Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 457 - 19/10/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-2045-C2020 - MESETAS DE VILLA REGINA S.A. C/ SUCESION IARIA FRANCISCO y OTRAS S/ ESCRITURACION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 19 días de octubre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MESETAS DE VILLA REGINA S.A. C/ SUCESION IARIA FRANCISCO y OTRAS S/ ESCRITURACION (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-2045-C1-20), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio por la demandada María Belén Iaria, contra el proveído del día 26 de abril de 2021, el que en virtud del interlocutorio de fecha 29 de junio de 2021 fue concedido.- 1.- El auto recurrido en lo sustancial decía General Roca, 26 de abril de 2021.- "... Proveyendo la presentación del Dr. Dumrauf de fecha 19/04/2021 21:29:54 hs.- hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 20/04/2021: Téngase por contestado por la actora el traslado de excepciones de María Belén Iaría.- De la documental acompañada, traslado. NOT.- Proveyendo la presentación del Dr. Dumrauf de fecha 19/04/2021 22:07:35-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 20/04/2021: Téngase por contestado por la actora el traslado conferido respecto de la presentación de Ezequiel Ignacio Iaria López, Jacobo IARÍA, Carolina Iaria y Natalia Marisel López en representación de su hijo T.I..- De la documental acompañada, traslado. NOT.- Téngase presente la negativa manifestada respecto de la documental acompañada al contestar demanda.- Proveyendo la presentación del Dr. Dumrauf de fecha 19/04/2021 22:14:39 hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 20/04/2021: Téngase por contestado por la actora el traslado conferido respecto de la presentación de Waleska Gangas.- De la documental acompañada, traslado. NOT.- Proveyendo la presentación de la Dra. Gayone de fecha 20/04/2021 14:54:23 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 21/04/2021: A lo solicitado, oportunamente. Estése al estado de autos.- Proveyendo la presentación del Dr. Fanjul de fecha 21/04/2021 09:54:32 hs.: Téngase presente el consultor técnico propuesto para su oportunidad..."- Estela G. Canderan Jefe de División 2.- Ha planteado la demandada María Belén Iaria, la reposición con apelación en subsidio, respecto de la providencia del 26 de abril de 2021, apunta a que se tuvo por contestado en debido tiempo y forma el traslado de las excepciones interpuestas por esta parte, es nula por violar las normas procesales y garantías constitucionales. Afirma la recurrente que en el caso se ha quebrantado lo dispuesto por el arts. 34 inc. 5, 155, 156, 350, 351 y demás ccdtes. del CPCyC y arts. 16, 18, 19 y demás ccdtes. de la CN. Entre los fundamentos del recurso, se aprecia que para el criterio de la parte recurrente, la providencia puesta en crisis se aparta lisa y llanamente de las normas de procedimientos citadas en el título III. 1.1.1., por lo que su emisión quebranta el cuerpo normativo vigente y aplicable, tiñéndola de arbitraria e inconstitucional. En el caso de autos -dice- la misma ha violado, literal e in-causadamente los principios de eventualidad y de preclusión por consumación del acto procesal, como la unicidad del sistema y el proceso. Al respecto el código procesal en su art. 155 dice ?Los plazos legales o judiciales son perentorios??, por su parte el art. 351 dice ?Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez recibirá la excepción a prueba por un termino no mayor a 20 días si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite? Para una mejor ilustración de SS, citaremos en fallo no muy lejano, de la Cámara de Apelaciones local en el que claramente se ha de apreciar lo hasta aquí expuesto. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.- Que, la C. A. Local, dijo: ?Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso, de oficio, en cuanto a su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia anterior. Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.- En tal sentido se advierte que el recurso en análisis ha sido mal concedido. Doy razones. Los letrados interpusieron recurso de apelación contra lo resuelto a fs. 107/108, y al día siguiente interpusieron contra esa misma providencia recurso de reposición con apelación en subsidio, actitud que resulta claramente incompatible toda vez que la actividad recursiva ya se había consumado con su recurso de apelación autónomo. De modo que desistido luego aquél recurso de apelación autónomo la providencia atacada adquirió firmeza. Lo dicho debió ser advertido en forma tempestiva por la magistrada, la que comete el equívoco inicial de interpretar que la nueva presentación recursiva de los letrados de fs. 111 se trataba en verdad de la expresión de los fundamentos de su recurso concedido, cuando de esa presentación se colegía con claridad su objeto.-?Es decir, si bien resulta facultativa la elección del recurso que el agraviado decide interponer, esto es, optar entre la apelación directa o la reposición con apelación en subsidio, puesto que, por ejemplo, los ejecutantes, en la inteligencia de estar frente al supuesto del artículo 242 inc 3° del CPCyC, bien podían interponer el primero de los remedios señalados, tal como lo hicieron; resulta asimismo y a mi entender dicha elección, excluyente del recurso de reposición con apelación subsidiaria, por lo que, la interposición posterior de este último, no podía admitirse. Véase la incongruencia en la que finalmente anclamos, cuando admitiendo el desistimiento de la apelación directa y habilitando el tratamiento de la reposición, igualmente los recurrentes (ante la eventualidad de no dictarse una decisión favorable a sus intereses) disponen de la apelación (que desistieron), pero ahora, por el carácter subsidiario con el que viene adosada al recurso habilitado. En otras palabras, ningún riesgo procesal corren los recurrentes, que primero interponen un recurso del que posteriormente desisten, pero del cuál vuelven a disponer por la subsidiariedad que se ha señalado. No es prolijo ni admisible. Dicho lo anterior, atento el estado de Autos y en función de los principios procesales rectores del procedimiento tales como el de economía procesal, celeridad y preclusión, ingresaré al tratamiento de la reposición con apelación subsidiaria.- ?"CASTILLO ANTONIA S-SUCESION S/INCIDENTE" (Expte.n 363-07), sentencia de fecha 05/06/2018, donde con voto rector de mi colega Dr. Gustavo Martínez, se sostuvo: 2.4.1.- Tal como anticipé, contra dicha resolución la Fiscalía de Estado realizó diversas impugnaciones, siendo la primera de ellas, la que calificó como revocatoria, aclaratoria y casación en subsidio, cuyo respectivo escrito se incorporara a fs. 902/904 y cuyo traslado se dispusiera por la providencia de fecha 13/03/2013. 2.4.2.- Sigue luego con cargo del día 12/03/2018, la presentación de fs. 918/919, en la que el apoderado del órgano de representación judicial de la Provincia, evacuando el traslado dispuesto en el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22/02/2018, refiere que el recurso administrativo interpuesto por el incidentista fue resuelto adjuntando copia de la resolución respectiva, aunque aclara que lo hace a mero título informativo considerando que hay una intromisión de la Cámara en la esfera propia de la Administración. Al mismo tiempo en tal presentación y de modo muy confuso, cuestiona que se haya designado un agrimensor como perito, indicando que por el tipo de labor debe ser un geólogo el profesional que actúe, así como también considera que deben ampliarse los puntos a y b de la pericia, del modo que allí propone. Aclara que tal proposición es Sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan y de manera subsidiaria, para el caso que se nieguen la totalidad de los recursos planteados y se decida continuar con el presente. El traslado de esta presentación es dispuesto también en aquella providencia del día 13/03/2018 (fs. 920) a la que hiciéramos referencia en el acápite anterior. 3.2.1.- Expone Palacio (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t° I, Abeledo Perrot 2da., pág.280/281) que ?tras definir a la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, Chiovenda señala, con toda claridad, que tales situaciones pueden ser la consecuencia de: 1°) No haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio; 2°) Haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad; 3) Haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha). 3.2.2.- De igual modo se expresa Falcón, quien además entre otros conceptos nos dice: La preclusión de los actos procesales (sistema adoptado por nuestro CPCCN) se aprecia más claramente cuando se opone este sistema al de unidad de vista. El fundamento de la adopción de este sistema radica en que permite en ciertos esquemas un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando los tramos o etapas cumplidas. Ligado a la eventualidad, concentración y saneamiento se estructura dentro de la conveniencia de la economía procesal. Y respecto a la tercera causal (preclusión por consumación), colacionando jurisprudencia, expone: Así, precluye una facultad procesal al haberse ejercido ya válidamente la facultad de que se trata, ello en virtud de que su vinculación con el principio de eventualidad, que es la derivación y la exigencia del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal, íntegramente, empleando en acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se disponga. Por ejemplo, todas las excepciones y los recursos deben ser opuestos conjuntamente y en un solo escrito. La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante, los vicios que pudieran presentar, si no se formuló en su oportunidad la correspondiente impugnación. (Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° I, Rubinzal-Culzoni, págs. 519/520). "HERZIG GORRIARAN MARCELO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte.n° D-2CH-710-C31-19), 03/08/2020 S. Interlocutoria?. (el resaltado nos pertenece). Que, la actora al momento de contestar el traslado que le notificamos mediante cedula 202100047328/9 (y esto por cuanto SS no ha ordenado unificar la dirección del domicilio electrónico cuando interviene más de un profesional conforme la normativa emitida por STJ vigente), mediante presentación de fecha 13/04/2021 número 95116, ejerció válidamente la facultad que detentaba, consumando con dicho acto la facultad de expedirse, en relación a lo que fuera objeto del traslado notificado. Por lo cual, no resulta ajustado a derecho la presentación efectuada bajo número 104291 de fecha 19/04/2021, en el que la accionante manifiesta que viene a contestar el traslado de las excepciones, se expide y acompaña prueba documental, y sobre la que SS se expide diciendo ??téngase por contestado por la actora el traslado de excepciones de María Belen Iaria.- De la documental acompañada, traslado. NOT.-?; objeto de esta vía impetrada. Es que, por imperio de los principios de eventualidad y de preclusión, la nueva presentación por extemporánea e ilegítima debió ser desestimada por SS, y disponer en consecuencia su desglose. Cita doctrina en apoyo.- Agrega que es deber del a quo ejercer el control de los actos procesales, la legalidad del proceso, es decir debe revisar y controlar las presentaciones traídas a su despacho, y analizar su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos en relación a la instancia a su cargo, todo ello no solo bajo la lupa de las normas de rito sino que también, y especialmente, bajo la de los principios rectores de los procesos. En el caso de autos, debió determinar y percatarse de que la facultad de contestación de traslado ya había sido ejercida, consumando dicho acto procesal la etapa del proceso sustanciado. En consecuencia, se encontraban firmes las manifestaciones vertidas mediante las presentaciones números 78241 (presentación, interposición de excepciones previas, contestación de demanda) y número 95116 (contestación de traslado), por lo que únicamente SS podía disponer el pase a resolver; tal como le fuera solicitado por esta parte mediante presentación número 100056 y 105941. Es que, por imperio de los principios de eventualidad y preclusión, los actos procesales consumados impiden formular nuevas presentaciones, aun dentro del plazo conferido; de las constancias de autos supra individualizadas surge con claridad que la contraria ejerció la facultad de expedirse respecto del traslado conferido por esta parte, y por la presentación realizada por los representados de la Dra. Koltonski, por lo que mal puede realizar una nueva presentación en la que aborda cuestiones omitidas en aquellas contestaciones. En palabras de Fenochietto y Arazi, extraídas