Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia9 - 02/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03213-2019 - D.A.G. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de 2022, el tribunal unipersonal integrado por la Dra. M. Florencia Caruso integrante del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; procede a dictar sentencia integral en Legajo caratulado "D.A.G. s/ abuso sexual" N° MPF-CI-03213-2019 y en relación a las audiencias de juicio oral realizadas en fechas 1 y 2 de noviembre y posteriormente audiencia de cesura en fecha 27/12/2021; en las que intervino, por la acusación penal pública, la Fiscal Dra. Rocío Guiñazu, el Dr. Michel Rischmann como abogado patrocinante de la víctima y el defensor particular Dr. Mario Coria; en causa seguida contra D.A.G., se le atribuye el siguiente hecho: "...Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 02/01/2017, en horario no determinado con exactitud, pudiendo establecer que sucedió durante la madruga, en la vivienda delantera del terreno ubicado en …, propiedad de los progenitores del imputado. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, la víctima, de 13 años de edad al momento del hecho, se encontraba en el living del domicilio mencionado ... oportunidad en que se apersona su primo D.A.G., quien ... abusar sexualmente de la adolescente ...”. Calificación legal: Que el hecho que se atribuye constituye el delito de Abuso Sexual Simple, siendo responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 119, 1° párrafo del C.P.- AUDIENCIA DEBATE (PRIMERA FASE) 1) ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal: Procede a leer el hecho, luego enuncia que existe certeza de que ocurrió. Todos los testigos van a confirmar dicha situación. Adelanta la teoría del caso de la Defensa. Menciona todas las circunstancias personales de la víctima. Agrega que la menor se alejó de su familia y que perdió dos años para poder denunciar el hecho. Confirma que S.S va a poder corroborar la existencia del hecho. Primero va declarar el padre de la víctima, luego la Licenciada María Laura Ruiz -OFAVI-, quien hizo el informe de la víctima que se encontraba en condiciones de testificar en Cámara Gesell. En tercer lugar, se va a reproducir la Cámara Gesell. También declarará la Lic. Sarno Sofia, entrevistadora de Cámara Gesell. En quinto lugar, va a declarar el Lic. Baffoni David, que va a declarar sobre la extracción forense del dispositivo. También lo harán un amigo de la joven, en ese momento menor de edad. Finalmente, una chica joven de 18 años, quien la ayudó a la víctima para poder contarle a su mamá. Solicita que al momento de resolver lo haga con perspectiva de género y de les niñes, ya que en el momento del hecho era una niña y además una mujer, todo conforme a la Convención de Belem do Para y de los Derechos del niño. Querella: Adhiere a lo dicho por la Fiscal. Defensor: Niega la existencia del hecho, enuncia que los testigos no prueban los hechos. La única prueba importante es la Cámara Gesell. Enuncia que el Licenciado Aguilar va a testificar y analizar el testimonio de la Cámara Gesell y va a decir que fue sugestionado el testimonio por parte de la entrevistadora, siendo un testimonio direccionado y que es increíble y da los fundamentos. Van a testificar también los primos de la víctima. El testimonio de Aguilar va a demostrar que la Cámara Gesell no puede ser considerada como prueba. Solicita que dicte la absolución del imputado por el hecho que se le imputa. 2) PRUEBA TESTIMONIAL. Declararon en la audiencia de debate; 1) El padre de la víctima y tío del imputado. Declaró en referencia a la fiesta de fin de año del 31 de diciembre de 2016, quienes estaban en la casa de su hermana y lo que hizo posteriormente; también mencionó que la relación con su familia ha sido buena hasta este episodio. Que se enteró en el año 2019 y ahí se hizo la denuncia. Actualmente no hay relación con su hermana y sobrino. 2) Lic. Maria Laura Ruiz: Ofavi; tuvo contacto en el año 2019 previo a la Cámara Gesell y la conclusión es que estaba en condiciones de brindar su testimonio, una adolescente ubicada en tiempo y espacio, con capacidad lingüística a acorde a la etapa evolutiva. Tenía miedo de que no le crean. La última entrevista que mantuvo con los padres y la víctima fue por vídeo llamada y previo al juicio. 3) La víctima: Se realizó reproducción de Cámara Gesell en el debate de la entrevista, siendo que en el momento de la denuncia tenía 15 años de edad. Relato el hecho, describiendo detalladamente lo sucedido y la fecha en que ocurrió. 4) Lic. David BAFFONI: Ingeniero en comunicaciones del Poder Judicial. Realizó pericia en la cual le solicitaron intervención del dispositivo celular Aple Iphone 6, para extraer las imágenes -fotos- del año 2017, las fotos están ordenadas por año y mes cronológicamente, no se puede determinar el día exacto, pero sí que las de abajo son más próximas al inicio del mes. Muestra un total de 25 fotos del mes de enero 2017 y entre ellas una foto de la víctima con imputado, mordiéndole la oreja. Como otro dato de interés sumó sobre una conversación con D.B. en referencia al juicio y que iba a declarar. 5) Lic. Sofia SARNO: Entrevistadora de Cámara Gesell, declaró en referencia al protocolo utilizado y las etapas de la entrevista; respecto de la víctima manifestó que está ubicada en tiempo y espacio, relató sin dificultades los hechos, lenguaje coherente, nivel emocional estable y sobre el final de la entrevista mostró cierta angustia. 6) D.B: Es amigo de la víctima, tiene 20 años; el recibió un mensaje de ella el día posterior a año nuevo y le contó a él que estaba mal, relatándole lo que le sucedió. La quiso ayudar, pero ella no quería decir nada por miedo a que pongan en duda lo que estaba diciendo. Actualmente están distanciados, fueron novios. 7) V.M.P.: Amiga de 18 años de edad, conoció a la víctima en el año 2019, se hicieron amigas y luego tuvieron una relación amorosa; ese mismo año le contó que fue abusada por su primo paterno; la testigo le insistió para denunciar y armó una reunión con su mamá, la mamá y ellas dos, fue donde la menor habló. Que luego de haber hablado notó como cambio su actitud para bien. 8) A.V.C.: (testigo defensa) Tía del imputado. Relató en referencia a esa noche, que ella estuvo presente, a media noche fueron al Hospital, tardaron 20 min. aproximadamente. Que ella no vio nada, fue una noche normal. 9) O.A.D.: (testigo de la defensa) Es primo de D.G., tiene 16 años, también relató lo que recordaba de la noche del 31 de diciembre de 2016, enumero a quienes estaban esa noche, describió la vivienda, que estuvo toda la noche con C. -prima-. 10) C.L.G.: (testigo defensa) Hermana del imputado de 17 años; recuerda esa noche de año nuevo, describió su casa, mencionó quienes estuvieron esa noche, también que bailaron, estaba su prima, que se sacaron fotos, pero que no vio nada. Actualmente no tiene relación con su prima. 