifestó que no se reemplazó ninguna pieza del vehículo, sino que se limitó a calibrar los ya existentes, lo que permitió un funcionamiento correcto, habiéndose entregado la unidad el 14/12/2017, asegurando que actuó dentro de los plazos establecidos en el Plan de Asistencia Técnica - Garantía, en el que se establece que el concesionario establecerá en cada caso, el plazo aproximado dentro del cual se llevará a cabo el cumplimiento de la garantía, el que no excederá de ciento veinte días hábiles, a partir del pedido efectuado por el usuario. Describe que en el caso, el primer ingreso de la unidad data del 25/10/2017 y la entrega del rodado (luego de su reingreso) tuvo lugar el 14/12/2017, habiendo transcurrido 50 días corridos.

La codemandada Volkswagen Argentina S.A. explicó que existe la garantía de fábrica, comprometiéndose a reparar todo desperfecto derivado del material, montaje y fabricación del automotor, durante el período máximo de dos años desde la adquisición.

Sostiene que la solución del problema no puede ser automática e instantánea, explicando que la prestación del servicio técnico de los productos Volkswagen Argentina S.A. se realiza a través de su red de concesionarios, brindando apoyo técnico a través del departamento de Servicios a la red de concesionarias.

Argumenta que en el manual de garantía se describe y se otorga una garantía de un año por reparaciones necesarias que surjan como consecuencia de desperfectos de material, montaje o fabricación y un plazo máximo de 120 días hábiles para el cumplimiento de la garantía. Luego reconoce que el sr. Fernández adquirió en Iruña S.A. la unidad Volkswagen Amarok, con una garantía de 3 años o 100.000 km, lo que ocurra primero.

Describe que tras la realización del servicio de los 80.000 km, la unidad del actor ingresó en los talleres de Iruña S.A., lo que considera prueba de haber otorgado la garantía. Sostiene que la concesionaria revisó la unidad y constató la rotura de la correa de distribución, solicitando los repuestos y proceder a su reparación, la cual concluyó, entregando la unidad al actor el 01/12/2017.

Afirmó que la concesionaria le brindó al actor por ciertos días un auto sustituto y que el actor tuvo pleno conocimiento desde un principio de las tareas que requería su vehículo.

II) Teniendo en cuenta las postulaciones de las partes en autos, tengo por cierto entonces que el actor debió ingresar la camioneta adquirida por desperfectos a los talleres de Iruña S.A. y que la misma fue reparada dentro del marco de la garantía con la que contaba el vehículo, dentro del marco contractual.

Según el actor, el plazo en que se realizó la reparación por parte de las codemandadas le produjo un daño que solicita sea reparado; y según las codemandadas el plazo en el que fue entregada la camioneta reparada se encuentra dentro del estipulado en la garantía.

El conflicto de autos se encuentra entonces subsumido a determinar si la reparación fue realizada dentro del plazo y en su caso, si le ha causado un daño al actor.

III) A fs. 30 obra agregado el Plan de Asistencia Técnica - Garantía, el cual fuera reconocido por la codemandada Iruña S.A. y si bien la codemandada Volkswagen Argentina S.A. desconoce el "Manual de Servicio Técnico", reconoce luego que el mismo es entregado por la concesionaria al cliente y además reconoce la garantía, invocando los términos de la misma.

Según el dicho plan, referido al vehículo Amarok, dominio OXL 164, el mismo fue entregado el 26/05/2015 a Raúl Oscar Fernández, encontrándose reconocido por las codemandadas que la garantía fue activada.

De acuerdo al certificado de garantía el concesionario Volkswagen garantiza al comprador de un vehículo Volkswagen que cada pieza del mismo bajo su uso y servicios normales, está libre de desperfectos en material o en mano de obra, cubriendo las reparaciones necesarias que surjan como consecuencia de desperfectos de material, montaje o fabricación por un período de treinta y seis meses o 100.000 km (lo que ocurra primero) para todos los vehículos Volkswagen entregados al cliente a partir del día 01/01/2014.

En cuanto a los alcances de la garantía, se establece que la obligación del Concesionario esta limitada al reemplazo, sin ningún cargo al comprador, de las piezas que el Concesionario reconozca están defectuosas y sean devueltas a éste último, estableciendo en cada caso, el plazo aproximado dentro del cual se llevará a cabo el cumplimiento de la garantía, el que no excederá de ciento días hábiles, a partir del pedido efectuado por el usuario, en forma fehaciente y que deberá coincidir con la entrada del vehículo al taller del concesionario.

IV) Como ya referí, la garantía fue reconocida por los codemandados, por lo que analizaré si se han cumplido las pautas establecidas en plan de asistencia técnica.

La codemandada Iruña S.A. ha reconocido las ordenes de reparación que acompañó el actor en su inicio de demanda. Por lo tanto, se tiene por ciertas, por haber sido reconocidas por el emisor.

