Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 44 - 05/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-09020-L-0000 - NAVARRETE JUAN CARLOS S/ MEDIDAS CAUTELARES (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 5 de abril de 2022. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian y con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "NAVARRETE, JUAN CARLOS C/EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° C-4CI-19778-L-2020 // CI-09020-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2020, la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor Juan Carlos Navarrete y consecuentemente ordenó a la Empresa Constructora Roque Mocciola SA a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $1.000 por cada día de incumplimiento. Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado, prioritariamente, la notificación del distracto durante el período de protección absoluta. Cabe señalar que, conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, el señor Navarrete ingresó a trabajar el 16-09-00, realizando tareas de albañil y de colocador de pisos, bajo la órbita del CCT Nº 76/75 y en diversas obras de su empleadora. Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen remarcó que el actor requirió la medida autosatisfactiva a los fines de que se ordene cautelarmente la reinstalación a su empleo, encontrándose fundada en la verosimilitud del derecho invocado, por tratarse de un despido notificado durante la vigencia del Decreto Nº 329/20 y en el peligro en la demora, recaudo este que -según postura de la Cámara- emerge notorio y manifiesto en el caso, dado el carácter irreparable de los perjuicios que, de no admitirse la misma, le irrogaría al trabajador. Señaló que la medida autosatisfactiva se encuentra regulada en el art. 232 del CPCyC. Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia relativa a los recaudos necesarios para la procedencia de una medida autosatisfactiva y encuadró el caso en las prescripciones dispuestas por el Estado Nacional mediante los Decretos Nº 260/20 y Nº 329/20. Evaluó si la prohibición de despedir estipulada en el último Decreto referido, tendría alcance a trabajadores comprendidos dentro del Estatuto para el Personal de la Industria de la Construcción (Ley Nº 22250), indicando que estos tienen un régimen especial de regulación y de extinción del contrato laboral. Tuvo presente que el actor manifestó haber trabajado como albañil y colocador de pisos, en la órbita del CCT Nº 76/75 para la actividad y que tal convenio en su art. 4 establece que el mismo regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias, por lo que se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del art. 1 de la Ley Nº 22250. Determinó que el alcance de la norma en cuestión comprende tanto a aquellos trabajadores públicos que se rigen por el sistema de estabilidad relativa, como a los privados, sin distinción del régimen particular de regulación en virtud de que ninguna diferenciación realiza la ley. En ese sentido, recordó el principio general del derecho que nos indica que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir" como lo ha sostenido la CSJN. En el marco de que la situación definida en el Decreto Nº 329/20 no es aprehendida en el régimen de la construcción, donde cualquiera de las partes se encuentra habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa, resultando suficiente con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el Fondo de Desempleo -entendiendo así que la noción de despido incausado es un concepto ajeno al régimen estatutario particular- sostuvo que no se trata de limitar la facultad rescisoria del empleador por medio de un aumento de la tarifa a resarcir, sino que se impone lisa y llanamente la ineficacia del despido arbitrario, cualquiera sea la actividad que desarrolle. Ante tales condiciones, concluyó que a los trabajadores regidos por la Ley Nº 22250 les alcanza la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el Decreto Nº 329/20, resultando aplicable al caso ante la falta de expresa exclusión normativa, la regla imperativa que consagra el art. 9 de la LCT. Recalcó que se expidió en el mismo sentido oportunamente, mediante sentencia del 22-05-20, en autos: "Quintana Rubén Alfredo y otros s/ medidas cautelares (I) (Expte. Nº 19691-CTC-2020)". Destacó que la prohibición de despido se extendió por el período comprendido entre el 31 de marzo hasta el 29 de mayo del 2020 y que, posteriormente, mediante Decreto Nº 487/20 se prorrogó su vigencia por el plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del lapso establecido por el Decreto Nº 329/20. Dentro de esta línea, afirmó que en el presente caso el actor, en primer lugar, acreditó con la documental acompañada en autos que fue notificado del