11) Lic. Fernando AGUILAR: (testigo defensa) Psicólogo, docente en la UNCO, lleva realizadas un total de 7 pericias, la primera requerida por la defensa. La pericia consta de dos informes, uno sobre Cámara Gesell, con la valoración de las preguntas y luego referido a la credibilidad del testimonio. De sus conclusiones se desprende que los textos fueron transcriptos con 132 preguntas de la entrevistadora y que de eso el 41% son preguntas sugestionadas, refiriendo que la Lic. ha sugerido las respuestas y da ejemplos. Concluyendo que la Cámara Gesell fue regular y un testimonio sugestionado. Respecto al otro informe que recabo 19 criterios para ver si era creíble o no y que este relato es poco creíble -detalla porque llega a esta conclusión-. 12) G.C. (testigo defensa) Mamá del imputado, relata sobre el día del hecho, que esa noche cenaron en su casa y 11:45 hs. aprox. fueron al Hospital para ver a su hija que estaba internada y que luego volvió, se fue a dormir como a las 3 o 4 am, describió su vivienda, que mientras ella estuvo no vio nada. 13) R.H.G.: (testigo defensa) Padre del imputado, relata sobre ese día muy similar a su esposa; también comentó sobre un conflicto familiar con su cuñado en relación a un negocio con una camioneta. Piensa que esta denuncia es por plata. De todos los testimonios extraje solo un extracto, sin transcribir las preguntas y respuestas de las partes, ello por encontrarse debidamente registrados en vídeo grabación. Por último, el imputado haciendo uso de su derecho a ser oído declaro y manifestó en relación al hecho que "… Esa noche fue una fiesta familiar como todos los años. El recuerda todo lo que paso, porque fue particular por el nacimiento de la sobrina, no hubo ingesta de alcohol. Después de ello volvió a ver a la denunciante 3 o 4 veces, y ella lo saludó, mantenían una relación de primos normal. Luego la Fiscal le preguntó que le diga cómo es la relación de primos. Contesto que se juntaba mucho con su hermana, tenía poco contacto. ¿Pregunta si conversaban o se juntaban? Solamente cuando estaba con la hermana. ¿Sí era normal que se saquen fotos? No siempre la denunciante va a las fiestas, pero esa noche sacaron varias. Pregunta si a la madrugada del 01/01/2017 pudo compartir con la denunciante. Sí, bailo a la noche, que él ponía música. Si estuvo sentado cerca de su prima? Que sí, pero unos segundos. ¿A qué hora llegó la víctima a su casa? A la 01:30 am a más tardar; y por último le preguntó hasta que hora se quedó la denunciante. Hasta las 07:30 u 08:00 am., esa noche bebió, pero estaba en sus caudales....".- 3) ALEGATOS DE CLAUSURA. Fiscal: La teoría de la fiscalía fue clara, se pudo apreciar que el hecho ocurrió. Hubo un error al consignar la fecha, pero todos colocan, tanto a víctima como victimario en el mismo lugar y tiempo. La hipótesis defensista menciona que esto no ocurrió, por distintos argumentos, no hay afectación por parte de la defensa, en cuanto al debido proceso, no hay afectación de ninguna índole en referencia a la fecha. De la Cámara Gesell se desprenden varias fechas, esto es verdad, aunque de todos los testigos ha quedado claro, que el hecho ocurrió el 01/01/2017, no hay confusiones de que fue otra situación y no esta. Hace referencia a la sentencia N° 37 del STJ del 30/04/19, el hecho está muy bien circunscripto. La Gesell, es clara, el perito de parte de la defensa no pudo desacreditar la entrevista como lo pretendió, el perito no está capacitado suficientemente, con solo 7 pericias en su curriculum, no se puede encontrar capacitado; la metodología utilizada se encuentra descartada, para este tipo de casos, ya no se utiliza. Hay que analizar estos casos con perspectiva de género, no hay que requerir de las víctimas mayores esfuerzos que no deben ser exigidos. Recalca que la Gesell es contundente, se precisa detalles de todo tipo. Las conclusiones sacadas por el Licenciado, deben ser desechadas, son meramente apreciaciones subjetivas, la Lic. Sarno fue clara sobre por qué se utiliza el protocolo NICH (res. 163 del STJ), no coincide en que la víctima no estuvo angustiada durante la entrevista. Sobre la Lic. Ruiz, la misma fue clara, habló del temor a la familia, la menor ocultó este secreto por más de dos años, hasta que se lo develo. Como prueba objetiva, está la declaración del Ing. Baffoni, el mismo demostró con la extracción forense, la “famosa foto” con el imputado, además trajo a colación una conversación con su amigo B. Toda la prueba encaja perfectamente con la teoría de la fiscalía. El principio de oportunidad para que este hecho ocurriera, sucedió. La fecha fue corroborada. En este sentido solicita que se declare responsable al señor G.D.A., como autor del delito de abuso sexual simple, que se lo inscriba en el registro de abusadores sexuales, más costas a su cargo. Querellante Dr. Richmann: Adhiere a todo los argumentos esgrimidos por la fiscalia. La defensa esgrime que no hay testigos presenciales, lo cual es obvio, pues son de los llamados delitos "entre cuatro paredes". El perito fue inidoneo, no supo explicar sus conclusiones, menos aún desde la ciencia de la psicología, no pudo responder preguntas sencillas, entiende que no hay elementos que permitan dudar sobre la existencia y materialidad del hecho. La reconstrucción histórica fue clara y contundente. La prueba ofrecida por la defensa fue de fecha primero de enero. Solicita que se declare al imputado responsable del delito de abuso sexual simple a título de autor. Imposición de costas, y se regulen honorarios del suscripto. Defensor: La hipótesis no se comprobó. Los acusadores no han aportado prueba contundente para demostrar su teoría del caso, si la gesell fue contundente como dicen los acusadores, por qué necesitaron de más prueba. La famosa foto fue sacada de día, el señor L.C. dijo que su hija se quedó a dormir y esto fue desmentido por la mayoría de testigos. Hay cuestiones que deben analizarse a los fines de arribar a la verdad, y la misma no puede encontrarse por un solo testimonio, auque sea el de la víctima. Si corresponde condenar al señor G., debe ser por pruebas que sean certeras, objetivas y de credibilidad suficiente. En este tipo de casos, es necesario realizar un test de credibilidad del testimonio, es por ello que requirieron el trabajo del perito Aguilar, el mismo dijo que este tipo de trabajos solo lo piden las querellas y no las defensas. Está claro que el imputado estuvo, la propia hermana dijo que siempre estuvo ahí, que no vio nada extraño. Hay personas que faltaron a la verdad. El lic. Aguilar, brindó en detalle, cuáles son los motivos y las conclusiones a las que llegó. Es llamativo, como intentaron descalificar al Lic., porque su trabajo determina objetivamente la calidad de la entrevista en un 41% de las preguntas fueron sugestivas; en función de ese informe, determinó que el testimonio de la víctima fue increíble. Insiste, en que el proceso penal tiende a buscar la verdad y esto es tarea de los acusadores, acá la defensa aportó más, hay amplio margen de dudas, de que su asistido no cometió este delito. Luego de este hecho, la denunciante siguió frecuentando a esa familia. Solicita que se absuelva al acusado y se imponga las costas a los acusadores. Ya clausurado el debate y en los términos del art. 188 del CPP se han planteado las siguientes cuestiones: 1) Sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. 