Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 54 - 21/11/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-08922-C-0000 - SPAT PABLO HORACIO C/ SPAT FAUSTO NICOLAS S/ REIVINDICACION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 21 de noviembre de 2023
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SPAT PABLO HORACIO C/ SPAT FAUSTO NICOLAS S/ REIVINDICACIÓN (Ordinario)" (Expte. CI-08922-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 63/69 se presentó el Dr. José María Barrionuevo en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de PABLO HORACIO SPAT, y promovió acción reivindicatoria del inmueble Matrícula 03-6897 situado en esta ciudad, contra FAUSTO NICOLAS SPAT y/o contra quien más resulte ser ocupante de las dos viviendas que existen construidas sobre el bien.
Además, demandó el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la ocupación y retención ilegítima del inmueble.
Con relación a los hechos, mencionó que a comienzos del año 2010 su mandante convino con Diego José Spat (su primo), un contrato de obra por el cual este último se comprometió a edificar en la modalidad "llave en mano", y de acuerdo a planos y dirección del Arq. Luciano González, una vivienda en un terreno de propiedad del actor ubicado en calle El Manzano N°2268 esquina Puelman, de la ciudad de Neuquén.
Refirió que para ello se fijó un plazo de obra de siete (7) meses a contar desde el inicio de la misma, a fines de agosto de 2010, siendo por lo tanto la fecha estimada de culminación marzo de 2011. Además, el constructor debía aportar la mano de obra y materiales necesarios para la terminación de la obra en condiciones de ser habitada, pactándose un valor de $2.500 el metro cuadrado cubierto.
Adujo que, como contraprestación, su mandante se obligó a ceder el usufructo de dos inmuebles de su propiedad ubicados en calle Güemes N°694 (el primero), y en calle Esmeralda N°760 (el segundo), ambos en la ciudad de Cipolletti.
Y que culminada la obra se abonaría la diferencia de precio entre lo percibido a esa fecha por el constructor en carácter de alquileres de las propiedades mencionadas, y lo efectivamente edificado, ya sea mediante la entrega de dinero en efectivo o la adjudicación de la propiedad de una de esas viviendas cedidas en usufructo.
Señaló que la casa ubicada en la esquina de Esmeralda y Güemes se entregó a Diego Spat en diciembre de 2010, y el dúplex existente sobre calle Güemes en febrero de 2011, ambas viviendas desocupadas y en perfecto estado de habitabilidad.
Alegó que si bien la obra se desarrolló con normalidad durante el primer año, con posterioridad se comenzó a observar una merma en su avance; no había suficiente personal trabajando y existía falta de orden y dejadez en la misma, hasta que los trabajos cesaron definitivamente.
Como consecuencia de ello, en fecha 24 de octubre de 2012 remitió carta documento a Diego José Spat intimándolo por quince (15) días a cumplir con lo convenido (entrega de obra terminada)m bajo apercibimiento de resolver el contrato en los términos del art. 1204 del C. Civil. Interpelación que fue contestada mediante CD 095337643, negando Diego Spat su carácter de usufructuario.
Luego, ante la falta de reanudación de los trabajos por parte del contratista, y el evidente abandono de la obra, lo que fue constatado por escribano público, el actor dio por resuelto el contrato mediante CD 161473007 de fecha 12/03/2013.
Continuó explicando el letrado que, encontrándose resuelto el contrato de obra celebrado con Diego Spat, y no existiendo causa que justifique la retención del inmueble, su mandante instó una medida preliminar que tramitó en este mismo juzgado, en autos "SPAT PABLO HORACIO C/ SPAT DIEGO JOSE S/ DILIGENCIA PRELIMINAR" (Expte. O-4CI-601-C2016).
En ese trámite fue constatada la vivienda ubicada sobre calle Güemes N°694, en la que atendió Fausto Nicolás Spat, quien dijo ser el dueño de la misma y que reside allí con su familia.
Mientras que la casa ubicada en calle Esmeralda N°760 (esquina Güemes), al momento de la constatación se encontraba ocupada por el Sr. Miguel Meirelles, quien manifestó alquilar dicha vivienda al Sr. Nicolás Spat.
Que en base al resultado de dicha constatación, y en su condición de propietario (titular de dominio), envió cartas documento tanto a Nicolás Spat, como al inquilino Meirelles, intimándolos a desocupar y restituir el inmueble (ambas viviendas).
Sobre los daños irrogados, afirmó que debido a la injustificada negativa del demandado a retornarle la posesión al actor -único y verdadero dueño del inmueble-, este último se vio privado de usufructuarlo económicamente. Por ello, pidió que se condene al accionado a pagar el valor locativo de cada una de las viviendas a partir del mes de octubre de 2012, según el importe que se determine en la etapa de prueba.
