| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 21 - 05/04/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-1VI-231-C2014 - LANSKY DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, de Abril de 2017.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados:?LANSKY DAVID C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) - EXPTE. N° 0696/14/J1, para dictar sentencia; de los que RESULTA; 1.- Que se presentan a fs. 14/24 David Lansky, por derecho propio, promueve demanda por daños y perjuicios sufridos contra la Municipalidad de Viedma por un monto de $ 830.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, relata los hechos en los que funda su acción manifestando que el día 19 de diciembre de 2012, alrededor de las 23.30 hs. circulaba por el Boulevard Contin de la Ciudad de Viedma, en dirección al Puente Ferrocarretero en motocicleta, propiedad de su madre, cuando a metros de la encrucijada de calle Moreno pierde el dominio de la motocicleta producto del mal estado que se encontraba la Cinta Asfáltica, cayendo del rodado y golpeando con el codo derecho sobre el asfalto.- Relata que lo asiste personal policial y es trasladado al Hospital A. Zatti, donde después de realizarle las primeras curaciones se efectúa Radiografía determinándose fractura expuesta de brazo derecho. Por lo cual debe ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente 20/12/20012, a través de una cirugía -que duró 4 horas- se removieron los huesos rotos y se le colocó implantes (clavos).- Alega que posteriormente a la intervención padeció intensos dolores, e imposibilidad de mover el brazo por colocación de yeso, que asimismo una vez retirado el mismo inicio rehabilitación kinesiológica, mejorando muy poco la movilidad, padeciendo hasta la actualidad de dificultades motrices que limitan su vida diaria. Acto seguido describe las lesiones que padeció y las pérdidas funcionales que sobrelleva.- Determina la responsabilidad de la demandada, Acompaña prueba documental, ofrece la restante y concreta su petitorio detallando los rubros que integran su reclamo: Daño por incapacidad parcial sobreviniente, Daño psicológico, Daño Moral, gastos médicos y Daño estético. Reserva caso Federal y Peticiona.- 2.- Que proveída la demanda, y corrido el traslado de ley, se presenta a fs. 33/41 la Municipalidad de Viedma por medio de apoderado según documentación de fs. 31/32 y contesta negando por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, y el contenido y la autenticidad de la prueba documental acompañada por la actora. Alega que el día 12 de diciembre de 2012 la cinta asfáltica en dicho lugar se encontraba en perfectas condiciones y de haber habido alguna irregularidad en la calle la misma no era de naturaleza tal que pudiera provocar la caída, señala que el accidente protagonizado por Lansky obedece a la falta de idoneidad para manejar el rodado, porque el actor no acredita tener licencia para conducir motocicletas.- Alega además en el hipotético caso que el accidente ocurriera como manifiesta el actor se evidencia que su circulación era a una velocidad excesiva por las consecuencias del mismo. Se opone a cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados y peticiona. 3- A fs. 60 se celebra la audiencia del Art. 361 CPCC, y a fs. 61/62 se determina los medios de prueba a producirse, a fs. 122 se celebra audiencia del Art. 368 y a fs. 144 se efectúa la certificación probatoria que permite que a fs. 147/150 y de 151/153 alegan sobre bien probado respectivamente la actora y la demandada, por último a fs. 166 se llama a autos para Sentencia, providencia que hoy firme, motiva la presente; CONSIDERANDO: I- En los términos en que ha quedado trabada la controversia, es necesario en primer lugar determinar la normativa aplicable, en atención a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del Art. 7 de ése cuerpo normativo, en este punto la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Con la salvedad que las nuevas leyes imperativas son de aplicación inmediata, es decir que se aplican a futuras relaciones y situaciones jurídicas, como también a las consecuencias no agotadas de las existentes, de las que nacieron antes de su vigencia pero que aún no agotaron sus efectos.- En este punto entiendo debo inclinarme por igual solución a la que prevaleció con motivo de la modificación del art. 1078 del C. Civil por la ley 17.711 cuando el plenario de la Cámara Nacional Civil del año 1971, decidió que no correspondía aplicar la nueva norma cuando el supuesto hecho dañoso por el que se acciona fue anterior a la puesta en vigencia de la ley. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una obligación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable en razón de la ley cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Como se vio la regla general es que rige la ley al momento del hecho. (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 101/103.). Con excepción de las normas procesales que resultan de sujeción inmediata.- También es importante señalar la posición que ha adoptado la Suprema Corte de Bs. As., ca. C 107.423, publ. en Cuadernos de Doctrina Legal, nro. III, ps. 19 y sigtes.), donde el tribunal señalaba -memorando incluso sus precedentes anteriores-que ?el art. 3 del Cód. Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia?.- En conclusión en el presente caso aplicaremos el Código Civil Vigente al momento de producirse el hecho dañoso, sin perjuicio de poder aplicar parámetros de la nueva normativa a las situaciones jurídicas actuales que se han derivado de otras preexistentes, es decir aplicaremos el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos o los efectos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción.- II.