Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 22 - 25/02/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 23514/09 - LAVEZZO, FERNANDA LORENA C/ MAPFRE ARG. ART. Y SOC. ANONIMA IMP. Y EXP. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | ///MA, 24 de febrero de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LAVEZZO, FERNANDA LORENA C/ MAPFRE ARG. ART Y SOC. ANÓNIMA IMP. Y EXP. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 23.514/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 547/561 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- EL CASO TRAÍDO A MI CONSIDERACIÓN: Las presentes actuaciones vienen a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 547/561 contra la sentencia obrante a fs. 536/540 vlta., mediante la cual la Cámara del Trabajo de esta ciudad rechazó el reclamo resarcitorio del daño -material y moral- configurado por incapacidad laboral sobreviniente.- - - - - - - - - - - - - -----En su escrito de demanda, la actora relató haber cumplido normalmente funciones de cajera desde su ingreso al /// ///-2- establecimiento de la demandada, con fecha 23.06.98, hasta que contrajo, por un esfuerzo laboral excesivo, una afección lumbar –hernia de disco entre 5ta. lumbar y 1ra. sacra- diagnosticada con fecha 28.03.05 y luego confirmada sin que el empleador denunciara oportunamente el accidente de trabajo a la A.R.T., razón por la que debió intimar a que se efectuara el trámite correspondiente con fecha 21.10.05.- - - - -----Agregó que la empleadora rechazó el telegrama pero le informó haber notificado a la A.R.T., quien a su vez le notificó formalmente -recién el 21.06.06- que había constatado una patología base de naturaleza inculpable -hernia de disco lumbar L5S1-, no atribuible al hecho traumático invocado por ella, respecto de la cual carecía de responsabilidad; en definitiva, rechazó su pretensión sin otorgarle prestación ni tratamiento alguno. A su vez, la empleadora le notificó que habiéndose agotado la licencia paga por enfermedad –cf. art. 208, L.C.T.- comenzaba a partir del día 10.05.06 la reserva de su puesto de trabajo en los términos del art. 211, L.C.T.- - - -----De acuerdo con la traba de la litis -integrada con SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA y MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., en los términos de los respondes obrantes a fs. 156/176 vlta. y fs. 194/224, respectivamente- y lo resuelto a fs. 242/vlta. acerca de la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., la Cámara expresó en su pronunciamiento definitivo que el tema a decidir queda[ba] circunscripto a desentrañar si resulta{ba] procedente la pretensión indemnizatoria formulada por la actora en concepto de accidente de trabajo en el marco del derecho común, habida cuenta del ejercicio por ella de acción civil fuera del marco de la L.R.T. ... con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, y respecto de la aseguradora en función de /// ///-3- aquéllos y con sustento en los arts. 1074 Código Civil, 4 y 31 inc. 1, c, de la ley 24557 y 17, 18 y 19 del Dec. 170/96 –v. fs. 538 y ss.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En concordancia con ese enfoque, el análisis del fallo derivó en definitiva en la conclusión de que la demandante debió haber sido certera y concluyente en acreditar... la realización de tareas de esfuerzo físico con entidad para producir el daño que refiere, las condiciones inadecuadas en que debió manipular las cosas de que dice se trató y el riesgo que le fuera inherente. Sin embargo, como se ha visto, no ha podido acreditar el manejo de esas cosas y, en su caso, que lo fuera en magnitud y en condiciones tales que lo tornaran riesgoso, es decir, apto para producir una contingencia dañosa; lejos ha estado de demostrar que esas tareas se constituyeron en el factor decisivo en la producción del daño, esto es, en la condición de mayor eficacia en el proceso causal... de modo tal de poder encuadrar su hipótesis dentro de la previsión del citado 1.113, Código Civil...- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- LOS AGRAVIOS ELEVADOS POR LA ACTORA: La recurrente sostiene que, aceptada la existencia de un daño en la salud de la actora, el tribunal de grado estimó que se tornaba de ineludible y esencial acreditación la intervención de una cosa riesgosa en la producción de aquél, intervención que, a juicio de la Cámara, no se hallaba suficientemente acreditada. De tal modo, la parte impugnante se agravia porque no reclamó la reparación de accidente, sino de una enfermedad contraída con ocasión de uno y más esfuerzos en su tarea cotidiana.