despido sin invocación de causa durante la vigencia del Decreto, por lo tanto, -sostuvo- aquel resultaría carente de efectos jurídicos. Dijo que, si bien el accionante manifestó que, al momento de efectuar las dos intimaciones, desconocía su situación, acompañó la epistolar donde le comunican el despido con fecha de imposición 03-06-20, ante lo cual, consideró esta última como finalización del vínculo. Remarcó que no fue verosímil en el contexto suscitado entre las partes, de su contrato laboral, la causa de despido invocada por la accionada como la "finalización de rubro" con motivo de que no resulta claro si el término rubro debe asimilarse al de finalización de obra, lo que -según su postura- devino confuso y que incluso, si así se entendiera, en los recibos de haberes acompañados por el trabajador, surge como fecha de ingreso el 16-09-00 y el 25-02-15, consecuentemente, en caso de considerar la fecha más reciente surge que el señor Navarrete trabajó para la patronal durante 5 años como mínimo hasta el momento de la desvinculación. En este punto, entendió que una sola obra dure más de 5 años resultaba inconcebible. Agregó que en la misiva que realizó el actor detalló que se desempeñaba para la constructora por más de 18 años y que la patronal al responderla simplemente se limitó a negar que le corresponda la reincorporación y el pago de salarios caídos, sin rechazar o desconocer los años de labor invocados por el accionante. Mencionó que mediante la sentencia dictada en autos "Benegas Ricardo Fernando s/ Medidas cautelares (l)" (Expte. Nº 19735-CTC-2020) del 07-07-20, se expresó en una situación análoga, haciendo lugar al planteo efectuado por el trabajador. Sostuvo que, más allá de los términos aducidos en el telegrama de despido, resultaban aplicables los Decretos Nº 329/20 y Nº 487/20, debiendo considerarse que la desvinculación fue sin causa, o dicho de otro modo, invocando una causa falsa e inexistente en el contexto del contrato laboral con el actor, en fraude a la norma legal; más aun considerando el régimen especial previsto por la Ley Nº 22250, donde no hay obligación de expresar una causal específica para desvincular al obrero. Consideró el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo, la naturaleza alimentaria de este y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual -expresó- ocasionaría un daño irreparable. Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación parcial por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 15/21 de fecha 14-05-21. 2. Recurso de inaplicabilidad de ley: En sustento de la pretensión recursiva, la recurrente invoca la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la condena que le extendió la Cámara de origen, remarcando que no fue precedida de un debido proceso legal, sino de un procedimiento carente de regulación normativa, contrario a la defensa en juicio establecida por la CN y a las garantías del art. 8 de la CADH. Cita jurisprudencia de la CSJN y doctrina referida a las garantías constitucionales y a la vía procesal elegida en autos. Asegura que no hay bilateralidad en las medidas autosatisfactivas y que, por lo tanto, no puede ejercer el derecho de defensa, el que no se suple con la posibilidad de apelar la decisión, mucho menos si la vía está restringida sin poder aportar prueba. Agrega a ello que la naturaleza de dichas decisiones deriva de la urgencia del dictado de una resolución y que en el presente caso no puede tener andamiento por cuanto la naturaleza económica del tema sometido a consideración no es susceptible de ser analizada dentro de lo propuesto por el actor. En tal sentido, especifica que se requiere la existencia de una certeza casi absoluta acerca de la procedencia de la petición y que en modo alguno ello se advierte, toda vez que de la documental adjunta en autos surge que tenía vías procesales previstas al pretender una alteración de las condiciones de trabajo. Sostiene que se torna arbitraria por contradictoria la invocación del art. 232 del CPCyC efectuada en el fallo para el dictado de una medida autosatisfactiva, porque no constituyen una medida cautelar, sino una pretensión autónoma, por lo cual, la resolución atacada carecería de todo respaldo normativo. Afirma que los códigos procesales de esta provincia no estipulan el despacho de tales medidas en el ámbito laboral y aunque la previeran, su aplicación debería ser restrictiva. Argumenta que los Jueces no pueden dictar sentencia sobre el mérito de una causa, en ningún supuesto, ni bajo ninguna circunstancia si previamente no se ha llevado a cabo un juicio que respete los derechos y garantías constitucionales de todas las partes interesadas, ambos con idénticas oportunidades de alegar sus razones y comprobar las mismas. Puntualiza los motivos por los que