Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia51 - 21/06/2018 - DEFINITIVA
Expediente2CT-22140-09 - - ESPARZA DARIO C/ SIEBIL STELLA MARIS , MARCACIO FERNANDO OMAR, MARCACIO JORGELINA, CONTINI LAURA ESTER Y OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 21 de junio de 2018.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"ESPARZA DARIO C/ SIEBIL STELLA MARIS , MARCACIO FERNANDO OMAR, MARCACIO JORGELINA, CONTINI LAURA ESTER Y OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº O-2RO-3321-L2012- 2CT-22140-09).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.-Que, a fs. 53/60 se presenta Dario Esparza, por su propio derecho, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Stella Maris Siebil, Néstor Marcacio y OLDELVAL S.A., por la suma de $ 36.028,24, más intereses y costas, en concepto de indemnización por antigüedad, diferencias salariales, integración mes de despido, indemnización por preaviso, vacaciones no gozadas, multa art. 80 LCT, indemnizaciones de arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y art. 16 de la Ley 25.561.
Relata que el día 16-01-2006 fue contratado por la Sra. Siebil y el Sr. Marcaccio a fin de prestar servicios efectivamente para la empresa OLDELVAL S.A., cuya tarea consistía en el transporte de personal de esta última, y de las viandas de comida para estos, desde la localidad de Río Colorado hasta la Estación de Bombeo Pichi Mahuida.
Dice que realizaba tres viajes por día desde la localidad de Río Colorado hasta el yacimiento Pichi Mahuida, ubicado a unos 45 kilometros, de los cuales 30 eran por asfalto y 15 por camino de ripio en buen estado. Que realizaba cada viaje transportando el personal que ingresaba a la planta y de vuelta traía el que dejaba el turno. El primer turno ingresaba a la planta a las 06 horas, el segundo comenzaba a las 14 hs. y el tercero ingresaba a las 22 horas. Demorando aproximadamente una hora en el viaje de ida y una hora en el viaje de vuelta. Esto de lunes a lunes, sin descanso ni feriados, abonando un salario semanal de $ 150.00, lo que totalizaba $ 600,00 a mes.
Así, las cosas ante la violación sistemática de sus derechos por parte de sus empleadores, el 15-12-2006 procedió a intimarlos a fin de continuar la relación laboral de conformidad a la LCT y el CCT Nº 396/04. Refiere que envió cuatro TCL, dos a los Sres. Néstor Marcaccio y Stella Maris Siebil de Albizua, en los mismos términos, intimando a que en el plazo de 30 días regularicen su situación laboral, denunciando los datos reales de su relación, abonen diferencias de haberes, y horas extras al 50% y 100%, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.
Por otra parte, envía TCL a OLDELVAL S.A. comunicando que intimó a sus empleadores, y la intima en función de lo dispuesto por los arts. 29 y 30 LCT
Asimismo en cumplimiento de lo previsto por el art. 11 de la Ley 24013 remite telegrama a AFIP.
Sin respuesta, dice que envía con fecha 22-12-2006 nuevamente tres telegramas a los mismos destinatarios, donde les hace saber que ante el silencio guardado a su intimación se considera despedido, e intima se le abonen en la Delegación de Trabajo de Río Colorado los rubros reclamados y liquidación final.
Dice que el 05-01-2007 empieza con sus presentaciones en la Inspectoría de Trabajo, Delegación Río Colorado, exponiendo su reclamo con Siebil y Marcaccio. Que ante esta presentación el 12-01-2007 Siebel le contesta mediante CD negando la relación laboral y afirmando que era empelado del Sr. Néstor Marcacio, y por ende niega adeudar los rubros reclamados.
Esta misiva fue contestada por el actor en fecha 23-01-2007, mediante TCL que rechaza el planteo, ratifica que fue contratado por Siebil y el Sr. Marcacio Nestor, para prestar servicios a ambos. E intima por certificados de servicios y remuneraciones y de trabajo, y las multas de los arts. 80 LCT y art. 2 de la Ley 25323. Comunicaciones postales que hace extensivas a Marcacio y Oldelval SA.
Relata que se llevaron a cabo sendas audiencias en la Inspectoría de Trabajo, con fechas 20-02-2007, 08-03-2007, 26-03-2007, y 20-04-2007. Todo con resultado infructuoso por lo que 30-04-2007 se procedió al archivo del expediente administrativo.
Practica liquidación. Expone sobre los rubros reclamados.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
Reclama Certificación de Servicios y Remuneraciones (que comprende la de Cese).
Formula reserva de Caso Federal.
Peticiona se haba lugar a la demanda, con costas.
2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 25, la accionada Stella Maris Siebil no se presenta a estar a derecho ni contesta, pese a hallarse debidamente notificada a tenor de la cédula glosada a fs. 28 /vta, donde consta que fue notificada sucribiendo la misma su hijo (Federico Albizua).
Mediante providencia de fs. 30 se decreta la rebeldía y se le tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal, siendo ello notificado a fs. 59/vta.