- - - - - -----La crítica al fallo de grado quedó en definitiva circunscripta a tres agravios fundamentales, a saber, errónea aplicación de la ley, arbitrariedad en la merituación de la prueba y errónea aplicación del derecho. Errónea aplicación /// ///-4- de la ley porque -a su entender- de lo que se trata es de un deterioro lento y paulatino de la salud de la trabajadora, producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado. Destaca que no ocurrió aquí un hecho súbito y notorio que deba probar, en tanto la lesión se produjo como consecuencia de la actividad diaria de la trabajadora, que fue socavando lentamente su salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene en esta inteligencia que, por tratarse de la manipulación laboral de objetos pesados, debían adoptarse las precauciones necesarias para evitar consecuencias desfavorables en la trabajadora, tal como lo requiere el sistema de riesgos de trabajo. Declara que jamás atribuyó el daño a una “cosa” en particular, sino a la actividad de cajera y repositora en el sector bolsero del supermercado, donde carecía de elementos ergonómicos que habrían evitado la dolencia.- - - - - - - - - - -----Así, pues, en relación directa con este error de encuadre legal, sostiene que la valoración de la prueba ha sido del todo arbitraria, encaminada hacia la acreditación de extremos improcedentes, propios de un accidente de trabajo, cuando en autos el sustrato fáctico consistía en la reparación de una enfermedad profesional. Agrega que mal podía entonces probarse la incidencia de la “cosa riesgosa” cuando en todo momento se adjudicó la incapacidad padecida a la actividad que realizaba aneja a veces a su tarea de cajera.- - - - - - - - - - - - - - -----Señala en este sentido que se omitió la consideración de otras pruebas obrantes en la causa, como la pericial médica -que categóricamente se expidió acerca de la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas y la patología-, la prueba confesional o la prueba instrumental, y se concedió /// ///-5- excesiva importancia a la prueba testimonial, en la que recayó exclusivamente la acreditación de la relación causal.- - -----Refiere finalmente que la Cámara no ponderó la posibilidad de hacer lugar al menos parcialmente al reclamo. En tal sentido, expresa que si de las declaraciones de los testigos los señores Jueces no obtuvieron un grado de convicción suficiente para considerar tales actividades [en referencia a las que realizaba la actora] como única explicación de la dolencia de la señora Lavezzo, al menos podrían haber considerado las mismas, teniendo en cuenta los demás elementos de prueba obrantes en autos, como una concausa, haciendo lugar parcialmente a la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- LA DECISIÓN: En orden al esclarecimiento de las cuestiones traídas a esta instancia extraordinaria, se impone determinar su precisa implicancia en el caso bajo examen, sobre el cual recayó un pronunciamiento definitivo que tuvo por acreditado un daño en la salud de la actora, consistente en una hernia discal L5-S1 posteromedial que contacta con el saco dural con lumbociatalgia a la izquierda, que le genera un grado de incapacidad de carácter permanente.- - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de la escasa delimitación de un hecho configurante de actividad riesgosa en la perspectiva de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil, advierto que de los testimonios analizados por la misma Cámara surge en definitiva la manipulación –ocasional, al menos- de objetos de peso, tales como cajones de cerveza o paquetes de 12 litros de leche, circunstancia laboral que sin dificultad de apreciación se compadece con la etiología señalada en el informe médico pericial de fs. 393/398, valorado por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo con este enfoque fáctico, haciendo abstracción/ ///-6- del sistema de responsabilidad civil analizado por el a quo, entiendo entonces que los agravios reseñados me conducen en dirección diversa de la determinada en la instancia de grado. Sin embargo, no entro aquí en el análisis de la crítica recursiva a la valoración fáctica efectuada por la Cámara, sobre todo respecto de la relación causal no acreditada en el cauce de la responsabilidad civil prevista en el art. 1113 del Código Civil, pues en verdad no hallo absurdidad alguna que motive dicha incursión. Mas sí, en cambio, considero pertinente poner a salvo mi opinión acerca de que la solución definitiva del caso no debería haber derivado en el rechazo de la demanda. -----En este sentido, si la apreciación de la prueba no permitió establecer el supuesto fáctico causal inherente al art. 1113 del Código Civil, no cabría reputar que ello se debió en autos a una defectuosa apreciación probatoria, ni tampoco a la falta de elementos fácticos –fuentes de la prueba- acerca de los esfuerzos realizados por la actora en su labor, sino sólo al particular aspecto jurídico-analítico de esos hechos a la luz de lo que es dable considerar de acuerdo con dicho dispositivo legal, lo cual no obsta a que esos hechos tengan otra incidencia desde el enfoque inherente a la legislación de riesgos del trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tanto, según la misma parte lo señala, la cuestión se sintetizaría en una errónea aplicación de la ley y del derecho pertinente a la situación de la parte actora.- - - - - - - - - -----Es que en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar ciertos presupuestos que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño. En ese orden de ideas, ha dicho la Corte que, "como ya quedó expuesto, el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil, a pesar de contar con la protección de un régimen especial, como/ ///-7- es el consagrado por la ley 9688. Cuando se hace uso de esa opción -ha dicho ya esta Corte- la aplicación del art. 1113 requiere, para fundar la pretensión resarcitoria respecto de su empleador, la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes -uno, que asegura al trabajador una indemnización tarifada, pero amplía el campo de responsabilidad patronal y, a la inversa, el otro, que no impone límites a la reparación, pero restringe el margen de responsabilidad- (cf. \'Giménez, José E. c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios\', G-426.XXI, recurso ordinario, sent. de julio 28-987, considerando 15). Y en este sentido, no parece razonable escindirlos y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo" (in re: "O\'Mill, Allan E. c/ Provincia del Neuquén", del 19.11.91, L.L. 1992-D-226).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En similares términos, pero mucho más recientemente, la doctrina ut supra transcripta aparece recogida en el voto emitido por los doctores Fayt y Lorenzetti en autos "Soria, Jorge L. c/ RA y CES S.A. y otro", del 10.04.07, en el cual expresan que, "cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo, tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la /// ///-8- indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado" (idéntica doctrina se repite en el voto en disidencia del doctor Lorenzetti, en autos "Busto, Juan A. c/ QBE ART S.A.", del 17.04.07 y "Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro", del 30.10.07).- - - - -----Coincido, por cierto, con Jorge Bustamante Alsina (Cf. Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad –“Théorie du cheminement ou de l\'empreinte continue du mal”, LL 1991 –E-1379/1380) cuando sostiene que el ligamen causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño; constituye un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o cosa.- -----Al respecto, se ha señalado que ha de tenerse en cuenta que el fenómeno causal constituye un proceso de verificación de la génesis de determinados sucesos y la trama de sus interrelaciones que se da en el plano de la realidad natural. Pero cuando el principio es trasladado a otro dominio de conocimiento como el derecho, que se adscribe a la órbita de las ciencias culturales, adquiere particularidades propias, distinguiéndose por su objeto y metodología. En este sentido, en numerosos fallos se distingue causalidad material con /// ///-9- causalidad jurídica (cfr. Marcelo López Mesa, en: Tendencias de la Responsabilidad Civil en el Siglo XXI, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Colombia, 2009; pág. 98).- -----Ahora bien, tras el análisis de lo hasta aquí expuesto surge que el déficit aludido por la Cámara para la procedencia de la indemnización del derecho común reclamada por la actora ha de ser revisado a la luz de los hechos del caso, reivindicados en el presente recurso.- - - - - - - - - - - - - -----Considero, en efecto, conforme se ha pronunciado ya este Superior Tribunal de Justicia (in re “Mayorga, Oscar Arnaldo c/CONISA S.A. y Otro s/ Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad”, Expte. 