de su libro código procesal Tomo I pág. 581, punto 3, ?hemos de decir que, la preclusión es la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de: a) no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones. El principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad...". Sigue diciendo que, la providencia emitida en fecha 26 de abril del corriente año, objeto de la vía recursiva que por la presente se impetra, vulnera las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso así como los derechos de propiedad e igualdad ante la ley, consagrados por nuestro plexo constitucional, además de resultar arbitraria en tanto ya había tenido por contestado el traslado mediante providencia de fecha 15 de abril de 2021 al decir ?téngase por contestado en legal tiempo y forma el traslado por parte de la actora, conferido en fecha 06-04-2021, respecto de la demandada Ma. Belen Iaria??. Que, asimismo SS ha violado el principio de los actos propios, por cuanto dicha doctrina, no solo es aplicable a los sujetos procesales sino también a la actuación de la magistratura y la de los funcionarios judiciales; de modo tal que el proceso judicial no se transforme -en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en una suerte de juego de sorpresas con desconocimiento del principio cardinal de buena fe que debe preceder la labor jurisdiccional (CSJN, Fallos: 336:421). En tal sentido el STJ ha dicho ??Ello así pues opera, además, en la especie, la preclusión procesal, definida por Chiovenda como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal (Chiovenda, Cosa Juzgada y Preclusión, en Ensayos de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pág. 226, citado por Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 280) y que -en lo que ahora interesa-, impide la retracción del proceso a etapas ya superadas y consentidas. En definitiva, es claro que la propia Cámara de Apelaciones ha dictado en autos actos procesales que la vinculaban al saneamiento de la vía recursiva intentada, actos éstos alcanzados por el instituto de la preclusión y que no pueden ser válidamente contradichos por el mismo Tribunal al tiempo de dictar la sentencia. Como bien lo tiene dicho en un viejo precedente este mismo Superior Tribunal de Justicia, dicho proceder nos coloca frente a una máxima de comportamiento exigible contenida en la ya consagrada doctrina de los actos propios, la cual alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el sentido objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen (conf. Morello y Stiglitz en trabajo publicado en LL 1984-A-865)?. Agrega que su parte estima que subyace de las providencias emitidas por el a quo, cierta relativización del principio de indisponibilidad de los tipos procesales o de legalidad de las formas, al extremo de alcanzar y violar el principio procesal de preclusión y, a mayor análisis en la línea de proyección del proceso, alcanzar y violar el principio de cosa juzgada a su tiempo. Dice que es oportuno recordar al respecto, que de acuerdo con el principio preclusivo el proceso se halla articulado en diversas fases dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquellos que se ejecutan fuera del período asignado; conceptualmente se lo define como la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal. Situación que acontece en el caso de autos, por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio y/o haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad. Sostiene que es sabido que las pretensiones y los actos procesales deben ser formulados y ejecutados en tiempo propio y ello en función de que la ley apunta a lograr que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico a la par de seguro. Se trata de que los actos sucesivos que componen su curso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. Que respecto del instituto de la preclusión constituye la garantía de fijación de los actos ya cumplidos en obediencia a tale fines imperativos. Al respecto, debe entenderse que la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal se produce por el hecho de haberse ejercido ya una vez y válidamente la facultad (consumación propiamente dicha). Que los actos procesales son actos esencialmente temporales, es