| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 317 - 17/11/2015 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 2858-SC-15 - '' C/ . S/ MEDIDA CAUTELAR |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 17 de noviembre de 2015 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutierrez, María Alicia Favot y Luis F.Méndez, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver en autos "\'MORENO MARIA CRISTINA\' C/ O. J. S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 2858-SC-15), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería nro.3, de esta Circunscripción, de los que: RESULTA: Vienen estos actuados, a fin de resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la actora, a fs. 96/98, contra lo resuelto "inaudita parte" por la a quo a fs. 95. Que dicha providencia dispuso requerir al accionante caución real y juratoria para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la contraria, la medida cautelar ordenada, en la suma de $15.000, debido a que el beneficio de litigar sin gastos iniciado por el accionante se encontraba pendiente de resolver, basándose en lo dispuesto por el art. 200 inc. 2 del CPCC que dispone que "....se exigirá caución si quien obtuvo la medida....actuare con beneficio de litigar sin gastos". Que a fs. 96/98 el recurrente en sus agravios, entiende que la decisión es aribtraria e infundada y que la medida resulta irrazonable, teniendo en cuenta que la accionante inició el beneficio de litigar sin gastos por la escasez de recursos para afrontar los costos, costas del juicio, por lo que menos podría afrontar eventuales daños que pudiere generar a la contraparte la medida dispuesta, por lo que el requerimiento de la caución real resulta privativa del derecho a garantizar el resultado de la medida, cuando se ha denunciado la insuficiencia de los medios económicos, resultando la resolución violatoria del derecho de igualdad ante la ley y cita jurisprudencia. Asimismo ofrece prestar exclusivamente caución juratoria. CONSIDERANDO: La medida peticionada por la actora aparece como razonable en el caso, puesto que solo apunta a proteger al bien de su propiedad, ante la construcción de una obra lindante con la suya y en la que según lo verificado por el Ing. Tulio Valencia, no se adoptaron las medidas de seguridad exigidas por la Ordenanza Municipal nro. 167/10. De allí que exigirle prestar caución real por la sóla pretensión de paralizar por un tiempo determinado "una obra en construcción", hasta tanto se certifiquen que se encuentren dadas las condiciones de seguridad que garanticen que no existen riesgos para su propiedad, parecen excesivas y contrarias a la finalidad propia del instituto. En base a ello, esta Cámara entiende que debe revocarse la resolución atacada, eximiéndose a la actora de prestar caución real por la medida cautelar solicitada, debiendo exigírsele la prestación de una caución juratoria, atento al ofrecimiento que la misma efectuara en su líbelo de fs.96. Que corresponderá precisar que la contracautela no es un presupuesto para la procedencia o la admisibilidad de la medida cautelar, sino un componente de su traba y ejecución, que hace a la garantía de los posibles daños que aquella pudiera irrogar (vid. C Kiper,opo. Citpág 223 y C.Zalazar, Medidas Cautelaers, pág. 39, Ed.Alveroni). En este sentido ésta Cámara recientemente ha dicho en los autos caratulados: "Puentes Rodolfo Joaquín y otro e/a "Carbonell Christian Alberto y otra c/Puentes Rodolfo Joaquien y otro s/Ordinario s/Incidente de Apelación" (Expte. Nro. 2788-SC-15), que el requisito de contracautela resulta más particularizado y propio de los juicios con un contenido o interés patrimonial más se lo relativiza en las medidas precautorias viculadas a la protección de personas o en procesos con otro tipo de derechos o intereses, como resulta lo aquí sometido a debate. En efecto, la presente medida cautelar ha sido incoada con el objetivo de proteger a futuro un derecho real de la Sra. \'\' sobre un inmueble de su propiedad. En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 96/98, revocando en igual medida la resolución de fs. 95, en cuanto establece "una contracautela" real previa a "Decretar la prohibición de innovar", estableciendo para el caso la caución juratoria ofrecida, que deberá prestarse por los actores y su letrada por ante la Actuaria y en la forma de estilo, o como lo disponga la "a quo", como recaudo para la efectivización de la medida decretada, sin costas, atento la naturaleza de la cuestión (Art. 68 CPCyC). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. Dr. Luis F. Méndez Dra.María Alicia Favot Dr. Marcelo A. Gutiérrez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MÍ: Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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