Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia13 - 14/03/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteC-1VI-10-CC-201 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ S. A. BELGIAN URBAN RENOVATION COMPANY N. V. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LESIVIDAD (NULIDAD))
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28676/16-STJ-
SENTENCIA Nº 13

///MA, 14 de marzo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/S.A. BELGIAN URBAN RENOVATION COMPANY N. V. y Otros s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. Nº 28676/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 465 y vta. por el doctor Fernando Arturo Casadei, apoderado de las demandadas Burco Argentina S.A. y Estancia Río Foyel S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 465 y vta. por el doctor Fernando Arturo Casadei, en su carácter de apoderado de las demandadas Burco Argentina S.A. y Estancia Río Foyel S.A., contra la Sentencia Interlocutoria Nº 66/16 del día 18/05/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 459/462, que resolvió tener por extemporáneas las presentaciones de las demandadas Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A., ordenando el desglose de las mismas por Secretaría y rechazando el planteo de nulidad interpuesto en forma subsidiaria, por considerarlo manifiestamente improcedente.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 467/474 el doctor Fernando Arturo Casadei expresó agravios sosteniendo que el pronunciamiento en crisis no sólo incurre en una inadecuada y aparente fundamentación, sino que considera que se transgrede lo dispuesto en los arts. 149 del CPCyC. y 343 del mismo plexo adjetivo, como así también los arts. 11, inc. 2* de la Ley 19.550 y 90 del Código Civil (y 74 del CCyC), esto es el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 C.N.), normativa que entiende inaplicada y violentada.
Denunció que el a quo: I) Ha inobservado e inaplicado normativa expresa e imperativa que alude a que la persona jurídica tiene domicilio legal y no real, como también una presunción iure et de iure que establece que allí es su domicilio y donde debe notificársele la demanda. II) Ha inobservado e inaplicado el criterio restrictivo que debe ejercerse para la notificación por edictos; recordando palabras de Falcón: “la posibilidad de que la parte tome conocimiento es remota”. III) Ha inobservado e inaplicado el criterio emanado de la propia CSJN que indica que en caso de duda, debe primar el criterio que evite conculcar derechos constitucionales. Así, dijo acreditar que el Tribunal no menciona, cita, ni considera o sopesa, aunque más no sea mínimamente, la citada normativa jurídica, la doctrina y jurisprudencia emergente y expresamente invocada, ni tampoco los criterios o directrices que necesariamente deben imperar para resolver los graves asuntos propuestos y, denunciando arbitrariedad y parcialidad, concluyó en que el presente remedio procesal debe prosperar en todas sus partes.
Dice que, de manera arbitraria, la Cámara no menciona ni considera, contrasta ni sopesa -aunque más no sea mínimamente- los distintos fundamentos técnicos-jurídicos que oportunamente fueran desarrollados a la sazón del planteo de nulidad, como así tampoco la distinta normativa jurídica: doctrina y jurisprudencia aplicable al caso particular que oportunamente fuera invocada a tales fines y, como si la misma no se hubiera planteado, invocado o existido, describe aquella gravedad adicional pues es precisamente esa misma normativa jurídica, doctrina y jurisprudencia omitida o eludida la que sostiene se contradice abiertamente con los propios considerandos de la resolución en crisis. Agregó que, lejos de formalizarse el respectivo incidente de nulidad y de otorgarse el traslado correspondiente a la contraparte, directamente y sin esa necesaria sustanciación el Tribunal resolvió rechazar el planteo sin más.
Señaló que la Cámara no otorgó ningún tratamiento, ni consideración técnico-jurídica a lo dispuesto por el art. 90 del Código Civil (actual 74), ni tampoco respecto del art. 11, inc. 2*, de la Ley 19.550, ni a la doctrina y jurisprudencia invocada y criterios jurídicos allí emergentes, indicando que constituyen materia concreta de agravio procesal, no sólo en relación a la ausencia de tratamiento -ya que certeramente no se aplicaron- como de adecuada fundamentación jurisdiccional, por entender que resultan de insoslayable mensura y aplicación al caso particular.
Expresó que, a los fines del rechazo del planteo de nulidad, sin siquiera haberse examinado o tratado la normativa que se afirma violentada, el mismo Tribunal partió de una errónea premisa considerando que: “…La ley presume que las interesadas han tomado conocimiento de la causa que procede en su contra…” aludiéndose a la notificación por edictos, cuando con anterioridad y previamente a ello, entiende que se debió considerar y resolver si esa misma notificación por edictos correspondía y si el trámite o presupuestos legales para ello se han cumplimentado.
Adita que resulta evidente que las personas jurídicas sólo tienen domicilio legal y no real, y que el mismo es aquél donde la ley presume -sin admitir prueba en contrario- que una persona reside en forma permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (art. 90 del Código Civil) y que, si de conformidad a lo dispuesto por el art. 11, inc. 2* de la Ley 19.550, la determinación de un domicilio legal, considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, entiende que mal puede considerarse legalmente frustrado algún intento a las empresas demandadas por la mera circunstancia que un Oficial de Justicia -por circunstancias que se desconocen y por las que fueran- afirmara -como si se tratara de una persona física– que la empresa demandada “no vive allí”, procediéndose luego -sobre la base de este mismo presupuesto manifiestamente erróneo y contrario a la normativa expresa vigente y aplicable- a ordenar la notificación por edictos.
Así indicó que esa misma notificación por edictos, ordenada por el propio Tribunal omitiendo gravemente la aplicación de los arts. 90 del Código Civil y 11, inc. 2* de la Ley 19.550, se realizó incluso cuando la propia Inspección General de Justicia ya había determinado e informado cuál era el domicilio registrado de las empresas demandadas. Razón por la cual calificó de arbitrario y erróneo que el Tribunal -admitiendo prueba en contrario-, pondere la circunstancia que un Oficial de Justicia haya determinado que la demandada “no vive allí” y que sobre esa base, se ordene realizar la notificación de la demanda por edictos, desconociendo y violentando claramente los preceptos legales aplicables, como así toda la doctrina y jurisprudencia de rigor. Ilustró que una vez frustradas las diligencias en los domicilios denunciados la actora debió insistir en que efectivamente allí se realice la notificación de conformidad a la legislación vigente y no peticionar alguna información sumaria.
Añadió que jamás se estuvo ante el presupuesto de “personas inciertas o cuyo último domicilio se ignorase”, tal como lo exige el art. 145 del CPCyC. -siendo claramente conocidas tanto las empresas, como sus respectivos domicilios- y que, de manera alguna, el art. 343 del CPCyC. autoriza a que se realice la notificación de la demanda mediante la publicación de edictos conforme se ordenara. Indicó que el Tribunal construye su veredicto sobre la base de una premisa errónea como lo es presumir que a través de la notificación por edictos las empresas demandadas tomaron conocimiento de la demanda o bien que ya habían existido intentos frustrados en el domicilio social porque un Oficial Notificador determinara que “no vive allí”, omitiéndose considerar de manera previa la legalidad de esos intentos frustrados y luego la propia legalidad de la notificación por edictos que fuera directa consecuencia de aquéllos.
Insistió en el carácter personalísimo y necesario de la intervención específica de las demandadas, perjudicándolas concreta y materialmente al encontrarnos ante un vicio que ha influido e implica un menoscabo del derecho de defensa de las interesadas, al evidenciarse un agravio concreto y de entidad, pues en su intervención la Defensora de Ausentes de manera alguna puede dar la versión de los hechos sobre la base de un conocimiento específico, ni del derecho aplicable y su consecuentemente probanza.
Finalmente, se agravió considerando que la Cámara ha eludido toda ponderación no sólo respecto a las presunciones legales emergentes del domicilio legal de las personas jurídicas y las notificaciones que allí se realicen sino también en cuanto a los criterios aplicables en caso de alguna duda sobre el particular, siendo que arbitrariamente se los inobserva o inaplica, sin dar ningún tipo de motivo o razón jurídica para ello, debiendo campear una interpretación restrictiva en toda la cuestión jurídicamente propuesta.
Al contestar el traslado conferido a fs. 478/485 el doctor Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, apoderado de la Provincia de Río Negro, entendió que hubiese correspondido el rechazo in límine de la apelación intentada ya que no ha mediado una crítica concreta y razonada del fallo, considerando que sólo existe una mera discrepancia con la forma en que resolvió el Tribunal de grado, sin bastarse los agravios expresados ni resultando admisibles sus argumentos, expresando que debe rechazarse dicho recurso con expresa imposición de costas por la incidencia generada. Asimismo expresó, que corresponde rechazar el agravio fundado en la oportuna ausencia de traslado del planteo de nulidad, puesto que no genera perjuicio alguno a las quejosas y que tal instancia se encuentra precluida, debiendo desestimarse este planteo por extemporáneo e improcedente.
Denunció acerca de cuestiones no planteadas inicialmente y de su correlativa imposibilidad de revisión en la instancia de apelación. Advirtió que por vía de la expresión de agravios los recurrentes pretenden introducir una cuestión ajena de las consideradas o tenidas a la vista en su primera presentación ya que, conforme surge del Auto Interlocutorio atacado para sostener su presentación extemporánea, las sociedades ahora recurrentes habrían apelado el argumento del “plazo común” para todos los demandados con equivocado fundamento en el art. 344 del CPCC., lo cual manifiesta que deviene de imposible tratamiento en la instancia de apelación por tratarse de cuestiones que no fueron materia de oportuno análisis por el Tribunal de grado con motivo de lo estrictamente instado por los interesados.
Manifestó sobre la existencia de omisión maliciosa. Esto, puntualmente en relación a la ausencia total de precisión de las circunstancias temporo-espaciales, es decir de qué modo y por qué medio las quejosas habrían tomado conocimiento no sólo de la existencia del presente proceso, sino de cómo y cuándo pudieron acceder al contenido de la demanda. Ello, básicamente dada la extensión y completitud de la contestación practicada por las codemandadas, conjuntamente con el planteo de nulidad, más el hecho de que las 6 (seis) personas demandadas en autos fueron imputadas de pertenecer a un mismo grupo económico controlante, habiéndose todas presentado con el mismo representante ad litem.
En relación al domicilio de las personas jurídicas, denunció la modificación normativa operada en la materia, disintiendo en cuanto a que la notificación practicada por el Tribunal de grado vía edictos sea nula o se hubiese apartado del plexo normativo y doctrina imperante en la materia ya que, rigiendo actualmente el nuevo Código Civil de la Nación, han perdido relevancia las citas doctrinarias y jurisprudenciales formuladas por los apelantes.
Esto, ya que el antiguo art. 90 ha sido reemplazado por el 74 del CCyC., que excluyó justamente de la numeración de domicilios “legales”, los incs. 3* y 4* del antiguo 90 del C.C.. Así las cosas, expuso que tal y como afirma calificada doctrina nacional, los supuestos contemplados en el art. 74 del CCyC., corresponden a aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico procede a definir el domicilio de ciertas personas que se encuentran en determinadas circunstancias, expresando que la enumeración allí contenida es taxativa y resulta de carácter excepcional, debiéndose interpretar restrictivamente.
Entendió que evidentemente al eliminarse los incs. 3* y 4* del art. 90 del C.C., referidos exclusivamente a personas jurídicas y frente a los caracteres antes mencionados, no puede aplicarse a las codemandadas las reglas derivadas del art. 74 del nuevo CCyC. como pretende el quejoso; agregando que de hecho la norma de fondo aplicable en materia de domicilio de las personas jurídicas está contemplada en los arts. 152, 153 y ccdtes. del nuevo CCyC..
Ilustró que de la interpretación armónica de los dos artículos mencionados queda claro que el domicilio de las personas jurídicas es un atributo de la personalidad, pero sin que lo alcancen los caracteres del domicilio legal contempladas en el art. 74 del CCyC., siendo que tal sutil diferencia se desprende de la doctrina emanada del art. 153 que define el alcance del domicilio. Agregó que a diferencia de los casos contemplados en el art. 74 del CCyC. en que la norma presume sin admitir prueba en contrario que una persona reside en forma permanente en los indicados para el ejercicio de sus derechos, el dispositivo previsto en el art. 153 del CCyC. constituye una garantía para terceros ajenos a la persona jurídica -en pos de la seguridad jurídica- y que no puede utilizarse -a la inversa- como resorte defensivo de la propia persona jurídica; como pretenden los codemandados.