2) Sobre la calificación jurídica aplicable al caso.- A LA PRIMERA CUESTIÓN (existencia del hecho y participación del imputado en el mismo), la Dra. M. Florencia Caruso, DIJO: Finalizado el juicio oral en el marco de los principios establecidos por el art. 7 y bajo la modalidad prevista por los arts. 64, 65, 67 y sgtes. del C.P.P.; la prueba producida ha sido analizada de manera integral y bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción. Previo a ingresar en la valoración, voy a referirme a la fecha descripta en la plataforma fáctica del auto de apertura a juicio, el día consignado es el día 2 de enero del año 2017 y de toda la prueba se desprende que fue en festejo de fin de año, la madrugada del día 1 de enero del año 2017; ahora bien; de la Cámara Gesell realizada se suscita una duda; ella primero dice que fue en el cumpleaños de su papá -2 de enero- luego la entrevistadora le dice que fue entre el 1 y el 2 de enero y por último al preguntarle la fecha exacta la niña dice 1 de enero del año 2017, si bien termina diciendo la fecha exacta, desde el MPF han consignado erróneamente la fecha en el hecho; error que no ha causado gravamen ni menoscabo a los derechos del imputado, en primer lugar el mismo defensor a los testigos ofrecidos por él les comenzaba preguntando si recordaban donde estuvieron el día 1 de enero de 2017, es decir limitando el hecho a esa madrugada después de fin de año; tanto es así, que tampoco la defensa cuestionó respecto de la fecha, siempre se refirieron a ese día especifico, hasta el propio imputado al momento de declarar habló sobre esa fecha; es necesario aclarar esta situación a fin de brindar transparencia en el error que se ha suscitado el cual advierto que queda subsanado desde el momento que no hubo agravio por parte de la defensa, que siempre la fecha mencionada ha sido la del 1 de enero de 2017, quedando resguardada la garantía de defensa en juicio y la congruencia.- Dicho esto, estoy en condiciones de afirmar que la parte acusadora -fiscalía y querella- ha traído un caso a juicio y ha logrado acreditar la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; esto es; que cuando la víctima, hoy de 18 años, tenía 13 años de edad, el imputado (primo de la víctima), encontrándose ambos en el living del domicilio de los padres del imputado; abusó sexualmente de ella, .... Esto pasó una sola vez. De la declaración en Cámara Gesell de la víctima -15 años cuando declaró- la entrevistadora Lic. Sarno comienza por las distintas fases del Protocolo NICHD, primero la fase de introducción, luego de establecimiento y al momento del relato libre; solo le pregunta si sabe el motivo por el cual estaba declarando y la menor responde “...si, para contar lo que me pasó hace tres años atrás que tuve una secuencia con mi primo, recién este año la pude contar, fue el día del cumpleaños de mi papá, después de año nuevo, no recuerdo bien la fecha... las fiestas se hacen siempre en la casa de D., esa noche baile una vez con él, hasta que se empezaron a ir todos, él se fue al lado de la computadora, estaba sentado, yo me acerque, ya no había casi nadie adentro, él me abrazó repetidas veces, iba bajando la mano a la cintura, después fuimos afuera, me saque fotos con mi prima de mí misma edad y un primo más chico, hasta que él se acercó y nos sacamos una foto en la cual me mordió la oreja, estaba muy cerca mío, después nos fuimos adentro, había una de las tías que no quería irse porque quedaban todos hombres, después volvimos al living; estaba D., él vive atrás de la casa de los padres -mismo terreno- yo estaba sentada en la silla, al lado había un sillón, él ... forzaba; alguno de mis tíos se levantó y ahí no recuerdo más; al otro día no me saludo, supongo que sabía lo que había hecho, no cruzo mirada...”. La Lic. pregunta si esto pasó alguna otra vez. El menor contestó que solo una vez. Pregunta la Lic. donde estaban. En la casa de los papás de D., fue a la madrugada. La psicóloga realiza un parafraseo respecto de los dichos de la niña, donde la menor pudo aclarar algunas cosas; dijo “...que la prima era C. y su primo A.; aclaró que se sacaron fotos y que D. le mordió la oreja, ahí su tía lo corrió porque estaba medio “en pedo “, luego aclaró que el sillón estaba al lado de la puerta, ella estaba sobre la ventana en la silla, que estaba pegada al sillón, …. Luego la Lic. le preguntó a quién se lo contó por primera vez, contesto que “...a D. -su amigo- al día siguiente y que ella tenía 13 años, después no volvió a contarlo hasta pasados dos años que le dijo a una amiga –V.- esa amiga le contó a su mamá y ayudaron a que le pueda contar a la mamá de la víctima; fue una semana antes de la denuncia; cuando le contó a su mamá se le descompuso el cuerpo, antes de esto estaba nerviosa, ansiosa, no podía comer, ese día se descompenso, con fiebre y se acostó hasta contar todo; su mamá se lo contó a su papá y cuando lo vio a él se le bajo la presión... especifico más sobre el hecho... puso la mano entre el pantalón y la bombacha, la acaricio, ese día tenía un pantalón corto. Por último, la Lic. le pide precisar mejor la fecha, que día exacto fue. Contestó que fue el 1 de enero del año 2017, en ese momento de 13 años, luego le pide precisión respecto del hecho. La víctima contesta ... Si bien en la actualidad tiene 18 años, cumplidos en fecha 15 de octubre de este año, la Sra. Fiscal a fin de no revictimizar a la víctima, solicitó que solo se incorpore la entrevista en Cámara Gesell, sin volver a declarar ante el tribunal; fue evidente que no quería estar en el mismo espacio que el imputado; se presentó como parte querellante, pero me solicitaron autorización para poder escuchar el juicio, estar presente, pero desde una sala contigua junto a su mamá, sin tener que estar frente a él, por lo cual entiendo que la decisión que tomo la fiscal fue la más acertada, ello por lo que implica todavía para la víctima estar en el mismo sitio que él; hubiera sido exponerla a una situación incómoda y dolorosa para ella. La Cámara Gesell fue llevada adelante por la Lic. Sofia SARNO, quien llevó adelante gran cantidad de entrevistas, 40 antes de ingresar al Poder Judicial y 90 aproximadamente desde que está como integrante del CIF; luego dio un detalle pormenorizado del Protocolo “NICHD“ aprobado por el STJ, refiriéndose específicamente a la declaración de la víctima apuntó que no tuvo dificultades a la hora de declarar, estaba lucida, ubicada en tiempo y espacio, lenguaje coherente, nivel emocional estable, sobre el final de la entrevista mostró angustia, relato espontaneo, con inicio, desarrollo y fin lógico acorde a su edad. Ahora bien, previo a la Cámara Gesell, la víctima fue entrevistada por el equipo de Ofavi ante un pedido de la Fiscalía