| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 530 - 24/10/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CH-01530-2020 - O.R.B. C/ B.R.N. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL ///ele Choel, 24 de Octubre de 2.020.AUTOS: Esta causa caratulada, “O.R.B. C/ B. R.N. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL” - LEGAJO N°: MPF-CH-01530-2020.- Y; VISTO: Que las mencionadas investigaciones tramitaron con la intervención del titular de la Fiscalía local, llevado el caso ante el Juzgado de Garantías del suscripto Dr. Guillermo M. Bodrato y traído a despacho a fin de redactar sentencia de conformidad a las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del art. 213 del C.P.P.Del Encausado: Que en autos se le formuló cargos a: R.N.B.. De la que RESULTA: 1.-Del Hecho ilícito: Que se le reprochó al prevenido en la audiencia de formulación de cargos a tenor del art. 130 del C.P.P. el siguiente Hecho delictual: Ocurrido en fecha 21/10/2020 a las 03:07 hs aprox., en el domicilio sito en calle..., donde reside la denunciante O.R.B., junto a su hija O.M.N. (17) y la menor G.M.B (1 año y 11 meses) hija en común de M.O. con el imputado B.R.N.. Que en tales circunstancias se habría presentado en el domicilio B.R.N., en estado de ebriedad, quien habría insultado e increpado a su ex pareja M.O. por lo que habría tenido que intervenir su madre, R.O., quien habría forcejeado con B. para impedir el ingreso de éste al domicilio. Que ésta situación habría sido observada por una vecina de O., T.S., quien habría llamado a la Comisaria. Constituido personal policial en el lugar procederían a la detención de B.y posterior traslado a la Unidad Policial. Que pesaban sobre el imputado medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Paz de Lamarque en fecha 13/10/2020 en el marco de la denuncia Ley 3040 radicada por O.R.B. en representación de su hija O.M.N., consistentes en "PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. B. JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL R.N. hacia la victima O.M.N. e ingresar y permanecer en el domicilio de la denunciante en un radio de 100 mts. a la redonda, sito en calle PARAGUAY N°1419 de la localidad de Lamarque. PROHIBICION DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA O PERTURBADORES que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, y/o cualquier otra violación a los derechos de la víctima y su grupo familiar conviviente. Ni realizar episodios molestos, ni perturbadores, tanto en lugares públicos, estudio o esparcimiento. Habiendo sido debidamente notificados ambos en fecha 13/10/2020. Estas medidas fueron ratificadas por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, en fecha 15/10/2020 en el marco del expediente C-2LB-2363-F2020 caratulado "O.R.B. EN REPRESENTACION DE O.M.N C/B.R.N S/VIOLENCIA" siendo notificadas las partes el 19/10/2020. Que con éste proceder el imputado desobedeció las medidas cautelares vigentes al momento del hecho de las que se encontraba debidamente notificado, resultando éste el obligado.Que lo antes expuesto resulta ser la base fáctica de reproche penal, en el legajo previamente mencionado y que se le endilgó al imputado al momento de formularse cargos por el acusador público.2.-De la Prueba incorporada al legajo: Que resultan a criterio del suscripto de especial valoración para tener por acreditado por un lado los hechos delictivos endilgados y por el otro la participación del encartado en el mismo generando responsabilidad penalmente relevante, los elementos de Prueba ofrecidos por la Fiscalía en las siguientes causas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, del 08/10/2020, con intervención de la COMISARIA N°17 DE LAMARQUE; ACTA DE ENTREVISTA A EMPLEADOS POLICIALES: ALE JESUS HAMED, FUENTEALBA CLAUDIO EMANUEL EMPLEADO POLICIAL; ACTA DE ENTREVISTA O.R.B. – DENUNCIANTE; ACTA DE NOTIFICACION DETENCION Y SUSTANCIACION DE CAUSA JUDICIAL, EN FECHA 21/10/1010 A LAS 03:40 Hs, A B.R.N. con PLANILLA DE FILIACION y FICHAS DACTILARES; ACTA DE VERIFICACION DE DOMICILIO Y ARRAIGO; INFORMES DE ABONO; COPIA ACTA DE DENUNCIA EN EL MARCO LEY 3040 REALIZADA POR O.R.B. EN REPRESENTACION DE SU HIJA O.M.N., EN FECHA 13/10/2020 MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR EL JUZGADO DE PAZ DE LAMARQUE Y SUS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES; INFORME SIBIOS, B.R.N. NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES; COPIA RESOLUCION DE JUZGADO DE FAMILIA DE LUIS BELTRAN, DE JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL FECHA 15/10/2020, EXPEDIENTE C-2LB-2363-F2020, RATIFICANDO MEDIDAS CAUTELARES + NOTIFICACIONES A LAS PARTES; Informe R.N.R, B.R.N. NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES.Todo el plexo probatorio que fuera referenciado por el Acusador público al momento de realizar la Formulación de Cargos a tenor del art. 130 del C.P.P. en las causas de mención; de lo que queda registro videofilmado en la Oficina Judicial de ésta sede; ello teniendo en cuenta que el suscripto intervino por videoconferencia en la audiencia.Se hace constar que se tiene presente el Principio de Buena Fé procesal respecto de la incorporación al legajo de la mencionada prueba, ya que nunca se tuvo por parte del sentenciante acceso alguno al legajo, como tampoco al momento de resolver.3.-Del Ejercicio del Derecho de Defensa del prevenido: El imputado R.N.B., ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa al momento de concederle la palabra a fin de manifestarse en todo cuanto quisiera deponer respecto del hecho incoado, optando por abstenerse de declarar.Por otra parte, se tiene presente que consultada expresamente a la defensa técnica del encartado; el Defensor Oficial Dr. Gustavo BAGLI manifestó que no controvertía ninguno de los elementos probatorios enunciados por la Fiscalía, que consentía además la calificación adjudicada, el relato de los hechos y que había tenido previamente acceso a las actuaciones del legajo fiscal y entrevistado a su defendido.4.-De la propuesta de Juicio Abreviado: El acusador público, en su carácter de Agente Fiscal y la Defensa Oficial en relación a su asistido R.N.B.; solicitaron se tenga presente la posibilidad de encausar el presente trámite mediante el instituto procesal del Juicio Abreviado y seguidamente en el mismo orden aludido, dieron fundamentos de tal petición, dando razón de tal postura y no objetando tanto los elementos de prueba agregados a la investigación, la vinculación del encartado con los hechos, su autoría y la calificación escogida, todo lo que resultó avalado -como se dijo- por la defensa técnica antes mencionada.Así las partes acordaron imponer atento al instituto procesal mencionado, una CONDENA y las siguientes pautas de conducta accesorias; JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL respecto del imputado las que en razón de economía procesal se enuncian en el resuelvo.Que al mismo tiempo que se produce el planteo en la Audiencia de referencia ante el suscripto, se le preguntó al encausado R.N.B., para que manifestara expresamente si comprendía las posiciones de los letrados y si estaba de acuerdo con la propuesta de asumir la responsabilidad y culpabilidad por los hechos en los términos planteados y aceptando la fijación de la calificación atribuída por la Fiscalía y demás circunstancias solicitadas en el marco del Juicio Abreviado, a lo que expresamente, el imputado se manifestó en forma afirmativa y que expresamente adhería a dicha propuesta, ratificando el acuerdo bajo el mecanismo aludido. Y; CONSIDERANDO: Que habiendo tomado conocimiento verbal de los pormenores de la presente causa en la audiencia de referencia en mi carácter de Juez de Garantías, (con participación en la formulación de cargos) con conocimiento personal del imputado, las alternativas reprochadas penalmente, posiciones planteadas y el acuerdo propuesto por las partes, corresponde analizar dichas circunstancias y previo a resolver verificar: Si el hecho endilgado se encuentra acreditado, si es un ilícito y si existe responsabilidad en la participación del mismo que sea adjudicable al imputado, ello con su directa vinculación con la prueba de cargo incorporada. También si la calificación legal escogida se corresponde con los hechos. Y finalmente si corresponde la aplicación del Juicio Abreviado acordado por las partes y la pena guardan una relación lógica con el caso.Tengo para mí, que la causa se inicia tal y como surge del relato de los hechos realizado por la Acusación Pública, en calle Paraguay N°1419 de Lamarque, jurisdicción sobre la cual el suscripto tiene competencia territorial y material; lo que quedó acreditado como lo relató la Fiscalía; todo bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como así también que el hecho constituye el ilícito de Desobediencia a Una Orden Judicial; con autor y víctima debidamente identificados, todas cuestiones que no objetó la Defensa.Que el accionar desplegado por el encausado y la evidencia colectada por la Fiscalía con los elementos probatorios incorporados, relacionan y vinculan a R.N.B. a los hechos con su conducta desplegada en el evento ilícito en carácter de autor material del mismo.También se tiene presente quien resulta ser víctima, tratándose de la hija menor (M.N.O.) de la denunciante R.B.O. Lo que se acredita por la denuncia, informes y los testimonios incorporados.- JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL Que con marco en el principio de buena fé procesal, la Fiscalía expone que el acuerdo propuesto satisface a la denunciante lo que también ratifica la Defensa Técnica por su parte.Finalmente, he de decir que la integridad de la prueba sustanciada y la que se produjo con la participación del personal policial, los procedimientos, denuncia y testimonios recabados, se encuentran conforme a derecho y no se ha planteado nulidad alguna al respecto. De donde se desprende que se han realizado respetando las garantías del debido proceso.En relación a la calificación escogida por la Fiscalía, resulta a criterio del suscripto compatible con la anticipada, atento los aspectos subjetivos y objetivos que se requieren para dicha figura. Cuestión que además ha sido