Señaló que incluso en el anterior régimen, a los fines de evaluar la validez de la notificación de demanda, nuestros Tribunales ya habían descartado la ficción del domicilio legal de las personas jurídicas frente al imperio de la realidad que significa el efectivo conocimiento que el ente tuvo sobre el escrito en traslado. Expresó que aún cuando el Oficial de Justicia no utilizó la mejor de las fórmulas rituales -es obvio que no puede decirse de las personas jurídicas no “viven” en tal o en cual lugar- no caben dudas que aquél se constituyó en el lugar y constató que en el domicilio denunciado no funcionaban o se encontraban las codemandadas, circunstancia fáctica no negada, cuestionada y/o redargüida de falsedad por las recurrentes, por lo que debe entenderse consentida. Por esa razón, sostuvo que en tren de garantizar el derecho de defensa de las demandadas se optó por una de las vías procesales notificatorias alternativas que la norma adjetiva les suministraba a través de la publicación de edictos.
Se expresó acerca de la inexistencia de perjuicio y sobre el correcto rechazo in límine de la nulidad planteada, con efectivo conocimiento en tiempo y forma de los términos de la demanda por parte de las recurrentes. Así afirmó que existe un grupo económico controlado por la sociedad extranjera “S.A. Burco N.V.” con representación unificada que, a su vez, permitió el conocimiento previo y oportuno de la existencia del proceso así como de los términos de la demanda por parte de las ahora recurrentes, ya que de ninguna otra forma puede explicarse el nivel de detalle y análisis volcado en los escritos defensivos intentados por ambas quejosas.
Tachó al planteo de nulidad como una maniobra dilatoria reñida con la buena fe, atento a que el grupo económico ya ejerció su estrategia defensiva y las recurrentes no incorporaron ninguna defensa nueva a las ya introducidas por los cuatro litisconsortes pasivos sí presentados en tiempo y forma, ni tampoco se efectuó reserva alguna de ampliar los escritos de demanda, asumiéndose que nada más tienen que decir -tan sólo reservaron la posibilidad de aportar otros medios probatorios en el momento procesal oportuno-.
A mayor abundamiento, ilustró que si se considera que los poderes de Burco Argentina S.A. y Estancia Río Foyel S.A. fueron extendidos al representante común el día 04-04-16 en Capital Federal, habiéndose contestado demanda por cada uno de ellas en fecha 07-04-16 en Viedma, es ineludible concluir que las contestaciones de demanda ya se encontraban preparadas desde hace tiempo y a la espera de la llegada de los instrumentos que permitieran acreditar personería. De esta manera consideró que, frente a las circunstancias que rodean el presente caso, no puede afirmarse que se den los supuestos previstos en el segundo párrafo del art. 172 del CPCC. en tanto no se verifica el pretendido perjuicio invocado, no existiendo mengua alguna al derecho de defensa, por haber sido las propias quejosas quienes decidieron su presentación tardía en el proceso ya que, como es sabido, la declaración de nulidad de un acto procesal debe estar precedida de la existencia de un grave perjuicio, así como de un interés jurídico en la declaración de la misma, no pudiéndose pretender la nulidad por la nulidad misma, en virtud del principio de conservación de los actos procesales.
Por último, advirtió acerca de la inconducencia del planteo de nulidad y sobre su preclusión, sosteniendo que la nulidad introducida se encuentra dirigida contra los actos notificatorios en sí mismos -es decir los edictos- y no contra la resolución judicial que ordenó publicarlos, entendiendo que aún cuando se hiciera lugar a la nulidad articulada por las recurrentes, por imperio del principio de congruencia, quedaría incólume la providencia que ordenó su publicación, por lo cual sostuvo que el planteo en sí mismo deviene abstracto o inconducente, en consideración al conocimiento previo que tenía el “grupo” de la orden de publicar edictos por intermedio de su representación unificada, existiendo preclusión procesal al haberse consentido aquella orden jurisdiccional, que no fue cuestionada, ni aún cuando se presentaron las ahora apelantes.
3).- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 490/497 la señora Procuradora General del Poder Judicial, doctora Silvia Baquero Lazcano, acompañó Dictamen Nº 117/16 por el que entiende que no proceden los agravios desarrollados, por lo que propicia rechazar el recurso intentado y confirmar el decisorio dictado en autos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería. Ello, considerando que el análisis llevado a cabo en la Sentencia Interlocutoria Nº 66/16 ha sido debidamente motivado, cumplimentándose el recaudo del art. 200 de la Constitución Provincial, al haberse ponderado e identificado la normativa legal y constitucional base de su decisión con la debida valoración razonada de las constancias de autos, todos estos como requisitos esenciales que hacen a la validez del fallo y que no fueron desvirtuados por el intento recursivo incoado.
Allí señaló que el recurso impetrado no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal de origen al rechazar, por extemporáneas, las presentaciones de las codemandadas Estancia Río Foyel y Burco Argentina S.A..
Expresó que tampoco puede considerarse procedente el planteo de nulidad interpuesto subsidiariamente. Recordó que en reiteradas ocasiones señaló que este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben ser ponderadas de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, lo cual indicó que aquí no se ha cumplimentado, es decir que el reproche a realizarse respecto de la sentencia judicial debe consistir -a los fines de conmoverla- en la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el recurrente cometidos en la elaboración del fallo, incluido en ello la refutación suficiente de las consideraciones que llevan a los Magistrados a arribar a su decisión. Indicó que, para el caso, la expresión de agravios no resulta suficiente a los fines de demostrar dichas deficiencias como así también que resultan meras disconformidades subjetivas con el fallo que se ataca.
En cuanto a que las notificaciones debieron efectuarse en los respectivos domicilios legales -25 de mayo 555 piso 1* de CABA- conforme art. 90 C.C. (actualmente art. 74 CCyC.) y asimismo aplicarse la presunción “iure et de iure” dispuesta en el art. 11, inc. 2* de la Ley Nº 19.550, primando el texto de la norma por sobre las manifestaciones de los Oficiales Notificadores, así como cuando también rechazaron el mecanismo de comunicación por edictos autorizado por la Cámara entendiendo que no se encontraban configurados los presupuestos del art. 145 del CPCyC., argumentó que aún cuando el término “no vive allí” no sea el más adecuado para referirse a una persona jurídica, claramente suponer que ello puede constituir un agravio contrario a la normativa vigente es a todas luces un intento procesal dilatorio e improcedente.