Fundó en derecho su pretensión, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia, y de modo particular lo relativo a la legitimación para obrar (activa y pasiva) y a la procedencia de los daños reclamados.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
Solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- A fs. 80 se ordenó librar mandamiento de constatación, que luego se diligenció según constancias de fs. 85/86.
Del acta respectiva surge que el Oficial de Justicia fue atendido por Nicolás Fausto y Diego José Spat, quienes le manifestaron que el primero de ellos vive en la vivienda de calle Güemes 694 junto con su familia, "en carácter de propietario"; y que la restante vivienda, situada en calle Esmeralda 760, "también les pertenece" (surgiendo de la constatación que esta última fue dada en alquiler -por Nicolás Spat- a Pamela Muñoz, quien vive allí junto a su hija).
A fs. 96 se dio curso al proceso según las normas del juicio ordinario y se ordenó correr traslado de la demanda (arts. 319 y 330 CPC).
3.- A fs. 130/136 compareció FAUSTO NICOLAS SPAT, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Frosini, y contestó en tiempo y forma la demanda incoada en su contra.
A su vez, dedujo reconvención por escrituración.
E instó la citación de Diego José Spat como tercero interesado (a la postre admitida por resolución interlocutoria de fs. 148/149).
Negó en forma general y particular los hechos alegados en la demanda (excepto aquellos puntuales que expresamente reconoció).
Al exponer su versión de los hechos, sostuvo que el convenio verbal de obra que el actor reconoce haber celebrado, no fue solamente con Diego José Spat, sino que él -el propio Fausto Nicolás Spat- también tuvo participación como parte realizadora de la obra, en todas sus etapas y hasta su total finalización.
Con relación al inmueble y sendas viviendas ubicadas en calle Güemes 694 y Esmeralda 760, contradijo que hayan sido cedidos en usufructo; afirmando, por el contrario, que los mismos, tal y como es habitual en cualquier negociación de este tipo, fueron cedidos en propiedad por el actor, como "parte de pago del precio de la obra convenido llave en mano".
En base a ello, opuso como defensa de fondo la falta de legitimación del actor, esgrimiendo que la acción reivindicatoria intentada no reúne sus requisitos propios necesarios.
En ese sentido, sostuvo que no basta "con la acreditación de la titularidad dominial, o sea que la la escritura aún permanezca a su nombre que resulta ser una cuestión puramente formal, resultando irrelevante ante la pérdida de la posesión, la cual no fue como dice por desapoderamiento sino por entrega voluntaria de la misma conforme al contrato de obra verbal según los términos debidamente aclarados en este escrito de responde".
Y luego agregó: "Si supuestamente le correspondiera, la acción judicial elegida resulta claramente improcedente, ya que no ha habido desapoderamiento...ni mucho menos violencia o clandestinidad." (más adelante, en la misma línea argumental, dijo que el actor "en ningún caso puede alegar despojo alguno").
Al referirse al intercambio epistolar mantenido entre las partes, puso de resalto que el actor omitió adrede y con malicia exponer el contenido de las que recibió en respuesta (siendo por ello transcriptas en el escrito de contestación de demanda-reconvención).
En cuanto a la reconvención por escrituración, sostuvo que corresponde hacer lugar a la misma en virtud de la obligación a cargo del actor, atento haber recibido de conformidad la obra comprometida.
Añadió que en el año 2013 existió una negociación para dar fin a cualquier cuestión derivada de la obra pactada verbalmente con el actor como comitente, y sin embargo después de cuatro años (2017) reapareció para intentar una acción reivindicatoria, invocando falsamente desconocer el estado de ocupación o posesión del inmueble, que entregó voluntariamente como parte del negocio comercial ya explicado.
También refirió que la relación y negociaciones que existieron entre las partes -incluyendo a Diego Spat- fue sin las necesarias formalidades y "pecando de un exceso de confianza" en razón del parentesco existente entre los involucrados (primos).
Para el caso de rechazo de la demanda dejó a salvo el reclamo de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de disponer libremente del inmueble por no contar con el titulo de propiedad.
Acompañó documental y ofreció distintos medios de prueba.
Peticionó que oportunamente se rechace la demanda en su totalidad, y se haga lugar a la reconvención deducida, con costas.
4.- A fs. 138/140 vta. el actor contestó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, el pedido de citación de tercero y la reconvención.
Con relación a esta última, negó y rechazó que el demandado-reconviniente tenga derecho a la escrituración de inmueble alguno (aduciendo que no precisa o identifica sobre que inmueble dirige su pretensión), y sostuvo que no existe contrato válido alguno del cual forme parte Fausto Nicolás Spat, como para siquiera considerar su petición.
Y en cuanto a los daños y perjuicios insinuados por su adversario, esgrimió su improcedencia por tratarse de una pretensión solo hipotética, para el caso de rechazo de la acción intentada.
5.- A fs. 180/185 vta. se presentó el tercero citado, DIEGO JOSÉ SPAT, con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Arregui.