sobre todo para evaluar si la víctima estaba en condiciones de prestar declaración; la Lic. María Laura RUIZ, refirió que la entrevistaron en septiembre del año 2019 y arribaron a la conclusión que estaba en condiciones de prestar declaración, que era una adolescente ubicada en tiempo y espacio, con capacidad lingüística, acorde a la etapa evolutiva que atravesaba; también menciona la Lic. que la víctima tenía temor de que no le crean sus padres y que para ella la familia era “perfecta” y por eso su miedo a que no le crean; hubo un develamiento tardío, su mamá antes de que hable del hecho vio a su hija rara, retraída, con problemas de alimentación, pero no sabía cuál era el motivo. La declaración de la víctima es la base del juicio y de donde debe partirse a fin que con los restantes indicios se corroboren o no sus dichos y puedo decir que realizó un relato seguro, creíble, sin fisuras, coherente, a pesar de mostrarse tranquila durante la entrevista, evidenció angustia al finalizar, todas las veces que fue preguntada contestó lo mismo sobre el hecho puntual, más allá de la pequeña confusión con la fecha, que evidentemente tuvo que ver con el paso del tiempo, declaró casi tres años después de ocurrido el hecho; así y todo los detalles del episodio abusivo fue descripto y siempre contó lo mismo, eso lo recuerda bien; si bien la Lic. Sarno no es la encargada de realizar una pericia, su informe es descriptivo y desde el lenguaje verbal y no verbal se pueden detectar contradicciones, mentiras, incoherencias, fabulaciones y nada de esto paso, por el contrario, su declaración fue coherente, espontaneo y lógico. Tampoco se ha evidenciado alguna intencionalidad en contra de su primo, por el contrario, ellos se juntaban y con esta situación la familia quedo disgregada, separada y eso parece afectarle, lo cual puede ser una de las razones de que no pudo contarlo antes, es su familia, de hecho, con su prima se llevaba muy bien y en la actualidad no se hablan, nada de esto favoreció a la víctima. Todo lo dicho por la víctima ha sido en el mismo sentido, tanto lo que le dijo a la Lic. Sarno, como a la Lic. Ruiz de OFAVI; pero además de estos indicadores objetivos que corroboran el testimonio, también está la declaración de su papá, sus amigos, corroborando sus dichos; la diferencia es temporal en qué momento le cuenta a uno y a otros. El primero que se entera de lo ocurrido es su amigo D.B., hoy de 20 años; relató que conoció a la víctima en el año 2016, primero fueron amigos y a mediados del año 2017 fueron novios; en referencia al hecho dijo que ella se fue a pasar las fiestas a la casa de su tía y que al otro día le escribió por what-sapp diciéndole que la estaba pasando mal, que ella estaba sentada, el imputado se acercó,..., él no supo cómo consolarla en ese momento, ella tenía miedo que no le crean, que pongan en duda lo que decía, él fue la única persona que sabía hasta que le comentó que iba hacer la denuncia, ellos ya no estaban juntos y hoy no tienen mucha relación. Quien también declaró en similar sentido es V.M.P., de 18 años de edad, refirió que a la víctima la conoció en la escuela en el año 2019 cuando iban a 3er. año, primero fueron amigas y luego tuvieron una relación amorosa, se dio cuenta que algo le pasaba, siempre estaba de mal humor, no se arreglaba para salir; hasta que una tarde donde se contaron sus intimidades pudo hablar y le dijo que fue abusada por parte de su primo paterno; ahí la testigo insistió para que le cuente a su mamá; pero M. tenía miedo; hasta que junto con la mamá de la testigo la convocan a la mamá y ella llorando le dijo que fue abusada; luego de que lo pudo contar M. era otra persona, empezó a salir, a socializar con la gente, fue como haberse “sacado una mochila“, hoy no están juntas y no tienen relación. Estas dos declaraciones me parecen fundamentales en el cúmulo de prueba, describe lo que le costó a la víctima hablar, expresarse, primero se lo dijo, al otro día, a su íntimo amigo, eran dos niños de 13 -ella- y 15 -él- que no supieron que hacer; recién dos años después a su íntima amiga, quien se mostró muy desenvuelta, activa y se conmovió al escuchar el relato de M., ayudándola, fue el puntapié inicial para que ella le cuente finalmente a su mamá y esto se denuncie, pero lo más llamativo es como describe el ánimo de la víctima antes y después de hablar, el cambio fue evidente, realmente “llevaba una mochila“. La víctima nunca cambio su relato, contó lo mismo, lo hizo con sus pares con quienes se ha sentido en confianza, en la intimidad, sin ningún ánimo de perjudicar al imputado. Quien también prestó declaración es el papá, quien relató que el 31 de diciembre de 2016 fueron después de medianoche a la casa de su hermana y de su cuñado, acompañado de su hija M.; luego él se retiró dejando a su hija, esa noche también estaban sus sobrinos, su otra hermana; después él volvió y no observó nada anormal. Se entero de lo sucedido recién en agosto del año 2019, lo llamó su ex esposa -mamá de la víctima- diciéndole que no la veía bien a su hija, estaba descompuesta, la llevaron a la guardia y de ahí les recomendaron un Psicólogo; se enteró cuando su ex esposa le cuenta lo que le había dicho M. y pudo hablar con su hija también. Quien le dijo que esa noche del 1 de enero, D. la siguió toda la noche, la tocó; se sentó en el sillón, estaban también sus primos, q....; al enterarse L. llamó y se sintió amenazado por G. Este testigo cuenta como afectó todo esto en la familia y manifestó que es un daño grande, que era su hermana preferida -la madre del imputado- y tratando de buscarle una explicación, dijo que quizás esto había sido por un problema que tuvieron con un negocio por un vehículo, que no sabe que pasó, igual aclaró que ese negocio con el auto fue antes, pero estaba todo arreglado, no existía ninguna deuda. Una prueba objetiva y que corrobora aún más los dichos de la víctima es que la foto que ella menciona, en la cual su primo le mordió la oreja ese 1 de enero se encontraba en su celular y se pudo recuperar por medio de una pericia, para ello declaró el Lic. David BAFFONI y lo primero que hace es exhibir la foto, donde puede apreciarse que D.G. está muy al lado de la menor, con un gesto de estar mordiéndole la oreja y si bien no decía el día 1 de enero, sí se pudo observar que era del mes de enero de 2017, que de las 25 fotos de ese mes, la indicada estaba más abajo y por lo que explicó el experto eso se debe a que es la más cercana a los primeros días del mes; también pudo extraer algunas conversaciones por Instagram entre la víctima y su amigo, dos años después del hecho, donde ella le pedía sus datos porque lo iban a llamar a declarar y el la felicitó porque siguió adelante con la denuncia, esto último no fue punto de pericia, pero al experto le pareció de interés porque se referían al hecho que se denunció. Hasta acá la prueba aportada por la parte acusadora, la cual valoré de manera integral y puedo decir que el testimonio de la víctima es la prueba fundamental, pero existen