Precisó que ciertamente las personas jurídicas deben ser notificadas en el domicilio legal inscripto en la Inspección General de Justicia, donde habrán de efectuarse las comunicaciones para ser tenidas como válidas y vinculantes mientras la Sociedad no altere su inscripción registral (conforme el régimen societario fijado por la Ley Nº 19.550, art. 90, inc. 3* del Código Civil, hoy derogado), principio que se mantiene en el actual Código Civil y Comercial de la Nación en los arts. 152/153.
Así, sostuvo que independientemente de los distintos intentos infructuosos lo concreto es que la primera notificación que se efectuara lo fue en el domicilio social inscripto y que frente a ello y a pedido de la parte actora la Cámara, a los fines de cumplir con el acto de notificación y ante la falta de éxito en el intento de notificar en el domicilio legal, ordenó la notificación mediante edictos conforme lo previsto en los arts. 145, 146 y 147 del CPCyC., como medio idóneo destinado a emplazar a las demandadas a ejercer su derecho de defensa. No obstante lo cual señaló que, de haber existido alguna nulidad en la notificación efectuada, han sido las propias empresas BURCO S.A. y Estancia Río Foyel S.A., las que con su presentación espontánea convalidaron cualquier tipo de anomalía que pudiera haber afectado el fehaciente conocimiento de los términos de la demanda entablada.
Al respecto ilustró que el artículo 169 de nuestro CPCyC. establece la trascendencia de la nulidad, la que debe ser aplicada con un criterio restrictivo. Agregó que el art. 170 consagra el principio de subsanación, puesto que cuando el acto pasible de la sanción de nulidad ha sido consentido, se purga.
Entendió que los recurrentes equivocan el orden del planteo ya que, en forma previa a la contestación de demanda, debieron requerir la nulidad de la notificación por cédulas fundada en la inobservancia de formalidades legales intrínsecas y/o extrínsecas y, en cambio, ni aún en la propia contestación de demanda pusieron en crisis las distintas actas labradas por los Oficiales Notificadores -efectuadas en el domicilio legal de las empresas- las que, detentando el carácter de instrumentos públicos, merecen plena fe mientras no se las cuestione.
Así entendió que esa omisión necesariamente implicó la preclusión de la instancia procesal y convalidó el fracaso de dicha notificación, encontrándose el Tribunal habilitado para hacer lugar al pedido de publicación de edictos o sea que, para provocar la caída del efecto que produce la notificación por edictos -al ser el proceso un conjunto de actos recíprocamente concatenados entre sí de tal manera que cada uno de ellos es la consecuencia del que le antecede y la causa del que le sigue- necesariamente debió haberse perseguido la nulidad de aquella primera notificación por cédula.
Enfatizó que, lejos de ello, la presentación en autos y los planteos efectuados han tenido como efecto inmediato la convalidación de la supuesta nulidad invocada. Adujo que por imperio de los principios de instrumentalidad de las formas y finalidad de los actos procesales en materia de nulidades -no obstante el vicio que pueda contener el acto de notificación- si el mismo ha cumplido con el objeto específico de poner bajo conocimiento a los demandados, su validez queda purgada, evidenciándose tal supuesto al ser contestada la demanda con claro conocimiento de los términos en que fuera interpuesta.
Consideró que ante el reiterado fracaso de las notificaciones dirigidas al domicilio legal de las empresas y frente a la información sumaria arrojada -donde efectivamente se coincidía con el oportunamente denunciado- no se encontró obstáculo para que el Tribunal, en calidad de Director del proceso y frente a innegables cuestiones de orden público que se controvierten en el presente -recursos naturales provinciales art. 70 y ssgtes. C.P., adquisición de tierras fiscales, aplicación de la Ley Q Nº 279- utilizara un medio idóneo, como lo es la publicación de edictos, para llevar a conocimiento de las firmas involucradas la existencia de una demanda entablada contra ellas, a fin de evitar la conculcación del derecho de defensa en juicio.
Por ello expresó que la declaración de nulidad articulada debía ser rechazada, máxime cuando, previo a cuestionar la notificación, han contestado la demanda -por lo que se presume el conocimiento de la misma- atento a que nadie puede ir contra sus propios actos ni alegar su propia torpeza, debiendo conducirse bajo los principios de la buena fe.
Por otro lado advirtió que surge evidente que el contenido de la totalidad de las contestaciones es casi textual, habiéndose sólo introducido mínimos párrafos que en lo sustancial no han alterado la base argumentativa de las anteriores presentaciones, con lo cual entendió que no podrá tampoco en este sentido alegarse la violación del derecho de defensa, ya que la sentencia de fondo será necesariamente abarcativa de la situación que detenten respecto de la litis las empresas impugnantes, aún cuando la contestación de la demanda fuera considerada extemporánea, concluyendo en que hacer lugar a la nulidad planteada sólo implicaría un exceso de rigor formal contrario a las disposiciones procesales aplicables a la materia.
Asimismo reflexionó que, en virtud de que las demandadas no fueron declaradas rebeldes, nada obsta a su presentación en cualquier instancia del proceso, sin retrotraer el mismo al momento de la contestación de demanda, lo que importaría una ventaja indebida respecto de las demás partes involucradas.
Por último coincidió con lo señalado por la Cámara en cuanto a que, con apoyo en jurisprudencia, doctrina y en el art. 344 del CPCC., establece la instauración de un sólo plazo, computándose para cada parte a partir de su notificación, “…el mismo no es un plazo común sino individual, con las consecuencias temporales que ello conlleva...”, razón por la cual ilustró que el plazo para contestar es igual para todos y corre en forma independiente para cada uno de los demandados a partir de su propia notificación, expresando que argumentar la circunstancia de que la empresa Belgian Urban Renovation Company N.V. no fuera aún notificada, no obsta a la declaración de extemporaneidad de la contestación de demanda de Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A..
4).- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
En el análisis de la situación generada en autos advierto una serie de particularidades que condujeron a la Cámara de Apelaciones a tomar una decisión que entiendo desacertada, por lo que adelanto que propondré hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 465, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el decreto que ordena la publicación de edictos hasta la primera presentación efectuada por las demandadas, y consecuentemente tener por temporáneas las contestaciones de demanda realizadas por aquéllas. Doy mis razones.
