Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 116 - 18/10/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-01900-2019 - G.H.E. C/ R.L. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de octubre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " G.H.E. C/ R.L. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-01900-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 97, del 6 de septiembre de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de L.R., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la condena dictada por el Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que había impuesto al nombrado la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, con costas, como autor penalmente responsable del hecho materia de acusación y debate, calificado como abuso sexual simple agravado por haber sido cometido contra un menor de 13 años aprovechando la convivencia preexistente con la víctima, a título de autor (arts. 45, 54, 84 bis y 119 primer y último párrafos con remisión al cuarto párrafo inc. f CP y 266 CPP). Contra lo así decidido, la defensa interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General y el señor Defensor General -en representación de la niña víctima- contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Luego de exponer cómo cumplimenta, a su entender, los requisitos de admisibilidad, el letrado defensor plantea como primer agravio la arbitrariedad por apreciación absurda de la prueba. Refiere que se trata de un caso de testigo único cuya declaración no se corresponde con la acusación, a lo que agrega que los psicólogos que declararon en debate no aportaron datos de relevancia y que se verifican contradicciones e inconsistencias graves en el resto de los testimonios. Invoca la orfandad probatoria de la sentencia, en tanto no se sustenta en prueba alguna, por lo que insiste en que es arbitraria y en que corresponde absolver a su defendido. También achaca arbitrariedad a la determinación del monto de pena y considera que debió ponderarse la calidad de primario como atenuante, a lo que suma que no se explicó en forma lógica y razonada el fundamento de la imposición de mayor pena que el mínimo legal. Finalmente efectúa la reserva de cuestión internacional y solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario interpuesto. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la parte y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i) y 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Con respecto al art. 2° advierte que, si bien la defensa plantea en su carátula la violación de la defensa en juicio y el debido proceso, no cita ningún precedente de la Corte Suprema sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad que luego introduce en el cuerpo del recurso. Añade que el profesional tampoco indica cuál es la declaración que pretende sobre los planteos efectuados y entiende ambiguo lo manifestado al solicitar que se revoque la condena y se dicte la absolución, sin mencionar ninguna doctrina del máximo tribunal en los temas planteados ni señalar ningún criterio concreto. En cuanto al art. 3° de dicha acordada, observa que la defensa no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada. Trae fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias y concluye que los planteos formulados no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. En un acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", afirma que lo resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal, y agrega que, al igual que la instancia previa, el recurso en exmen no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia la sentencia recurrida y solo se limita a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la decisión anterior. También recuerda que la Corte Suprema ha señalado que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado. Por otra parte, desestima el planteo de arbitrariedad, dado que en el presente caso no se constata un supuesto de gravedad extrema según los lineamientos de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes y que se verificó que la decisión del TJ estaba debidamente fundada y fue dictada conforme a derecho. Acerca de los cuestionamientos a la valoración probatoria, el señor Fiscal General estima que ya fueron correctamente desechados por el TI y por este Cuerpo, y coincide en que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos de la víctima, de acuerdo con el criterio establecido para este tipo de hechos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 343:354). Comparte además lo expuesto por el TI en cuanto a que los planteos del defensor carecen de sustento argumental pues, aunque afirma que existen contradicciones e inconsistencias, que los psicólogos no aportaron datos de relevancia o que la declaración de la víctima no resulta creíble, no indica específicamente en qué sustenta tales afirmaciones. Asimismo, no advierte afectación del debido proceso y la defensa en juicio, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su defensa y ha intervenido un tribunal superior. Con respecto al agravio sobre el monto de pena, destaca que el letrado no solo no rebatió los argumentos del TI al momento de interponer la queja por impugnación extraordinaria denegada, sino que omitió incluir tal punto y se limitó a invocar la arbitrariedad en la valoración de la prueba, circunstancia que por sí sola basta para rechazar el planteo. Por todo lo expresado, el titular del Ministerio Público Fiscal pide que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal analizado. 3. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice refiere que su intervención en la presente causa es en el marco de lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial y añade que adhiere a la posición técnica expuesta por la Fiscalía General. Señala que los fundamentos expuestos en el escrito recursivo reeditan cuestiones ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores y alega que los órganos jurisdiccionales intervinientes han contemplado adecuadamente el interés superior de la niña. Sostiene además que se ha ponderado su declaración brindada en cámara Gesell en conformidad con la obligación que deviene de los instrumentos de derechos humanos suscriptos por nuestro país, testimonio fundamental a partir del cual debe ser considerado el resto del material probatorio colectado y esencialmente la prueba indiciaria o indirecta que caracteriza a este tipo de hechos delictivos. Agrega que en ese relato la niña describe los hechos traumáticos vivenciados de manera espontánea, detallada y coherente, identificando con precisión a su agresor y narrando con claridad la modalidad de la conducta abusiva de la que fue víctima, el lugar donde ocurrieron las agresiones y el espacio de tiempo en el que transcurrieron. Asimismo, entiende que sus dichos se encuentran corroborados por otras pruebas, y concretamente menciona los testimonios de la profesional que realizó la entrevista en cámara Gesell y de la psicóloga forense. Con cita de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicita finalmente que se deniegue el recurso deducido y se confirme lo resuelto. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2° se observa en primer lugar que los datos del imputado aparecen donde se anuncia el carácter del presentante y no en el ítem del formulario previsto para ello (donde se pide indicación de apellido y nombre del representado), a lo que se añade que, al consignar las cuestiones federales planteadas, la defensa omite hacer referencia al principal agravio que incluye en su recurso, es decir, la arbitrariedad de la sentencia. Tampoco alude a la vulneración del doble conforme y a normas e instrumentos internacionales que menciona en su escrito al cuestionar el monto de pena, y omite incluir los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos a tales aspectos, que luego invoca en el escrito. Además, el recurrente no transcribe la normativa que enumera y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación -en particular, algunos artículos del CPP citados tanto en la carátula como al desarrollar el primer agravio-, lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. Aun cuando los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la defensa, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, en el que este Superior Tribunal convalidó lo resuelto por el TI. En efecto, de la lectura del recurso extraordinario analizado surge que la defensa no dirige argumento alguno que desvirtúe los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al tratar la primera de esas críticas, articulada también en la queja, explicitó las razones para desecharla. En tal ocasión se consideró que le asistía razón al TI al afirmar que la parte no había planteado de modo consistente un caso de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración probatoria o por omisión de abordar cuestionamientos relativos al déficit de la evidencia para arribar a una decisión incriminatoria. Se precisó además que el letrado solamente mencionaba dicha orfandad o la insuficiencia del testimonio de la niña víctima y sus contradicciones con los hechos de la acusación o con otras declaraciones, pero no puntualizaba dónde se verificaban esos defectos ni indicaba el alcance probatorio adecuado, de modo que la crítica esgrimida resultaba genérica y carente de un mínimo rigor apto para habilitar la instancia extraordinaria. Se recordó entonces que la "doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los tribunales de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado" (del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite en Fallos 345:277). Sin perjuicio de lo expuesto, se destacó también que "en el caso que nos ocupa, donde se juzgan abusos sexuales cometidos contra una niña, se atendió a la información relevante, seria y conclusiva relativa a los hechos y su autoría aportada por la víctima en la entrevista mediante el sistema de cámara Gesell, lo que se adecua en un todo a la exigencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 343:354, con remisión al dictamen de la Procuración General". Así, resulta evidente que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el contenido del agravio sobre el que ahora insiste el defensor y que tal argumentación no ha sido cuestionada de modo razonado, como agravios federales eficaces, en el recurso aquí analizado. En definitiva, en el remedio federal se verifican idénticas deficiencias a las ya descriptas, en tanto el presentante vuelve sobre planteos que ya fueran tratados. De modo similar, también carece de motivación suficiente el agravio sobre el monto de la pena impuesta, ítem que, por otra parte, no fue sostenido como cuestión federal en el recurso de queja rechazado en esta sede. Lo expuesto hasta aquí permite concluir que la defensa insiste manifestar su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo en representación de L.R., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 18.10.2022 08:08:01 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 18.10.2022 08:10:56 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 18.10.2022 09:14:02 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 18.10.2022 09:32:16 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 18.10.2022 08:37:55 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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