otros elementos corroborantes que de “modo independiente“ aportan solidez a su versión; no solo la declaración de sus amigos, de su padre, sino también de los expertos, la Lic. Sarno, Lic. Ruiz y el Ingeniero Baffoni, todos testigos objetivos; además no puedo desconocer que es un delito que encuadra en los delitos de género debiendo analizarlo con esa perspectiva en el cual se evidencia una relación asimétrica, de poder, ejercida por un hombre mayor hacia una niña-mujer, resultando de aplicación al caso la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Interamericana para sancionar, prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención de Belem do Pará y ley 26.485 de Protección integral de las mujeres. Quiero decir además que no me sorprende en lo absoluto que haya podido denunciar recién dos años después de ocurrido el hecho, es muy habitual en este tipo de casos que generan trauma, tardar tiempo en evidenciarlo, hubo un develamiento tardío ante la justicia, pero a su amigo se lo contó al día siguiente de ocurrido, lo que no pudieron es decirlo en ese momento, eran dos niños; pero M. sintió esta conducta abusiva desde el primer momento y por eso estaba mal, angustiada, y al contárselo a sus padres se descompuso, no quería generar división en la familia y tenía miedo que no le crean, esto también es común en estos hechos: sentimientos de vergüenza y culpa. Por su parte el defensor en su alegato intenta desacreditar la prueba traída por la parte acusadora y ofreció como testigos a los familiares del imputado y al Lic. Fernando Aguilar Bascone como perito de parte; su teoría se centra en afirmar que la otra parte no aportó prueba, que es un solo testimonio, no dice que la víctima es mentirosa; pero que era necesario hacer un test de credibilidad, que ese día la hermana de G. no vio nada raro, que el relato de la víctima según el Lic. Aguilar no fue creíble. Ahora bien, los familiares del imputado que declararon son xxx -tía-, xxx -primo-; xxx -hermana-, xxx -madre- y su padre xxx, todos al iniciar el interrogatorio el defensor los circunscribió a que cuenten respecto al día 1 de enero de 2017, fueron contesten en afirmar que esa noche cenaron ahí y que después vino la víctima con su papá, que estaban en su casa ...; los padres del imputado dicen que cuando se fueron a dormir aproximadamente a las 3 o 4 de la mañana y que cuando se levantaron no había nadie, al detallar el living hablaron de una mesa, sillas y un sillón; por su parte la tía dijo que estuvo hasta las 8 de la mañana del día 1 de enero, también dijo que la menor estaba, llegó con su papá a las 12:30, 1 de la madrugada y que cuando su padre se fue, ella se quedó, que no se separó de la niña, recuerda que se sacaron fotos, que fue una noche normal y después M. se fue a dormir a su casa; el primo O., en ese momento tenía 11 años de edad, pero recuerda que ese fin de año estaba en la casa su tío, que se quedó hasta las 7:00 am aproximadamente, no menciono a la víctima entre los presentes y también declaró C., quien también se refirió a esa fiesta de fin de año y que después de las 12 llegó M., que bailaron juntas, que ellas estaban afuera y los mayores se quedaban adentro, recuerda el momento de la foto y D. estaba ahí cerca, que hoy no tiene relación con la víctima. Si bien ninguno de los familiares vio nada respecto al hecho, si ubican a la víctima y al imputado ese día, 1 de enero de 2017 en horas de la madrugada en el domicilio ..., también hablan del living y lo describen igual que lo hizo la denunciante, también hablan de las fotos que se sacaron, pareciera ser que lo único distinto es el momento en el que G. abusó sexualmente a la víctima, ....; obviamente no delante de todos, de manera transparente, buscó el momento y lo hizo de manera clandestina, ocultando su mano y lo hizo mientras hablaba, como queriendo disimular. Por algo son delitos que se producen cuando los demás no están viendo o atentos a lo que está pasando. Por último, está el Perito de parte el Lic. Fernando Aguilar, un testigo particular debo decirlo, no tiene ninguna especialización en Psicología Forense; hizo muy pocas pericias, un total de 7 en 2 años y nunca llevó adelante una Cámara Gesell; así y todo determinó, sin una entrevista previa con la víctima, solo de observar la Cámara Gesell y mediante un porcentaje inexplicable que el relato no es creíble o increíble como lo llamó él; desmenuzando su declaración puedo decir que utilizó el método SVA y luego de transcribir la declaración de la menor llega a una conclusión diagnostica sobre la credibilidad diciendo en su informe que “... con la aplicación del procedimiento analítico con 19 criterios de contenido y realidad a la declaración y/o manifestaciones pisco-funcionales y la escala de validez de la menor, se obtiene que su testimonio es “probablemente increíble "en cuanto a los criterios de credibilidad y que para convalidad la credibilidad deben estar presente el mayor número (con un mínimo de 7) y en el presente existen 5 criterios...“; habla de un relato indeterminado, incoherencia, no puede dar fecha concreta, declaración inconsistente y cargadas de sugestionalidad, que no presentó angustia. El perito también realizó una pericia sobre la valoración del testimonio de la víctima, concluyendo que hubo 41% de preguntas sugestivas. La manera de hacer la pericia ha sido poco profesional, estos test de credibilidad, además de observar la Cámara Gesell, se debe hacer una entrevista con la peritada, que en este caso no fue posible porque lo estaba pidiendo la defensa; así y todo realizó una pericia solo con el DVD de Cámara Gesell, sacando unos porcentajes de preguntas sugestivas y un porcentaje de no credibilidad, lo hizo de manera no científica, utilizando el método SVA que no es el aconsejado; por el contrario la Lic. Sarno al entrevistar a la menor lo hizo basada en el Protocolo NICHD y respetó las fases de introducción, establecimiento y de focalización, luego pasó a la fase de recuerdo libre y ahí la menor habla sin ninguna interrupción, luego sí, le hace preguntas y parafrasea, pero solo con los dichos de la declarante, para que quede aclarado el hecho; no hay nada incorrecto en la forma de llevarlo, lo único fue la fecha, que un poco la confundió, pero al final la menor dijo claramente que fue el 1 de enero de 2017. El Lic. Aguilar en su informe dice que la niña no se angustio, pero de lo observado en la Cámara Gesell y lo dicho por la Lic. Sarno surge que al finalizar mostró angustia, pero acá quiero detenerme, porque no me parece menor que se crea que una víctima debe mostrar angustia o llorar en una entrevista con una persona -Psicóloga de Cámara Gesell- que no conoce, no es de su confianza y a quien le está relatando el hecho; por el contrario se puede anestesiar esa angustia y tapar inconscientemente por no poder expresarla, lo otro es exigir algo que no determina si a la persona le pasó el hecho, sin ir más lejos, la menor con sus íntimos sí se angustio, con sus amigos y cuando le contó a su mamá, lo