En efecto, leo que en su presentación de fs. 320/321 el letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, doctor Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, afirma no tener dudas –más aún refiere tener “certezas”- acerca del domicilio de las firmas demandadas y solicita que se libre nueva cédula a los domicilios informados por la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, fijándose el pertinente traslado de la demanda en la puerta de aquellos domicilios, para el caso de no encontrar persona alguna, “dejando constancia de tal acto en la cédula que le quede como constancia”. Luego, de manera subsidiaria y en defecto de la “posibilidad anterior”, planteó como alternativa que se publiquen edictos en un diario de mayor circulación de la Capital Federal y en el Boletín Oficial de la Nación (conf. arts. 145, 146, 147, cc. y ss. del CPCC.).
No obstante lo solicitado expresamente en primer lugar -como petición principal frente a sus “certezas”-, la entonces Presidenta de la Cámara Civil, haciendo caso omiso al pedido de notificación efectuado en los términos de los arts. 140, 141 “in fine” cc. y ss. del CPCyC. y sin dar ningún fundamento acerca de su decisión en contrario, ordenó mediante la providencia de fs. 322 conforme a lo dispuesto por el art. 343 del CPCyC., la notificación de la traba de la medida cautelar, del traslado de la demanda y de su ampliación, todo a través de la publicación de edictos.
Allí entiendo radica el error de la Cámara que ahora determina inexorablemente la nulidad de todo lo actuado desde el decreto de fs. 322 antes citado. Ello por cuanto la notificación por edictos ordenada en los términos de los artículos 145 y 343 del CPCyC. está prevista para los supuestos de demandados inciertos o con domicilio o residencia ignorada, y en autos nos encontramos frente a dos firmas demandadas claramente individualizadas con domicilio social conocido.
En tal orden de situación, se debió autorizar la notificación en la forma solicitada y ordenar que se fije la cédula en la puerta -si nadie contestaba o se informaba que la sociedad no tenía allí su sede (conf. arts. 140 y 141 CPCC.)-.
Las personas jurídicas sólo tienen domicilio legal, que es aquél donde la ley presume sin admitir prueba en contrario que una persona reside en forma permanente, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (art. 90 del Código Civil). En la hipótesis de sociedades comerciales regulares como las aquí demandadas, ese domicilio es el inscripto de acuerdo con los arts. 11 y 12 de la Ley 19.550 y es allí donde deben ser notificadas las demandas en su contra, resultando inaplicable la notificación por edicto prevista en los arts. 145 y 343 del CPCyC..
Es que el domicilio social inscripto es sede legal de la sociedad, por lo que deben tenerse por válida todas las notificaciones allí cursadas. Este es el régimen societario que impuso la Ley 19.550, y fue acorde con los términos del art. 90, inc. 3* del Código Civil -hoy derogado-, en los que no se admite prueba en contrario, mientras la sociedad no altere su inscripción registral, que requiere una modificación del contrato social (tal como lo reitera el actual Código Civil y Comercial en sus arts. 152, 153 y cc.).
En ese sentido se ha dicho que: “Las sociedades deben tener su domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia, de modo que aun cuando se hallen ausentes de éste o hayan variado la residencia, la notificación del traslado de la demanda es válida si se ha practicado en el domicilio exigido por la ley. Por tanto, no resulta aplicable, en esta hipótesis, el precepto contenido en el art. 145 del CPC.” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 28.8.97, LL- 1997-F-934, citado Carlos FENOCHIETTO en: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, T.1, p. 523).
En tal orden de ideas, y partiendo de la premisa de que en autos no se han respetado las previsiones establecidas por la ley para la notificación de la demanda, se impone hacer lugar al planteo de nulidad formulado por ESTANCIA RIO FOYEL S.A. y BURCO S.A. a fs. 344/378 y vta. y 383/417 y vta., respectivamente y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el decreto que ordenara la publicación de edicto. Ello en la consideración de que al ser el emplazamiento un acto procesal de tal importancia que, por obvias razones de seguridad jurídica la ley lo rodea de formalidades específicas, debe procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de tales recaudos legales, en tanto se halla en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Es que los citados deben tomar noticia cierta de la interposición de la acción y “en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional” (Maurino “Notificaciones Procesales”, pág. 254).
Al respecto, se ha dicho que: “Nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional” (CSJN., “González, E. E. c/ Z., A.” del 18-02-00); “Ante las circunstancias comprobadas en autos, esto es la falta de notificación de la demanda, y atento la particular significación que reviste la misma en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, resulta ahora inexorable ratificar la decisión asumida oportunamente por el Tribunal “a quo”, esto es confirmar la declaración de la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate de los autos principales. Ello, en tanto nadie puede ser privado de un derecho, en el caso del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), sin tener la oportunidad de ser oído, y de que si bien no existe un orden de jerarquía de los derechos en mérito a su cualidad, es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. Donde hay indefensión -violación a la garantía de la defensa en juicio-, hay nulidad.” (STJRNS1 - Se. Nº 109/05, in re: “MUNICIPALIDAD DE DE BARILOCHE”).
5).- DECISORIO.
Por todo lo expuesto, considero -y así lo propongo al Cuerpo- que se haga lugar al recurso articulado a fs. 465 y vta. por las codemandadas Burco Argentina S.A. y Estancia Río Foyel S.A., declarar la nulidad de todo lo actuado desde el decreto de fs. 322 que ordena la publicación de edictos hasta la primera presentación efectuada por las demandadas y, como consecuencia de ello revocar la Sentencia Interlocutoria Nº 66/16 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 459/462, teniendo por temporáneas las contestaciones de demandas efectuadas. Con costas por su orden en virtud de las particularidades de la cuestión bajo análisis (cfme. artículo 68, segundo párrafo del CPCyC.). MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Primera cuestión: Asiste razón a las nulidicences (Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A.) en cuanto a que, previo a ordenarse publicación de edictos a los fines señalados en la providencia de fecha 02.07.2015 (fs. 322), debió haberse llevado adelante la metodología de notificación prescripta por el artículo 141, última línea del Código Procesal Civil y Comercial, esto es: si constituido el oficial notificador en el domicilio del interesado no pudiese entregar la cédula correspondiente “...la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
Tal como la propia parte actora lo indicó, a modo de pedido, en su presentación de fecha 29.06.15 (fs. 320 vta.), al haberse informado desde la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que el domicilio registral de ambas nulidicentes lo era en calle 25 de Mayo Nº 555 Piso 1* de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 315 y 317), y a la luz de los anteriores frustrados intentos de diligenciamiento efectuados en ese mismo domicilio se debió haber dispuesto el mecanismo de notificación referido en el párrafo anterior. Sin embargo, la Cámara ordenó notificación por medio de publicación de edictos, en el marco de lo normado por el artículo 343 del CPCyC., sin fundar la omisión procedimental apuntada, circunstancia que, por otro lado, fue consentida por la parte actora atento que no recurrió la providencia del 02.07.2015 (fs. 322) y, asimismo, llevó adelante el proceso de publicación de los edictos en cuestión (fs. 323/328).