- Que tal como ha quedado trabada esta litis, ante la negativas formulada por la demandada quien niega la existencia el hecho dañoso y las circunstancias descripta por la actora, debo detenerme a dilucidar si se ha acreditado a través de las pruebas producidas en autos la existencia del accidente, la mecánica del mismo, si como consecuencia de este se provocó daños en el actor, la responsabilidad o no del demandado y en su caso la procedencia y el monto de la indemnización reclamada. - III.-Y preliminarmente debo referirme a la normativa que resulta de aplicación al presente, poniendo de resalto que la calle es una cosa que se torna riesgosa cuando no se encuentra en buen estado o cuando en ella hay obstáculos que obstruyen el tránsito. Por ello de comprobarse responsabilidad de la demandada, la misma nace del artículo 1113 y concs. del Cód. Civil y de la ley Nacional de tránsito 24.449.- En vista lo indicado y lo alegado por la actora, es importante resaltar que la regla general del Art. 1113 C.C es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el 2do. párrafo, parte 2da.del Art. 1113 del Cód. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa. Pero cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicará dicho texto legal, recae sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa, o sea se aplica el 2do. párrafo, pero en su 1ra.parte.- El accidente se produjo por la presencia de una cosa propiedad de la Municipalidad de Viedma que tiene la característica de cosa inerte (bache en la calle). Entonces, tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte, no resultan aplicables las presunciones de culpabilidad que se aplica a las cosas en movimiento. Aquí corresponde tanto probar el contacto material con la cosa inerte a la cual se adjudica como hecho determinante, sino también acreditar el riesgo o vicio de la cosa; y la relación de causalidad entre estos y el perjuicio. (Conf. Cámara Apelaciones General Roca, en autos ?Yacusso Carina C/Aguas Rionegrinas S.A. y Otra S/Ordinario (P/C 594-10), expte nro 595-10, sentencia de fecha 05/5/2014.).- Es que se trata en definitiva de una cuestión de relación de causalidad, en la que más que atenerse ?in genere? a la intrínseca naturaleza peligrosa o inofensiva- de las cosas, lo que habrá que tener en cuenta será si, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la ?cosa? en cuestión como causante del daño. O sea que lo esencial y decisivo habrá de ser ?la incidencia causal de la cosa? en el resultado nocivo, al margen o con prescindencia de su condición o no de "cosa peligrosa" (Conf. CN.Civil Sala J, expte 39663/2003 del 8/6/2010, ?Wybranski Mariano Andrés c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios?).- IV.- A los fines de motivar la decisión que se adopte, debo adentrarme en las probanzas arrimadas en autos, en los términos del art. 386 del C. Pr.- Así he de analizar las declaraciones de los testigos que constan en soporte audiovisual de la audiencia (art.368 C.Pr) cuya acta se encuentra a fs. 122, que han presenciado el hecho y/o han socorrido al actor ante el supuesto siniestro, a saber: el Sr. Diego Lawrie, quien dice circular detrás del Sr. Lansky momento previo al siniestro y observar como se producía la caída de la moto, manifiesta puntualmente en su declaración que el hecho ocurrió de noche en las intersección de calle Moreno y Boulevard Contin. Dijo que le constaba el accidente, ya que circulaba en la misma mano, que vio caer al actor y que el pozo era grande, "estaba casi sobre la esquina, que lo conocía, siempre lo esquivaba porque vivía a dos cuadras de allí", que "la velocidad de la moto era normal, igual a la suya de 30 o 40 Km. y que estaba oscuro".(Conf. decl. Sr. Diego Lawie fs. 122).- En igual sentido declararon los testigos Sr. Manuel Alejandro Arjona y Sra. María Florencia Cabeza Jara quienes indicaron que auxiliaron al actor cuando estaba caído en la calle. Manifestaron que había un agujero en la calle faltaba pavimentar, ?vi varios que se cayeron ahí, no fue el único, una señora en una bicicleta que también ayudé y otras motos también..? (Conf. decl. Sr. Manuel Alejandro Arjona). Y a su turno que ? Nos acercamos a la persona en la calle, se había caído de la moto por un pozo, era de noche entre las 22 o 23 hs. estábamos por cerrar el negocio, me acuerdo? ?hacia calor creo que era diciembre?? ?se golpeo fuerte el codo, vino la ambulancia, se lo llevo? (Conf. decl. Sra. María Florencia Cabeza Jara, a fs.122).- También, dicha versión es fortalecida por los dichos del testigo de la demandada Ing. Juan Martín Elicabe, quien fue Subsecretario de Obras Pública de la Municipalidad de Viedma durante 11 años y lo era al momento acontecer el siniestro, quien afirmó que en el Boulevard Contin y Moreno el pavimento esta deteriorado, cumplió su vida útil, expresó: "En esa esquina hay problemas de las juntas del pavimento entre las placas, que se genera una grieta mas amplia", y que no esta señalizado porque es "muy espontáneo el hecho que se generen".- Asimismo, conforman parte de los elementos para crear convicción, las fotografías reservadas cuyas copias se hayan a fs.10/13, tomadas y reconocidas por Sr. Daniel Grunfeld a fs. 130/134.- Finalmente es relevante el dictamen del especialista, perito Accidentológico Lic. Manuel Vicente Cabrera quien a fs. 112/113, en cuanto dice que ?Resulta posible que el accidente pudo haber ocurrido como se narró en el punto precedente?? y concluye ?..que una grieta en el pavimento (hormigón) de las dimensiones y profundidad como el que surge de las fotografías presentadas por la actora de por si puede provocar la caída en la motocicleta.?.- A esta altura, a la luz de al prueba examinada, considero que se encuentra probada la ocurrencia del hecho dañoso y la mecánica de desarrollo del mismo, toda vez que ha sido entonces acreditada, la existencia del bache invocado, el deterioro del pavimento y la caída del actor a raíz del mismo, cumpliendo la actora con la prueba a su cargo.