hizo llorando; entonces según el Psicólogo con su familia sería más creíble y con la Licenciada no, porque no se desarmo en llanto; la verdad que lo del Perito es llamativo y cargado de apreciaciones subjetivas, poco científicas y no teniendo en cuenta el tipo de hecho. Previo a concluir, voy a referirme al relato del propio imputado D.G., quien declaró y si bien quiso desviar el tema, termino hablando de ese día y prácticamente confirmó todo lo dicho por la víctima, se refirió a la madrugada del día 1 de enero de 2017, que se sacaron fotos, que él ponía música para bailar y a una pregunta especifica de la Fiscal si estuvo sentado cerca de su prima en el sillón, contesto que sí, pero unos segundos y se fue, que ella ese día se fue a las 7:30/8 am; es decir, que el mismo acusado se ubica el día ese en el domicilio de sus padres, sacándose fotos y luego sentado al lado de ella. No hace más que corroborar aún más los dichos de la menor. A modo de conclusión, puedo decir, con el grado de certeza, que se necesita en esta etapa del proceso que el imputado G. es penalmente responsable del hecho que se lo acusa, el abuso sexual simple. Las declaraciones fueron escuchadas y la víctima en la entrevista de Cámara Gesell fue creíble, coherente, solida, no se advierte de su relato fisuras ni contradicciones, pudo detallar el hecho vivido; esto le ocurrió cuando tenía 13 años de edad; su declaración ha sido corroborada por sus dos amigos y por su padre; objetivamente se encuentra la declaración de los expertos, la Lic. Sofia Sarno, La Lic. Ruiz de OFAVI y el Ingeniero Baffoni; es decir que la parte acusadora logró reunir los indicios necesarios que se necesitan en este tipo de hechos -denominados delitos entre paredes- donde no hay testigos presenciales o donde se hacen se manera oculta, como fue en este caso, por eso son tan importantes las declaraciones y los informes; siendo el soporte, el sostén de la declaración de la víctima. Solo me resta decir que los tocamientos hacia la víctima fueron con una clara intencionalidad sexual, no hay lugar a dudas, la propia víctima manifestó que le corría la mano ..., pese a la resistencia de ella, ...; lo hizo tapándose, para no ser descubierto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN (calificación jurídica aplicable al caso), la Dra. M. Florencia Caruso dijo: En base a los argumentos vertidos al tratar la "primera cuestión", la conducta desarrollada por D.G. encuadra en la figura legal de ABUSO SEXUAL SIMPLE responsable a título de autor, de conformidad con los art. 45, 119 párr. 1ro. del CP. Respecto del abuso sexual; el bien jurídico protegido es la libertad sexual, entendida como la libre disposición del cuerpo y respecto del pudor sexual y abarca el pudor individual de las personas que sufren tales abusos, quienes ven afectada su integridad sexual y honestidad. No podemos olvidarnos que se juzga un delito contra una niña mujer por lo cual resultan de aplicación el plexo internacional de derechos humanos, entre los cuales se destaca la Convención Belem Do Para, la Convención Americana y la Convención de los derechos del niño, la C.N., la Ley 26.485 y otras que impongan la igualdad entre hombres y mujeres y la obligación del enfoque de género de los operadores del sistema. Voy a citar el voto de la Jueza María Rita Custet Llambi en legajo MPF-CI03368-2019 quien en un hecho de abuso sexual “...la perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes, y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres. En los casos de abusos sexuales, el testimonio de la víctima se erige en prueba fundamental, pero solo habilitará una condena cuando existan elementos corroborantes que de “modo independiente” aporten solidez a la versión de la acusación. Al respecto se ha sostenido “sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras) y que el valor convictivo que le otorgue el juez, en el marco de sus facultades, se encuentra sujeto a los principios de la sana crítica que imponen que exponga un adecuado y riguroso análisis integral de las declaraciones con otros indicios y pruebas” (TIP Se. 28/19, 101/19, entre otros). En estos delitos sexuales, una investigación diligente implica generar datos probatorios para ser presentados ante el órgano de Juicio, que provengan de fuentes distintas a la declaración de la víctima con el objeto de buscar el refuerzo externo de dicha declaración. Tales datos pueden ser relativos al concreto contexto de producción de los hechos, la específica configuración de una relación de poder, la existencia del estado anímico y psicológica de la víctima después de los hechos, la existencia de posibles secuelas, la presencia de eventuales testigos de referencia a los que la denunciante haya contado lo acontecido y que también puedan dar fe -como testigos directos- del estado de aquella al narrar los hechos, entre otros. (Ramírez Ortiz, El testimonio Único de la víctima en el proceso penal desde la Perspectiva de Genero, en Quaestio Facti Revista internacional sobre razonamiento probatorio, Año 2019)...". AUDIENCIA DE IMPOSICION DE PENA -CESURA- (SEGUNDA FASE). Efectuado el juicio de cesura que estipula el art. 174 del C.P.P., se comenzó con la prueba aportada por las partes, declararon la madre de la víctima y luego testigos ofrecidos solo por la defensa a saber; xxx -amigos del imputado-. ALEGATOS FINALES Fiscal: Se declaró la culpabilidad del Sr G. Cita el fallo “Briones” para el cálculo de la pena. Si la pena mínima es de 6 meses y 4 años máximo, el punto medio es de 2 años y 3 meses, ese sería el punto de partida; pero hay que tener en cuenta el articulo 40 y 41 CP para atenuantes y agravantes. Atenuantes: arraigo en la ciudad, presente en el legajo, actitud colaborada, la Fiscal tiene duda sobre el sostén familiar, pero podría arreglarse la familia con el local comercial. Si bien no es sostén de familia lo toma como atenuante, porque afectaría que se quede sin el trabajo. Agravante: en cuando a la edad: tenía 30 años en el momento de los hechos. El grado de educación era suficiente como para saber que las conductas llevadas adelante podían ocasionar daño. Su educación: si bien no terminó la secundaria, casi la finaliza. Se refirió a la peligrosidad: los delitos de integridad sexual son personas que se desenvuelven con normalidad en la sociedad. Son delitos que se comenten en la clandestinidad y la peligrosidad se da entre la víctima y el victimario. La peligrosidad está dada en la naturaleza de la acción. Menciona el hecho, tapado con la campera, había menores en el mismo lugar, menciona la foto, el grado de confianza que tenía con su prima, era un ámbito de confianza. La naturaleza de la acción y el medio empleado, deben ser evaluados como agravantes. Si bien no se cuentan con psicólogo que establezca el estrés postraumático, todos los testigos manifestaron que hubo un cambio la actitud, cambió su comportamiento después del develamiento. Asimismo, surge cómo afecto esto en la familia, hubo una ruptura familiar. Genera un daño en la persona, las