decir, que el transcurso del tiempo no es irrelevante para el ejercicio de una facultad procesal, pues la falta de ejercicio de ella en el tiempo establecido por el ordenamiento al efecto, hace que ya no se pueda ejercer, dándosele al interesado por perdido el derecho. Lo propio respecto del ejercicio inadecuado de una facultad, respecto de lo cual, luego no se puede enmendar la plana, principio que se conoce como preclusión por consumación. Por todo ello, esa parte solicita se revoque la providencia de fecha 26 de abril del corriente año, con el consecuente desglose de la presentación registrada bajo número104291, y pase a resolver las excepciones impetradas por esta parte, conforme le fuera requerido mediante registro n° 100056 y 105941. 3.- Se ha presentado la actora a contestar los agravios afirmando que a su criterio el recurso resulta inadmisible.- Entiende el recurrido que ha mediado improcedencia de fondo porque la providencia atacada no es técnicamente abordable por vía de recurso de reposición, ni mucho menos por el de apelación articulado en subsidio. El decreto de fecha 26/04/21 no reviste naturaleza jurisdiccional sino de mero trámite, ya que emana del Jefe de Despacho. Siendo así, no se dan las condiciones objetivas formales de recurribilidad que establece el art. 238 del CPCC. Mucho menos las del art. 242 del CPCC. Dice que aunque suene a verdad de Perogrullo, se ve en la obligación de advertir que el Código Procesal reserva el régimen recursivo exclusivamente para las resoluciones emanadas de autoridad jurisdiccional. El art. 238 del CPCC establece: ?El recurso de reposición procederá contra las providencias simples y resoluciones dictadas sin previa sustanciación, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio?. Surge de la propia regulación legal del recurso, que para que sea atacable por reposición la providencia debe emanar de un juez o tribunal, calidad que no reviste el Jefe de Despacho, quien puede dictar a lo sumo, providencias de mero trámite por delegación de la Secretaría. Nunca puede dictar actos de imperio. Luego, mucho menos resulta admisible contra una providencia del Jefe de Despacho un Recurso de Apelación, cuyos rigurosos supuestos de admisibilidad se encuentran contemplados en el art. 242 del CPCC y no convergen en el caso. Siendo esto así, la vía procesal idónea y específica para atacar la providencia recurrida, era exclusivamente la petición que establece el art. 38 inc. 1) último párrafo del CPCC, la cual no ha sido utilizada en tiempo y forma. Advertimos que en materia recursiva no rige el principio de informalidad o formalidad atenuada, cuando estamos ante la elección técnica de los remedios que la parte opta libremente por interponer, los cuales no pueden ser alterados ni transformados por el iura novit curia. Lo expuesto, ya es argumento suficiente para que el juzgado se expida por la inadmisibilidad de ambos remedios articulados, con expresa imposición de costas por haberse sustanciado. En segundo lugar, sostiene la actora recurrida que la concentración de dos traslados autónomos, con plazos y regulaciones distintas para su contestación. A todo evento, mas allá de la inadmisibilidad manifiesta de los remedios intentados, subrayo que subyace en todo el andamiaje argumental del intento recursivo, un error básico de derecho que a poco de ser advertido sella el destino fatal de su rechazo. Este error radica en confundir y pretender que son una única y misma cosa el traslado de las excepciones previas y el traslado de la documental acompañada con la contestación de demanda, cuando se trata de dos tipos de traslado que tienen una regulación procesal y una función específica que es específica y muy disímil entre sí en el diseño legal del proceso. Tal como lo pongo de resalto, mediante el decreto del día 06/04/21 y sólo por principio de concentración de los actos procesales, el juzgado confirió en forma acumulada dos traslados cuya regulación jurídica, finalidad y consecuencias jurídicas son muy distintas. Y esto ocurrió como consecuencia de una conducta previa de la aquí recurrente, quien optó por acumular en una única presentación dos actos procesales que en la estructura del proceso se ubican en instancias procesales diferenciadas, por lo