Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia85 - 25/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00830-2020 - C.R.O. C/ C.R.O. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “C. R. O. C/ C. R. O. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-VR-00830-2020.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, el doctor Juan Carlos Luppi, el Defensor de Menores, doctor Marcos Urra, y por la Defensa el doctor Juan Pablo Chirinos, en representación de R. O. C. -quien participó en la audiencia desde su lugar de detención-. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía ni el defensor de menores, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia resolvió condenar a R. O. C., como
autor de los delitos de Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, conforme arts. 44, 45, 119 segundo párrafo y cuarto párrafo inciso b y f del C.P., en concurso real con Abuso sexual simple, agravado por razón del vínculo, conforme art 119 primer párrafo y en función del cuarto párrafo inc b del C.P., en concurso real, con el delito de amenazas coactivas, conforme art. 149 bis segundo párrafo del C.P, a la pena de ocho años (8) de prisión, accesorias legales y costas (arts. 29 inc. 3, del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
HECHO I: “Ocurrido en la calle .............................., el 9 de mayo del 2020, aproximadamente a las 7.00 horas. En esa oportunidad, A. B. C., de 14 años de edad, se encontraba durmiendo en su cama, cuando en un momento R. O. C., abuelo de la víctima, ingresó a la habitación, se acostó a su lado a los fines de tener relaciones sexuales con la niña. Así las cosas, con ánimo libidinoso, comenzó a tocarle los senos, la cola y la vagina, tanto por encima como por debajo de la ropa. Luego, se colocó arriba de ella, quien intentó sacárselo de encima, pero el imputado la agarraba con fuerza y le decía que no diga nada, que lo deje hacer lo que él quería y que después le iba a dar plata. El imputado comenzó a sacarse la ropa que llevaba puesta, y la víctima le dijo que ella no era ninguna "puta", se lo pudo sacar de encima y se fue de la habitación”.
HECHO II: “Ocurrido en el domicilio sito en calle ......................................., en fechas no precisada con exactitud, pero ubicable aproximadamente en el mes de diciembre del 2020. En esas circunstancias, el imputado R. O. C. aprovechó la situación de convivencia con su hija, de 24 años de edad, y mientras ella dormía en el sillón del living de su casa, en contra de su voluntad, le empezó a acariciar la cola sobre la ropa. Frente a ello, Y. C. se despertó y al darse vuelta se percató que R. O.C. se estaba masturbando al frente de ella. Ante ello, la víctima intentó pararse pero el imputado la empujó contra el sillón. Luego se pudo levantar, y se fue a donde estaban durmiendo sus hijos, en ese mismo terreno. Seguidamente, alrededor de 30 minutos más tarde, el imputado se hizo presente donde estaba la víctima, y le dijo que no dijera nada de lo que había pasado, que si hablaba le iba a pegar y le iba a prender fuego la casa, que iba a quedar en la calle con sus hijos.”
2.- Presentación de los agravios y respuestas
Agravios de la Defensa
Señala como primer agravio el cambio por parte de la Fiscalía de la calificación de abuso sexual en grado tentativa a la de abuso sexual gravemente ultrajante consumado, en el alegato de apertura. Entiende que se afecta el derecho de defensa y se equivoca el Tribunal al admitir la modificación por entender que no se variaba la plataforma fáctica. 
En relación al primer hecho, sostiene que la propia víctima dijo haber rechazado el acercamiento de C., lo que impidió que se consumara el acto. 
En segundo lugar, se agravia de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio, que, según el defensor, no respetó los precedentes Medrano y Leal (STJ y TI), en cuanto al modo de apreciar la prueba en los casos de testigo único. Agrega que, en la presente causa, no se trajeron a declarar testigos que eran esenciales y además, critica la valoración que hace la sentencia de la declaración de los técnicos.