21.198/06-STJ, Se. 114/07), que debe dejarse a salvo el derecho de la víctima a ejercer su acción reparadora en el marco de la ley 24557, toda vez que sobre la existencia de una patología contraída en ocasión laboral no cabría discutir su inclusión en la protección que la ley consagra (cabe confrontar en ese sentido la doctrina emanada del Máximo Tribunal en los recientes casos “Silva”, “Rivarola”, “Rodríguez” y “Trejo”).- - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero con este pensamiento a la interpretación sistémica de la jurisprudencia de la C.S.J.N. –incoada en la causa "AQUINO", del 21.09.04, y consolidada en posteriores fallos- que en la órbita del Derecho del Trabajo consagró con particular incidencia el alterum non laedere como principio y norma superior, afincada en los Tratados Internacionales e integrada al núcleo de los derechos no transaccionales, tanto en el Derecho Público como en el Derecho Privado.- - - - - - - -----Se trata, pues, de un reconocimiento expreso de que las consecuencias públicas de las decisiones privadas relacionan íntimamente lo público y lo privado; de allí que la reparación no pueda quedar atada a la decisión técnica de un abogado en // ///-10- orden a litigar por la acción de derecho común, si de los hechos expuestos en la misma demanda emerge de modo suficiente la materialidad requerida por el régimen de responsabilidad legal específico laboral.- - - - - - - - - - - -----En esta dirección de análisis, resulta a mi entender notoriamente injusto que el régimen de seguro específico (a cargo de una A.R.T.) no repare como mínimo el riesgo asegurado. La circunstancia de que el derecho de la parte se haya tornado complejo no justifica que transfiera resultados notoriamente injustos, tanto menos cuando pueden ser corregidos dentro del propio sistema, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. in re "AQUINO" (consid. 11, tercer párrafo). Asimismo, de acuerdo con la opinión de Bueres ("Contratos conexos a propósito del caso \'MOSCA\'", Rubinzal Culzoni, 2007-2), "de lo que se trata como proyecto es de volver a asumir la pluralidad del sistema jurídico. Recuperar la conciencia de la diversidad y la pluralidad del sistema jurídico...".- - - - - - - - - - - - - - -----La doctrina del fallo recién señalado ilustra claramente que el error del litigante en la elección de un camino o acción procesal jamás podrá terminar en un desconocimiento del derecho a la reparación que consagra la ley especial, máxime cuando el mentado error en el encuadramiento legal de la acción puede corregirse de oficio, como ocurre a mi modo de ver en el presente caso, de acuerdo con una esclarecida autoridad en justicia del iura novit curia, pues la A.R.T. ha sido demandada a sus efectos y se cumplen en el caso los supuestos fáctico-jurídicos de su responsabilidad, establecida normativamente en la Ley de Riesgos del Trabajo –ley 24.557-.- -----En este sentido, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder en la medida que resulte del contrato de seguro, ya que, si se la eximiera de toda responsabilidad se vería /// ///-11- enriquecida (vide nota de Vélez Sarsfield al art. 2570 del Código Civil), por cuanto resultaría inobjetable que se habría producido un hecho que la obligaría a pagar las sumas previstas por la ley 24557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador al promover su demanda (cfr. CNAT-Sala III-18/05/09- D.T., Noviembre de 2009; p. 221, autos “Suarez c/Parodi”). En tal sentido, destaco que a partir de la etiología de la afección incapacitante determinada en la pericial médica de autos –fs. 393/398-, así como de los esfuerzos realizados en ocasión laboral y traslucidos en la prueba testimonial analizada por la Cámara, resulta a mi modo de ver el supuesto material, esto es, una contingencia incapacitante según lo previsto en el art. 6 de la referida L.R.T., conforme asimismo con lo determinado en el Decreto 659/96.- - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello y concretamente en lo tocante al porcentual de incapacidad a computar en la causa, considero en los límites de la jurisdicción extraordinaria de este Superior Tribunal que a partir de las constancias probatorias de autos corresponde determinarlo en el 40% de la total obrera, teniendo presente que este porcentual se aviene a lo estimado fundadamente por el consultor médico ofrecido por la misma parte actora y que no traspasa -a diferencia del 45% estimado por el perito médico oficial- el límite máximo previsto para afecciones lumbares de estas carácterísticas en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que forma parte integrante del Decreto PEN 659/96.- - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, propicio la revocación de la sentencia de grado en cuanto dispone el íntegro rechazo de la demanda y postulo la habilitación del correspondiente resarcimiento de la actora –por su Incapacidad Laboral Permanente Parcial del 40% / ///-12- de la total obrera; cf. art. 8, L.R.T.- según lo previsto en el art. 14, inc. 1), de la ley 24.557, sin perjuicio de las prestaciones en especie a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el art. 20, L.R.T., con costas a la codemandada vencida. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dejo en claro que coincido de modo liminar en no entrar a revisar aquí la valoración fáctica efectuada por el tribunal de grado, toda vez que no hallo absurdidad alguna que lo justifique. Pero desde ya advierto también que me apartaré de la solución propiciada en el voto precedente pues, a mi juicio, en definitiva ha sido acertado el rechazo de la demanda decidido por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es cierto que oportunamente adherí en la causa “Mayorga” -citada en el voto precedente-, pero debo decir que la decisión que allí asumí se acotó al marco referencial de la desestimación del recurso extraordinario interpuesto por la actora ante el rechazo indemnizatorio de incapacidad por accidente de trabajo, al considerarse que la A.R.T. no resultó demandada ni tampoco citada como garante.- - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en lo atinente al presente bajo examen y pese a lo argüído por la actora en su recurso, reitero que considero adecuada la solución adoptada por la Cámara.- - - - - - - - - - -----En efecto, de autos no resulta a mi ver una errónea aplicación de la ley ni tampoco del derecho de la parte actora, en tanto al incoar el litigio ella concretó su opción por la vía del derecho común, peticionando la aplicación del art. 1113 del Código Civil para fundar su pretensión resarcitoria, de suerte que a mi entender ha de respetarse la vía elegida; caso contrario, se confundiría la diferencia entre el régimen /// ///-13- laboral (que asegura al trabajador una indemnización tarifada, pero amplía el campo de responsabilidad patronal) y el régimen civil (que, a la inversa, no impone límites a la reparación, aunque restringe el margen de responsabilidad).- - -----En consecuencia, no me parece razonable escindirlos, ni tampoco acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo (cfr. en esta dirección, CSJN, in re “Giménez” y “O\'Mill”, citados ya en el voto precedente).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -----Entiendo por ello que tampoco corresponde suplir la vía procesal escogida por la parte si nos atenemos a los principios de defensa en juicio, suficiencia técnica de la demanda y congruencia jurídica, teniendo presente –insisto- que la trabajadora intentó un resarcimiento por la vía civil, razón que desplaza a mi entender la premisa de que los hechos narrados en el inicio pudieran tener diversa incidencia según la legislación específica de riesgos del trabajo.- - - - - - - -----Comparto en este sentido la doctrina del voto emitido por los doctores Fayt y Lorenzetti en autos "Soria” -reiterada en el voto en disidencia del doctor Lorenzetti en los casos "Busto” y "Galván”, citados también en el voto de mi colega preopinante-, la cual expresa que, "cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así porque (...) el sistema de riesgos del trabajo (...) facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad (...). En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena”.- - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo con esta línea argumental, disiento entonces con la postura propiciada por mi colega, y postulo el rechazo / ///-14- del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 547/561 por la parte actora contra la sentencia definitiva de grado. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto mi adhesión al voto del doctor Sodero Nievas, para lo cual habré de poner el acento en dos cuestiones que estimo relevantes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La primera pasa por reafirmar el concepto de que no es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos invocados y probados en la medida en que sean idóneos para producir un determinado efecto jurídico. Por ello, si de las constancias de la causa surge acreditado el accidente y la incapacidad derivada de él, debe entenderse que no hay violación del principio de congruencia al considerar que el demandante peticionaba sustancialmente una indemnización derivada de la incapacidad que padece cuando ello es -precisamente- lo que se otorga bajo el amparo de la ley 24557.