que bien pudieron encontrarse separados en el tiempo. Refiero a la articulación de excepciones previas y a la contestación acumulada de demanda con acompañamiento de prueba documental, que valga la insistencia, bien pudieron tratarse de actos separados en el tiempo, no obstante que la demandada optó legítimamente por articularlos en forma acumulada. Fue en ese marco, que por economía procesal, el juzgado confirió tanto el traslado de las excepciones articuladas, como al mismo tiempo confirió el traslado de la prueba documental acompañada con la contestación de demanda subsidiaria1 (?De la excepción de falta de competencia, excepción de prescripción, excepción de falta de legitimación (activa ? pasiva) y la documental acompañada, traslado. NOT?). Ahora bien, esta forma acumulada de conferir los traslados no trastoca la naturaleza jurídica y finalidad de cada uno de esos traslados autónomos, que tienen una regulación legal y un objeto distinto. Es así que el traslado conferido respecto de las excepciones previas 1 La estructura del escrito 78241 de la recurrente, subido en fecha 29/03/21 es elocuente, dando cuenta que se articulan las excepciones previas en los capítulos IV a VII sin ofrecimiento probatorio específico, mientras que a partir del capítulo VIII se procede EN SUBSIDIO de las excepciones articuladas a contestar la demanda y ofrecer la prueba documental. Tal estructura de ofrecimiento de prueba subsidiaria se ratifica en la estructura ordinal del petitorio, cuyos apartados XVIII inciso i) en adelante, son sólo subsidiarios de las excepciones previas articuladas. encuentra su regulación en el art. 350 del CPCC, y es un traslado para expedirse argumentalmente sobre la procedencia de las excepciones articuladas. Tiene un plazo de CINCO (5) días para ser evacuado y habilita incluso un ofrecimiento probatorio. A diferencia de éste, el traslado conferido respecto de la prueba documental acompañada con la contestación subsidiaria de la demanda encuentra su regulación en el art. 358 del CPCC, y es un traslado que no tiene por objeto ejercer una postura argumental, sino que exige de modo concreto y acotado pronunciarse en forma exclusiva reconociendo o negando categóricamente la autenticidad de los documentos que nos fueran atribuidos, y/o la recepción de las cartas y telegramas, bajo el apercibimiento implícito del art. 356 del CPCC. Este traslado tiene en nuestra regulación local, un plazo para su contestación más breve que el traslado respecto de las excepciones previas. El art. 358 establece un plazo acotado de TRES (3) días hábiles para expedirse sobre el traslado de documentos acompañados con la contestación de demanda2. Siendo esto así, esta parte lo que hizo fue contestar por separado ambos traslados, contemplando que el traslado de la prueba documental otorga únicamente tres días para ser evacuados. Y por ello dentro de ese plazo presentó el escrito 95116 titulado ?MESETAS. SUC. IARIA.CONTESTA TRASLADO DOCUMENTAL?, que ingresó el día 13/04/21, el cual manifiesta de modo categórico y unívoco: ?Que vengo por el presente en los términos del art. 358 del CPCC, a contestar el traslado respecto de la prueba documental acompañada con las contestaciones de demanda, en los términos del art. 356 del CPCC.? Surge diáfano que dicho escrito en modo alguno implicó contestar el traslado de las excepciones previas, respecto de las cuales se gozaba de un plazo 2 En el CPCC de la Nación, esto no es así ya que el plazo del art. 358 también es de cinco días mayor para su contestación. Fue así que ante la petición concreta formulada por la aquí recurrente el día 15/4/21 para que se pase a resolver sobre las excepciones, el juzgado de modo correcto y coherente con los fundamentos que se vienen exponiendo le negó el petitorio bajo el siguiente argumento: ?Estando en curso el plazo para contestar los traslados conferidos en autos, a lo peticionado oportunamente?, despacho que quedó firme y consentido. Luego, dentro de los CINCO (5) días que establece el art. 350 del CPCC y sin que con anterioridad hubiera ejercido la misma facultad, esta parte procedió a contestar el traslado de las excepciones articuladas por la codemandada María Belén IARÍA, mediante escrito 104291 de fecha 19/4/21, el cual fue