Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia116 - 18/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01900-2019 - G.H.E. C/ R.L. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de octubre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " G.H.E. C/ R.L.
S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº
MPF-BA-01900-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 97, del 6 de septiembre de 2022, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de
L.R., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en
adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la condena dictada por el
Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que había impuesto al
nombrado la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, con costas, como autor
penalmente responsable del hecho materia de acusación y debate, calificado como abuso
sexual simple agravado por haber sido cometido contra un menor de 13 años aprovechando la
convivencia preexistente con la víctima, a título de autor (arts. 45, 54, 84 bis y 119 primer y
último párrafos con remisión al cuarto párrafo inc. f CP y 266 CPP).
Contra lo así decidido, la defensa interpone recurso extraordinario federal, que el señor
Fiscal General y el señor Defensor General -en representación de la niña víctima- contestan en
el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Luego de exponer cómo cumplimenta, a su entender, los requisitos de admisibilidad,
el letrado defensor plantea como primer agravio la arbitrariedad por apreciación absurda de la
prueba. Refiere que se trata de un caso de testigo único cuya declaración no se corresponde
con la acusación, a lo que agrega que los psicólogos que declararon en debate no aportaron
datos de relevancia y que se verifican contradicciones e inconsistencias graves en el resto de
los testimonios.
Invoca la orfandad probatoria de la sentencia, en tanto no se sustenta en prueba alguna,
por lo que insiste en que es arbitraria y en que corresponde absolver a su defendido.
También achaca arbitrariedad a la determinación del monto de pena y considera que
debió ponderarse la calidad de primario como atenuante, a lo que suma que no se explicó en
forma lógica y razonada el fundamento de la imposición de mayor pena que el mínimo legal.
Finalmente efectúa la reserva de cuestión internacional y solicita que este Cuerpo
conceda el recurso extraordinario interpuesto.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la parte y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los
arts. 2º inc. i) y 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Con respecto al art. 2° advierte que, si bien la defensa plantea en su carátula la
violación de la defensa en juicio y el debido proceso, no cita ningún precedente de la Corte
Suprema sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad que luego introduce
en el cuerpo del recurso. Añade que el profesional tampoco indica cuál es la declaración que
pretende sobre los planteos efectuados y entiende ambiguo lo manifestado al solicitar que se
revoque la condena y se dicte la absolución, sin mencionar ninguna doctrina del máximo
tribunal en los temas planteados ni señalar ningún criterio concreto.
En cuanto al art. 3° de dicha acordada, observa que la defensa no expone la cuestión
federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría
sido afectada en el proceso, ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la
decisión apelada. Trae fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con
tales exigencias y concluye que los planteos formulados no resisten el examen de
admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
En un acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", afirma que lo
resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su
competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario
federal, y agrega que, al igual que la instancia previa, el recurso en exmen no contiene un
desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia la sentencia recurrida y
solo se limita a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la decisión anterior.
También recuerda que la Corte Suprema ha señalado que no basta con la mera
remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino
que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado.
Por otra parte, desestima el planteo de arbitrariedad, dado que en el presente caso no se
constata un supuesto de gravedad extrema según los lineamientos de la Corte, sobre todo
teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales
intervinientes y que se verificó que la decisión del TJ estaba debidamente fundada y fue
dictada conforme a derecho.
Acerca de los cuestionamientos a la valoración probatoria, el señor Fiscal General
estima que ya fueron correctamente desechados por el TI y por este Cuerpo, y coincide en que
el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos
de la víctima, de acuerdo con el criterio establecido para este tipo de hechos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 343:354).
Comparte además lo expuesto por el TI en cuanto a que los planteos del defensor
carecen de sustento argumental pues, aunque afirma que existen contradicciones e
inconsistencias, que los psicólogos no aportaron datos de relevancia o que la declaración de la
víctima no resulta creíble, no indica específicamente en qué sustenta tales afirmaciones.
Asimismo, no advierte afectación del debido proceso y la defensa en juicio, toda vez
que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su defensa y ha intervenido
un tribunal superior.
Con respecto al agravio sobre el monto de pena, destaca que el letrado no solo no
rebatió los argumentos del TI al momento de interponer la queja por impugnación
extraordinaria denegada, sino que omitió incluir tal punto y se limitó a invocar la arbitrariedad
en la valoración de la prueba, circunstancia que por sí sola basta para rechazar el planteo.
Por todo lo expresado, el titular del Ministerio Público Fiscal pide que se declare
inadmisible el recurso extraordinario federal analizado.
3. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice refiere que su intervención en la presente causa
es en el marco de lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial y añade que adhiere
a la posición técnica expuesta por la Fiscalía General.