3.- Se presenta a fs. 41/47 la co-demandada Oleoducto del Valle S.A. A través de sus letrados apoderados, y contesta demanda.
En primer lugar, oponen excepción de falta de legitimación pasiva, habida cuenta de la inexistencia de relación laboral con el actor.
Dicen que su parte es una empresa que se dedica a la actividad hidrocarburífera, resultando ésta su única, normal, habitual y específica actividad. Resultando totalmente ajeno el servicio de viandas y transporte, por lo que ningún vínculo lo une a la empresa.
Que, en el caso no se dan las supuestos establecidos en el art. 29 y siguientes de la LCT.
Por imperativo legal formula la negativa de todos los hechos que no sean reconocidos en su responde.
En particular, niegan adeudar la suma por los conceptos reclamados; la responsabilidad solidaria de los arts. 29 y 30 LCT; la existencia de la relación laboral con el actor; que haya realizado servicio de transporte y viandas al lugar indicado en su demanda; que su parte sea la responsable de registrar una relación laboral que nunca existió, y deba categorizarlo de acuerdo al CCT. 396/04; que Esparza se encontrará subordinado jurídica y técnicamente a OLDELVAL; que haya sido despedido sin causa; que los co-demandados Siebil y Marcacio se comportaran como empleadores del actor.
Impugnan y rechazan la liquidación de la actora por no ajustarse a derecho.
Asimismo rechazan e impugnan la totalidad de la prueba documental ofrecida por no constarle.
En su relato de los hechos dice que su parte es una empresa privada dedicada a la actividad hidrocarburífera. Que en el sistema económico esta interrelacionado y necesariamente las empresas contratan los servicios de otras. Es imposible imaginar una empresa que no requiera de los servicios que presta otra empresa.
De ahí que la ley sólo permite el reclamo por solidaridad cuando la actividad además de ser normal, es específica y propia de la empresa. Así las cosas, en el caso de autos la actividad de entrega de viandas no es una actividad específica de la empresa (hidrocarburifera), aunque si pueda llegar a serlo normal y/o cotidiana.
Agrega que la empresa no se dedica al transporte de personal y mucho menos al reparto de comida, siendo estas totalmente lejanas a la propia.
Invoca inexistencia de delegación prevista por el art. 30 LCT, señala que llama poderosamente la atención el reclamo del actor, quien intenta desdibujar la realidad de los hechos con el fin de hacerse acreedor de una indemnización que no le corresponde.
Reitera que el accionante jamás se desempeñó en relación de dependencia, ni ninguna otra relación con la empresa.
Por otra parte, destacan que quien parecería ser el real empleador del accionante, no es solidario con su parte de ninguna obligación, así como tampoco es solidaria con las obligaciones que eventualmente pudiera caberle al mismo.
Afirman que teniendo en cuenta que los mismos co-demandados serían empleadores del actor, aparece como evidente que no figurará como empleado en relación de dependencia de Oldelval.
En consecuencia, si el actor no demuestra el incumplimiento por parte de su empleador, y al mismo tiempo que el órgano judicial no condene a este, no podrá reclamar la solidaridad a su parte.
De manera que no podrá ser opuesto a su parte como presunción de veracidad de los hechos que el actor narra, y que debían estar registrados en tales documentaciones contables.
Formulan reserva de Caso Federal.
Ofrecen prueba.
Peticionan se rechace la demanda con costas.
4.- A fs. 48 se corre traslado de excepción de falta de legitimación.
A fs. 51/52 la parte actora contesta el traslado. Manifestando que no desconoce que Oldelval es una firma hidrocarburífera, dedicada al transporte de petróleo, pero omite decir que se trata de una actividad compleja que se vale del trabajo humano. Que los operarios que prestan servicios para la firma laboran en lugares inhóspitos, alejados de los centros urbano y son transportados diariamente hacia las estaciones de bombeo ubicadas a varios kilómetros de sus residencias.
Señala que sin el transporte que realizaba el actor los empleados no hubiesen concurrido a trabajar, ergo no habría operado el ducto.
Asevera que Oldelval se ha encargado, desde su conformación y como lo hiciera YPF –antes de la privatización-, del transporte de sus empleados quienes en turnos rotativos de nueve horas cumplen las funciones de operación, quienes sin el transporte no concurrirían a trabajar, y también cumple con la obligación de suministrar la alimentación del personal que exceda la jornada de ocho horas, tanto jerárquico como personal de operaciones –art. 32 del CCT. 449/06-.
Así, es que el actor cumplía tareas que tenía como beneficiaria a Oldelval, brindando prestaciones a las que esta se encontraba obligada por convenio colectivo.
5.- A fs. 61 se informa que el Sr. Néstor Marcacio falleció.
Se denuncian a fs. 70 como sus herederos sus hijos Jorgelina y Fernando Marcaccio, y su cónyuge Laura Ester Contini.
A fs. 109 obra informe de Secretaria Electoral informando el domicilio de los sucesores de Marcaccio.