De acuerdo al relato de la actora, el 19/10/2017 se realizó uno de los servicios, que de acuerdo a la prueba adjuntada y al relato de la codemandada Volkswagen Argentina S.A., correspondía a los 80.000 km. Según la orden de reparación n° 513975-1, el vehículo del actor ingresó a la concesionaria en esa fecha, indicándose que el cliente manifestó consumo excesivo de aceite.

Luego, el 25/10/2017 consta el ingreso de la unidad del actor, en grúa (orden de reparación 514064-3), donde el actor manifestó que se encontraba circulando y el vehículo hizo un ruido extraño y se paró la unidad. En dicha orden no se determina un diagnóstico y consta prometida la fecha 27/10/2017.

Según el actor, no se cumplió con la fecha de entrega prometida, pero tal como el mismo actor refiere, al ingresar el vehículo, estimó que se rompió la correa de distribución, pero no ingresó, según esa orden de trabajo, para realizar el cambio de correa, sino para realizar el diagnóstico, tal como explican las codemandadas.

Iruña S.A. explica que se deben cumplir ciertos pasos para que la garantía pueda operar su vigencia, y en primer lugar es diagnosticar la unidad y los informes son remitidos a Volkswagen Argentina S.A., sector ingeniería, el cual determina la acción correctiva a efectuar y se constata si la unidad se encuentra en garantía o no. En igual sentido, Volkswagen Argentina S.A. refirió a la necesidad del diagnóstico de la unidad para poder determinar los pasos a seguir.

En tal sentido, considero que la fecha prometida en la orden 514064-3 no se refería a la reparación del vehículo. Sin perjuicio de ello, el actor manifestó en su escrito de demanda que el vehículo le fue restituido el 01/12/2017 y luego de un nuevo ingreso el 04/12/2017, le fue devuelto el mismo día.

Considerando entonces que el vehículo ingresó al taller de Iruña S.A. el 25/10/2017 y fue restituido, reparado, el 04/12/2017, han transcurrido 27 días hábiles, encontrándose dentro del plazo contractual establecido en la garantía.

V) Sin perjuicio de ello, analizaré si corresponde que las codemandadas indemnicen por la pérdida de movilidad.

De acuerdo a la ley defensa del consumidor, la garantía tiene como alcance que "En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo" (art. 11 segundo párrafo in fine), siendo obligación del servicio técnico (fabricantes, importadores y vendedores) asegurar un servicio adecuado y el suministro de repuestos (art. 12).

Asimismo, el Plan de Asistencia Técnica - Garantía, establece que la garantía cubre las reparaciones necesarias que surjan como consecuencia de desperfectos de material, montaje o fabricación. Especifica que la obligación del concesionario bajo la garantía, está limitada al reemplazo, sin ningún cargo al comprador, de las piezas que el Concesionario reconozca están defectuosas y sean devueltas a éste último.

En el mismo manual, luego de especificarse plazos y condiciones de la garantía, se indica que no cubre la garantía, entre lo que se menciona gastos relativos al traslado de personas, remolque, auxilio, inmovilización del vehículo, lucro cesante y daños asignados como consecuencias de avería.

VI) De los términos de la garantía y de la LDC no surge la obligación de restituir los gastos por alquiler del vehículo sustituto por parte del los codemandados. 

Sin perjuicio de ello, se observa que el actor acompañó un contrato de locación de un vehículo y una factura, emitidas por Tisa S.R.L., quien ha reconocido la autenticidad de dichos documentos, donde consta que el actor arrendó una Toyota Hilux C/S 4x4, dominio OAR 295, la que fue entregada el 07/12/2017.

La misma fecha fue emitida la factura de fs. 32, por lo que al momento de concretar el arrendamiento el actor, ya tenía en su poder la camioneta Volkswagen Amarok, restituida y reparada por los codemandados el día 04/12/2017.

VII) Por último, al efectuar el análisis jurídico en su escrito de demanda, el actor, citando jurisprudencia y doctrina, refiere a la responsabilidad de las codemandadas debido al incumplimiento contractual, que resulta base del daño moral y el daño punitivo.

Al respecto resta decir, como ya se ha analizado en los puntos anteriores, que no ha sido acreditado el incumplimiento contractual o legal de las codemandadas en el cumplimiento de la garantía reconocida, como así tampoco la necesidad de arrendar un vehículo por parte del actor en reemplazo del propio que debía ser reparado.

Es por ello que considero que tampoco se han acreditado los extremos necesarios para reconocer el daño punitivo y el daño moral.  

Tengo en cuenta las precisiones dadas por el STJ en los autos "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO CASACIÓN, expte. B-4CI-204-C2015 (se. n° 9 del 04/03/2021), en donde se dijo como doctrina legal obligatoria que "En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva....La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ´legales o contractuales con el consumidor´ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)".

Como ya adelanté, la actora no sólo no ha acreditado el incumplimiento lega o contractual, sino que tampoco alega ni prueba una conducta grave por parte de las codemandadas, quienes han reconocido la garantía y han efectuado la reparación dentro de los plazos contractualmente establecidos y de manera satisfactoria.

No resulta irrazonable el plazo en que se realizó la reparación, teniendo en cuenta lo explicado por las codemandadas, respecto al procedimiento para el reconocimiento de la garantía, obtención de repuestos y relaización de la reparación, teniendo en cuenta que el actor conocía el "Plan de Asistencia Técnica - Garantía" que el mismo acompañó a autos, donde se establecía un plazo máximo de reparación de 120 días hábiles.

En igual sentido, respecto del daño moral, el STJ tiene dicho que "Además cabe recordar que este Superior Tribunal ha dicho que ´Acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual. Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenándole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.´ (STJRNS1 - Se. 45/21 Daga)" ("CALBUCOY BUSTOS, JOSE FRANCISCO C/ EDERSA S.A. S/ SUMARISIMO" - RO-71750-C-0000 - SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 sentencia n° 54 del 16/08/2022).

Nuevamente se reitera que no se han acreditado los incumplimientos contractuales y/o legales, ni tampoco se ha producido prueba tendiente a acreditar el daño moral.

Si bien el testigo Mario Orlando Jara, quien presta servicios para la empresa del sr. Fernández, recordó el incidente de la camioneta Amarok y declaró que la misma estuvo dos o tres meses sin estar a disposición de la empresa, también aclaró que en ese tiempo no vio la camioneta en la empresa, sin afirmar que la misma se encontró en reparación por todo ese tiempo.

También refirió que debió alquilarse una camioneta para suplantar la que se encontraba en reparación. Analizando la declaración de este testigo, con la restante prueba de autos, puede observarse que de su relato surge que el recién volvió a ver la camioneta al servicio de la empresa del actor luego de dos o tres meses, pero como ha reconocido el propio actor en su escrito de demanda, junto con la documental que adjuntó, la camioneta le fue restituida reparada el 01/12/2017, es decir 27 días hábiles posteriores a que fuera dejada en la concesionaria y no existen constancias en autos que durante ese período el actor haya alquilado una camioneta para sustituirla, pues el contrato que adjuntó en autos es de fecha posterior, como ya se analizó.

Además tengo en cuenta que los testigos (no sólo el testigo Jara) declararon que la empresa del actor habitualmente tiene alquiladas camioneta para desarrollar su actividad, por lo que la prueba de la necesidad de alquiler de un vehículo para sustituir el que se encontraba en reparación, debió ser mas precisa e indubitable. 

Misma conclusión cabe respecto de la declaración de Darío Orlando Gutiérrez, quien también hizo alusión a que la camioneta no estuvo a disposición de la empresa por 2, 3 o 4 meses, lo cual se contradice con la fecha y tiempo en que el actor reconoció que la camioneta le fue devuelta.

Los restante dos testigos considero que no brindan información relevante para la resolución del presente caso.

VIII) Por todo lo expuesto, considero que la demanda debe ser rechazada.

IX)  Habiendo tramitado el reclamo en el marco de la ley de consumo, sin que fuera cuestionada la normativa ni el carácter de consumidor invocado por el actor,  le asiste el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 de la ley 24.240, y por ello las costas deberán ser soportadas en el orden causado.

X) Por los fundamentos expuestos,

SENTENCIO:

1) Rechazando la demanda promovida por Raúl Oscar Fernández contra Iruña S.A. y Volkswagen Argentina S.A.

2) Imponer las costas en el orden causado, por lo expuesto en el punto IX.

3) Regulo los honorarios profesionales del letrado de la parte actora: dr. Fernando E Detlefs en la suma de $ 420.650 (10 jus); del letrado de la codemandada Iruña S.A. Iván Weihmuller (apoderado y patrocinante) en la suma de $ 588.910 (10 jus + 40% apoderamiento); y del letrado de la codemandada Volkswagen Argentina S.A. Marcela Adriana Saitta (apoderada y patrocinante) en al suma de $ 588.910 (10 jus + 40% apoderamiento).

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad de la causa, las etapas cumplidas, y especialmente el criterio sostenido por nuestro STJ respecto a los mínimos arancelarios (arts. 6, 7, 8 y 9 Ley 2212). (conf. fallo de fecha 27/06/2019 del Superior Tribunal de Justicia "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN, 30077/18 STJ)

Al perito Facundo Ariel Sandoval regulo la suma de $ 105.162 (2,5 jus) (art. 20 Ley G Nº 5069).

4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".

VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZA
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