- V.- No cabe duda, a la luz de lo expuesto y las probanzas de autos que corresponde atribuir a la cinta asfáltica (cosa inerte) que se hallaba en deficientes condiciones, la condición de cosa riesgosa o peligrosa, lo que hace plenamente aplicable al sub lite, el art. 1113 del Cód. recordando las palabras del perito Accidentológico Lic. Manuel Vicente Cabrera a fs. 113.- El ejercicio del poder de policía impone entonces a la Municipalidad de Viedma, el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se adopten las medidas de seguridad apropiadas, con el objeto de evitar que el deficiente estado de las cosa que se encuentran bajo su propiedad y custodia, como que su falta de señalización, se transforme en fuente de daños a terceros (conf. CNCiv., sala H, del 29-11-96, causa n° 194928; CNCiv., sala A, del 28-05-98, causa n° 236179; CNCiv., sala J, del 26-03-96, causa n° 95600).- Se ha dicho además que "la omisión del deber de mantener en buen estado las calles por parte de la demandada o, por lo menos, de poner señales que indiquen la existencia de baches o roturas, es de suma gravedad por los daños que puede ocasionar" (CNCiv., sala I del 23/2/94, expte. 86.108). - Así que ??comprobada entonces la existencia del pozo y la dificultad para su visualización en horario nocturno, resulta palmaria la responsabilidad de la Comuna accionada, quien en su calidad de titular responsable de las calles destinadas al uso público (arts. 2339, 2340, inc. 7 y 2341 del Cód. Civil), tiene la obligación de asegurar que estas mantengan un mínimo y razonable estado de conservación, alertando o evitando los peligros que generan estos baches en la vía pública.-? (Conf. art. 2°, incs. g y l de la ley 19.987 y conf. CN.Civ Sala J, expte 39663/2003). Por consiguiente, las deficientes y peligrosas condiciones de una arteria como la de autos, compromete el deber que pesa sobre la Municipalidad de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la normal circulación, siendo de aplicación al respecto la normativa del art. 1113 del Cód. Civil, que contempla la responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa viciosa, ya que más allá de no haberse probado la hipotética negligencia del conductor del ciclomotor, resulta claro que si la responsabilidad objetiva que se imputa a la emplazada está creada en su deber de seguridad, no cabe excluir su obligación resarcitoria cuando no podía sino prever que la falta de señalización del bache constituía un peligro inminente para quienes circulaban por el lugar. (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, ?Alvarez Bellot, Stella C/ Ciudad de Buenos Aires - 15/04/2005).- Un pozo, existente en una arteria de amplia circulación vehicular, puede ser equiparado a una cosa riesgosa o viciosa, por lo que la demandada tenía la obligación de tomar todos los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produjeran daños con motivo de su existencia. (conf. ?Durazno Gustavo Alejandro C/ Aguas Rionegrinas S.A. S/ Ordinario (Daños Y Perjuicios) Expte. 31567; Juzg. Civil I Cipolletti -24/04/2016.-) En definitiva, comprobada la existencia del bache y su aptitud para provocar el accidente, y no advirtiendo razones que excusen el incumplimiento de los deberes a cargo del Organismo Municipal, no cabe duda de la responsabilidad que le cabe la Municipalidad de Viedma por las condiciones peligrosas en que se encontraba la vía pública, en atención a que no procedió a tomar las medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar daños a terceros.- Deben tenerse presente al efecto los artículos 21, 22 y específicamente el artículo 23 de la Ley 24.449 que establece que: "Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito".- Así se ha dicho que "El fin último de la señalización vial debe ser el resguardo de la vida e integridad de quienes transitan" (CSJN 23/2/1995 "Severino Pedro O. y otro c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y Otros , JA 1998-II- Sínt, vot de la mayoría).- Asimismo, la demandada en su carácter de dueña o guardiana de la cosa, no ha logrado fracturar el nexo causal, ya que no acreditó los hechos que invoca como eximente de responsabilidad al contestar demanda (falta de carnet habilitante, maniobra riesgosa efectuada por el actor, o exceso de velocidad, etc) alegaciones que más allá de su fuerza para descartar o no la responsabilidad achacada, de todas formas no han sido probadas en la presente causa.- VI.- Que ante la existencia del hecho dañoso y determinada la responsabilidad de la Municipalidad demandada, debo detenerme en evaluar la procedencia de cada una de los rubros peticionados, a saber: a).-Daño a la salud Física- Incapacidad sobreviniente parcial y transitoria: Se entiende que conforman este rubro indemnizatorio, ?toda alteración a la contextura física o corporal -como una contusión, una escoriación, una herida, una mutilación, una fractura, etc.- y todo detrimento en el funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ella; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales?. (conf. Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t°II-b pp. 190 y sigts.; esta Sala causas B-72.950, reg.sent. 15/92; B-81.408, reg.sent. 244/95; e.o.) - Nos explica la jurisprudencia que la incapacidad puede ser permanente, perdurar a pesar de la asistencia brindada a la víctima, implicando secuelas anormales que se extienden por el resto de su vida, o transitoria, es decir que es posible su recuperación, pero genera una situación de inhabilidad para un despliegue vital normal. (Conf. CC0101 MP 119118 RSD-434-3 S 21/10/2003, ?Quintriqueo, María Alcira c/Federación Sindicatos Unidos s/Daños y Perjuicios?). Lo que define la marcada diferencia entre estas incapacidades es la posibilidad cierta de recuperación o no, aun cuando sea necesario realizar tratamientos médicos (rehabilitantes) para recobrar la plena salud. Frente a la posibilidad de recuperación de las incapacidades transitorias, lo que se indemniza no es la incapacidad en sí misma como pérdida o daño permanente, si no la afectación a la integridad física y su posible repercusión en la vida de relación del sujeto, que se ve perturbada todo el tiempo que trascurre hasta la recuperación definitiva.