A fs. 121 se ordena la publicación de Edictos a fin de citar a los herederos par que tomen la intervención que corresponda en el proceso, lo que se cumplimenta a fs. 141/148.
Toma intervención a fs. 150 la Defensora de Ausentes Dra. Irene Peruzzi, se notifica y contesta demanda.
Niega todos y cada uno de los hechos argumentados por el demandante, desconoce el presunto derecho en que funda la presente acción.
Niega y desconoce expresamente la documental base de la acción por no constarle su autenticidad.
6.- Se fija a fs. 154 audiencia de conciliación. A fs. 165/167 luce Acta de la audiencia con resultado infructuoso. Se ordena la producción de la prueba y se fija Vista de Causa.
Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 176/190 informe de Correo Argentino, a fs. 192 informe de AFIP y a fs. 195 informe de ANSES.
A fs. 217/vta luce acta de audiencia de Vista de Causa, en la que consta que comparecen la parte actora y su abogado, el letrado apoderado de Oleoducto del Valle S.A., y la Defensora de Oficial de Ausentes. Se dejó constancia de la ausencia de Stella Maris Siebil. Absuelve posiciones el actor. La parte actora adjunta pliego y solicita la confesional ficta de Siebil, y desiste de la confesional de los herederos de Marcaccio. Y se fija audiencia continuatoria para testigos que no comparecieron.
A fs. 220 co-demandada Oleoductos del Valle S.A. desisten de la prueba pericial en extraña jurisdicción.
A fs. 226 obra Acta de audiencia continuatoria en la que consta la presencia de las partes. Que prestan declaración testimonial los Sres. Rubén Arellano y Rubén Martello. Desisten de los restantes testigos. La co-demandada Oldelval exhibe la instrumental, la que se devuelve por no constar el actor como dependiente, peticionando la parte actora se efectivicen los apercibimientos dispuestos por el art. 42 de la Ley 1504 y el del art. 388 CPCC. Los letrados formulan sus respectivos alegatos. Se dispone el pase los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
Ante la desintegración del Tribunal interviniente en las audiencias, a fs. 230 se excusa de intervenir el Dr. Edgardo Juan Albrieu, y se integra con el Dr. Nelson Walter Peña.
CONSIDERANDO: I- REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es ‘sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º’ del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí – sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” ( cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
Sumando a esto las consecuencias procesales que en los términos del art. 42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 52 de la LCT y los recibos de haberes en las condiciones del art.138 y ccs. LCT.) y que le fueran expresamente intimados a los demandados, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (cfr. fs. 23 Cap. V- punto B de la demanda).
II.- CONCLUSIONES: Conforme a lo expuesto, considero acreditados los siguientes hechos:
1- Que, el actor trabajó en relación de dependencia para los co- demandados Stela Maris Siebil y Néstor Marcaccio ( hecho reconocido por los efecto de la rebeldía y confesional ficta respecto de Siebil, y que no ha sido negado por la Defensora de ausentes respecto de Marcaccio, y por falta de exhibición de la instrumental)
2- Que, Dario Esparza ingresó a trabajar el 16-01-2006, cumpliendo tareas de transporte de personal y de viandas, desde los domicilios de los dependientes de la empresa OLDELVAL S.A sitos en la localidad de Río Colorado, hasta la estación de Bombeo Pichi Mahuida. ( hechos reconocidos por efecto de la rebeldia, del responde en expectativa, y dichos de los testigos).
3.- Que, realizaba tres viajes por día de lunes a lunes, de aproximadamente 55 kms. -47 kms por asfalto y 8 kms por ripio- llevándole 1 hora aproximadamente cada viaje. Esto conforme los diagramas de turnos rotativos del personal de la planta de OLDELVAL, que en consistían en turnos de 6 a 14 hs, de 14 a 22 hs, y de 22 a 06. A su vez, el actor les llevaba la vianda, cuando no había relevo por tener que hacer un reemplazo. ( confesional ficta de Siebil, y declaraciones de de los testigos Rubén Néstor Arellano y Rubén Oscar Martello -quienes fueron dependientes de OLDELVAL-).
4.- Que, siempre existió el servicio de transporte a la planta de OLDELVAL, que en un primer momento estuvo Marcaccio, después un chofer Albizua, y Esparza. El servicio lo prestaba Marcaccio y Siebil de Albizua para la empresa OLDELVAL ( hecho reconocido por la rebeldía y dichos de los testigos).
5.- Que las piezas postales adjuntadas por el actor a fs. 2/14 (consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. ( quedaron reconocidas por la rebeldía en el caso de Siebil, y por el desconocimiento genérico de la Defensora de Ausentes, y de OLDELVAL, que no cumple con la carga procesal prevista por art. 356 inc. 1 CPCC).
6.-Que, el día 15-12-2006 el actor envió TCL a sus empleadores en los siguientes términos: “… INTIMO plazo TREINTA (30) días, conf. Art. 8, 9, 11 y sgtes, condtes de la ley 24013, regularice mi situación laboral registrando debidamente el vínculo laboral consignando como fecha de ingreso el día 16 de enero de 2006, conforme mi categoría correspondiente dentro C.C.T. nº 396/04 (categoría H), consignando el salario correspondiente de dicha categoría de PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE ($ 1.527). Asimismo, INTIMOLE plazo 48 hs. abone diferencia salariales conforme categoría antes denunciada, SAC, vacaciones no gozadas, horas extras al 50 y 100%, etc, por todo el plazo no prescripto, todo ello bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido indirectamente, procediendo a iniciar las acciones legales correspondientes conforme la normativa legal vigente. …” (Documental de fs. 2 y 3).
7.- Que, ese mismo día envía TCL a OLDELVAL S.A. que dice: “… Atento haber realizado durante el presente año el transporte de su personal y de las viandas de comidas para los mismos desde la localidad de Río Colorado hasta la planta de bombeo PICHI MAHUÍDA, a raíz de la relación laboral que mantengo con los Sres. NESTOR MARCACCIO y STELLA MARIS de ALBIZUA, INTIMO plazo TREINTA (30) días, conf. Art. 8, 9, 11 y sgtes. Y condtes de la ley 24.013, en función de lo dispuesto por los arts. 29 y 30 de la ley 20744, regularice mi situación laboral registrando debidamente el vínculo laboral…” (Documental de fs. 4).
8.- Que, el 22-12-2006 sin respuesta de los demandados, envía tres TCLs en similares términos a todos ellos, que dice: “ Ante el silencio guardado a intimación efectuada por telegrama ley 23.789 nº… de fecha 15 de diciembre de 2006, requiriendo me abone diferencias salariales conforme categoría denunciadA, vacaciones no gozadas, horas extras al 50% y al 100% y demás rubros adeudados, considérome despedido por su culpa. INTIMO plazo dos días hábiles abone ante la Delegación de Trabajo de Río Colorado las sumas correspondientes a los rubros reclamados y liquidación final por despido injustificado…” ( Documental de fs. 7/9).
9.- Que, el 12-01-2007 le responde tardíamente la Sra. Siebil mediante CD que expresa: “ … Rechazo todos y cada uno de los términos de sus telegramas laborales ley 23789 de fecha 15 de Diciembre de 2006 y 22 de Diciembre de 2006 números… respectivamente, usted jamás laboró para mi, siendo que usted era empleado del señor MARCACCIO NESTOR quien había sido contratados sus servicios para trasladar personal a la planta de bombeo PICHI MAHUIDA por la firma OLDESVAL, Niego adeudarle los rubros reclamados. Deberá usted encausar sus reclamos contra su empleador y desistir de seguIr reclamándome dado a que me esta causando daños y perjuicios por lo cual reservo mis derechos de accionar por los mismos…” (Documental 10).
10.- Que, a través de TCL del 23-01-2007 el actor le responde: “… Rechazo su Carta Documento con fecha 12 de Enero de 2007 por improcedente, falsa y maliciosa toda vez que entre nosotros existió un vínculo laboral de aproximadamente un año. Niego enfáticamente haber sido contratado sólo por el Sr MARCACCIO Néstor, sino que fui contratado por éste y por Ud. Para prestar mis servicios a favor de ambos…” (Documental de fs. 11).
II.- DERECHO APLICABLE: Delimitada la materia fáctica invocada por la parte actora sin contradicción del lado de la demandada, atento la situación de rebeldía en que incurrió en el proceso al ser emplazada a contestar la demanda y no hacerlo, corresponde a continuación expedirme sobre los hechos y rubros que proceden a partir de la extinción de la relación laboral y consecuentemente el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc.2° de la ley 1.504).
a.- Extinción del vinculo - Indemnización del art.245 de la LCT.- El primer tema en análisis está referido a la extinción del contrato de trabajo, el que surge del intercambio postal que como dijera lo tengo por cierto y se reseñó supra.
Ahora bien, en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.
En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a sus empleadores al cumplimiento de sus obligaciones patronales, ante un vínculo que desarrolló a lo largo de casi un año en total clandestinidad y con deuda salarial, y ante el silencio, transcurrido el plazo de requerimiento, se considera injuriado y despedido con justa causa.
Pues, como es sabido, la LCT presume en su art. 57 que hay, para el empleador, un deber o más exactamente, una carga de explicarse o contestar “ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo”, ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el obligado por ella. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.
En consecuencia, en el caso se ha acreditado los hechos invocados a los efectos extintivos del contrato o incumplimientos que se le reprochan a los empleadores, que impidieron la continuidad del contrato laboral, tornan al despido indirecto en totalmente indemnizable.