despachado correctamente mediante el decreto que es aquí objeto de recurso. De modo que surge diáfano la inatendibilidad de los argumentos recursivos, siendo que no se violó de ningún modo el principio de preclusión procesal, porque como afirma el saber popular: ?quien bien distingue bien juzga?. La contestación del traslado sobre la documental acompañada al contestar la demanda y la contestación al traslado de las excepciones, cada una dentro de sus plazos legales y en dos momentos distintos, no puede configurar de ningún modo una violación al principio de preclusión procesal ni al de eventualidad invocados por la recurrente. Todos los desarrollos doctrinarios que se citan en el recurso no son aplicables al caso, porque dicho principio lo que prohíbe es volver a ejercer una misma actividad procesal ya consumada con anterioridad, para rectificarla o reiterarla. No es de ningún modo lo que ocurrió en este caso, donde como ya se ha expuesto de manera clara, las presentaciones de esta parte de fecha 13/04/21 y 19/04/21 no guardan ningún tipo de identidad. A tal punto que bien pudo el juzgado haber concedido ambos traslados en dos momentos procesales distintos, lo que hubiera ocurrido sin dudas si la recurrente hubiera articulado las excepciones previas en un escrito separado al de contestación de la demanda, como lo habilita el rito vigente. Por otra parte, la recurrida sostiene que las citas de jurisprudencia hechas por la contraparte no resultan de aplicación al caso.- En esos términos deja contestados los recursos.- 4.- El 29 de junio de 2021, se dictó resolución en virtud de la cual se rechazó la reposición tratada y se concedió en relación el recurso de apelación deducido en subsidio.- Dice la Sra. Jueza que "...llegaron los autos para resolver los recursos planteados respecto del auto de fecha 26/04/2021.- En primer lugar, corresponde expedirme respecto de la admisibilidad formal del remedio procesal intentado atento el planteo esgrimido por la actora respecto de la naturaleza jurisdiccional del decreto de fecha 26/04/2021 -providencia de mero trámite suscripta por Jefe de División- para ello, entiendo necesario mencionar que, la facultad que tienen las partes en virtud de lo dispuesto por el art. 38 inc. 1 acápite infine en tanto dispone "dentro del plazo de tres días las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario" no es impedimento alguno para deducir directamente recurso de reposición contra providencias con firma delegada, sino más bien una alternativa con la que cuenta, resultando plenamente admisible la procedencia del recurso articulado con arreglo a lo dispuesto por el art 238 del CPCC.- La revocatoria procede contra providencias simples, sean éstas dictadas por secretario u oficial primero (hoy Jefe de División o Jefe de Despacho) dentro de la facultad otorgada por el art. 38 inc. 3 del código de rito.- "En este caso la ley ha permitido que los secretarios, prosecretarios de ejecución o jefe de despacho resuelvan algunas cuestiones de trámite, sobre las que se podrá pedir revocatoria al juez.- Es aquí, donde, no obstante no ser el mismo juez que dictó la resolución, termina siendo juez del recurso respecto de sus funcionarios a quienes la ley autoriza a dictar determinadas resoluciones "(FALCÓN, Tratado de derecho Procesal Civil y Comercial .T VIII.cit, pág. 84) .- Admitida la revocatoria deducida, corresponde resolver sobre su procedencia y cabe adelantar que la misma no tiene chances de prosperar.Doy razones.- Del análisis pormenorizado de la causa entiendo le asiste razón a la actora en tanto la aquí codemandada equivoca al no distinguir que la contestación de traslado efectuada por los Dres. Fanjul/Dunrauf en presentación SEON de fecha 19/04/2021 obedeció al traslado de las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva articuladas por la codemandada Sra. María Belén Iaría en los términos del art. 350 del CPCC evacuado dentro del plazo CINCO días y mediante el cual se expidieron argumentalmente sobre la procedencia de las excepciones articuladas.