Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia194 - 05/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00519-L-2024 - TROVATO, MAURO NICOLAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 497540/23 GONZALEZ)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE,  cinco  de septiembre de 2024

En los autos caratulados "TROVATO, MAURO NICOLAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 497540/23 GONZALEZ)" - Expte. Nro. BA-00519-L-2024 y habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Juez de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo:
--- I) Por movimiento I0001 se presenta el Dr. Mauro N. Trovato por derecho propio e inicia solicitud de regulación de honorarios profesionales en contra de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. por las tareas cumplidas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en Expediente Administrativo SRT N° 497540/23, con motivo de Rechazo de la contingencia referido al Sr. Damián Martín González.-
--- Plantea la Inconstitucionalidad del Art. 37 de la Resolución 298/17 conforme los fundamentos que desgrana y a los cuales en honor a la brevedad remito.-
--- A fines de acreditar sus dichos acompaña expediente digital con el escrito de inicio.-
--- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se regulen sus honorarios.-

--- II) Corrido el traslado de la demandada, se presentó a contestarla el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh a contestarla.
Niega los hechos expuestos en la demanda y solicita el rechazo de la misma, en función de la normativa que cita, resaltando que no existieron gestiones oficiosas por parte del letrado dado que no se reconoció la pretensión reclamada por el damnificado, puesto que la Comisión Médica concluyó que la contingencia denunciada se considera NO laboral (enfermedad inculpable), por lo que debe estarse a lo dispuesto en el Art. 37 de la Res. 298/17.-

Afirma que no habiéndose expedido con relación a la Incapacidad Laboral Permanente del trabajador, la vía administrativa aún no se encuentra concluida, por lo cual aún no corresponde que se regulen honorarios en favor de la parte actora. Expone a continuación a los requisitos que se imponen para considerar agotada dicha vía.
Señala que incluso que si correspondiera que se regulen honorarios, de ninguna manera los mismos deben pesar sobre su representada. Agrega que el trabajador puede siempre garantizar su gratuidad en el proceso mediante la opción de letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito.
Agrega que el pago de honorarios por el trámite administrativo podría implicar un enriquecimiento sin causa, en el caso del cobro de honorarios por el mismo siniestro respecto del cual ya fue remunerado, entendiendo que la instancia administrativa debe ser considerada como parte de la instancia judicial.

En subsidio solicita aplicación de las escalas arancelarias (ap. 4) y del Art. 730 CCCN, 77 CPCCRN, 277 LCT, a la luz de la sentencia "MAZZUCHELLI" del STJ (ap. 5) y formula reserva de recursos (ap. 6).-
--- Me remito a la lectura de las presentaciones reseñadas para no extender innecesariamente la presente.-
--- Teniendo en consideración el trámite impreso a la presente causa, quedan estas actuaciones en estado de recibir este pronunciamiento.-
--- II) HECHOS- DECISORIO:
--- Ingresando en el análisis de la cuestión, la pretensión -regulación de honorarios por actuación en sede administrativa de la SRT- resulta análoga a la planteada en autos "CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00118-L-2022, y posteriores.-
--- Conforme la normativa que contempla las circunstancias aquí planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa. Brindo razones:
--- a) Del marco regulatorio e inconstitucionalidad del art. 37 de la Res. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: La norma señalada dispone: “...La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley complementaria sobre Ley de Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las asegurados de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados” … resultarán de aplicación los porcentajes previstos por las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, en caso de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las comisiones médicas. Lo expuesto deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijaran o regularan en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.".-
--- Por su parte, el art. 1 de la ley 27.348 dispone que: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)."
--- En efecto, resulta evidente que el trabajador debe necesariamente acudir ante la SRT a los fines del reconocimiento de su derecho por tratarse de uno de los supuestos contemplados dentro de la enunciación del título primero de la Ley 27348, en los que el trámite resulta obligatorio, como así también el patrocinio, y que los mismos no deben ser soportados por el trabajador, por expresa disposición legal que los pone a cargo de la ART.-
--- Por lo demás y en lo que respecta a la exigencia que la Res. 298/2017 establece respecto de las condiciones para el reconocimiento de honorarios (oficiosidad de la actuación profesional y reconocimiento total o parcial de la pretensión), este Tribunal ya se expidió en autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - (INC DE REG HON)" - Expte. Nro. BA-00398- L-2022, Sd. 2022-D-151, declarando su inconstitucionalidad.- En tal sentido, para no extender innecesariamente la presente, doy por reproducidos todos los fundamentos vertidos para declarar de oficio la inconstitucionalidad del Art. 37 Res. 298/2017, a cuya lectura me remito en el enlace al protocoloweb.-
--- b) De la cuantía de los honorarios por la actuación en sede administrativa: Sentado ello, corresponde señalar que los estipendios que les corresponde percibir a los profesionales por su actuación ante las Comisiones Médicas serán determinados conforme la ley arancelaria Nº 2212, según lo previsto en el art. 5º de la ley 5253.-
Dicho artículo especifica además que la regulación debe ser realizada conforme los parámetros sentados en el artículo 58 de la mencionada ley de aranceles.-
--- En virtud de lo desarrollado, y conforme criterio del Tribunal, corresponde hacer lugar al planteo del actor y regular honorarios por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, en la suma de $ 321.552.- (equivalente a 7 jus -conf. Arts. 6, 7, 34 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253-).-
--- c) De la cuantía de los honorarios por actuación judicial: Finalmente y en lo que respecta a los honorarios por la actuación en esta sede, se fijan los del Dr. Mauro N. Trovato en la suma de $ 229.680.- (equivalente a 5 jus) y los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en idéntica suma.- Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para los profesionales intervinientes, como así también en función del trámite que se impusiera a la causa (incidente -art. 34 L.A.).-
--- Por todo lo expuesto, en mi carácter de Juez de trámite de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVO:
--- I) Declarar la inconstitucionalidad del Art. 37 de la Res. 298/2017.-
--- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia regular los honorarios del Dr. Mauro N. Trovato, por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en  la suma de $ 321.552.- (equivalente a 7 jus -conf. Arts. 6, 7, 34 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253-).-

--- III) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).-
--- IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mauro N. Trovato, por las tareas correspondientes a estas actuaciones judiciales en la suma de $ 229.680.- (equivalente a 5 jus) y los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en la suma de $ 229.680.- (5 jus).-
--- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente.-
--- Asimismo, y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.-

--- V) En caso de incumplimiento, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado y hasta el efectivo pago, se deberán aditar intereses desde que cada suma debió ser abonada, conforme secuencia de intereses fijadas por el STJ como doctrina obligatoria (Fleitas y Machín).-
--- A los efectos de efectuar el cálculo pertinente, deberá la actora practicar liquidación, conforme calculadora inserta en la web institucional.-
--- VI) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- VII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber ala partes que quedarán notificadas conforme los dispuesto en el artículo 25.-

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