- El concepto de "incapacidad sobreviniente" conviven tanto aquélla que tiene vocación de permanencia, irreversibilidad e inmutabilidad como la que es transitoria o mutable, siendo ambas susceptibles de generar daño en sentido patrimonial (arts. 1068 y 1069 del Cód. Civil), puesto que, aunque de manera e intensidad diversa, ambas se explayan en la esfera de la personalidad humana integralmente considerada, causando deterioros, menoscabos o restricciones en la capacidad de hacer de quienes las padecen. (Conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín RSD-69-7 S 13/03/2007 Carátula: Marchesini, Mauro c/Messore, Horacio Daniel y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Occhiuzzi-Mares-Scarpati).- La jurisprudencia ha admitido, en posición que comparto, la posibilidad de resarcir la incapacidad transitoria, aun cuando el reclamo se hubiere planteado como resarcimiento de secuelas definitivas, ?cuando se reclama indemnización por incapacidad como daño genérico, y no se prueba una incapacidad permanente, si ha quedado acreditada una incapacidad temporaria, no debe rechazarse el rubro sino que debe concederse una suma para reparar la disminución transitoria de las capacidades físicas? (CC3° Mendoza, 20/05/2014, autos Nº 50.456, ?Flores, Mauricio Gonzalo c/ Brunetti, Francisco Daniel p/ D. y P.?).- La doctrina tiene dicho que el debate que gira en torno a la acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la "guerra de las autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (Conf. Mosset Iturraspe "El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad" Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N° 23, Rubinzal Culzoni, 1992). El Art. 1086 del Código Civil no puede interpretarse aisladamente del resto de las normas que establecen la reparación de los daños producidos por los hechos ilícitos, especialmente los Arts. 1068, 1069 y 1078 del Código Civil.- Es por ello que en su comentario a aquella norma la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo textualmente, refiriéndose a la incapacidad que ?aunque no esté expresamente mencionada en el Art. 1086, jurisprudencia y doctrina coinciden en que la incapacidad derivada de un hecho ilícito debe ser reparada por aplicación del Art. 1068? y, más adelante agrega, ?si es transitoria e impide las tareas laborales o productivas, normalmente se indemnizará a través del lucro cesante, pero es indemnizable la incapacidad temporal en sí misma aunque no existan lucros frustrados?. (Confr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, su comentario al Art. 1086 del Código Civil, en Be-lluscio-Zannoni, ?Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado?, tomo 5, Astrea, Buenos Aires,1984, Pág. 219).- La solución no puede ser distinta, visto el principio de reparación integral delineado por el art. 1083 del C.C. vigente a la fecha de los hechos receptado hoy en el Art. 1.740 del C.C.C.N. como reparación ?plena? - donde se intenta colocar a la víctima en la situación en que se encontraba con anterioridad al hecho dañoso, aclarando en este punto que es posible aplicar parámetros de la nueva normativa a las situaciones jurídicas actuales, ya que estaban en curso de desarrollo al tiempo de la sanción del nuevo código de fondo, situación que se presenta en autos conforme nos indica el perito médico a fs. 99, el Sr. Lansky no goza en la actualidad del alta médica.- Por lo expuesto, corresponde merituar fundadamente los rubros que deben cumplir con la reparación integral o plena a la víctima, calificándolos conforme la facultad que la normativa ritual otorga a los jueces, lo cual no podría interpretarse como violación del principio de congruencia. De este modo, concluye la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, ??la tarea del juzgador es indagar acerca de la concreta medida del perjuicio, a fin de restablecer a la víctima a la situación de la que gozaba con anterioridad al hecho dañoso de modo integral.?(Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza - Autos Nº 4.317/51.188, caratulados ?Perin Morea Carolina C/ Arangue Vilaseca Edgardo Carmelo P/ D. Y P.? Mendoza, 11 de agosto de 2.016.).- Debe valorarse que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar a indemnización, independientemente que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas (Conf. Llambias, J.J., "Tratado de Derecho Civil", Parte General, 7ma. edición, t. I, ps. 279 y 280; esta Sala, causas B-79.731 reg. sent. 335/95; B-84.316 reg.sent. 376/96, e.o.), pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes (cfr. Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", Edit Ediar, Bs. As. 1973, t. II-B, p. 191 y ss.; esta Sala, causas B-79.251 Reg.Sent. 72/95 y B-84.737 Reg.Sent. 35/97, 92.492 Reg.Sent. 39/2000). Es decir, según las palabras de marcada jurisprudencia y doctrina que preconizan en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica).- Al mismo tiempo, también debo tener en cuenta lo dicho por la Corte Nacional en el precedente "Mosca" al considerar que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos, ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Conf.Fallos: 320:1361; 325:1156).- Así señaló el máximo Tribunal in re "Aquino" que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que: ?indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos 268:112,114, considerando 4º y 5ª) y que: "...Más aún, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable?.