Refiere que la niña cuenta una agresión por parte de su abuelo que se sube arriba de ella, ella lo rechaza y ahí las divergencias entre todos los testimonios. Ella dice que va a la casa de su tía J., que declaró sobre el tramo del relato del que ella es víctima pero no se le preguntó absolutamente nada de lo que refirió la niña. Luego dice que le relata este hecho al abuelo materno y a la novia de su tío O., ninguno de los dos fue convocado. Sólo a los quince días le cuenta al padre, que había estado esa noche en el en el domicilio donde ocurrieron los hechos, y ahí se va a hacer la denuncia. Se trae, además, como testigo a la madre de la víctima, que no pudo repetir en la audiencia lo que le había dicho la víctima.
Manifiesta que la técnica de la cámara Gesell, la licenciada Tapia, si bien señaló que no hubo fabulación ni se trató de un relato inducido, no hace ninguna evaluación de la credibilidad del testimonio de la menor. Y la Lic. García dijo que no se podía realizar el SVA por la edad de la niña y que como estaba en una situación de alta vulnerabilidad, había una alta probabilidad de ser víctima de situaciones de abuso. Pero, entiende el defensor, que ésta es una afirmación genérica que no se basó en ninguna prueba científica y es una probabilidad.
Afirma que hay discrepancias entre el relato que la niña realizó en cámara Gesell y lo que relató el padre y la madre, de modo que no se trata de creerle o no a la niña sino de que no tiene corroboración en otros elementos probatorios.
Con relación al segundo hecho que es un abuso sexual simple con amenazas, asevera que la única prueba que hay es la testimonial de la víctima ya que no se convocaron a los testigos del develamiento. Además, el relato de Y. es distinto al que dio en la denuncia. Señala que había cinco menores durmiendo adentro de la casa y cámara Gesell de dos de ellos y no se reprodujeron.
Por otra parte, cuestiona la calificación legal en la que se encuadró el hecho uno, por cuanto le hubiera convenido al señor C. que lo imputen por tentativa de violación, que tiene una pena menor. Argumenta que en modo alguno constituye un abuso sexual gravemente ultrajante por cuanto se trata de un hecho único, no hay reiteración en el tiempo. 
Critica la fundamentación que hace la sentencia sobre este tema en las páginas 12 y 13. 
Como último punto, y subsidiariamente, efectúa un planteo de imputabilidad disminuida. Indica que la propia víctima dice que esa noche habían estado tomando y que su abuelo estaba sumamente borracho. También en el hecho II, su hija admite que había estado consumiendo esa noche, que estaba muy borracho y que su padre había salido a buscar droga antes de que ocurriera este hecho.
Expone que todos los testigos señalan una situación de consumo problemático tanto de su defendido como de su hija y también de su nieta.
Cuestiona que el tribunal descartara el planteo por considerar que debió acreditarlo en la etapa de debate y no en la etapa de cesura.
Solicita, por lo expuesto, que se revoque la sentencia, asuman competencia y absuelvan a su defendido o en su caso se modifique la calificación legal y la pena por un abuso sexual simple agravado por el parentesco, pero disminuido por la capacidad que tenía su defendido en ese momento de cometer estos ilícitos.
Respuesta de la Fiscalía y del Defensor de Menores
Con respecto al primer agravio, explica que fue sustanciado al momento de realizar el alegato de apertura ante el Tribunal de Juicio que desechó el planteo de la defensa por cuanto los hechos de la acusación no se modificaron. Afirma que se adoptó la calificación legal de gravemente ultrajante por la cosificación del sujeto pasivo. 
Respecto de la valoración de la prueba, afirma que el tribunal analizó en forma íntegra el testimonio de la víctima, que fue claro con relación a la conducta que se describió en la plataforma de la acusación, y que encuentra corroboración en la declaración de R. C. y de V..
En el caso de Y., coincide con el análisis que ha hecho la sentencia.
Sostiene que si bien la licenciada Lorena García menciona que no se pueden aplicar las técnicas de SVA, descarta la fabulación. Se trata de una niña con una gran
vulnerabilidad que tenido un período de institucionalización. También lo dice la Lic. Lorena Yablosky.