Siendo que, para el caso de autos, a la norma del artículo 343 del CPCyC. debió recurrirse en caso de ignorancia del domicilio de las accionadas, su aplicación devino en improcedente por cuanto, como antes se dijese, no existía tal desconocimiento sino que, por el contrario, se sabía por medio fehaciente proveniente de la autoridad registral societaria cual resultaba ser el domicilio de ambas sociedades anónimas (que, además, es el mismo).
Así las cosas, parecería que correspondería decretar la nulidad reclamada por ambas demandadas por los motivos antes señalados, puesto que se habría afectado su derecho a la debida defensa en juicio -de raigambre constitucional- al verse privadas de ser notificadas en legal forma respecto de un acto de trascendental importancia en cualquier tipo de proceso, cual es el traslado de la demanda; y la omisión de la formas procesales en que debió haberse llevado adelante dichas mismas notificaciones habría sido la causa de la nulidad por la que se litiga.
En el párrafo anterior he utilizado el verbo parecer en potencial puesto que, como lo desarrollaré a continuación, soy de la idea que a pesar del yerro procedimental arriba dallado, los intentos nulificantes de las demandadas de mención no pueden tener acogida.
Segunda Cuestión: Confirmo entonces lo adelantado en el párrafo precedente, en cuanto a que he de propiciar la desestimación del Recurso de Apelación de fs. 465/474 y vta., de acuerdo a lo que paso a señalar.
Debe, primeramente, tenerse especialmente en cuenta que:
1.- El co-demandado Hubert Marc Marie Henry Philippe Gosse, DNI Nº 93.261.936, contestó la demanda en autos en debidos tiempo y forma, de acuerdo a las constancias de fs. 178/199.
2.- El Sr. Gosse es, a su vez: a) Presidente del Directorio de la firma Estancia Río Foyel S.A., tal como surge de la documental agregada a fs. 339 y vta. y b) Presidente del Directorio de Burco Argentina S.A., como se desprende de constancias de fs. 379/380.
3.- Las contestaciones de demanda por parte de Estancia Río Foyel S.A. y de Burco Argentina S.A. son exactamente iguales.
4.- Y, a su vez, los precitados respondes son también iguales a la contestación de demanda que efectuase en autos el Sr. Hubert Marc Marie Henry Philippe Gosse. La única diferencia entre las tres presentaciones es que en la efectuada por el Sr. Gosse a fs. 178/199 no se ha incluido el planteo que si han efectuado las dos firmas antes señaladas, tendiente a solicitar la nulidad de notificación edictal (cfme. Puntos VII de fs. 371 vta./378 en el caso de Estancia Río Foyel S.A. y de fs. 410 vta./417 en el caso de Burco Argentina S.A.).
Bajo las probanzas que acabo de reseñar tengo para mi que, al momento en que el Sr. Gosse recibió en fecha 29.09.2014 la cédula de notificación glosada a fs. 127/129, tomó conocimiento de lo que allí se le hacía saber -dictado de medida cautelar y decreto de traslado de demanda-, no solamente a título personal sino también como Presidente del Directorio de las dos sociedades comerciales ahora incidentistas; y fungiendo la presidencia del Directorio de una sociedad anónima como la representación legal de la misma (cfme. artículo 268 de la Ley General de Sociedades), en aquel acto del 29.09.2014 ambas firmas también quedaron notificadas de lo consignado en la respectiva cédula.
No se ajustaría a las leyes de la lógica que el Sr. Gosse, frente a la notificación que se le efectuase el día 29.09.2014, haya llevado adelante un proceso intelectual por el cual hubiese tomado conocimiento del contenido y alcances de aquélla solamente a título personal, con absoluta prescindencia de la representación societaria que detentaba al mismo tiempo.
Soy sabedor que, según aquilatada doctrina y jurisprudencia, “La notificación del traslado de la demanda es, sin duda, la más importante de todas las que se practican en el proceso, al constituir el primer acto de anoticiamiento de su existencia. Por lo tanto, la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales debe ser realizada con criterio restrictivo. Asimismo, debe prevalecer la solución que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de suerte tal que, si ocurre alguna duda sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías constitucionales (art.18, Constitución Nacional). Bien se ha dicho que debe ser riguroso el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento porque la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso.” (Elena I. Higton y Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammuyrabi, Tomo 3, págs. 232/233).
No obstante los principios generales referidos precedentemente, considero que en el caso:
a.- No ha habido impedimento para que las incidentistas contesten en término la demanda de autos, en tanto y en cuanto el mismo Presidente de ambos Directorios estuvo anoticiado del reclamo en debidos tiempo y forma, efectuando temporáneamente su respectivo responde, a título individual.
Tal toma de debido conocimiento dimana del hecho de que la contestación personal del Sr. Gosse es luego transcripta por sus representadas Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A. en sus respectivas presentaciones de fs. 344/378 y vta. y fs. 383/417 y vta. (tenidas a la postre por extemporáneas por medio de la S. I. Nº 66/2016 -fs. 459/462-).
Hay acuerdo jurisprudencial y doctrinario en que “...cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, lo que no empece la eventual responsabilidad del oficial notificador cuando la irregularidad le sea imputable, …- ...- Claro que la determinación del conocimiento a que alude la norma constituyente una cuestión de hecho que debe resolverse de acuerdo con las particularidades de cada caso. No debiera haber en este aspecto ninguna duda acerca del positivo conocimiento del acto que se intentaba notificar por parte de quien alegó la nulidad, habiéndose sostenido que tal cuestión es de interpretación restrictiva. Maurino refiere en este sentido que ese conocimiento debe ser inequívoco, directo, por actuación posterior que lo demuestre (v. gr., comparecencia del citado, texto de los escritos, notificación de providencias posteriores, etc.) y resultar del propio expediente.” (Federico J. Causse y Christian R. Pettis, Nulidad de Notificaciones, Ed. Ad-Hoc, Primera Edición, 2009, pág. 27, con cita de Alberto Luis Maurino y con destacado del firmante).
