Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 127 - 19/09/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01132-2019 - R.S.J.G. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “R.S. J.G. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01132-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar culpable a J.G.R.S. de los delitos de abuso sexual simple de un menor de trece años de edad, agravado por haber sido cometido por el encargado de la educación –doce hechos en concurso real–, a título de autor, y lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión e inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 20 bis, 55, 119 letra b en función del primer párrafo CP y arts. 191, 266, 267 y 268 CPP). En oposición a ello dedujeron sendas impugnaciones ordinarias tanto el Ministerio Público Fiscal (con la adhesión de la Sra. Defensora de Menores) como la parte querellante y la defensa del señor R.S., que fueron admitidas. Al tratar tales recursos, el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) decidió rechazar el primero, confirmó la declaración de responsabilidad e hizo lugar al remedio planteado por la querella, por lo que dispuso la nulidad del juicio de cesura, con reenvío del legajo para que, con distinta integración, continúe el trámite según su estado (arts. 240 segundo párrafo y 241 CPP). En razón de lo anterior, la defensa solicitó el control extraordinario de lo actuado, pedido que fue denegado por prematuro, dado que la sentencia aún no se encontraba integrada. El 14 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia preparatoria para la posterior de cesura y se dispuso su convocatoria. Luego, el 14 de abril del corriente, el Tribunal de Juicio desestimó la caducidad planteada por la defensa como cuestión previa e integró la condena dictada, imponiendo la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, junto con la inhabilitación perpetua para ejercer la docencia en todo ámbito (art. 5, 12, 40, 41, 20 bis, 55, 119 letra b en función del primer párrafo CP y arts. 173,174, 240 y 241 CPP). Una vez dictada la resolución anterior, la defensa interpuso una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que nuevamente pidió el control extraordinario, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Frente al planteo de arbitrariedad respecto de la interpretación del art. 77 del Código Procesal Penal y los alcances del principio de plazo razonable, el TI afirma que la cuestión fue objeto de tratamiento y que se expresó que entre la formulación de cargos y la sentencia condenatoria no habían transcurrido los tres años previstos en la norma referida. La parte también invoca la afectación del debido proceso y la existencia de graves vicios de motivación, dado que los agravios habrían sido rechazados de modo dogmático, con especial referencia a la crítica al testimonio de las víctimas, a lo que el TI contesta que el punto también tuvo respuesta, y reseña las consideraciones desarrolladas al respecto, que llevaron a la conclusión de que la condena era correcta en cuanto se había arribado al grado de certeza necesario en la acreditación de los abusos sexuales. Lo mismo refiere acerca de la alegada arbitrariedad en la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes para los fines de la imposición de pena y convalida el abordaje del planteo sobre la inhabilitación absoluta para el ejercicio de la docencia. Formula consideraciones sobre la aplicación restrictiva de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, cita doctrina legal y entiende que no se verifica ninguno de los supuestos previstos por el art. 242 del código de rito para la impugnación extraordinaria. 2. Agravios de la queja Los letrados Ricardo J. Mendaña y Roberto E. Espina reseñan los antecedentes del caso y afirman que la decisión vulnera el derecho al recurso (art. 8.2 h CADH), en tanto hubo un exceso jurisdiccional del TI al extenderse en tópicos impropios de un análisis de admisibilidad, lo que desatiende el criterio sentado en el precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia y otros fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aducen que el Código Procesal Penal no contempla una instancia de control de admisibilidad, lo que avala su argumento en el sentido de que no cabe ingresar al análisis de fundamentos propio de un juicio de procedencia. Añaden que los magistrados del TI defienden su propia actuación jurisdiccional y que es notorio el exceso en que incurren. A lo anterior suman que el análisis que concluye que su agravio solo traduce una discrepancia subjetiva resulta superficial y dogmático, por lo que se verifica un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, critican la metodología de reseñar lo ya dicho para contestar el punto y argumentan que no habían cuestionado la existencia de una respuesta, sino su razonabilidad. Agregan que tampoco pretenden acceder a una tercera instancia revisora, sino que lo que ocurre es que las decisiones jurisdiccionales no fueron válidas. A modo de síntesis, expresan que el primer agravio de la impugnación