Generando a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas. Pues no se ha acreditado en autos, que pese a la decisión arbitraria de la patronal, ésta cumpliera con su obligación indemnizatoria pese a las intimaciones postales de fs. 11/13.
b.- Responsabilidad de OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. (OLDELVAL) - Excepción de Falta de Legitimación Pasiva- Solidaridad- Procedencia: En la presente causa han quedado en situación de rebeldía ambos co-demandados, los Sres. Marcaccio y Siebil como empleadores principales, y por efecto de la rebeldía reconocida la relación laboral y los incumplimientos que se le reprochan.
Ahora bien, la pretensión del accionante es que se responsabilice solidariamente a la firma Oleoductos del Valle S.A., en los términos del art. 30 de la LCT.
Invocando la parte actora en sus presupuestos fácticos que fue contratado por Siebil y Marcaccio para prestar a la empresa OLDELVAL SA el servicio de transporte del personal de la empresa y de las viandas de comida para ellos, desde la localidad de Río Colorado hasta la Estación de Bombeo Pichi Mahuida.
Describe la mecánica de trabajo que muestra que la actividad desarrollada era en beneficio de la empresa OLDEVAL S.A. Que realizaba 3 viajes por día todos los días desde la localidad de Río Colorado hasta el yacimiento Pichi Mahuida a 55 kms., que cada viaje lo realizaba en coincidencia con cambio de turno de personal, así dice que el primer turno ingresaba a la planta a las 6 hs., el segundo comenzaba a las 14 hs., y el tercero a las 22 hs. Demorando aproximadamente una hora en el viaje de ida y una hora en el viaje de vuelta. Esto de lunes a lunes, sin descanso ni feriados.
Afirmando que el traslado de personal de la empresa como de las viandas de comidas estaba entre las obligaciones patronales derivadas del Convenio Colectivo de la actividad que garantiza a los trabajadores su traslado a lugares de prestación de tareas alejados normalmente de sus domicilios y de los centros urbanos, y con ello garantizar, en este caso, el funcionamiento de la Estación de Bombeo Pichi Mahuida.
Todo esto ha quedado acreditado, con los dichos de los testigos Rubén Néstor Arellano y Rubén Oscar Martello, en la audiencia de vista de causa, ambos operarios de la planta de OLDELVAL, quienes refirieron que Marcaccio le prestaba el servicio de transporte de personal a la empresas, describieron la mecánica de trabajo de Esparza, y agregaron que cuando tenían que hacer turnos de 12 hs porque no había relevos, les llevaba las viandas.
Resultando también relevante la prueba Documental acompañada a fs. 15, por tratarse de una “Planilla de Transporte de Personal con el logo “OLDELVAL- OLEODUCTOS DEL VALLE S.A.”, que refiere el periodo Noviembre/Diciembre de 2006, y “ESTACION DE BOMBEO: PICHI MAHUIDA”, y en ella aparecen las firmas del actor, y del supervisor en turno, entre ellos del testigo Martello, lo que da veracidad a sus dichos.
Ahora bien en este contexto, cabe determinar qué responsabilidad le cabe desde la normativa laboral a la empresa OLDELVAL respecto de la relación de trabajo que denuncia el actor. Pues en su demanda pretende responsabilizarla solidariamente, a partir del Servicio de Transporte de Personal que tenía contratado con Marcaccio y Siebil desde Río Colorado a la Estación de Bombeo Pichi Mahuida, lo que le permitía tener el personal para el funcionamiento de la planta, y cumplir con obligaciones patronales derivadas del convenio colectivo de la actividad.
De acuerdo al planteo cabe decidir si concurren o no los presupuestos que con arreglo al art. 30 de la LCT darían lugar a la extensión de la condena.
Es conveniente destacar que el STJRN ha sostenido en precedente “BONVENTRE” (Se. N° 124 del 27-12-06): “En cuanto al invocado art. 30 debe destacarse que dicha norma prevé dos tipos de actos de delegación, o dicho en otros términos, dos hipótesis contractuales: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”.
En este caso se habla de la segunda hipótesis contenida en la norma, esto es, de una contratación o subcontratación para prestar el servicio de transporte del personal, los que si no hubiesen concurrido a trabajar, no habría permitido operar el ducto.
Que si bien no está directamente relacionado con el objeto social de la empresa como es la actividad hidrocarburifera, el trabajo prestado por el actor hacia a la continuidad de la prestación de sus operarios.
Es dable destacar que esta Cámara II en su anterior integración al decidir en autos “Szczygol Sandra Aurora c/ R.G. Distribuciones Cuyo S.A. Y Telefónica Móviles Argentina S.A. S/ Reclamo” (Expte. N° 2CT- 18344-06, Sentencia Definitiva del 19/05/2008), considero que la norma en cuestión establece solidaridad hacia las empresas que, teniendo una actividad normal, propia y específica -entendida como la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa” (arg. Art. 6° de la LCT)- estiman conveniente no realizarlas por sí mismas, encargando a otra u otras su realización”.
Más allá de la casuística que cada caso ofrece, queda en manos del juzgador valorar si se encuentra alcanzado por la norma o no. Esta Cámara II ha efectuado el análisis de los criterios interpretativos doctrinarios y jurisprudenciales de la expresión “actividad normal y específica propia del establecimiento”, en las causas caratuladas: “ Najul Nelson Manuel c/ Calvento Oscar Ariel y Camuzzi Gas del Sur S.A. S/ Reclamo” ( Expte. 2CT-20296-08) Sentencia del 18-10-2010, y en "Payalaf Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y Editorial Río Negro S.A. S/ Reclamo" (Expte.Nº 2CT-21764-09) Sentencia del 28-06-2012, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.-
Asimismo el STJRN en su actual integración ha dado precisiones sobre el tema en esta última causa mencionada: “ Payalaf Marcelo Adrián c/Sernaglia Raúl y Editorial Río Negro S.A. S/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. 26874/13) Sentencia del 11-08-2015, así dijo: “ ...Se trata en autos, en efecto, del régimen prioritario del contrato de trabajo, con prescindencia de otras disposiciones socioeconómicas; pues ciertamente una cosa es un plexo normativo que configura una actividad económica o estatuye en algo sobre el personal de una o más actividades comerciales, y otra muy distinta es una norma legal de orden público laboral que determina a favor de un sujeto de preferente tutela constitucional una responsabilidad solidaria de una firma empresaria, en precisa razón de un acto de delegación de su establecimiento o de su actividad propia, en cuya relación se diera una prestación laboral dependiente...”. Continúa, “...el artículo 30 LCT, que no es especie del género “fraude” previsto en el art. 14 LCT, como sí lo son, entre otros, los arts. 29 y 31 LCT, prevé los supuestos que objetivamente configuran, mediando subcontratación y delegación, responsabilidad solidaria legal, al disponer en su parte pertinente que, quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, en tanto el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto de personal que ocuparen en o la prestación de dichos trabajos o servicios que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social (cf. art. 30, LCT). Asimismo puede advertirse en ambas hipótesis de la norma citada que existe una referencia expresa al concepto de “establecimiento”, definido en el art. 6 de la LCT como la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”; concepto clave respecto del cual se ha entendido en complemento por “habilitación” el reconocimiento formal, emitido por quien tiene autoridad para hacerlo, de que cierta persona es responsable de determinado establecimiento o explotación, como ocurre con el caso típico de la habilitación municipal de un negocio situado en un inmueble (cf. STJRNS3 Se. 50/09 “ACEVEDO”; expte. 23364/08)... para que nazca la solidaridad del art. 30, LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. Ello así en la medida que el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; es decir, los supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad el propio establecimiento, o unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6°, LCT); de tal suerte, en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario (cf. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, La Ley, Bs. As. 2013; págs. 456/463). …. el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla. Ello así pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Y es sobre esta base que no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cf. Mario S. Fera, Ibíd.; págs. 463/469). Esta interpretación, según mi consideración, es la más adecuada al sistema de solidaridad legal del art. 30 LCT, al hacerse cargo con integral coherencia sistémica de la referencia que el dispositivo aludido hace en ambas de sus hipótesis de presupuestos de activación al concepto de establecimiento previsto en el art. 6,LCT. Y ello sin perjuicio de una posible distinción subordinada entre unidad técnica ( como conocimiento del hacer) y unidad de ejecución ( como continuidad indivisible en el hacer), para poder abordar eventuales problemas, como los referidos a delegaciones no ya de partes de una cadena productiva material, sino de servicios varios, a menudo más intelectuales que materiales, en sí mismos considerados...” (Voto rector del Dr. Enrique J. Mansilla).
Desde esta mirada puedo concluir: 1) que si bien el objeto social y actividad principal de la co-demandada OLDELVAL no es el transporte de personal; sino la actividad hidrocarburifera, para poder cumplir con la misma esta se debe completar con el personal de la empresa, y para contar con ellos, esto se complementa con el servicio de transporte; 2)Que si bien el actor no menciona en su demanda el vínculo contractual habido entre sus empleadores y OLDELVAL, lo cierto que ha quedado acreditado con la prueba testimonial que la firma ha contratado –cualquiera sea el acto que lé de origen (art. 30 LCT)- el servicio de transporte de personal y viandas a Marcaccio y Siebil durante años; 3) Que la mecánica de trabajo de Esparza estaba determinada por la empresa de OLDELVAL, pues su prestación se ajustaba a los diagramas de turno del personal de la empresa (dichos de los testigos y documental de fs. 15); 3) Que, del CCT N° 396/2004 “Petroleros Privados” se desprenden la obligaciones asumidas por el sector empleador respecto de sus trabajadores, entre ellas, al personal que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente en pozos petrolíferos y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares las empresas le proporcionaran transporte (art. 39); y cuando el personal recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal , las empresas proveerán una vianda para su consumo en el lugar de trabajo (art. 34). 4) Desde esta mirada las tareas de transporte de personal delegadas en los empleadores Marcaccio- Siebil parece secundaria respecto de la codemandada OLDELVAL, pero ésta hacía posible el cumplimiento de la finalidad de esta empresa como el funcionamiento del ducto y estación de bombeo, permitiéndole cumplir con su actividad normal y específica.