Con relación a la capacidad disminuida del imputado, afirma que la defensa lo único que hizo fue alegarla y no la acreditó. A preguntas del Tribunal, el fiscal aclara que no fueron controvertidos los testimonios de un hijo y una hija del señor C. que dicen que éste había consumido mucho alcohol.
Por último, considera que la sentencia debe confirmarse en todos los extremos.
A su turno, el Defensor de Menores considera que la sentencia debe ser confirmada en su integridad, ya que ha receptado adecuadamente el enfoque de género,
basándose en el plexo probatorio lo suficientemente contundente para atribuir la responsabilidad al señor C.
Respecto de la violación del principio de congruencia, sostiene que es una situación diferente a la del fallo de la CSJN que cita la defensa. Porque la plataforma fáctica en base a los testimonios de las víctimas siempre se mantuvo.
Con relación a la calificación legal, entiende que aquí hay un plus doloso, no se trata de un delito de abuso sexual bajo su modalidad básica porque la niña describe que es forzada, le dice que haga lo que él quiere y que le iba a dar plata. Aduce que es esta cosificación, esta mayor afectación a la dignidad de la víctima, lo que ha tenido en cuenta el Tribunal para considerar este hecho como abuso sexual gravemente ultrajante.
En cuanto a la imputabilidad disminuida, sostiene que es una afirmación que carece de anclaje probatorio, solo tiene asidero en lo alegado por el señor defensor, y esto no es prueba. Refiere que la sentencia sostuvo que es posible que C. estuviera ebrio y nada más. Y eso, en ningún caso, puede eximirlo de responsabilidad, ni disminuirle la culpabilidad al acusado.
Sobre este punto, destaca el testimonio de Y. C. que dijo que luego de cometerle el abuso, a la media hora, fue a amenazarla, le pidió que no diga nada, que la iba a
matar y a prender fuego la casa con los nenes. Manifiesta que al momento de valorar la imputabilidad disminuida, claramente, debe tenerse en cuenta la conducta inmediatamente posterior.
En uso de la última palabra, el imputado manifiesta que son puras mentiras las acusaciones.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, 
Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- De nuestra deliberación concluimos que la Defensa reedita los planteos que realizó en juicio y ahora como agravios no demuestra el yerro del fallo. Sin embargo, se acredita que el hecho primero tuvo una errada calificación legal. Desarrollamos los fundamentos y conclusión.
4.2.- La defensa se agravia, respecto del hecho primero, de la valoración del Tribunal juzgador sobre la declaración de la víctima, de los profesionales, de la falta de
evidencias e indica que la declaración de la niña no tiene corroboración en la prueba indirecta incorporada en juicio.
El fallo reproduce la declaración de B. C. dada en Cámara Gesell, que en su aspecto central dijo: “...En esos días yo dormía con mi tío más chico, tiene 16 y bueno
ese día era sábado, él se fue a dormir a la casa de un amigo. Entonces ese día estaban tomando mi papá y ese hombre yo me fui acostar a la cama grande donde dormía siempre. al lado mío se acostó mi hermano el más chiquito que tengo. Eso de las 7 de la mañana, él se fue acostar (R.) borracho y drogado estaba yo sentí cuando se fue acostar. Él siempre se acostaba en la otra cama de al lado. Pero dormida sentí que me tocaba y que se sacaba la ropa, me decía que no digiera nada, que el después me iba a dar plata, yo le decía que salga. Y él no quería salir y en eso yo me levanté y me fui a la casa de mi tía”.
El Tribunal juzgador, indicó que ese relato encontró corroboración en las declaraciones de la mamá (V. O.) y papá (R. O. C.) de B..
Ambos contaron cómo su hija vivió y sintió la agresión sufrida de parte de su abuelo acusado en este caso. La valoración realizada por los juzgadores sobre estos relatos no fue cuestionada por su falta de credibilidad, interés o falacia. De tal modo validan la declaración de A. B.
En cuanto al cuestionamiento de las profesionales a las que recurrió el MP Fiscal, éstas produjeron información en juicio que la parte ya conocía (por estar incorporada en el legajo de la Fiscalía –artículos 59 y 120 del CPP) y en la audiencia de control no se opuso a su ingreso.