aceptada por la Defensa técnica oficial y por el mismo encartado.De tal manera, siendo la calificación que persigue la acusación pública, que lleva además el acuerdo de la defensa y su interesado pupilo, doy por adelantado como opinión, que aceptaré el acuerdo arribado y expuesto por las partes en la audiencia.Respecto de las medidas que la Fiscalía solicitó para el imputado en carácter de accesorias a la pena, se tiene que adhirió la defensa técnica y el encartado.Se interpreta además, que la pena, las accesorias y las medidas solicitadas parecen ajustadas a derecho y resultan proporcionales a los hechos.Por último se tiene presente las disposiciones del artículo 191 del C.P.P. respecto a las restricciones y limitaciones que imponen al juzgador para situaciones como las del caso; esto es, el acuerdo arribado entre las partes. Cuestión que así sucede en el presente proceso y en tal sentido no corresponde al sentenciante variar lo acordado en la audiencia del acto procesal de que se trata, la que ha transcurrido además con plena vigencia de las garantías que corresponde al Juez del fuero controlar, cumpliendo en tal caso de mi parte con la aceptación y validación de los hechos endilgados, la intervención en carácter de autor material atribuída al imputado en el hecho y la utilización del instituto procesal solicitada, que resultan como se adelantó conforme a derecho.A los fines de la fijación de las pautas de conducta, además de los parámetros antes mencionados, se tiene en cuenta, las circunstancias personales, filiatorias y familiares del encartado, su edad, las características puntuales de los hechos, el grado de instrucción y la falta de antecedentes JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL penales según lo informado, como así la afectación a los bienes jurídicos tutelados y la escasa afectación patrimonial.A la luz de lo expuesto, considero que deberá Homologarse lo acordado por las partes e imponerse a R.N.B., atento al instituto procesal de que se trata-, pautas de conducta de cumplimiento obligatorio que se ordenan en el resuelvo en cuanto correspondan de conformidad a lo solicitado y pautado por las partes; con cargo de las costas del proceso al encausado, plazo que comenzará a correr desde el primer día hábil posterior a la notificación del presente resolutorio.De tal manera; se han cumplimentado con los postulados de los arts. 130 y 212 y cctes. del C.P.P. Y el imputado ha ejercido su derecho de defensa (Art. 22 de la Constitución Provincial).Por todo lo expuesto y en mi carácter de Juez de Garantías de Choele Choel (RN); RESUELVO: I.- Tener por formulados los cargos contra R.N.B. por el delito reprochado de DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, resultando el nombrado, responsable a título de autor, de conformidad con los artículos 239 y 45 del CP y Ley 26485 (de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales y 130 del C.P.P.).II.-Homologar el acuerdo de Juicio Abreviado otorgado en beneficio de R.N.B. condenando al nombrado a la pena de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, (arts. 212, ssgtes. y cctes. del C.P.P.), con cargo de las costas del proceso al nombrado.III.-De conformidad a lo dispuesto, disponer las siguientes pautas de conducta por el Término de (02) DOS AÑOS; respecto del imputado R.N.B.: Mantener la residencia en el domicilio denunciado y someterse al control del patronato cumplimentando un comparendo trimestral por ante el Juzgado de Paz de la Lamarque (RN); Abstenerse de concurrir a los lugares donde se encontrara la menor víctima y/o mantener contacto por cualquier medio con la misma, debiendo mantener una distancia no menor a los (100) Cien metros; Abstenerse de consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas, que podrían resultar el disparador de nuevas conductas como las presentes, debiendo JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL someterse a un exámen en el Departamento de Salud Mental del Hospital de Lamarque, a fin de determinar la necesidad -o no- de un tratamiento médico-psiquiátrico intensivo en relación a la temática de manejo de la ira, violencia de género y en relación al roll propio de la masculinidad. Pautas que comenzarán a ser de cumplimiento obligatorio a partir del primer día hábil posterior a su notificación de la presente. (art. 27 bis del C.P.).IV.- Habiendo comparecido en carácter de detenido, se dispuso la inmediata libertad del condenado. Por la Oficina Judicial Notifíquese del contenido de la presente resolución al Imputado por Cédula u Oficio; al Agente Fiscal y la Defensa Oficial intervinientes vía sistema.V.-Remítase copia de la presente al juzgado de Control de Ejecución de sentencias de Gral. Roca.VI.-Líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Jefatura de Policía a fin de que tome razón de lo resuelto en el presente.Regístrese, publíquese, comuníquese y notifíquese.- Guillermo Bodrato Juez de Garantías BODRATO Guillermo Mario Firmado digitalmente por BODRATO Guillermo Mario Fecha: 2020.10.28 13:38:14 -03'00' |
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