(CSJN, "Aquino, Sacio c/ Cargo Servicios Industriales SA" (21/09/04). Fallos 308:1109, 1115.).- Se ha precisado, que como el valor vida es en sí mismo indemnizable, también debe serlo todo déficit que gravite sobre el valor igualmente jerarquizado de la plena capacidad y todo ello sin que obre necesariamente como condicionante su incidencia en el nivel de ingresos de la víctima (Cámara Nacional sala C, "Arrien, Enrique A. c. Tte. Sur-Nor Comercial e Industrial S.A. s/ sumario", 21/12/89.).- Remarco lo que en el caso de autos tiene especial significación- que tal criterio de amplitud ocasiona que la indemnización, no se circunscriba al exclusivo plano laboral o de capacidad rentística de la víctima, sino al impacto de la lesión en toda la vida de relación, también frente a incapacidades de condición transitoria.- A mayor abundamiento nos explica la Cámara Nacional que la llamada "vida de relación", está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia. (C. N. Civil, Sala H, 11-9-97, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0010540). (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, R., M. J. c. López, Gerardo y otro / sobre daños y perjuicios, Dres. Highton de Nolasco, Posse Saguier y Zannoni., 21/11/2002).- Que descriptas las pautas imperantes en la materia, debo examinar las constancias obrantes, a saber: Historia Clínica Hospital A. Zatti agregada por la actora a fs.4/7 reconocida por la demandada a fs. 60 y en especial la pericial Médica realizada por el Dr. Hernán Chaer, médico especialista en Medicina legal, quien a fs. 98/99 del examen pericial describe: ?una lesión cicatrizal de 9 x1 cm en codo derecho, alteraciones de la anatomía normal del codo, protuberancia ósea, disminución de la fuerza y compromiso de la movilidad." Y en el punto E, dice que el actor no puede realizar con normalidad sus actividades, en el F que tiene pendiente una cirugia, concluye en el punto 2 al contestar los puntos de pericia, que la lesión le impide escribir (teniendo en cuenta su profesión de Abogado ), en el 5 que tiene limitaciones en su miembro superior derecho para toda actividad, y en el punto 6 que no cosnta preexistencias, además expresa que no tiene el alta (punto 7) y debe ser intervenido quirúrgicamente nuevamente, determina una incapacidad parcial transitoria del 22 %.- Que en atención a que la pericia se encuentra fundada razonablemente en principios y procedimientos técnicos que conducen a aceptar sus conclusiones al ponderarla conforme a lo prescripto por los Arts. 386 y 477 del CPCC, toda vez que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancia que no se presentó en el caso de autos; y teniendo en cuenta, que no se aportaron elementos probatorios que contradigan sus conclusiones, tomo por válidas las expuestas en el dictamen pericial.- En conclusión, considero que se encuentra acreditado en autos la existencia de lesiones y de una incapacidad parcial de carácter transitorio con motivo del accidente, que conllevan un tiempo de curación persistiendo secuelas actuales; por lo que resulta procedente otorgar un resarcimiento en orden a las consecuencias patrimoniales derivadas de las lesiones durante el tiempo que durará la convalecencia, máxime ponderando que si bien no se ha generado una incapacidad sobreviniente de grado permanente que implique estimar el valor de resarcimiento con la aplicación de la formula que prevé el cálculo hasta la edad general de 75 años, si se ha detectado una lesión que impide, al actor el pleno desarrollo de su vida profesional y de relación.- Que entonces en tales condiciones y por todo lo indicado, considero razonable indemnizar al Sr. Lansky por su lesión -aún cuando la misma no implique una incapacidad permanente-, por considerar comprobada la afectación a la integridad física y menoscabado su derecho a gozar de plena salud por tiempo prolongado.- Preciso que la misma comprende el daño físico que enfrentó el Sr. Lansky a través de la generación de una incapacidad parcial y transitoria que se funda en la disminución de su condición motriz en el brazo derecho (falta de extensión, flexión del brazo o rotación del codo) que palpablemente lo afectó en su vida laboral (la pericial médica a fs. 99 alega dificultades al escribir) y en su vida de relación, ante el padecimiento de molestias, dolor, la imposibilidad de practicar deportes que involucren utilizar el brazo derecho, entre otras, hasta tanto el mismo se someta a la cirugía, que según el perito médico resta practicar y finalice el tratamiento de rehabilitación que esta indicado en estos casos.- Por ende, considero que si bien en el presente autos, como se adelantara, no corresponde aplicar el precedente ?Pérez Barrientos?- es decir calcular la incapacidad a través de una formula, por no estar ante una incapacidad permanente-, aun así visto los parámetros sobre reparación integral que determina la Corte Nacional, en atención a la actividad desarrollada por el actor y en orden a las consecuencias patrimoniales derivadas de las lesiones durante el tiempo de convalecencia, corresponde atender para su determinación tanto los días impeditivos de realizar sus tareas, como a los no impeditivos -aquéllos en los que pudo seguir realizando las actividades habituales, ya sean profesionales o no, pero aún no estando recuperados del todo-, como es el caso al recibir tratamiento de rehabilitación. Es decir también contemplar el tiempo en que la lesión ya no impide realizar las tareas cotidianas, pero que aún dificulta continuar la rutina diaria.- Ahora bien, según el informe del perito médico actuante, el actor tiene una incapacidad laboral parcial y transitoria del 22 %. Derminando que al momento de su evaluación no poseía afectada su capacidad laborativa en forma definitiva, de modo que las pérdidas que sufre como consecuencia de dicha incapacidad, en el orden patrimonial, son temporarias, pero prolongadas en el tiempo teniendo en cuenta la fecha de acaecimiento del hecho (más de 4 años).