consecuencias que produce el develamiento. Los abusos sexuales quiebra la vida sexual en la victima. En cuanto a la gravedad, fueron graves porque afectaron a la víctima y las circunstancias de la realización, esto requiere un plus de protección. Va a mantener en el punto equidistancia, pena justo seria de 2 años y 3 meses. Solicita que la pena sea de cumplimento condicional más pautas de conductas: 1) No cometer nuevos delitos, 2) Fijar y mantener domicilio y dar avispo en caso de mudarlo, 3) Prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la víctima, el domicilio es ... donde vive la víctima con la mama, a una distancia no menor de 100 mts, tanto para la víctima y con el domicilio -prohibición de todo tipo de contacto con la víctima, en caso de encuentro fortuito, sea el sr G. quien debe alejarse, bajo aparecimiento de incurrir el deliro de orden judicial, 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes, 5) Presentarse ante IAPL bimestralmente, 6) Realice un tratamiento psicológico con el tipo del delito que se está investigando, de manera privada o por el servicio de salud del hospital, deberá acreditar en el término de un año que comenzó a hacerlo, 7) Capacitación respecto de violencia de género, una charla, que puede ser múltiple modalidad, 8) Se inscriba en el (ReProCoInS), 9) Se le impongan la costas. Todas las pautas por el término de 3 años. Querellante: Adhiere a todo lo expuesto por la Fiscal. Aclara el punto de la peligrosidad, manifestando que G. tuvo una planificación toda la noche, ideo el momento oportuno para cometer el delito. Agrega el hecho que alego él, el ocultamiento de parte de él para con la empresa que trabaja, habla de la actitud. A la víctima le causo daño, como también al grupo familiar. Solicita se regule los honorarios, y costas impuestas al condenado. Defensor: Menciona que va a impugnar la sentencia dictada por S.S. En primer lugar no hay elemento que determine que hubo daño a la víctima. Menciona que la madre menciono que solo hizo dos sesiones en la psicóloga, después de años del hecho. Se pudo haber agregado otro elemento de prueba que determine el daño, si es que lo hubo. No comparte la idea de que se tome la pena en base al fallo “Briones”, porque se dictó en el 2014 y cuando se trata de un autor primario, se debe partir del mínimo legal, 6 meses, cita fallo “Cabrera”, cita otros fallos. En función de esa pauta inicial, tiene buena conducta según los testigos declararon con respecto a la empresa que tiene, no genera una persecución penal, si la empresa considera que hubo un mal actuar, será despedido no más. En el estilo de vida, no es peligroso, es trabajador. La peligrosidad no se pude medir en lo que presuntamente pudo o no hacer. Es importante dejar en claro que no quiere obstruir la justicia, nunca tuvo alguna actitud reprochable, respeto la prohibición de acercamiento. No tiene antecedentes. Adhiere los atenuantes que manifestó la Fiscalía en su alegato. Solicita que haga en el mínimo legal de 6 meses de ejecución condicional. Está de acuerdo con las pautas de conductas genéricas. Al finalizar los alegatos, la Sra. Jueza, le preguntó al imputado si tenía algo que manifestar, de lo contrario se daría por terminado el debate; G. hizo una última aclaración: que cuando lo llamaron del trabajo lo contrataron, aunque no tuviera título secundario y le dijeron que el negocio lo pusiera a nombre de la Sra. II) La lectura integral será leída en fecha 2/2/2022 en horas del mediodía. La Dra. M. Florencia Caruso, dijo: a la primera cuestión (sobre la imposición de pena): No se puede desconocer la finalidad de la pena, que de acuerdo a la C.N., Pactos Internacionales y la ley 24.660 está orientada a la resocialización del condenado, a la hora de evaluar la mensuración del monto de la pena hay que tener en cuenta el aspecto o contenido retributivo que tiene que ver con la magnitud del injusto. Son los arts. 40 y 41 del C.P. los que estipulan que los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, además de la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al injusto. Luego, se deberán tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. A tal efecto, en el art. 41 se distinguen dos incisos. En el primero prepondera la descripción de circunstancias de carácter objetivo vinculadas con el hecho cometido, y en el segundo las de índole subjetiva, vinculadas con el autor y, específicamente, con su peligrosidad. Esta distinción no es rígida, porque las circunstancias relativas al injusto también se enumeran en el inc. 2° -como la participación que el sujeto haya tomado en el hecho, o las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Previo a comenzar con la valoración de la prueba y la consideración final; entiendo que puede y debe hacerse un análisis integral, haciendo referencia sobre todo al Fallo del T.I. "Yonin Rodrigo CALLUHEQUE S/ ABUSO SEXUAL “ el cual hace una interpretación amplia; lo importante es la nueva perspectiva que se le da a la manera de determinar la pena no siendo "obligatorio" partir de un punto equidistante de la calificación legal, con el cambio de paradigma y nuestro nuevo sistema procesal, los Jueces debemos respetar el mínimo y máximo pretendido por las partes al momento de la cesura, en este caso el mínimo que requirió la defensa es de 6 meses de prisión en suspenso y el máximo que pidió la parte acusadora es de 2 años y 3 meses de prisión en suspenso además de 3 años de cumplimiento de pautas de conducta. Ahora bien, ingresando en el análisis de la prueba ofrecida; la parte acusadora manifestó como agravante, la edad de G. -30 años-, el grado de instrucción, la naturaleza de la acción, sobre todo la conducta de taparse y tocarla por debajo de la campera, la peligrosidad y la extensión del daño; en este punto, lo único que considero como un agravante es la modalidad de la acción, coincido que buscó el momento, se ocultó, ideo y planificó cómo hacer para que nadie vea su accionar; es decir el medio para ejecutar la acción, fue pensado, con acercamientos toda la noche hasta llegar a ese nivel de confianza y perpetrar el hecho. La extensión del daño que se intentó acreditar fue solo verbal; no hubo ningún Psicólogo o especialista en la materia que haya declarado respecto de este punto, más allá que se lo declaró responsable por el hecho, si se quería probar como afectó en la psiquis de la víctima era necesario una palabra experta, ni siquiera se citó a la Psicóloga que la atendió a ella, fue muy breve su terapia -total de 3 sesiones-, pero podría haber hablado de su estado emocional. Quien declaró es la mamá y si bien dijo que estuvo con dolor de estómago, que se mareaba, esto lo percibió en julio o agosto del año 2019 -el hecho fue a inicios de 2017-, sí pudo precisar que una vez que se denunció el hecho, ella cambio su actitud, la notaba mejor; lo cual es hasta razonable y esperable que luego de denunciar sienta alivio, pero ello no determina la extensión del daño; era necesario un experto en la materia. Esto fue marcado también por el defensor en su alegato, en referencia al faltante de evidencia en este punto. Respecto a la peligrosidad, la Fiscal refirió que en los delitos contra la integridad sexual ellos se desenvuelven con normalidad y se cometen en la clandestinidad; que está dada por la naturaleza de la acción; debo decir que esto ya lo analice cuando hice referencia al medio comisivo, la manera, la forma fue analizada; no se le puede adjudicar doblemente la misma acción; además lo dicho por la titular de la acción no hace referencia a la peligrosidad, esto se daría en el caso de reiteración de conductas delictivas, acá tenemos a un sujeto declarado responsable y esta es la primer causa penal que atraviesa, sin antecedentes computables.