versaba sobre el principio del plazo razonable, la normativa convencional y la interpretación del art. 77 del código de forma; el segundo aludía a la arbitrariedad de sentencia en relación con los criterios de este Superior Tribunal sobre la relevancia de la evidencia científica y, por último, invocaban la afectación de la garantía del debido proceso legal (art. 18 C.Nac.) y los principios del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ y, además, no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia. En este orden de ideas, la defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de la norma mencionada, puesto que el escrito tiene una extensión que supera el máximo de diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones cada una, lo que de por sí permite desestimar el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 2°. También desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”. En la presente causa, el TI sostuvo que los agravios de la parte habían sido tratados de modo suficiente y que únicamente evidenciaban una simple discrepancia subjetiva con cuestiones ajenas a la impugnación, ante lo cual los letrados se limitan a afirmar que ese argumento implica un exceso en los límites del análisis que lesiona garantías constitucionales y convencionales, además de que lo que habían planteado era un caso de arbitrariedad de sentencia. Ahora bien, tal afirmación no basta para rebatir el criterio adoptado por el órgano revisor, tomando en consideración que, en atención a la doctrina legal que rige el caso, el análisis de la impugnación extraordinaria efectivamente incluye la fundabilidad de los agravios y, “‘«[a]l actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal» (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 «Maurandi», con cita de STJRN Se. 19/19 Ley 5020 «Figueroa»; véase también STJRN Se. 73/21 Ley 5020’ (STJRN Se. 7/22 Ley P 5020 ‘Hernández’)” (ver STJRN Se. 46/23 Ley P 5020 “G.”). Tal exigencia no conspira contra la garantía contemplada en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el derecho a la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y puede subordinarse al cumplimiento de determinados requisitos, en la medida en que ello no lo torne ilusorio. Así, la exigencia de la presentación de una crítica concreta y razonada, con motivos atendibles que le den sustento, no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a impugnar. Por lo demás, cabe destacar que el supuesto de arbitrariedad sometido a análisis por este Cuerpo se verifica solamente “... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución” (ver CSJN “Casal”, Fallos 328:3399, considerando 31 última parte), lo que –como sostiene el TI- no se verifica en el caso examinado. En efecto, en autos se ha seguido el criterio atento al cual se debe verificar la información relevante, seria y suficiente traída por las víctimas y su correlación con la prueba de cargo –especialmente los puntos de contacto con los dichos de otros compañeros, también alumnos, tanto directamente afectados como testigos, etc.–, lo que permitió superar toda duda razonable y desestimar las alegaciones de la defensa. Tampoco se advierte vicio alguno en la fijación del monto de la pena de prisión impuesta, temática que por regla general se encuentra reservada a los jueces de la instancia ordinaria, de modo que no se observa en el caso un supuesto excepcional que habilite el control extraordinario. En cuanto a la alegada violación del plazo razonable de duración del proceso por la superación de la duración máxima establecida en el art. 77 del Código Procesal Penal (esto es, más de tres años desde la formulación de cargos del 29/07/2019 hasta la integración de la sentencia con la condena respectiva, ocurrida el 14/04/2023), se advierte que el punto no fue introducido como motivo de agravio en la impugnación ordinaria deducida contra esa última decisión. Por lo demás, resulta aplicable la doctrina legal sustentada en el fallo STJRN Se. 115/23 Ley P 5020 “L.”, en el sentido de que suspenden dicho lapso los días en que el legajo no estuvo en faz dinámica, a lo que se suma la preclusión del planteo por la superación de la fase correspondiente, dado que no fue formulado en la preparatoria de la audiencia de cesura del 14 de diciembre de 2022 ni –como se dijo- en el recurso opuesto a la decisión del TJ que no hizo lugar a dicha cuestión previa, impuso pena e integró la sentencia condenatoria. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar la queja deducida a favor de J.G.R.S., con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Ricardo J. Mendaña y Roberto E. Espina en representación de J.G.R.S., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.09.2023 09:53:26 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.09.2023 09:18:55 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.09.2023 09:31:49 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 19.09.2023 14:45:07 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.09.2023 09:07:28 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |