Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia122 - 13/07/2012 - DEFINITIVA
Expediente25958/12 - IRIGOYEN, MIGUEL ÁNGEL S/ QUEJA (en: 'LARRAÑAGA, Juan Antonio y OCHOA, Víctor Hugo s/Incidente de regulación de honorarios')
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25958/12 STJ
SENTENCIA Nº: 122
CONDENADO: IRIGOYEN MIGUEL ÁNGEL
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (REGULACIÓN DE HONORARIOS)
VOCES:
FECHA: 13/07/12
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “IRIGOYEN, Miguel Ángel s/Queja en: \'LARRAÑAGA, Juan Antonio y OCHOA, Víctor Hugo s/incidente de regulación de honorarios\'” (Expte.Nº 25958/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 54) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2011, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resuelve regular los honorarios profesionales de los peritos contadores Juan Antonio Larrañaga y Víctor Hugo Ochoa, en forma conjunta, en la suma de ochenta mil pesos ($ 80000), más la de cuatro mil pesos ($4000) en concepto del 5% de aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (Decreto-ley 199/66).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, Miguel Ángel Irigoyen, condenado, con el patrocinio del doctor Miguel Galindo Roldán, interpone recurso de casación, donde plantea –en lo sustancial- que la regulación de honorarios efectuada por la Cámara resulta arbitraria y se aparta de la ley que juzga correcta, así como de la doctrina legal aplicable.- - - - -
----- Cuestiona asimismo que se haya tenido en cuenta que la tarea de los peritos contadores habría incidido en el resultado condenatorio del fallo, por considerar que a su
///2.- respecto el fallo no ha adquirido firmeza aún, en tanto su defensa ha presentado un recurso extraordinario federal contra la condena confirmada por este Superior Tribunal, remedio que fue declarado admisible y se encuentra tramitando ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
----- Agrega que la compulsa de documentación y la tarea realizada por los contadores tampoco resulta un parámetro absoluto, toda vez que, tal como se desprende de los autos principales, el dictamen de aquellos debió ser corregido por el perito de parte por él designado, hecho que a su entender debe incidir negativamente en la regulación de honorarios. Cita un tramo de la sentencia condenatoria dictada por la Cámara donde Larrañaga reconoce un error respecto de un monto de intereses a partir del peritaje de Tarruella.- - -
----- Así, considera arbitrarios y desmedidos los montos establecidos en favor de Larrañaga y Ochoa, y entiende que se han vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, así como su derecho de propiedad, ya que la regulación cuestionada es gravemente desproporcionada en relación con el servicio efectivamente prestado por los peritos.- - - - -
----- Finalmente, efectúa la reserva del caso federal.- - -
-----1.3.- Del recurso se corre traslado a la Fiscalía de Estado y también a los peritos contadores, ante lo cual a fs. 587/596 comparecen estos últimos, con el patrocinio letrado del doctor Leandro Nimo, y se expiden por el rechazo de la impugnación, por entender que los agravios resultan meras discrepancias subjetivas, a lo que agregan que el recurrente no se había opuesto siquiera a la estimación original, que era superior al monto regulado. Además,
///3.- consideran que la tarea aludida –que reseñan luego- se desarrolló en la instrucción y el juicio, no en la vía casatoria, y que fue compleja (por lo que se encomendó a dos peritos), extensa, útil y basada en documentación dispersa, lo cual no fue atacado por la parte.- - - - - - - - - - - -
----- También se notifica del recurso a los demás obligados al pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.4.- El 15 de junio de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 112, el Tribunal de origen declara inadmisible el recurso de casación porque, en sus palabras, “de una lectura detenida de los agravios no surge un notorio desvío en el razonamiento de la sentencia ni en su juicio lógico para resolver la admisibilidad por este motivo. Mas bien las razones invocadas por el accionante aparecen como una mera discrepancia subjetiva de lo resuelto, sin lograr demostrar en forma manifiesta el supuesto de arbitrariedad.-