- Por su parte el defensor trajo a juicio de cesura a tres amigos del acusado; todos fueron contestes en afirmar y ratificar lo buena persona que es, que lo conocen desde hace tiempo, que tiene una buena relación con su esposa e hijas, que trabaja, que no es mala persona; solo voy a decir que nadie duda de lo dicho por estos testigos, pero nada de esto impide que se cometa una conducta como la juzgada en autos, que sea buena persona, buen padre de familia, buen trabajador, no quita que pueda cometerse un delito de esta índole, nada tiene que ver; este tipo de conductas por lo general no son advertidas por las personas cercanas y se cometen en la clandestinidad y el ocultamiento, por algo son los llamados delitos cometidos “entre paredes” u ocultando el accionar como el ya analizado en autos. Por último, se incorporó informe del Registro Nacional de Reincidencia del cual consta que D.A.G. no registra antecedentes penales a la fecha. Respecto a las pautas de conducta la Sra. Fiscal solicito que sean por el plazo de 3 años, mencionando las siguientes: 1) No cometer nuevos delitos, 2) Fijar y mantener domicilio y dar avispo en caso de mudarlo, 3) Prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la víctima, donde vive con la mama, a una distancia no menor de 100 mts, tanto para la víctima y con el domicilio -prohibición de todo tipo de contacto con la víctima, en caso de encuentro fortuito, sea el sr G. quien debe alejarse, bajo aparecimiento de incurrir en el delito de incumplimiento a una orden judicial, 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes, 5) Presentarse ante IAPL bimestralmente, 6) Realice un tratamiento psicológico con el tipo del delito que se está investigando, de manera privada o por el servicio de salud del hospital, deberá acreditar en el término de un año que comenzó a hacerlo, 7) Capacitación respecto de violencia de género, una charla, que puede ser múltiple modalidad; por su parte el defensor solicito que solo sean las de rigor. En referencia a las atenuantes, la misma acusadora pública las marcó, en primer lugar, que tiene arraigo, estuvo a derecho desde el comienzo, el aporte económico de él es importante, por eso afectaría que se quede sin el trabajo actual en la empresa, pero tienen un negocio familiar con el cual podrían sobrevivir. El defensor adhirió a las atenuantes, sumando que es trabajador, que no es peligroso, que nunca quiso obstruir el accionar de la justicia. - Previo a dar mi conclusión final debo decir que partiré del mínimo legal, ello por ser G. autor primario y observo que las agravantes que ha podido acreditar la parte acusadora tuvo que ver con la edad -hombre joven e instruido- y con la modalidad de la acción; pero no pudo acreditar con pruebas la extensión del daño, ni la peligrosidad, teniendo como atenuantes todas las mencionadas en el párrafo anterior. Este punto ha sido tratado por el TI (“Cabrera-2019” y “Callueque-2018”). Por todo ello, a los fines de individualizar la pena a imponer, la escala penal en abstracto respecto de este delito (mínimo de 6 meses y máximo 4 años), conforme pautas y circunstancias que prescriben los art. 40 y 41 del CP, apartándonos del mínimo pretendido por el defensor, pero también del máximo requerido por la parte acusadora; concluyo en la necesidad de imponerle una pena que supere el mínimo legal juzgándose razonable, justo, adecuado y proporcionado al injusto atribuido y se le imponga la pena de (1) UN AÑO DE PRISION EN SUSPENSO y el doble de tiempo de pautas de conducta, es decir (2) años. Según el Superior Tribunal de Justicia “la determinación del monto de la pena remite a aspectos eminentemente valorativos sobre los que no es dable construir una regla general y se encuentran -en principio- reservados al juzgador. No obstante ello, el análisis de la racionalidad de lo decidido puede lograrse a partir del método utilizado para arribar al resultado. Se trata de la ponderación de los aspectos objetivos y subjetivos previstos por los arts. 40 y 41 del Código Penal ("DE PIANO" 17 de abril de 2019). Por todo ello; RESUELVO: 1. CONDENAR a D.A.G., cuyos datos personales obran al comienzo, a la pena de (1) UN AÑO DE PRISION EN SUSPENSO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple, de conformidad con los arts. 45 y 119, 1° párrafo del C.P.- 2. Imponer PAUTAS DE CONDUCTA por el plazo de 2 años (art. 27 bis. CP); 1) No cometer nuevos delitos, 2) Fijar y mantener domicilio y dar avispo en caso de mudarlo, 3) Prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la víctima, … donde vive con la mama, a una distancia no menor de 100 mts, tanto para la víctima y con el domicilio -prohibición de todo tipo de contacto con la víctima, en caso de encuentro fortuito, sea el sr G. quien debe alejarse, bajo aparecimiento de incurrir en el delito de incumplimiento a una orden judicial, 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes, 5) Presentarse ante IAPL bimestralmente, 6) Deberá realizar un tratamiento psicológico con el tipo del delito que se está investigando, de manera privada o por el servicio de salud del hospital, deberá acreditar en el término de un año que comenzó a hacerlo y 7) Capacitación respecto de violencia de género, una charla, que puede ser múltiple modalidad. Todas las pautas deberán cumplirse, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena. 3. Regular los honorarios profesionales de los abogados de conformidad a las regulaciones de la ley de aranceles de la provincia y la actuación en el proceso: Dr. Michel Rischmann -abogado patrocinante de la víctima, se regula la suma equivalente a treinta jus (30 jus); por la defensa, Dr. Mario Coria se regula la suma equivalente a treinta jus (30 jus) 4. Una vez que adquiera firmeza, la oficina Judicial deberá conformar el legajo de Ejecución para su remisión al Juzgado Nº 8 de esta ciudad con la indicación precisa de procurar se asegure un tratamiento psicológico al condenado. 5. Regístrese, protocolícese, comuníquese y remítase la información que corresponda al ReProCoinS (Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual (art.191 3er párrafo del CPP).



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CARUSO MARTIN Maria Florencia
Fecha: 2022.02.02 11:31:56 -03'00'
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