considera que las regulaciones que establecen las medidas autosatisfactivas importan una violación del orden constitucional. Explica que el derecho a la prueba se encuentra comprendido entre las garantías judiciales del art. 8 de la CADH e implícitamente en el art. 18 de la CN, por lo que -según su postura- mal se podría justificar el despacho de una medida autosatisfactiva bajo la invocación de esa norma. Expone que la CIDH estableció en la OC-9/87 que el proceso sencillo y breve del art. 25 de la CADH está configurado por el de amparo previsto en las legislaciones nacionales, como la nuestra. Luego, arguye que la obligatoriedad de seguimientos de los criterios interpretativos de la CIDH, la jurisprudencia de la Nación en el caso "Espósito" despeja cualquier duda al sentenciar que las decisiones de aquella resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH). En este aspecto, recalca que detrás de la demandada existen personas físicas que ejercen su derecho de propiedad, de asociación y de ejercer toda industria lícita a través de la persona de existencia ideal y que se ven afectados por la sentencia impugnada, ante lo cual, hace reserva de acudir ante el Sistema Interamericano, en los términos establecidos en los párrafos 106 a 120 de la Opinión Consultiva OC-22/16. Desde otro punto de vista entiende que, si hipotéticamente se admitiera la existencia de tales medidas en el ámbito de nuestra provincia, en el caso de autos, no reúne los requisitos que le ha impuesto la doctrina que las consagra, por lo que el pronunciamiento dictado por la Cámara debería ser revocado, por no seguir las pautas que el mismo indica como indispensables para su procedencia. Resalta que la Cámara analizó superficialmente la especificidad del régimen de la construcción frente a las disposiciones del Decreto Nº 329/20 y omitió realizar el test de constitucionalidad en orden a la proporcionalidad o no de su aplicación y la afectación de derechos constitucionales. Del mismo modo, señala que no acreditó la urgencia manifiesta y extrema que se requiere para el despacho de la medida, puesto que la afirmación de "salarios adeudados" no justifica la adopción de una solución semejante, a la luz de lo resuelto en el precedente (Se. 35/16) "Romeo" del Superior Tribunal de Justicia. Adiciona a ello que el Tribunal declaró que la causa del despido resultó fraudulenta sin que hubiera traslado de la demanda ni producción probatoria. Sobre este último aspecto, entiende que ello configura un exceso y especifica que la última obra a la que se le asignó el actor fue la del palacio Municipal de la ciudad de Neuquén, cuyo contrato se celebró el 11-11-19 con una duración por el plazo de 180 días. Relata que, habiéndose cumplido con la misma, el señor Navarrete fue desvinculado por medio de la carta documento acompañada por el propio accionante y que, si bien le solicitaron luego una extensión del contrato fue por cuestiones particulares ajenas a las incumbencias del trabajador, cuya función era la de colocador de piso. Plantea que la discusión no puede ser zanjada por una medida autosatisfactiva, puesto que no es posible reducir de tal forma el debate sobre la anulación de un despido en el ámbito de la construcción, teniendo en consideración la existencia de características específicas en la regulación estatutaria (art. 35 de la Ley Nº 22250) y tampoco anular el debate relativo a la inconstitucionalidad de las disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo, que afectan de manera notoria al derecho de propiedad y ejercer toda industria lícita. Alega que no se valoró que el actor convalidó el acto de extinción al presentarse a suscribir la documentación y percibir el Fondo de Cese Laboral depositado a su favor. Específica que bajo el fundamento de que una obra no podría durar cinco años, el Tribunal resolvió que la causa de la desvinculación resultó fraudulenta, extremo que -expresa- no fue invocado por el demandante y sobre lo que no se le ha dado la oportunidad de defenderse. También indica que en la sentencia no se analizaron las funciones desempeñadas ni la obra asignada soslayándose que la misma está finalizada y que el dolor de la rodilla que dice padecer el señor Navarrete, lo imposibilita a reinstalarse a sus tareas. Con relación a la pretensión de reinstalación dice que resulta imposible por la inexistencia de labor para brindarle, al encontrarse suspendidas las obras en las que interviniese el demandante. Añade que una obra puede durar normalmente más de cinco años. Afirma que la fecha de ingreso proveniente de los recibos resulta insuficiente para arribar a una conclusión semejante y estima, en todo caso que, si bien el actor comenzó con motivo de otra obra, lo que debe analizarse es si en definitiva la última a la que estaba asignado