El Tribunal de juicio valora las observaciones que tuvieron las profesionales bajo sus sentidos y su conocimiento específico. En ese sentido, la entrevistadora en cámara Gesell, licenciada Alejandra Tapia, explicó cómo estaba la víctima en el momento de su relato, del modo que lo cuenta (mecánica) e indica que es una niña que no fabula. Lo mismo sucede con el testimonio de la licenciada en psicología Lorena García, quien realizó una pericia sobre el testimonio de A. B. y el Tribunal juzgador en su fallo valora sus conclusiones cuando deja constancia de que la niña tenía un buen vínculo con su abuelo paterno, y por ese motivo se ve sorprendida por la agresión, y además, ese ataque le generó a la niña una ideación suicida (cuyo intento fue frustrado). Otra conclusión es que descartó la mentira o falseamiento
del relato. Luego la licenciada en psicología Lorena Yablosky, observó a la niña angustiada y dijo que su relato fue claro.
En este punto, la Defensa no demuestra que la información ingresada por las profesionales y valorada por el Tribunal de juicio no se ajuste a sus conocimientos
profesionales o se realice sobre datos falsos o inexactos. 
Por otra parte, el Tribunal de juicio sobre el reproche al descarte de evidencias indicó: “Si bien es cierto que no se citó a los testigos del develamiento, la ausencia de éstas personas de ninguna manera tienen las consecuencias que le pretende asignar el Defensor, lo declarado por las víctimas ha sido corroborado por otras pruebas tal como lo hemos mencionado, no es una causa de prueba única. En igual sentido nos hemos de expresar respecto de que no se ha citado a las otras personas que estaban en la casa, pero ambas testigos víctimas, dicen, que esas personas, todos menores de edad, estaban durmiendo, por lo cual ninguno vio nada de lo acontecido. De hecho, A. B., al declarar dice que le preguntó a su papá si habló con sus hermanos, que estaban en la casa, pero ninguno vio nada, porque estaban durmiendo. Cabe mencionar que el hecho ocurrió a altas horas de la madrugada. Dicho esto, nos lleva a la obvia conclusión de que la presencia de estos testigos
nada hubieran aportado a la investigación y así lo ha juzgado el acusador público al no hacerlos a comparecer a juicio.”
Estas son las evidencias que decidió traer la Fiscalía a juicio según la estrategia vinculada a su teoría del caso y las que decidió descartar están fuera de la valoración de la jurisdicción porque se desconocen y, de haber sido útiles para la resolución del caso favorable al acusado C., la defensa puedo pedir su incorporación, situación que no sucedió. 
Por lo tanto, la sentencia de condena se ajusta a la doctrina del Superior Tribunal según la cual “No puede perderse de vista que, como ocurre en la generalidad de los hechos como el aquí abordado, la principal prueba de cargo está dada por el relato de la víctima, el que debe ser analizado en su coherencia y capacidad informativa y luego en su relación con el conjunto de indicios que puedan provenir de otros elementos” (“Huechucura” sentencia STJRNS2 10/2022) .
4.3.- Respecto del segundo hecho, la parte sostiene que el Tribunal solo se valió del testimonio de la víctima.
Se observa que el fallo indica que la declaración de Y. M.C., fue clara y contundente al indicar el lugar, día y hora, como también al agresor (su padre el imputado C.) y la mecánica del hecho y encuentra corroboración con la exposición realizada por la licenciada en psicología Lorena García.
Aquí, la parte no acredita porqué no creerle a la víctima, en tanto no demuestra algún interés oculto o un interés en el resultado del juicio. Tampoco presenta observaciones precisas y completas que pusieran en duda la credibilidad del testimonio, en especial cuando la víctima se presentó a la audiencia con la obligación de declarar con la verdad -intimada bajo pena de la figura penal de falso testimonio que prevé el artículo 275 del Código Penal-.