Importante es advertir que el Sr. Gosse, cuando recibió la cédula de notificación agregada a fs. 127/129 supo, sin lugar a dudas atento el texto del instrumento, que de la misma acción que se deducía en su contra eran objeto de reclamo judicial sus representadas Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A..
El razonamiento que efectúo no podría dejar de ser compartido si se tiene en cuenta que, eventualmente, las cédulas de notificación que fuesen libradas en autos a Estancia Río Foyel S.A. y a Burco Argentina S.A. pudieron haber sido recepcionadas -hipotéticamente- por empleados de las mismas o, inclusive, por el encargado del edificio en el que se sitúa el domicilio societario común de ambas; y en dichos potenciales supuestos las notificaciones del traslado de la demanda habrían sido consideradas válidas (ver, a modo de ejemplo, CNFed. Cont. Adm., Sala I, 21.05.1998, el Dial-AH2057 y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado por Osvaldo Gozaini, La Ley, Primera Edición, Tomo I, pág. 376). Entonces, no podría dudarse de la eficacia del anoticiamiento de una providencia judicial que ha recibido nada menos que el Presidente del Directorio de una sociedad anónima.
Se ha considerado que “Al tomar conocimiento la parte interesada del acto cuya notificación faltó o se hizo en forma irregular, al haberlo consentido expresa o tácitamente, no corresponde admitir nulidad alguna.” (Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, Ed. Astrea, 3º edición, pág. 137). No tengo dudas en que el Sr. Gosse revistió la calidad de “parte interesada”, en tanto Presidente del Directorio de ambas incidentistas, cuando recibió la cédula de notificación que obra a fs. 127/129.
b.- No ha habido perjuicio que aqueje a las incidentistas porque no se advierte de sus respondes antes señalados que otras más -o diferentes- defensas se han visto impedidas de oponer en relación a las esgrimidas por el Sr. Gosse a título de codemandado personal, atento la absoluta identidad que detentan los tres (3) respondes, debiendo tenerse en cuenta que se aplica en la especie el artículo 172 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial (por remisión del artículo 149 del mismo Código), en cuanto prescribe que quien reclamare una nulidad procesal -una de cuyas especies, es la nulidad de una notificación- “...deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración...”.
Con cita de jurisprudencia, Higton y Areán confirman que “La notificación -diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las providencias judiciales-, como acto procesal, y en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso.” (ob. cit., Tomo 3, pág. 195).
A la misma conclusión -ausencia de perjuicio- ha llegado la señora Procuradora General cuando, en su Dictamen Nº 117/16, señala que “...surge evidente que el contenido de las contestaciones en casi textual, sólo han introducido mínimos párrafos pero que no han alterado, en lo sustancial, la base argumentativa de las anteriores presentaciones, con lo cual, no podrá tampoco en este sentido alegarse la violación del derecho de defensa, ya que la sentencia de fondo será necesariamente abarcativa de la situación que detente respecto de la litis las empresas impugnantes, aún cuando la contestación de la demanda fuera considerada extemporánea.” (fs. 496, último párrafo).
c.- El domicilio social de Estancia Río Foyel S.A. y de Burco Argentina S.A., además de ser el mismo para ambas, fue siempre el consignado por la actora en su primera presentación en autos, es decir, el de calle 25 de Mayo Nº 555, Piso 1* de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfme. fs. 12), de acuerdo a la confirmación administrativa agregada a fs. 315 y 317.
No obstante, hubo de ser necesario un dilatado procedimiento a los fines de confirmarse lo que se supo desde el mismo inicio de las actuaciones, en cuanto al citado domicilio societario. Ese proceso de intento de notificaciones principia a fs. 80/82 y vta. (01.07.2014) para el caso de Burco Argentina S.A. y a fs. 90/92 y vta. (01.07.2014) respecto de Estancia Río Foyel. Y culmina once (11) meses después con el informe que a obra a fs. 309/318 (23.06.15), producido por la Inspectoría General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Sin embargo, el Sr. Hubert Marc Marie Henry Philippe Gosse supo el 29.09.2014 que aquellas sociedades anónimas estaban siendo demandadas al igual que él, y en derredor del mismo objeto de reclamo. Entonces, un mínimo obrar de buena fe lo hubiese llevado a adoptar las previsiones que resultaren del caso a los fines de posibilitar que la notificación de sus representadas no se viese dificultada de la manera en que a la postre ha sucedido.
Como Presidente del Directorio de ambas firmas pesaba sobre si la carga de dejar persona alguna que recibiese las notificaciones que se le dirigían al domicilio societario -las del caso o cualquier otra-. Es un mínimo de diligencia que debe requerirse a quien ha hecho saber registralmente -con visos de oponibilidad- que en un determinado sitio se afinca una persona jurídica, titular de derechos y de obligaciones.
En la especie, debió el nombrado impartir las instrucciones que resultasen necesarias a los fines de que no se vea frustrado un acto procesal de cuya orden judicial estaba en conocimiento, más no obligar a la parte actora a jugar aquella suerte de “juego de las escondidas” cuando, repito, el domicilio social de las accionadas siempre fue el mismo. Nótese, como evidencia de lo sostenido precedentemente, que el fracaso de las notificaciones intentadas a fs. 290/292 y vta. hacia Burco Argentina S.A. y a fs. 295/297 y vta. respecto de Estancia Río Foyel S.A. se remonta en ambos casos al día 05.02.2015, es decir, cinco (5) meses después de que el Sr. Gosse -reitero, Presidente del respectivo Directorio de cada una de las sociedades anónimas- fuese notificado de la misma y común demanda.
Consecuencia de lo señalado en este acápite es que no puede admitirse que las sociedades comerciales presididas y representadas por el Sr. Gosse impulsen y logren una nulidad procesal cuya plataforma fáctica ha sido construida con la colaboración -por omisión- del nombrado. De hacerse lugar a la apelación en tratamiento, se irrespetaría la buena fe y la lealtad con que una parte debe conducirse, en pleito, frente a la otra y al Juez de la causa y, además, se estaría declarando una nulidad por la nulidad misma, lo cual es palmariamente inadmisible.