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La segunda cuestión se halla vinculada con la anterior, pues del informe pericial médico obrante a fs. 393/398 surge que "la actora padece en su columna una lesión denominada hernia de disco con severas secuelas clínicas, susceptible de agravarse en la medida en que no se realice el tratamiento quirúrgico correspondiente a su resolución [...] Las lesiones del disco intervertebral son las responsables del cuadro de lumbociatalgia descriptos y los exámenes complementarios confirman la lesión [...] En relación a los antecedentes significativos obtenidos en el examen pericial, la actora ingresa sana a trabajar, tal cual lo demuestra el examen de ingreso laboral, no constan antecedentes de dolencias o /// ///-15- lesiones en su columna previas al hecho de marras y el accidente de trabajo es el responsable de la signosintomatología descripta en esta pericia...".- - - - - - - -----En tales condiciones, hallándose configurados los presupuestos que habilitan la reparación en los términos y con los alcances de la Ley de Riesgos de Trabajo, no encuentro motivos válidos suficientes para no otorgarla. MI VOTO.- - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo revocar la sentencia del tribunal a quo y condenar a la codemandada MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial permanente en los límites legales de la cobertura y de conformidad con las pautas determinadas precedentemente, con sus correspondientes intereses a tasa mix, y sin perjuicio de las prestaciones en especie a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el art. 20, L.R.T. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas a la codemandada perdidosa. Propongo, en consecuencia, remitir la causa al tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a liquidar el rubro de condena y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, propicio regular los honorarios profesionales del doctor Carlos Alberto DA SILVA –por la actora-, del doctor Mauricio YEARSON –por MAPFRE A.R.T. S.A.- y de los doctores Alejandro CORREA y María Alejandra IMPERIALE –en conjunto, por S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia-, en el 30%,/// ///-16- 25% y 25%, respectivamente, de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen, los que deberán ser abonados en el plazo de (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). ASÍ VOTO. - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 547/561 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 536/540 vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio imponer las costas de esta instancia a la actora objetivamente vencida (art. 68 CPCCm). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO al voto del doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 547/561, revocar la sentencia del tribunal de grado y condenar a la codemandada MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. a pagar a la actora, Fernanda Lorena LAVEZZO, la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente en los límites legales de la cobertura y de conformidad con las pautas determinadas precedentemente, con sus correspondientes intereses calculados según la doctrina “Calfin” –tasa mix-, sin perjuicio de las prestaciones en especie a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el art. 20, L.R.T. (arts. 296 y /// ///-17- ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas a la codemandada perdidosa (cf. art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a liquidar el rubro de condena y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales del doctor Carlos Alberto DA SILVA –por la actora-, del doctor Mauricio YEARSON –por MAPFRE A.R.T. S.A.- y de los doctores Alejandro CORREA y María Alejandra IMPERIALE –en conjunto, por S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia- en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen, los que deberán ser abonados en el plazo de (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase asimismo con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 22 FOLIO N°: 135 a 151 SECRETARIA: 3 |
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