- Empero en orden al impacto que dicha disminución de su capacidad provoca en su faz personal y profesional que hacen al desarrollo de sus actividades laborales, sociales, culturales, etc. y sin perjuicio que corresponde poner de resalto, que no se arrimaron a estos autos elementos probatorios que muestren en forma incontrastable la medida del daño en este aspecto, es decir, sus concretas repercusiones negativas, -demostrando qué actividades realizaba la actora antes del accidente y cuáles debió dejar de hacer como consecuencia de él-, encuentro que no hay duda alguna que la índole de la lesión restringió, por lo menos, disminuyó y aún disminuye -según las palabras del perito médico hasta intrevenirse quirurquicamente nuevamente-, en forma temporaria las actividades de distinta índole que pudiera desarrollar la parte actora.- Ahora bien esta forma de reparación: "Daño a la salud física", si bien debe necesariamente atenderse, debe utilizarse de modo prudente y acotado -no obran elementos puntuales, como computo y tiempo de ingresos afectados como en el caso del lucro cesante- , debiendo fijarse una suma global y con criterio restrictivo.- Como consecuencia de ello, la indemnización de este rubro habrá de sujetarse a los criterios generales como medida evaluativa con apreciación restringida, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido portando la lesión (más de 4 años) la profesión, edad y situación económica del actor que surge del Expte. 0469/16/J1 caratulado "Lansky David s/ Beneficio de litigar sin gastos" que tramitó ante esta sede al tiempo de trascurrir el accidente, y específicamente teniendo presente el hecho que aún no se le ha dado el alta médico.- En base a ello y haciendo aplicación del artículo 165 del CPCC, entiendo razonable hacer lugar a este rubro en forma prudente y conforme las probanzas obrantes en autos por la suma de $ 200.000, calculados a la fecha de la presente y de allí en más, deberán adicionarse los intereses judiciales vigentes (Tasa in re STJRN "Guichaqueo"), hasta su efectivo pago.- b).-Daño moral: Es sabido que la reparación de este concepto resulta tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C. Civil para el daño patrimonial. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, etc.- Que, en relación al mismo, conforme lo advierte Matilde Zavala de González, lo esencial y determinante es el resultado de la violación del derecho y de la frustración del interés vinculado al bien protegido: las derivaciones anímicamente perjudiciales de un hecho que engendra responsabilidad civil. De tal modo, el daño moral es definible como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer, o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". La presencia, contenido, peculiaridades y extensión de este sufrimiento deviene esencial si no se quiere divorciar la reparación de su destinatario y, con ello, de los intereses que debe servir. Pero hablamos de "sufrimiento" en sentido jurídico. Sufrir moralmente no es sólo sentir dolor, sino soportar un daño espiritual?" (Conf. Resarcimiento de Daños 2a- "Daños a las personas" ed. 1993 pág. 567/569).- Y así, se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la cualidad de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563). Es decir, citado las palabras del Dr. Jorge Mayo, ?que las reglas de la experiencia indican que las lesiones inferidas en una persona, por sus secuelas o por los tratamientos que debió soportar para sus curaciones, producen sufrimientos, molestias, agravios, o en general ataque a las afecciones legitimas esto es daño moral? (Código Civil y leyes complementarias comentado anotado y concordado. Dir. Agusto Belluscio, Astrea Buenos Aires 1993 T. 2 Pag.730). ?Quien pretenda que, en el caso, por circunstancias excepcionales, tal daño no se produjo, tiene carga de probar lo ?anormal?.(conf. Revista del derecho de Daños nº 6-Dir. Mosset Iturraspe- Lorenzetti Rubinzal- Culzoni Editores.1999).- En el caso de autos para poder determinar este rubro corresponde contemplar el hecho dañoso y las consecuencias que pudieron generar en el Sr. Lansky, quien sufrió padecimientos y angustias que son reconocidas como constitutivas de daño moral, toda vez que debió ser intervenido quirúrgicamente, permanecer con un yeso 4 meses y realizar 2 meses de rehabilitación que le han generado dolor físico (pericial a fs. 98/99). Además de su afección, debe comtemplarse que ejerce de la Profesión de Abogado y según indica el perito médico, Dr. Chaher, a fs. 98 el actor es diestro y sufrió fractura expuesta en el brazo derecho que le comprometieron su movilidad, dice puntualmente el perito:"El actor no puede realizar con normalidad sus actividades habituales".- Asimismo,en la pericia sicológica el Lic. José Pablo Morán, a fs. 92 respondiendo a la interpelación sobre si padece trastornos sicológicos o perturbaciones por el hecho dañoso, refiere expresamente: ?De la extensa entrevista semidirigida mantenida por el actor surge que producto del hecho motivo de autos no se ha originado trastorno sicopático novedoso reactivo al mismo. Si puede establecerse, de acuerdo a lo manifestado por el actor y lo observado en la entrevista, que el mismo vio agravado y acrecentado cuadro psicopatológico (cuya especificación desconozco y no diagnostique por exceder a la tarea actual) con sintomatología de base ansiosa debiendo aumentar dosis de medicación que recibía en aquel entonces?. Es decir que, de las conclusiones del perito se observa que el hecho dañoso no originó un nuevo cuadro sicopático en el actor, pero alteró su patología de base, debiendo reforzar el tratamiento que realizaba, situación que palpablemente provocaron una afección moral, aumentando la angustia y sus síntomas de ansiedad según dichos del Sr. Lansky frente a la entrevista con el Perito especialista.