----- “Por otra parte, la sentencia que cuestiona es de neto contenido patrimonial, no se encuentra fundada en ninguno de los supuestos previstos en el art. 429 del CPP ni reúne los extremos del art. 430 del Código citado” (fs. 646 y vta.).-
-----1.5.- Tal denegatoria motiva el recurso de queja en estudio, presentado por el doctor Galindo Roldán como abogado apoderado de Irigoyen y patrocinado por el doctor Rafael N. Augugliaro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En él la parte alega que el recurso casatorio fue mal denegado, a través de una resolución escueta, infundada e inmotivada. El recurrente remite a los argumentos de ese recurso y sostiene que, al declararlo inadmisible, el a quo vulnera el derecho al recurso contemplado en el art. 8.2.h
///4.- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de una situación que afecta de manera anexa al condenado en autos, aunque la controversia sea de origen patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Mantiene la reserva del caso federal en virtud de la arbitrariedad alegada y la conculcación de la garantía de inviolabilidad de la propiedad.- - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - -
-----2.1.- Para una mejor comprensión de lo que corresponde decidir, resulta conveniente referir lo que sostiene la Cámara al resolver la regulación de honorarios cuestionada, donde afirmó que “ya en el análisis de la cuestión traída al Acuerdo y enmarcada legalmente la misma en lo prescripto por el art. 38 in fine del Dec. Nº 199/66, teniendo en cuenta la entidad de los trabajos realizados, consistente básicamente en compulsa de copiosa documentación, informe producido, incidencia de la tarea desplegada en el resultado de la causa la que finalmente terminó con un pronunciamiento de condena, y respetando el prudente y equitativo equilibrio que deben guardar los emolumentos cuya determinación se peticiona con los regulados a los abogados actuantes, se entiende ajustado a derecho fijar dicha retribución profesional en la suma de ochenta mil pesos ($ 80000), con más la de cuatro mil pesos ($4000) en concepto del 5% destinado al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia (art. 58 del Decreto Ley supra citado)” (fs. 515 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe aclarar que la última parte del art. 38 del Decreto-ley Nº 199/66 establece que “[s]i no existiere
///5.- determinación del monto reclamado o éste resultare irrisorio, se tendrá en cuenta la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión” (art. 38, parte final).- - - - - - - - - - - - - -
-----2.2.- Frente a tales razones, el recurrente aduce que el monto seleccionado sería arbitrario y excesivo, básicamente por dos razones: a) sería apresurado hablar de una “condena” a su respecto, o más bien de una incidencia de la labor desplegada por los peritos para arribar a ella, en virtud de que la causa aún se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la concesión del recurso extraordinario federal presentado a su respecto decidida por este Superior Tribunal, y b) la entidad de la tarea realizada no sería tal, dado que el perito de parte por él designado habría detectado errores en lo informado por aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.3.- Advierto que el primer agravio no puede prosperar en virtud de que, en lo que respecta a la etapa recursiva, surge del análisis de las constancias de la causa principal que el aludido remedio federal incoado por la defensa de Irigoyen solo fue concedido por este Cuerpo “en lo que hace a la impugnación por el monto y la modalidad de ejecución de la pena de prisión impuesta, incluyendo la doble valoración de la calidad de funcionario público del imputado, y denegarlo, con costas, respecto del resto de las cuestiones sobre las que se desarrollaron agravios” (conf. punto 1 de la Sentencia Interlocutoria Nº 13/11 STJRNSP). Así, todo lo relativo a la acreditación de la conducta delictiva por él desarrollada y su consecuente responsabilidad penal sí han
///6.- adquirido firmeza, aspectos en los que precisamente incidió de modo fundamental la labor de los peritos contadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, si bien en el recurso extraordinario federal incoado su entonces defensor, doctor Jorge O. Crespo, había planteado otros agravios que ponían en crisis tales extremos, esas críticas no prosperaron.- - -
----- Me refiero, concretamente, a que se había alegado que la sentencia que confirmaba la condena de Irigoyen violentaba el principio de congruencia al introducir el concurso de acreedores de la firma Varsa S.A. como justificación del acuerdo venal de aquel con el titular de la empresa, para mantener la concesión del juego en la provincia de Río Negro, circunstancia que no había sido merituada por la Cámara y sí por este Cuerpo, lo que le habría impedido argumentar que el propio gobernador de la provincia conocía tal situación y había optado por mantener la concesión, al igual que el Fiscal de Estado. Asimismo, el otro agravio descartado versaba sobre la violación de los principios de inocencia y legalidad en relación con el mérito probatorio de la actuación del imputado como interventor de Lotería de la Provincia de Río Negro.- - - -
----- Sin perjuicio de lo expuesto, que desvirtúa el argumento del imputado en torno al resultado condenatorio, lo cierto es que lo que la Cámara tuvo en cuenta fue la entidad de la labor desarrollada por los peritos contadores, a partir de cuyas conclusiones el Tribunal pudo adoptar una decisión respecto de la compleja temática que debía analizar, más allá de que en el caso esta perjudicara a la
///7.- parte y motivara la actividad recursiva posterior desplegada por su defensa, que aún subsiste en lo que respecta al monto y la modalidad de la pena impuesta.- - - -
-----2.4.- En cuanto al segundo agravio, que intenta restarle entidad a la tarea realizada por los contadores Larrañaga y Ochoa en el presente expediente a partir de la mención de que el perito de parte Tarruella habría detectado errores en lo informado por aquellos, observo que la crítica esbozada no logra conmover el argumento de la Cámara acerca de la importancia de la labor por ellos desarrollada.- - - -
----- La circunstancia de que hayan podido tener algún que otro error, finalmente corregido como reconocieron expresamente en la sentencia en el tramo que cita el recurrente, en nada resta valor a la tarea realizada, sino más bien da cuenta de la evidente complejidad que ella entrañaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, tal como surge de los datos aportados por los peritos al contestar el traslado del recurso casatorio (fs. 487/596 del expte. Principal, obrantes en copia a fs. 24/33 del presente), la dificultad de la labor encomendada -extremo no cuestionado por el recurrente- ha quedado acreditada no solo a partir de la extensión de tiempo que insumió (850 horas hasta el segundo informe pericial, sin contar las respuestas a observaciones y el informe adicional que se les requirió, conf. fs. 592 -29 del presente-), sino también de la circunstancia de que hayan sido dos los profesionales seleccionados para tal fin. En ese sentido, resulta elocuente la reseña que efectúan los profesionales en el escrito aludido, donde se detalla
///8.- extensamente la documentación analizada, así como las auditorías e informes producidos, a lo que cabe agregar que, según refieren, “hubo que reconstruir el caos contable disperso no sólo en distintas oficinas sino en distintas ciudades”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- A todo lo expuesto, que de por sí sella la suerte de los agravios planteados, cabe agregar que lo resuelto por la Cámara es conteste con la doctrina legal de este Superior Tribunal que rige el punto: “\'Mediante sentencia Nº 43, de fecha 17-05-06 y dictada en los autos caratulados \'Incidente de regulación de honorarios de los peritos contadores Guillermo Osvaldo VÁZQUEZ, Norberto GUZZARDI y María Susana JASID EN AUTOS: «Dcia. s/Ptas. irregularidades en el BPRN» s/ Casación\', este Superior Tribunal de Justicia resolvió (con el alcance de doctrina legal en los términos del art. 43 segundo párrafo L.O.) que, para los fines de la regulación de honorarios profesionales, en principio, el proceso penal es de \'monto indeterminado\' y \'para la regulación cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tal doctrina legal fue reiterada in re \'MALASPINA\' (Se. 200/06, del 05-12-06) e \'INCIDENTE\' (Se. 149/07, del 04-09-07), y en esta última se dijo –aquí de forma breve-:
///9.- \'«… la primera cuestión que debe determinarse es si el juicio que culminó… es de monto determinado o indeterminado.- […] De tal modo, es cierto que para la persecución del delito mencionado fue necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues éste es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena.- […] En otras palabras, en el sub examine, el sujeto pasivo no se constituyó como actor civil para procurar la indemnización del daño, independientemente de la sanción del culpable (ni podía hacerlo atento a la derogación de la figura del actor civil por la Ley 3216, B.O.P. 17-09-98) y tampoco en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador hace uso de la facultad del art. 29 del Código Penal para la reparación del perjuicio, por lo que aquél se encuentra indeterminado a los efectos de la decisión y por tanto de la regulación de honorarios.- […] Dilucidada en un sentido contrario a la postura del recurrente la cuestión de derecho en tratamiento -esto es, la causa es de monto indeterminado (art. 38 inc. 3 Decreto 199/96)-, ahora la discusión remite a aspectos de hecho […]».- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'[…] En resumen, es correcta la postura en cuanto entiende el juicio como de monto indeterminado, pues en el sub lite no se ha perseguido como objeto de la causa ninguna transferencia patrimonial, esto es, que alguien pague y otra parte cobre suma alguna, por lo que el caso controversial no
///10.- es subsumible como de contenido económico directo. En tal orden de ideas, no corresponde aplicar una porcentualidad arancelaria matemática sobre monto alguno en disputa. Por ello, resulta acertada la sentencia recurrida que ratifica la regulación de los honorarios profesionales sobre la base del art. 38 última parte del Decreto Ley 199/66, sin desatender a su vez que, más allá de que el proceso de autos no tiene un monto concreto en los términos de la primera parte del citado artículo, hay en juego un interés económico indirecto y que dicha cuestión tiene también trascendencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«[… C]on el fin de establecer la base económica para la regulación de los honorarios profesionales, cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (conf. CNPenal Económico, Sala B, in re `CENCOSUD´, del 25-04-01, DJ 2001-2, 1146)…».- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\' […] […E]s importante destacar el principio de que en los «procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente», que el Alto Tribunal del país reiteró en autos «QUINTEROS» (del 16-04-98, Fallos 321:958, Lexis Nº
///11.- 04_321v1t128)\'” (Se. 244/07 STJRNSP).- - - - - - - -
----- Como ya adelanté, atento a la doctrina legal mencionada, el auto interlocutorio recurrido se encuentra adecuadamente motivado pues sigue los parámetros correspondientes para la regulación de los honorarios de los peritos contadores, ajustándose así a las pautas vinculadas con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, y la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado.- - - - - - - - - - - - - -
----- También se ponderó de modo adecuado el respeto del “prudente y equitativo equilibrio que deben guardar los emolumentos cuya determinación se peticiona con los regulados a los abogados actuantes”, aspecto este último no cuestionado por el recurrente, quien tampoco impugnó oportunamente el monto estimado por los profesionales antes de la regulación efectuada, que era muy superior a la suma obtenida (concretamente $ 360000, conf. fs. 497/501), a pesar de haber sido debidamente notificada su defensa de tal estimación (fs. 506 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Del desarrollo expuesto surge que la sentencia interlocutoria impugnada se encuentra adecuadamente motivada y se ajusta a los parámetros establecidos por la doctrina legal de este Superior Tribunal, a lo que se suma que el recurrente no demuestra el desacierto o arbitrariedad de tal decisión ni rebate los argumentos de la denegación de su remedio casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones, con
///12.- costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 43/49 de las presentes actuaciones por el doctor Miguel Ángel Galindo Roldán, patrocinado por el doctor Rafael N. Augugliaro, en representación de Miguel Ángel Irigoyen, con costas, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 27/11 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 7
SENTENCIA: 122
FOLIOS: 1413/1424
SECRETARÍA: 2
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