finalizó o no, en lugar de preguntarse por la primera. Refuta que no está acreditado que el actor sostenga una familia, ni que carezca de otros ingresos y que tampoco se explicó la razón por la que no estaría en condiciones de recibir, en todo caso, aquellos beneficios establecidos por la legislación de emergencia que la propia resolución refiere. Especifica que en el fallo atacado se plantea una posible frustración de derechos en un plano potencial y no actual, sin mencionar cuáles, por lo que la misma debe ponderarse en tal extremo carente de debida fundamentación. Subraya que en el caso no puede hablarse de un daño irreparable y que el actor podría iniciar un proceso con las reglas de la Ley P Nº 1504, conforme la doctrina "Romeo" del STJRNS3. Manifiesta que la medida despachada resulta arbitraria por violentar la interpretación de la CSJN en el caso "Laurenzo" (04-06-20). Refiere que, en el mismo, se dispuso que forzar al empleador a permanecer en el vínculo con alguien que ya no merece su confianza, atenta seriamente contra las facultades de organización y dirección, en particular las disciplinarias, así como la garantía de contratar libremente, al obligarlo a mantenerlo en su trabajo, sin plazo cierto, desvirtuando de este modo el fin del proceso jurisdiccional. Achaca lo dispuesto en la resolución del grado en cuanto dispuso que sería aplicable la norma general de prohibición de despidos en el ámbito de la construcción porque el Decreto en cuestión no contiene distingos, remarcando lo previsto en los arts. 35 de la Ley Nº 22250 y 2 de la LCT. Asimismo, fundamenta que el régimen de preaviso y despido están excluidos y reemplazados expresamente por el art. 15 en su último párrafo de la Ley Nº 22250. Enfatiza que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden que en el ámbito de la construcción ni siquiera hay un régimen de estabilidad relativa impropia como el de la LCT, así como que el Fondo de Cese Laboral está destinado a solventar la estabilidad del obrero, que en su esencia reemplaza adecuadamente a la indemnización por antigüedad y cumple con la garantía del art. 14 bis de la CN. Replica que si se compartiera el razonamiento de la sentencia correspondería declarar la inconstitucionalidad de los Decretos antes referidos por violentar las garantías constitucionales. Esgrime que el pronunciamiento atacado no analiza la razonabilidad de la prohibición de despido, sino que dirige el análisis de proporcionalidad respecto del ASPO, que no constituye el punto dirimente. Precisa que debe hacerse un escrutinio estricto de la proporcionalidad entre el medio (la prohibición de despedir) y el fin (la conservación de una relación que desde su origen es inestable) en punto a que no fue confeccionado a la medida de la actividad de la construcción. Indica que tanto el mantener una relación de manera forzada, como el pago de una suma de dinero sin derecho a contraprestación alguna configuran una contribución confiscatoria de la propiedad de los empleadores privados que vulnera gravemente los arts. 14 y 17 de la CN. Dice que en un contrato dentro del Estatuto de la Industria de la Construcción no hay derecho a indemnización alguna y que esa misma es la contracara de la estabilidad impropia según la doctrina de la CSJN desde "De Luca"; "Figueroa" hasta "Madorrán". Describe que los Decretos Nº 329/20 y Nº 487/20 en sus respectivos arts. 2 no pueden superar el análisis constitucional con motivo de que atentan directamente, concorde el art. 15 de la Ley Nº 48, contra las garantías constitucionales reconocidas al empleador. Expresa que si la emergencia económica y su consecuente desempleo se trata de una contingencia social es el sistema de seguridad social el obligado constitucionalmente, de manera exclusiva e indelegable según el art. 14 bis de la CN. De esta manera, interpreta que estas garantías no pueden ser afectadas por Decreto o Ley, sin violar la jerarquía constitucional del art. 31 de la CN. Desarrolla que las normas prohibitivas no atienden a la naturaleza temporaria de la relación de empleo de la construcción, ni a la inevitabilidad de la imposibilidad de dar trabajo al accionante que es reconocida por el legislador, violentando directamente la garantía de razonabilidad (art. 28 de la CN), que también se tiene que respetar, incluso en situación de emergencia. Por último, añade que es necesario el análisis de proporcionalidad de la normativa impugnada en el actual contexto de imposibilidad de dar tareas al accionante, que es ajeno e inevitable a la empleadora y que, ante la situación de emergencia sobreviniente e inevitable, no quedaban dudas acerca de la procedencia de la fuerza mayor como causal a invocar ante tal circunstancia. 