Señala que los fundamentos expuestos en el escrito recursivo reeditan cuestiones ya
planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores y alega que los órganos
jurisdiccionales intervinientes han contemplado adecuadamente el interés superior de la niña.
Sostiene además que se ha ponderado su declaración brindada en cámara Gesell en
conformidad con la obligación que deviene de los instrumentos de derechos humanos
suscriptos por nuestro país, testimonio fundamental a partir del cual debe ser considerado el
resto del material probatorio colectado y esencialmente la prueba indiciaria o indirecta que
caracteriza a este tipo de hechos delictivos. Agrega que en ese relato la niña describe los
hechos traumáticos vivenciados de manera espontánea, detallada y coherente, identificando
con precisión a su agresor y narrando con claridad la modalidad de la conducta abusiva de la
que fue víctima, el lugar donde ocurrieron las agresiones y el espacio de tiempo en el que
transcurrieron. Asimismo, entiende que sus dichos se encuentran corroborados por otras
pruebas, y concretamente menciona los testimonios de la profesional que realizó la entrevista
en cámara Gesell y de la psicóloga forense.
Con cita de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicita
finalmente que se deniegue el recurso deducido y se confirme lo resuelto.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se observa en primer lugar que los datos del imputado
aparecen donde se anuncia el carácter del presentante y no en el ítem del formulario previsto
para ello (donde se pide indicación de apellido y nombre del representado), a lo que se añade
que, al consignar las cuestiones federales planteadas, la defensa omite hacer referencia al
principal agravio que incluye en su recurso, es decir, la arbitrariedad de la sentencia. Tampoco
alude a la vulneración del doble conforme y a normas e instrumentos internacionales que
menciona en su escrito al cuestionar el monto de pena, y omite incluir los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación referidos a tales aspectos, que luego invoca en el escrito.
Además, el recurrente no transcribe la normativa que enumera y que no se encuentra
publicada en el Boletín Oficial de la Nación -en particular, algunos artículos del CPP citados
tanto en la carátula como al desarrollar el primer agravio-, lo que desatiende lo estipulado en
el art. 8° del reglamento aplicable.
Aun cuando los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la
defensa, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la
argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que
ataca, en el que este Superior Tribunal convalidó lo resuelto por el TI.
En efecto, de la lectura del recurso extraordinario analizado surge que la defensa no
dirige argumento alguno que desvirtúe los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al
tratar la primera de esas críticas, articulada también en la queja, explicitó las razones para
desecharla.
En tal ocasión se consideró que le asistía razón al TI al afirmar que la parte no había
planteado de modo consistente un caso de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la
valoración probatoria o por omisión de abordar cuestionamientos relativos al déficit de la
evidencia para arribar a una decisión incriminatoria. Se precisó además que el letrado
solamente mencionaba dicha orfandad o la insuficiencia del testimonio de la niña víctima y
sus contradicciones con los hechos de la acusación o con otras declaraciones, pero no
puntualizaba dónde se verificaban esos defectos ni indicaba el alcance probatorio adecuado,
de modo que la crítica esgrimida resultaba genérica y carente de un mínimo rigor apto para
habilitar la instancia extraordinaria.
Se recordó entonces que la "doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de
provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo
de los tribunales de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables
o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un
tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que
sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que
impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso
tiene un derecho constitucionalmente garantizado" (del dictamen de la Procuración General al
que la CSJN remite en Fallos 345:277).
Sin perjuicio de lo expuesto, se destacó también que "en el caso que nos ocupa, donde
se juzgan abusos sexuales cometidos contra una niña, se atendió a la información relevante,
seria y conclusiva relativa a los hechos y su autoría aportada por la víctima en la entrevista
mediante el sistema de cámara Gesell, lo que se adecua en un todo a la exigencia establecida
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 343:354, con
remisión al dictamen de la Procuración General".
Así, resulta evidente que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el contenido del
agravio sobre el que ahora insiste el defensor y que tal argumentación no ha sido cuestionada
de modo razonado, como agravios federales eficaces, en el recurso aquí analizado. En
definitiva, en el remedio federal se verifican idénticas deficiencias a las ya descriptas, en
tanto el presentante vuelve sobre planteos que ya fueran tratados.
De modo similar, también carece de motivación suficiente el agravio sobre el monto
de la pena impuesta, ítem que, por otra parte, no fue sostenido como cuestión federal en el
recurso de queja rechazado en esta sede.
Lo expuesto hasta aquí permite concluir que la defensa insiste manifestar su
discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381),
recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07,
normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación
(CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso
extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo
en representación de L.R., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
18.10.2022 08:08:01

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
18.10.2022 08:10:56

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
18.10.2022 09:14:02

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
18.10.2022 09:32:16

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
18.10.2022 08:37:55
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