A partir de lo expuesto puedo concluir que la actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en la aludida prescripción legal, puede comprender a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales, lo que a mi entender ha quedado demostrado en autos.
Por todo ello considero que Oleoductos del Valle S.A.(OLDELVAL) es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT, por los conceptos reclamados en autos..
III.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA:
1.- Reajuste de haberes: Conforme lo expuesto, resulta procedente el reajuste de haberes reclamado, tomando como parámetros la remuneración prevista para el CCT 396/04, para la categoría E “Chofer”, cuya escala salarial del año 2006 estuvo en $ 1.527.- por mes. A lo que se le descontarán las sumas que reconoce haber percibido a cuenta (art. 260 LCT).
A más que por efecto de la rebeldía, resulta procedente el juramento de la instrumental del art. 42 de la Ley 1504, por lo que prospera el reclamo de este rubro y se liquidara infra conforme las escalas salariales vigentes.
2.- Indemnización por despido: La demanda prospera en este aspecto sobre los siguientes conceptos:
-Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT: tendré en cuenta la real antigüedad del trabajador -cuyo registro fue tardío- (art. 18 LCT), en tanto su antigüedad es de 11 meses y 6 días, por el periodo comprendido entre el 16-01-2006 al 22-12-2006, y a los fines liquidatorios 1 año.-
En cuanto a la remuneración base del cálculo indemnizatorio tomaré la de “ Chofer” Categoría E -CCT 396/2004 conforme la jornada cumplida, cuyo importe es de $ 1.527.-, que se traduce en la mejor remuneración mensual normal y habitual a los fines indemnizatorios (art. 245 LCT).
Sin incluir el SAC como pretende la parte actora, esto conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015,
A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido con sus respectivos SAC proporcionales, rubros estos que a criterio de este Tribunal conforman el derecho indemnizatorio del trabajador.
4.- Vacaciones no gozadas: No habiendo acreditado en autos los accionados que los rubros Vacaciones del año 2006 trabajado, se hayan gozado y abonado, y en atención al juramento y presunción que se deriva de los arts. 52/55 LCT y 42 de la Ley 1504, proceden las mismas.
5.- Multa prevista por art. 1 de la Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta multa cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo no estaba registrado, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez :"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
6.- Multa prevista por art. 2 Ley 25323: En relación al supuesto del art. 2 de la ley 25323, el demandante da cuenta mediante la remisión de Telegramas de fecha 23-01-2007 (fs. 11/13) dirigido a los demandados de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.
Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
7.- Indemnización agravada prevista por art. 16 de la Ley 25561: Esta norma establece: “ Suspéndase la aplicación de la Ley Nº 25557, por el término de hasta NOVENTA (90) DÍAS. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”. El art. 16 de la Ley 25561 fue prorrogado sucesivamente por los decretos 883/02, 663/03, 256/03, 1351/03, 369/04 y 823/04 y en su oportunidad por el art. 4 de la Ley 25972: “ Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 25561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.
Mediante Decreto Nº 1433/2005 B.O. 23/11/2005, que entró en vigencia a partir del 1º de Diciembre de 2005, se fijó en el 50% el adicional previsto en segundo párrafo.
A esto debo agregar, que por Decreto Nº 1224/2007 B.O. 11/09/2007 se declaró cumplida la condición prevista por el primer párrafo del presente artículo.
Estando comprendido el presente caso en dicha normativa (despido del 22-12-2006) cabe hacer lugar a este concepto, conforme el criterio sentado por STJRN en la causa: “Gerlach Cruzat, Luis Marcelo c/Cosentino Eduardo Sergio s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 21750/06) Sentencia del 02/08/2007 : “ … Sin perjuicio de ello, sí interpreto que el art. 4 de la Ley 25972, al hacer referencia expresa al art. 245 LCT, ha restringido el incremento indemnizatorio a la indemnización por antigüedad, excluyendo los demás resarcimientos que el trabajador perciba como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral. En apoyo de la postura sostenida Jorge Sappia enseña:”… El texto de la ley (está hablando de la 25972) es claro al establecer que el porcentaje adicional será sobre la indemnización que la establecida por el art. Mencionado”. Más adelante continúa diciendo: “ esta afirmación debe entenderse –lo reitero- circunscripta a la indemnización del art. 245 de la LCT, pues eso es lo que manda el art. 4 párrafo segundo de la ley 25972, y nunca a ninguna otra obligación reparatoria nacida de un despido incausado (Conf. Jorge J. Sappia –Derecho del Trabajo- 2005 –a- págs.. 268/269)…”.-
8.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.
En el presente caso la relación laboral se extinguió el 22-12-2006, efectuando los emplazamientos el 23-01-2007, por lo que habiendo cumplido con el requisito legal se hace lugar a este rubro.
III- CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a las demandadas en forma conjunta a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), conforme las circunstancias verídicas de la relación laboral acreditadas en autos, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
Si bien las posturas jurisprudenciales sobre la extensión de la condena solidaria a la entrega del certificado de trabajo (art. 80 de la LCT) y de la Certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios (art. 12 inc. g de la Ley 24241) son diversas, esta Cámara II en su anterior integración se expidió sobre el tema en autos: “ Carreras José Delicio c/ Contreras Bersabé de la Cruz y Productos Financieros S.A. s/ Reclamo” (Expte. 2CT-21026-09, Sentencia Definitiva del 19/08/2010) sobre la solidaridad del art. 30 de la LCT respecto de estas obligaciones de hacer, donde sostuvo: “ …está prevista para todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. En efecto, el cuarto párrafo de dicho artículo dice textualmente que: ‘… El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social…’. Se ha entendido que: ‘La responsabilidad solidaria emanada del art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT” (Urich, Noemí Ester, c/ Eci SRL y Otro s/ Despido” Sala VII CNAT, sent. 6-7-2000; Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Manual de Jurisprudencia 2.003, p. 103)…” . Criterio al que adhiero en todas sus partes.
IV-LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:

Rubro Capital Intereses Total
Diferencias ?
Haberes Ene/2006 $ 463,50 $1.232,87 $ 1.696,37
Haberes Feb/2006 $ 927,00 $ 2.457,67 $ 3.384,67
Haberes Marzo/2006 $ 927,00 $ 2.448,59 $3.375,59
Haberes Abril/2006 $ 927,00 $ 2.440,42 $ 3.367,42
Haberes Mayo/2006 $ 927,00 $ 2.430,57 $ 3.357,57
Haberes Junio/2006 $ 927,00 $ 2.421,82 $ 3.348,82
Haberes Julio/2006 $ 927,00 $ 2.412,53 $ 3.339,53
Haberes Agosto/2006 $ 927,00 $ 2.403,30 $ 3.330,30
Haberes Setiembre/06 $ 927,00 $ 2.394,83 $ 3.321,83
Haberes Octubre/2006 $ 927,00 $ 2.385,30 $3.312,30
Haberes Noviembre/06 $ 927,00 $ 2.376,83 $ 3.303,83
Haberes Dic/06 (22 d) $ 633,37 $ 1.617,78 $ 2.251,15
Total al 15-06-2018 $37.389,38

Rubros indemnizatorios
Indemnización Antigüedad $ 1.527,00
Preaviso $ 1.527,00
SAC s/ preaviso $ 127,25
Integración Diciembre/2006 $ 549,72
SAC s/integración $ 45,81
Vacaciones no gozadas $ 908,50
Indem. Art. 1 L 25323 $ 1.527,00
Indem. Art. 2 L 25323 $ 1.888,39
Indem. Art. 16 L 25561 $ 763,50
Indem. Art. 80 LCT $ 4.581,00
Suman $ 13.445,17
Intereses $ 34.373,37
Subtotal al 15-06-2018 $ 47.818,54

Resumen de liquidación:
-Diferencia de haberes $ 37.389,38
-Rubros indemnizatorios $ 47.818,54
Total $ 85.207,92
El importe total por el que prospera la demanda es de Pesos Ochenta y
Cinco Mil Doscientos Siete con Noventa y Dos ($ 85.207,92).-
Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, intereses que en este caso se calculan al 15-06-2018, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
V- COSTAS JUDICIALES. Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en arts. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.
La Dra. Gabriela Gadano adhiere al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos de la primer votante.
El Dr. Nelson Walter Peña dada la coincidencia con los presupuestos fácticos de los votantes que me preceden, comparto la solución jurídica impartida al caso.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE:I.- I. HACER LUGAR a la demanda deducida por DARIO ESPARZA y en su consecuencia condenar a STELLA MARIS SIEBIL, MARCACCIO FERNANDO OSCAR, MARCACCIO JORGELINA, y CONTINI LAURA ESTER (en su calidad de herederos del Sr. Néstor Marcaccio), y OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. ,en forma conjunta y solidaria, a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificados, la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Siete con Noventa y Dos Centavos ($ 85.207,92) por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 15-06-2018, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Costas a cargo de las demandadas, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Pablo A. Squadroni y Alejandra Marina Luna, en el doble carácter de patrocinantes y apoderados del actor, por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 16.700.- (M.B. 14% +40%); y los del Dres. Guido H. Poma Borghelli, Rodrigo E. Scianca y Agustín Merlo letrados apoderados de la demandada OLDELVAL S.A. en la suma conjunta de $ 14.315.- ( MB. X 12% x 40%) (M.B.$ 85.207,92 - Arts. 6,7,9, 10, 38 y 40 y Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84).
III.- Condenar a los demandados a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO del art. 80 LCT, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a los demandados, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por el demandado condenado en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA.GABRIELA GADANO
-Presidente-


DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. NELSON WALTER PEÑA
-Juez- -Juez-


Ante mi:
DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria Subrogante-
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