- Por el contrario, la anterior presentación de fecha 13/04/2021 de los actores, fue efectuada en los términos del art. 358 del CPCC -concretamente traslado de la documental- dentro del plazo dispuesto de TRES días y al sólo efecto de negar en forma genérica, categórica y concreta la autenticidad de los documentos acompañados por parte de la codemandada Maria Belén Iaria al momento de interponer excepciones y contestar demanda en forma subsidiaria.- Proveído de fecha 15/04/2021 que se encuentra firme y consentido. En uno y otro caso, los traslados han sido contestados en tiempo oportuno, de acuerdo a a la normativa procesal y -teniendo en consideración que la notificación a la actora fue cursada en fecha 08/04/2021.- (conf. art 8 Ac. 5/2018).- En conclusión, corresponde desestimar la revocatoria interpuesta, manteniéndose el decreto de fecha 26/04/2021 en todo sus términos.- Considerando la temática tratada como el estado de la causa y relevancia que a futuro esto podría tener, corresponde conceder el recurso de apelación en subsidio deducido...".- 5.- Habiendo analizado la cuestión, y luego de sopesados los fundamentos del recurso, su contestación, la providencia que dió origen a la cuestión, suscripta por la Sra. Jefa de División y la de la Sra. Jueza; adelanto que me he de expedir por proponer al acuerdo declarar la mala concesión del recurso intentado.- Entiendo lleva razón la recurrida cuando refiere de la inapelabilidad del tipo de providencia recurrida, en tanto ha sido firmada por la Sra. Jefa de División, ni tampoco por la Sra. Secretaria y mucho menos la Sra. Jueza.- Se trata en el caso de una providencia de mero trámite, a la que la recurrente ha intentado extraer efectos jurídicos que no han sido tales. En efecto, la misma magistrada ha admitido la reposición y en ese contexto ha compartido los fundamentos de la actora recurrida, y en mi opinión ahí se agotó la cuestión, con aplicación análoga del art. 38 del CPCC, previsto ´para la actividad de la/os Secretaria/os.- Comparto con la parte actora, que no hay posibilidad alguna de que una providencia de mero trámite, suscripta por la Jefatura de División, resulte cognocible por la vía de la apelación ante un tribunal de segunda instancia.- Se ha dicho al respecto que "... Providencia firmada por el secretario. Revocatoria con apelación en subsidio. Improcedencia. El art. 38 ter del Código Procesal dispone que -dentro del plazo de tres días- las partes podrán requerir que el Juez deje sin efecto las providencias dictadas por el secretario, prosecretario administrativo o jefe de despacho, y que la resolución es inapelable. Esta solución no autoriza a interponer el recurso de apelación subsidiariamente, y sólo si el magistrado hace suya la resolución ésta es apelable o no, de conformidad con lo dispuesto por el art. 242, inc. 3º, del Código Procesal (es decir, si causan gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva) (cfr. Cam. Nac. de Apel. en lo Civ. y Com. Fed., Sala I, in re "Molina Sergio Omar c/ Programa Federal Salud y otros s/ recurso de queja", resol. del 6/05/10; Sala II in re "Esab Aktiebolag c/ Esab Argentina SA s/ cese de uso de nombre", resol. del 17/05/11; Sala III in re "Issa Bellotto Majida Margarita S/ opción de nacionalidad", resol. Del 14/12/04, entre otros.)" - (DUFFY. MORÁN. VINCENTI. 43.175/2011 "ENACOM (EX CNC)- RESOL 769/08 Y OTRAS (EXPTE 9064/06 Y OTROS) C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ PROCESO DE EJECUCION. 04/10/2016 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV-Lex Doctor).- En suma, la providencia recurrida era susceptible de confirmación, como lo fue de hecho por parte de la Sra. Jueza de primera instancia, quien ha dado entiendo una resolución adecuada al caso en los términos del art. 38 del CPCC y no susceptible de apelación; recurso que ha sido mal concedida; como sostengo debiera resolverse.- Atento haber mediado oposición, propongo atribuir las costas a la demandada perdidosa -art. 68 del CPCC-, difiriendo la regulación de honorarios de segunda instancia a la del grado. ASI VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Declarar mal concedido el 29 de junio de 2021, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo y difiriendo la regulación de honorarios de segunda instancia a la del grado; conforme los considerandos precedentes.- Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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