Coincido en este punto con similar advertencia -obrar de mala fe por parte de las accionadas- que efectuase la Fiscalía de Estado Provincial en su contestación de traslado de fs. 478/485.
Por último y a modo de conceptualización general cito aquella opinión -de base jurisprudencial- de acuerdo a la cual “En materia de nulidades debe imponerse la interpretación restrictiva, reservándose la sanción como última razón frente a la existencia de una efectiva indefensión por no ser el proceso un rito solemne y frágil que de desmorona a la primera infracción, de lo que resulta la imposibilidad de declarar la nulidad del acto de procedimiento en tanto el mismo haya logrado la finalidad perseguida” (Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo I pág. 763).
Que así las cosas y por los fundamentos antes desarrollados, he de proponer al Cuerpo el rechazo del Recurso de Apelación intentado a fs. 465 y vta. -fundado a fs. 467/474 y vta.- por Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A. en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 66/2016 (fs. 459/462). Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial). MI VOTO por la NEGATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo:
La dispar opinión de los votos de los colegas preopinantes que me precedieron en la consideración de la cuestión aquí traída a examen, me obliga a dirimir la disidencia.
Al respecto, adhiero a la solución propuesta por el señor Juez ponente, doctor Enrique J. Mansilla, en cuanto propicia hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 465 y vta., declarar la nulidad de todo lo actuado desde el decreto que ordena la publicación de edictos hasta la primera presentación efectuada por las demandadas, y consecuentemente revocar la Sentencia Interlocutoria Nº 66 dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 459/462, teniendo por temporáneas las contestaciones de demandas efectuadas por ESTANCIA RIO FOYEL S.A. y BURCO ARGENTINA S.A., con las siguientes consideraciones:
Previo a todo debe recordarse que la notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso y que, por tanto, siendo esa comunicación generadora de la relación jurídico - procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso. Por lo que en estos casos la apreciación de la diligencia de notificación deber ser rigurosa, pues es básica para asegurar la defensa en juicio. (Colombo, Carlos J. - Kiper, Cludio M., Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, Anotado y comentado, T. III, ps. 349 y jurisp. allí citada).
Es que el citado debe tomar noticia cierta de la interposición de la acción y “en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional” (conf. Maurino “Notificaciones Procesales”, pág. 254).
Y si bien es cierto que las formas en las notificaciones no valen ni son exigibles por sí misma, constituye una garantía de eficacia. Estas pueden ser argüidas de nulidad por vía de incidente, sin que sea necesaria la acción de redargución de falsedad salvo que se impugnen las manifestaciones vertidas por el oficial público.
Cabe precisar, además, que cuando -como en el caso- se pretende notificar a una persona jurídica, éstas sólo tienen domicilio legal, que es aquél donde la ley presume sin admitir prueba en contrario que una persona reside en forma permanente, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (conf. art. 90, inc. 3* del Código Civil; art. 152 del Código Civil y Comercial). En el supuesto de sociedades comerciales regulares, ese domicilio es el que subsiste inscripto, de acuerdo con los arts. 11 y 12 de la Ley 19.550 y actual art. 153 del Código Civil y Comercial, y es allí donde deben ser notificadas las demandas en su contra.
En el caso, como bien advirtiera el Juez ponente al inicio de su voto, se configuró una irregularidad, primero al no autorizar la notificación conforme a lo peticionado y ordenar que se fije la cédula en la puerta -si nadie contestaba o se informaba que la sociedad no tenía allí su sede (art. 140, 141 del CPCyC.)-, y segundo al ordenarse la citación por edictos, ya que si bien se siguieron los pasos procesales previstos por la ley para ubicar a los demandados, estos deben utilizarse cuando se trata de personas desconocidas o demandados cuyo domicilio se ignora, y no cuando los demandados están claramente identificados y el domicilio puede conocerse empleando la debida diligencia, como de hecho ocurrió en autos.
Así, se ha dicho que: “En el proceso de daños y perjuicios iniciado contra una sociedad comercial, es improcedente la designación del defensor de pobres y ausentes, no obstante el fracaso de la notificación al domicilio informado en el expediente y el oficio librado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo estarse al que conste inscripto ante la Inspección General de justicia -art. 90, Cód. Civil-, pues no se trata de una demanda a persona incierta o con domicilio o residencia ignorada según el art. 343 del Cód. Procesal”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 15/07/2002, “Corral, Julio V. c. Acec S.A. y otro”, LA LEY 2002-F,804).
En tal orden de ideas, y teniendo presente la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, es que considero que en autos corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de notificación y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el decreto que ordena la publicación de edictos (art. 169, segundo párrafo del CPCyC.) hasta la primera presentación efectuadas por las demandadas, y en consecuencia, tener por temporánea la contestación de la demanda. ASI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Atento a la coincidencia de los votos de los doctores Mansilla, Zaratiegui y Apcarian, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 465 y vta., declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fs. 322 que ordena la publicación de edictos hasta la primera presentación efectuada por las demandadas, y consecuentemente revocar la Sentencia dictada por la Cámara a fs. 459/462, teniendo por temporáneas las contestaciones de demandas efectuadas por aquéllas. II) Imponer las costas en todas las instancias, por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta segunda instancia, al doctor Fernando Arturo CASADEI, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a dicha representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ES MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Mansilla.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 465 y vta. -fundado a fs. 467/474 y vta.- por Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 66/2016 obrante a fs. 459/462). II) Imponer las costas a las recurrentes perdidosas (art. 68 del CPCyC.). ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Enrique J. Mansilla.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
(POR MAYORIA)
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 465 y vta., declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fs. 322 que ordena la publicación de edictos hasta la primera presentación efectuada por las demandadas, y consecuentemente revocar la Sentencia dictada por la Cámara a fs. 459/462, teniendo por temporáneas las contestaciones de demandas efectuadas por aquéllas.
Segundo: Imponer las costas en todas las instancias, por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.).
Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta segunda instancia, al doctor Fernando Arturo CASADEI, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a dicha representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN DISIDENCIA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 13
FOLIO Nº 34/45
SECRETARIA: I
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