Además, respondió al examen y contraexamen de las partes. De la lectura del fallo se desprende cómo los jueces valoran esta declaración, no controvertida en su exposición por la defensa ni desacreditada por alguna intencionalidad.
El fallo sostiene y responde a la cuestiones que hoy renueva la defensa, que no logró en los contraexámenes reducir la credibilidad de la víctima. E l Superior Tribunal h a d i c h o que puede haber sentencia condenatoria con la valoración del testimonio de la víctima, porque eso acredita la participación del autor enmarcado en el contexto del resto de las pruebas producidas en juicio (Sentencia del 23/03/17 “Beltrán”, Expte.Nº 28657/16 STJ).
4.4.- En cuanto al agravio de la ausencia de consideración de la imputabilidad disminuida de R. C. (por el consumo de alcohol), el fallo le dio respuesta al planteo
de la Defensa cuando sostuvo que “es posible que C. estuviera ebrio y nada más, y eso en ningún caso puede eximirlo de responsabilidad, ni disminuirle la culpabilidad al acusado. 
La imputabilidad disminuida, es una cuestión fáctica que debe ser probada en juicio por quien la alega y reiteró en este juicio no se probó”. Esa valoración no se presenta como arbitraria e incluso concuerda con la respuesta porque la parte que afirma una hipótesis no acredita la proposición con prueba.
4.5.- En relación a la calificación legal del primer hecho, se advierte que en él se establece que la propia víctima dijo haber rechazado el acercamiento de C., lo que
impidió que se consumara el acto cuando el autor pretendía tener “relaciones sexuales”.
Comenzamos por indicar que la Defensa siempre tuvo conocimiento de la imputación formulada en el hecho y que la acusación lo calificó del mismo modo desde su
pedido de juicio y en sus alegatos de apertura y cierre, de tal modo no hay ninguna afectación al derecho de defensa. En el hecho están descriptas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la calificación jurídica, sin oposición de la defensa en el momento procesal oportuno (artículo 163 del CPP). Así, la parte antes de iniciarse el juicio, sabía cuándo, dónde, y cómo sucedieron los hechos. La defensa no acredita en concreto la impugnación, el vicio o error de la sentencia, ya que el agravio debe ser objetivo, quien recurre debe diferenciarlo de la disconformidad subjetiva con la decisión. El agravio aplica contra un incumplimiento de una forma procesal cuando acredita una arbitrariedad y debe explicarse porqué se ha causado una afectación de los derechos de quien lo reclama, y cómo ha incidido ese vicio en el resultado del proceso.
Sin embargo, entendemos que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que el hecho del modo que esta descripto se ajusta a la tentativa de un abuso sexual con acceso carnal y no a la figura de abuso sexual gravemente ultrajante.
El hecho según el fallo fue probado por la Fiscalía. En la descripción del hecho se indica que en el momento que A.  B. estaba en su cama, “R. O. C., abuelo de la víctima, ingresó a la habitación, se acostó a su lado a los fines de tener relaciones sexuales con la niña. Así las cosas, con ánimo libidinoso, comenzó a tocarle los senos, la cola y la vagina, tanto por encima como por debajo de la ropa. Luego, se colocó arriba de ella, quien intentó sacárselo de encima, pero el imputado la agarraba con fuerza y le decía que no diga nada, que lo deje hacer lo que él quería y que después le iba a dar plata. El imputado comenzó a sacarse la ropa que llevaba puesta, y la víctima le dijo que ella no era ninguna "puta", se lo pudo sacar de encima y se fue de la habitación.” (el subrayado se utiliza para resaltar).
De la plataforma fáctica surge que lo que buscaba el victimario era una relación carnal bajo una mecánica de hacerlo por la fuerza, colocándose arriba de la víctima, intentado doblegar su capacidad volitiva y esa conducta se frustró. Es decir, no se consumó el acceso carnal por circunstancias ajenas a la voluntad de C..
La figura penal de abuso carnal admite la tentativa porque se trata de un delito de acción, entonces es posible determinar los actos de comienzo de ejecución con la intención de lesionar la integridad sexual, sin que se llegue a consumar por circunstancias extrañas a la voluntad del autor (Figarí, Rubén. Delitos sexuales, página 128, Editorial Hammurabi. 2019).