- Por ultimo, debo contemplar además las consecuencias de este padecimiento, es decir su incapacidad parcial temporaria que ha sido acreditada, entiendo que esta además de ser un daño físico, según lo determinado previamente provoca un daño moral innegable.- Por ello, tengo en cuenta que el actor ha sufrido lesiones y que aun cuando no se han evidenciado padecimientos psicológicos que persistan en la actualidad- (rubro que adelanto no tendrá acogida), destaco, en coincidencia con la doctrina imperante, la ausencia de daño psicológico actual no implica la falta de otorgamiento del daño moral, al comprobarse lesiones de gravedad en el actor, -que per se provocan daño moral- que agravaron su situación de base, -quien debió modificar el tratamiento psicopatológico que realizaba por ver alterados sus síntomas de ansiedad- y en atención a que por un tiempo prolongado se encunetra impedido de realizar sus tareas habituales con normalidad, con dolores derivados de las lesiones. Todo ello me persuade a entender que el rubro debe prosperar y haciendo aplicación del artículo 165 del CPCC, concibo prudente y razonable hacer lugar a este concepto por la suma de $ 90.000, calculados a la fecha de la presente y de allí en más, adicionar los intereses según determina el apartado correspondiente (Tasa in re STJRN "Guichaqueo"), hasta su efectivo pago.- c).Daño psicológico: Sobre este punto hemos mantenido la opinión que para su reconocimiento debe exhibirse una neta entidad diferenciada del daño moral, ya que el daño psicológico no constituye una categoría autónoma del daño moral, sino que repercute en la esfera psíquica del sujeto, y claro está evitándose con ello otorgar una doble indemnización por un mismo concepto. (conf. Castillo Angel. Sebastián c/ Provincia de Río Negro y Otros s/ Ordinario". Expte. Nº 7358/2011 (CAV).- Sostengo, al igual que la jurisprudencia que cito que: "debe diferenciarse el padecimiento psíquico reparable a través de daño moral del supuesto en que se acredita incapacidad psíquica, o la necesidad de incurrir en gastos de medicamentos específicos para ello o terapias propias a la naturaleza de la dolencia o un tratamiento psíquico en tren de detener el deterioro posibilitar la regresión total o parcial del mismo, tal como la atención con psicólogo, psiquiatra o psicoanalista que por su entidad, número de sesiones, prácticas complementarias, etc. debe evaluarse como ítem independiente de gastos médicos o farmacéuticos de carácter general. En estos casos, debe admitirse la existencia autónoma de un daño psicológico resarcible (Visgarra Imeldo C/ Rodriguez, Rodolfo s/ Daños y perjuicios".- Vázquez .- Rezzónico 5/9/200- SCJ Ac. 79701).- Que entonces teniendo en cuenta que se ha producido pericial sicológica a fs. 92/94, y el Lic. José Paulo Moran -luego de la entrevista con el actor- determinó ?que el hecho motivo de autos no ha originado trastorno psicopatológico novedoso reactivo al mismo.?y agrega ?el actor no presentó incapacidad sicológica alguna derivada de autos?, y concluye ?que no requiere tratamiento psicológico paliativo o rehabilitante por motivo del hecho?. Por ello, este rubro debe ser rechazado como rubro autónomo ya que no se acreditó una neta entidad diferenciada del daño moral y los padecimientos de esfera psicoemocional fueron valuados en el acápite respectivo. Por ello, debo rechazar que este rubro sea indemnizado de forma independiente al daño moral.- d) Daño estético: Este rubro tampoco considero viable que deba ser ponderado de forma independiente, observando en primer lugar que el actor alega en su demanda (fs. 18) de forma genérica la configuración de un daño estético por ?las notables cicatrices? sin producir una prueba especifica de la condición de tales secuelas estéticas alegadas y tampoco estas fueron detalladas en la pericia médica a fs. 98/99, omisiones que imposibilitan a la Juzgadora dimensionar su entidad cierta.- Ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tal como lo enseña la doctrina mayoritaria, la indemnización del daño estético no configura un supuesto autónomo con relación al daño material y al moral, sino una especie de uno u otro -o de ambos- según los casos, toda vez que puede traducirse tanto en un daño con repercusión patrimonial por la frustración de beneficios económicos esperados en razón de la profesión o actividad de la víctima, como en un perjuicio extrapatrimonial por los sufrimientos de ese orden que puede engendrar.- Así pues, el daño estético no puede ser visto como una categoría resarcible distinta del daño moral o del daño patrimonial, ya que se trata de una eventual faceta de estos, que puede ameritar en ciertos casos una indemnización acrecida, pero nunca la concesión diferenciada de una reparación distinta, autónoma, separada del daño patrimonial y/o moral concedido (conf. CSJN, 1/12/83, \"Turró, M. c/ Moraña, R.\"; Fallos 305:2098; íd. 28/4/98, \"Martínez, Diego Daniel c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios\", Fallos 321:1117; íd. 27/5/03, \"Sitja y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios\", Fallos 326:1673; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 503/504; Llambías J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. III, nº 2374, ps. 121/122; Colombo, L.. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D - Fecha: 12/05/2008.- Por ello, entiendo que el supuesto daño no cuenta con la entidad suficiente para configurar un rubro autónomo al daño moral, y debe ser rechazado como rubro autónomo.- e) Gastos terapéuticos: Al respecto debo destacar que, doctrinariamente se define a los "gastos terapéuticos", como aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, hallándose el mismo previsto en el art. 1086 del Cód. Civil, constituyendo un daño patrimonial indirecto, por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima (art. 1068 del Cód. Civil).