3. Contestación del recurso: Al contestar el traslado del recurso extraordinario, la parte actora niega las manifestaciones expresadas por la recurrente y expone que los agravios versan sobre la violación de derechos de raigambre constitucional como los de defensa en juicio, debido proceso, e incluso propiedad, los cuales habrían sido vulnerados, interpretación que -a su criterio- resulta antojadiza y la rechaza en todos sus términos. Asegura que el Tribunal de origen aplicó en forma correcta y completa la normativa excepcional vigente, fundando debidamente la sentencia correspondiente, a partir de la valoración de los hechos descriptos y la situación de emergencia, conforme a la sana crítica, no apreciándose afirmaciones dogmáticas, ni conceptos carentes de sustento, genéricos o conjeturales, como intenta demostrar la demandada. Ratifica los hechos y el derecho invocado al momento de la interposición de la medida solicitada, fundamentada en el art. 232 del CPCyC, toda vez que -sostiene- innegablemente se ha configurado la arbitrariedad al momento de producido el despido del actor, en clara violación del Decreto Nº 329/20. Entiende que la extinción del vínculo atenta claramente contra la normativa dictada por el Poder Ejecutivo y que tal vulneración pone en serio riesgo la subsistencia del trabajador y la de su grupo familiar, en tanto -según su postura- dejó desde el distracto de percibir ingresos, encontrándose en una situación desesperante. Adhiere totalmente a lo resuelto por el Tribunal de mérito en cuanto al encuadre fáctico y jurídico efectuado y remarca que, si bien es sabido que los trabajadores de la construcción tienen una regulación especial y de extinción del contrato, el alcance de la norma que prohíbe los despidos comprende a trabajadores públicos que se rijan por el esquema de estabilidad relativa y a los privados, sin distinción del régimen particular, LCT y/o Estatutos Especiales, en virtud de que ninguna diferenciación hace la misma, pudiendo entonces concluir que también les alcanza la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el Decreto Nº 329/20. Añade que, en caso de duda, como las que plantea la demandada, deberá necesariamente estarse a la norma más favorable al trabajador. 4. Análisis del caso: Ingresando en el examen del recurso extraordinario deducido por la recurrente, adelanto mi opinión en que el mismo ha de prosperar parcialmente. Doy razones. En torno a la cuestión impugnativa basada en que se dictó una medida no receptada en la legislación procesal, lo que provoca un estado de zozobra e incertidumbre, contrario a la paz social y a la garantía del debido proceso, debo decir que resultan improcedentes. A tal efecto, es dable recordar que este Superior Tribunal de Justicia admite la posibilidad de llevar a cabo medidas autosatisfactivas, aún en ausencia de normas procesales específicas, cuando la naturaleza del interés, la índole del peligro que lo amenaza y las especiales particularidades de la situación jurídica, demuestren que no habrá un camino de reparación ulterior de no admitirse la misma. El fundamento de estas peticiones reside en la extrema urgencia y esencialmente en el peligro de las personas -sus derechos y garantías fundamentales- por la amenaza o lesión inminente. Para su procedencia se exige que exista un grado de convicción en el Juzgador enmarcado en la certeza suficiente sobre el derecho invocado, para impedir las consecuencias disvaliosas de un evento que podría producir la conculcación de un derecho fundamental. Si bien no hallan recepción expresa en nuestra legislación procesal, su viabilidad no deja de tener un perfil definido, no solo en el sentido de que según su finalidad resulta cautelar sino también, más específicamente, precautoria (cf. STJRNS1: Se. 102/17 "M.C.B."). La posibilidad de requerirlas tiene fundamento constitucional en el derecho a la jurisdicción (art. 14 CN), al acceso a la justicia (art. 18 CN) y en el principio de justicia pronta (art. 8 CADH y 75, inc. 22 de la CN). Dicha figura tiende a evitar la duración de los procesos para el logro de la tutela legal efectiva y en el caso la prudencia judicial debe ponderar la urgencia y trascendencia del interés jurídico en peligro, sin perder de vista la prohibición constitucional de la indefensión, evitando que se lesione el derecho al debido proceso y de defensa de ambas partes. Resulta elemental precisar que este Cuerpo ya ha dicho en su oportunidad que "Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera pars un pedido, se diferencian nítidamente, en función de lo siguiente: a) Su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar, b) Su dictado acarrea una satisfacción ´definitiva´ de los requerimientos del postulante (salvo, claro está, que el destinatario de la precautoria hubiera articulado exitosamente las impugnaciones del caso), c) y lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo. (Jorge W. Peyrano: "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas" J.A. 1997 - II - 926, Doc. Lexis Nº 0003/001073). Por otro lado, debe observarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y en este sentido considero prudente evaluarlos de acuerdo a las pautas enumeradas por Luis Luciano Gardella, quien entiende que los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre (cf. Gardella: "Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en Peyrano, Jorge W., ob. cit. p. 263)." (cf. STJRNS3: Se. 35/16 "Romeo"). Atento su carácter excepcional, se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad (interpretación restrictiva). En este sentido, deviene importante resaltar, siguiendo el mismo criterio asentado por este Cuerpo recientemente en el precedente "Jara" (Se. 6/22) de fecha 04 de febrero del 2022, que la apreciación de los requisitos que constituyen la viabilidad de la medida debe hacerse con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el menoscabo de garantías consagradas constitucionalmente, lo que justifica la mayor prudencia en la valoración de las condiciones para su admisión. Además, dado que la respuesta que se brinda en una autosatisfactiva es definitiva, únicamente procede cuando no es menester una amplitud de debate. Por lo que quien pretende este tipo de medidas no solo debe dar los elementos que justifiquen su hipótesis, sino -con un alto grado de verosimilitud- la imposibilidad de que aquella sea refutada. Ahora bien, desde otra visión, el recurrente señala que, en caso de admitirse la medida en esta provincia, la misma no reúne los requisitos propios que consagra la doctrina y que la Cámara analizó superficialmente la especificidad del régimen de la construcción frente a las disposiciones del Decreto Nº 329/20. Igualmente, dice que no se acreditó la urgencia manifiesta y extrema requerida para su despacho. En esta línea, es preciso indicar acerca de la aplicación de los Decretos Nº 329/20 y Nº 487/20 a los trabajadores regidos por la Ley Nº 22250 que este Cuerpo se ha expedido recientemente en el precedente "Mendoza" (Se. 32/22), pronunciamiento del día 28 de marzo de 2022, ante lo cual, corresponde remitirse a los fundamentos de derecho allí expuestos. Resalto que en el fallo antes referido se dispuso que en virtud del carácter cíclico propio de la actividad en el ámbito de la construcción y las disposiciones estipuladas en la Ley Nº 22250, en cuanto a la extinción del vínculo y el sistema de percepción del Fondo de Cese laboral -incompatible con aquel previsto en la LCT- el Decreto Nº 329/20 no resulta aplicable. Ello así, porque en este régimen específico no se parte del principio de la indeterminación del plazo contractual ni se estipula la noción de despido y consecuencias indemnizatorias, resultando inadmisible disponer una estabilidad temporaria -consecuente del Decreto Nº 329/20 y respectiva prórroga- a los trabajadores que se encuentran sujetos a prestaciones transitorias. En el marco de estas circunstancias, le asiste razón al recurrente en cuanto alega que la normativa de emergencia en cuestión deviene inaplicable a aquellos trabajadores que se rigen por la Ley Nº 22250, como sucede en el presente caso. De igual manera, la demandada ataca el pronunciamiento del grado con motivo de que se declaró fraudulenta la causa del distracto, sin que ello fuera alegado por el actor y sin otorgarle, previamente, la posibilidad de defenderse sobre dicho extremo. Es elemental recalcar que sobre tal cuestión el Tribunal de origen expresamente dispuso en la sentencia cuestionada que "si bien la accionada al remitir la epistolar invocó como causa de despido la "finalización de rubro" (sic. fs. 4), ello no resulta verosímil en el contexto suscitado entre las partes, de su contrato laboral. En primer lugar, no resulta claro si el término rubro debe asimilarse al de finalización de obra, lo que resulta confuso…"; "la desvinculación fue sin causa, o dicho de otro modo, invocando una causa falsa e inexistente en el contexto del contrato laboral con el actor, en fraude a la norma legal aplicable, considerando el régimen especial previsto por la Ley Nº 22250, donde no hay obligación de expresar causa". En estos términos, corresponde señalar que la determinación del fraude sobre una normativa legal debe ser analizada en un marco procedimental de mayor amplitud de debate y prueba y siempre que tal supuesto fuera invocado en los escritos constitutivos del proceso. Por otro lado, en lo referente a la acreditación de los requisitos de urgencia y perjuicio irreparable e inminente propios de la medida autosatisfactiva observo que, en el requerimiento inicial, el actor expresó que es sostén económico de su familia, destacando