En el hecho descripto y probado hay una mecánica desplegada por el autor (C.) que va más allá de un abuso simple o de un abuso agravado. Hay un acto demostrativo de la intención que tenia de acceder carnalmente a la víctima (A. B.) al ejercer fuerza contra ella (una niña) y exterioriza la intención de la conducta en el uso de fuerza física que utilizó al buscar vencer su resistencia con actos inequívocos (Nuñez Ricardo. Tratado de Derecho Penal t. III, vol. II, páginas 281/2 Editorial Marcos Lerner, Córdoba, 1988 y Soler Sebastián. Derecho Penal Argentino t. III, página 343/4 Ed. Tea, Buenos Aires 1951).
Una de sus modalidades de la tentativa es el uso de violencia o amenaza contra el sujeto pasivo (Aboso, Gustavo. Código Penal, página 644. Editorial BdeF, CABA 2017), por no haber podido vencer la resistencia de la víctima o por no haber logrado intimidarla, o porque otra circunstancia quebró la secuencia autoral (Creus Carlos - Buompadre Jorge e “Derecho Penal. Parte especial” t. I, 7ª edición actualizada y ampliada, página 193 punto 414. Editorial Astrea, CABA 2007).
La conducta de C. estaba determinada para acceder carnalmente a su nieta, lo que demuestra con sus actos previos, el horario, la sorpresa, el manoseo (tocando su cola, senos y vagina por arriba y debajo de su ropa), subirse sobre la víctima, indicarle que no diga nada, que le deje hacer lo que él quería, ofrecerle dinero, ejercer fuerza sobre ella (un varón mayor contra una niña de 14 años), ello demuestra la intención de llevar adelante una relación sexual (como afirma la acusación), no consentida y resistida por A. B.. Esta calificación fue alegada y propuesta por la propia Defensa en nuestra audiencia puesto que conlleva una escala punitiva menor, y en atencion a que la recalificacion procede en por la facultad que tiene este Tribunal en función del artículo 191 del CPP.
4.6.- En conclusión, se hace lugar parcialmente a la impugnación de la Defensa solo en relación a la calificación del primer hecho y se determina la autoría y responsabilidad de R. O. C. como autor de tentativa de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, conforme artículos 42, 44, 45, 119 tercer párrafo y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal. En tanto, se confirma el hecho denominado segundo por no acreditarse los agravios de la parte.
A consecuencia de la decisión se deberá realizar nueva audiencia de cesura por el mismo Tribunal de juicio a fin de dictar una nueva pena (artículo 173 174, 240 y 241 del CPP). ASI VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella, porque expone los temas traados en nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella, tal como lo expresa mi Colega preopinante, se resuelven los agravios planteados por la Defensa en nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen por su orden por ser la parte vencida (artículo 266, CPP). ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí , dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Hacer lugar en forma parcial a la impugnación deducida por la Defensa, revocar en lo pertinente el punto uno de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, condenar a R. O. C. (DNI ................), respecto del hecho nominado primero, como autor de tentativa de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, conforme artículos 42, 44, 45, 119 tercer párrafo y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal.
Segundo: Rechazar los demás agravios presentados por la Defensa contra la sentencia de juicio.
Tercero: Reenviar el caso a los fines de que se continúe con la segunda parte del juicio en audiencia de imposición de pena (artículos 173, 174, 240 y 241 del CPP).
Cuarto: Las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP).
Quinto: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 85.
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Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
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VocesABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE - ABUSO SEXUAL SIMPLE - ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR PARENTESCO - VÍCTIMA MENOR DE EDAD - AMENAZAS AGRAVADAS - CONCURSO REAL - CONDENA - NULIDAD PARCIAL DE SENTENCIA - CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL - ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - TENTATIVA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - CULPABILIDAD - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - PRUEBA DECISIVA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - RECHAZO DEL RECURSO - FALTA DE PRUEBA
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