- Es dable considerar que es posición mantenida por este Juzgado y avalada en doctrina y jurisprudencia mayoritaria que "(?) cuando la atención sea efectuada en un hospital público gratuitamente, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados, y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos?? (Calderón, Cintia y Gómez, Natalia c. Escobar, Bonifacio s/Daños y perjuicios", Juba Civil y Comercial B1701221. En CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3- 2005).- Visto que el actor no solo no ha determinado el monto de los supuestos gastos extras que alega haber efectuado y tampoco ofreció medios de prueba para determinar el monto dejándolo expresamente a criterio de la suscripta (el rubro no se encuentra tarifado y no agregó ninguna factura o recibo de prestación que permita iniciar un camino de presunción), señalo que mantengo la reiterada posición de presumir estos gastos cuando la índole de las lesiones por el hecho dañoso los hacen suponer, pero considerando que el reintegro de los no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que aquéllos tienen (Conf. CNCiv., Sala "F" en causa libre nº 497.890 del 7/5/08; 476.405 del 10/8/07, entre otros). Asimismo debo considerar que el Dr. Hernán Chaer, médico especialista en Medicina legal a través de la pericia médica a fs. 98/99 expresa que el actor ?no tiene el alta?, ?debe ser intervenido quirúrgicamente nuevamente?. Contemplo que: ?Los gastos terapéuticos futuros se resarcen cuando la entidad de la lesión permite prever la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o un gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad y se reconocen como daño futuro en la medida en que hayan sido demostrados a través del informe pericial técnico. (Boboli, Blanca Susana vs. Ledesma, Segundo s. Daños y perjuicios -Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 2ª Nominación, Santiago del Estero, Santiago del Estero; 09-oct-2009; Rubinzal Online; RC J 12796/10). Y que ?Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad.- Por consiguiente, debe bastar que los tratamientos aconsejados resultan razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del hecho. Si existe seguridad en cuanto a la necesidad de efectuar operaciones o tratamientos para completar la curación, corresponde fijar una suma global a tal efecto, desde que no es aconsejable dejar ello librado a incidente o juicio a ese fin.? (Salas Fariña, Sulma Pastora vs. Trenes de Buenos Aires S.A. s. Daños y perjuicios -Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D; 17-feb-2004; Rubinzal Online; RC J 2229/04). Por ello, estimo prudente ante la falta de cualquier otro elemento que sustente lo contrario (art.165 CPCC), abonar por este rubro comprendiendo los gastos efectuados y los futuros en la suma de $ 40.000 calculados a la fecha de la presente.- VI.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la Municipalidad de Viedma por Daños y Perjuicios sufridos por el accidente ocurrido el día 19 de diciembre de 2012, a pagar al Sr. David Lansky la suma compuesto por daño a la salud física por un monto de $ 200.000, sumado a $ 90.000 por daño moral y $ 40.000 de gastos médicos presentes y futuros, calculados a la actualidad y desde el presente pronunciamiento más intereses conforme Tasa de interés in re STJRN "Guichaqueo"; ("Guichaqueo, Eduardo Ariel c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte Nº 27.980/15-STJ), hasta su efectivo pago.- VII.- Que en cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos ?Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación?, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 AP. 1 del C.Pr. el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida.- VIII- Que los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y conc. L.A.). Aplicando al respecto el criterio de STJRN; en ?Mazzuchelli, Mabel Noemi C/ M.S.C.B. S /Daños Y Perjuicios S/ Casación?. 03/05/2016, al respecto, el anteúltimo párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia establece que: ?Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere?. De la simple lectura del párrafo transcripto surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio.- De esta manera se determinan los honorarios profesionales para los letrados de la parte actora Dr. David Lansky (por su propio derecho) y la Dra. Maria Sandra Doric en forma conjunta en un 13%, (Art. 8, Ley G 2212). No corresponde regular al letrado representante de la parte demandada conforme art. 2 de la ley G 2212. Y los de los peritos actuantes accidentológico, médico y psicológico un 5 % cada uno.- Por todo ello, RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor David Lansky contra la Municipalidad de Viedma por Daños y Perjuicios sufridos por el accidente ocurrido el día 19 de diciembre de 2012,a pagar, en el plazo de 10 días, la suma de $330.000 compuesto de $200.000 por daño a la salud física, $ 90.000 daño moral y $40.000 de gastos médicos, con intereses calculados según parámetros de los autos, "Guichaqueo, Eduardo Ariel c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte Nº 27.980/15-STJ), tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.- II. Imponer las costas a la parte demandada Municipalidad de Viedma (Conf. Args. Art. 68 CPCC).- III.- Regular los honorarios de los Dres. David Lansky y la Dra. María Sandra Doric en la suma de $ 42.900 de forma conjunta a ambos profesionales (13%, Art. 8, Ley G 2212) Y regular en la suma de $16.500 a cada a los peritos Lic. José Paulo Moran, Dr. Hernán Chaer, y Lic. Manuel Vicente Cabrera (5% ley 5069).- Notifíquese y cúmplase con la ley 869.- IV.-Regístrese, protocolícese y notifíquese.- MARIA GABRIELA TAMARIT Juez |
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