que se encuentra en juego la alimentación y que en caso de no admitir su requerimiento se consolaría un daño irreversible e irreparable. Sobre ello, advierto que los referidos recaudos no se encuentran debidamente acreditados, en razón de que el accionante no describió concretamente ningún perjuicio insalvable. Pues, resulta indispensable la exposición de las circunstancias fácticas que permitan analizar los elementos necesarios para la viabilidad de una medida autosatisfactiva. De esta forma, las consideraciones basadas en el contexto social imperante, la naturaleza alimentaria del trabajo y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la medida asentada en el fallo impugnado, no alcanzan para acreditar y fundamentar debidamente la procedencia de los requisitos antes mencionados, sin efectuar una valoración de la situación particular del señor Navarrete. A tenor de lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución Provincial, no basta el mero convencimiento del juzgador para el dictado de una sentencia válida, sino que además se deben volcar en su texto los fundamentos de hecho y derecho que sostienen el criterio y -consecuentemente- la decisión (cf. STJRNS3: Se. 6/22 "Jara", Se. 11/22 "Guillermo"). Por consiguiente, desde mi punto de vista, conforme los fundamentos jurídicos reproducidos en estos autos en lo relativo al Estatuto para el Personal de la Industria de la Construcción (Ley Nº 22250), el Decreto Nº 329/20 y las consideraciones hasta aquí expuestas, verifico que no se evidencian en el presente caso los presupuestos de urgencia e incontrastable verosimilitud necesarios que permitan al Tribunal fallar inaudita parte y determinar la admisibilidad de la medida autosatisfactiva requerida por el señor Navarrete. Razones las precedentes que me eximirán, dada su trascendente suficiencia para justificar la revocación de la sentencia dictada por la Cámara de origen, de tratar las demás cuestiones recursivas invocadas por la parte recurrente. 5. Decisión: Por todo ello, propicio entonces hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia de la Cámara de origen y rechazar la medida autosatisfactiva solicitada por el actor. -MI VOTO-. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo: I. En mérito a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, revocar la sentencia de fecha 07-08-20 dictada por la Cámara de origen, de acuerdo a lo determinado precedentemente y rechazar la medida autosatisfactiva interpuesta por el señor Navarrete (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas de esta instancia en el orden causado por tratarse de una cuestión que se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia (art. 68, 2da. parte CPCyC). Asimismo, sugiero que, por su actuación en esta vía, se regulen los honorarios correspondientes a los doctores Rodolfo Paulo Formaro y Facundo Aníbal Martín -en conjunto- por la representación letrada de Empresa Constructora Roque Mocciola SA y los de los doctores Sebastán Distel y Alejo Zapoc -en conjunto- por la representación letrada del actor, respectivamente en el 30% y 25%, de lo que les correspondan en definitiva en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Finalmente, las actuaciones deberán girarse a la Cámara de origen para que se readecúen costas y honorarios en función de lo aquí resuelto. -ASÍ VOTO- A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada. En consecuencia, revocar la sentencia de fecha 07-08-20 dictada por el Tribunal de mérito, de acuerdo a lo determinado precedentemente y rechazar la medida autosatisfactiva solicitada por el señor Navarrete (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por tratarse de una cuestión que se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia (art. 68, 2da. parte CPCyC). Tercero: Regular los honorarios correspondientes a los doctores Rodolfo Paulo Formaro y Facundo Aníbal Martín -en conjunto- por la representación letrada de Empresa Constructora Roque Mocciola SA y los de los doctores Sebastán Distel y Alejo Zapoc -en conjunto- por la representación letrada del actor, respectivamente en el 30% y 25%, de lo que les correspondan en definitiva en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869. Cuarto: Dirigir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a readecuar costas y honorarios en función de lo aquí resuelto. Quinto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente procédase al cambio de radicación en el sistema de gestión Puma a la Cámara del Trabajo de Cipolletti. |
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Voces | MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - REQUISITOS - CRITERIO RESTRICTIVO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL |
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