Y en líneas generales, según aclaró previamente, contestó la citación coincidiendo en su mayor extensión con la relación de los hechos y derecho realizada en el escrito de contestación de demanda del accionado Fausto Nicolás Spat.
De ese modo, planteó también la falta de legitimación activa del actor para demandar por reivindicación, ya que entregó voluntariamente la posesión del inmueble y como parte del precio de la obra en el marco del contrato verbal concertado entre las partes.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
Instó el rechazo de la demanda, con costas.
6.- A fs. 205 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar (art. 361 del CPCC), que en su fecha y horario se celebró según acta de fs. 209/210. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
Asimismo, en su oportunidad y conforme surge del acta de fecha 18/02/2021, se cumplió la audiencia de prueba (art. 368 del CPCC). En dicho acto, las partes desistieron de la prueba de confesión oportunamente ofrecida y se recibió la declaración de 7 testigos (González Esquerra; Viozzi; Arrua Giménez; Aravena; Scherer Muñoz; Visnevetsky y Quezada). Además, el demandado y el tercero citado desistieron de un 1 testigo (Fusco).
Luego se fijó audiencia de prueba supletoria (08/06/2021) para los testigos restantes, pero como no concurrieron a la misma la parte actora -oferente- los desistió (Anizán; Meirelles; González y Rey).
En fecha 14/09/2021 se certificaron las pruebas hasta allí producidas. Luego, el 26/10/2021, se declaró la negligencia en la producción de la prueba informativa pendiente de la demandada (Correo Argentino) y la caducidad de prueba testimonial (1 testigo: Britos) también ofrecido por dicha parte.
En fecha 10/11/2021 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar, facultad que todas las partes ejercieron, mediante su alegatos presentados el13/12/2021 (demandado), 15/12/2021 (actor) y 22/12/2021 (tercero citado).
Finalmente, en fecha 24/05/2022 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido); y
CONSIDERANDO:
7.- Derecho temporalmente aplicable.
El 1º de Agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial. En su art. 7º Eficacia temporal, dispone: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario...".
Esa regla -de igual forma que antes lo hacía el art. 3 del Código Civil derogado- indica qué ley se debe aplicar al caso a resolver.
Si bien en autos la acción fue promovida durante la vigencia del nuevo código (Leyes 26.994 y 27.077), la demanda y también la reconvención remiten a hechos anteriores, aunque -en parte- mantenidos en el tiempo (contrato verbal de obra y entrega del inmueble en cuestión en el año 2010/2011, cuya ocupación por parte del demandado se mantiene hasta la actualidad).
La citada regla sentada por el legislador es la aplicación inmediata de la ley aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Es decir, las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.
Las que, aunque nacidas cuando regía la ley anterior, están vigentes o en curso de desarrollo, son alcanzadas por la nueva ley que se aplica para las sucesivas consecuencias (y no para las ya consumadas de los hechos pasados).
Las consecuencias son todos los efectos de hecho o derecho que reconocen como causa una situación o relación jurídica existente (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 45 y sig.).
La acción reivindicatoria intentada en autos es una acción real.
El Art. 2247 CCyC dispone: “Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.”
De tal forma, si se tiene en cuenta que el objeto de la pretensión es defender a la fecha la existencia de un derecho real cuyo titular se encuentra privado de ejercer, por el ataque que impide su ejercicio, y que dicho ataque subsiste (o debe subsistir) hasta el dictado de la presente sentencia, debe entenderse que se da una situación jurídica de formación continua, alcanzado el caso por la nueva normativa legal (concordante con el art. 2249 CCyC).
De acuerdo con el principio de efecto inmediato e irretroactividad de la ley dispuesto antes por el art. 3 del Código Civil (incorporado por la ley 17.711) y ahora por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la nueva norma toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (efectos pendientes), en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.
Por consiguiente, estimo que el nuevo texto legal tiene en el caso aplicación inmediata, en lo que respecta propiamente a la reivindicación del inmueble.
Sin perjuicio de lo expuesto, debo resaltar que en materia de acciones reales no ha habido cambios significativos (Ricardo Luis Lorenzetti, obra citada, Tomo X, pag. 299 y sig.), de allí que la solución al sentenciar resultará la misma utilizando uno u otro texto.
8.- La litis.
Tal como ha quedado trabado el litigio, la cuestión a dilucidar es la procedencia o no de la acción de reivindicación intentada por Pablo Horacio Spat con relación a un inmueble -en el que se hallan edificadas dos viviendas- ubicado en la intersección de calles Güemes y La Esmeralda esta ciudad, N.C. 03-1-H-480A-10, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nro. 03-6897. Como así también, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios también demandados.
Según los antecedentes de la causa ya relacionados, el actor admitió haber entregado voluntariamente ese inmueble al Sr. Diego Spat (su primo) para que, durante el plazo de ejecución de la obra que le encomendara en otro terreno de su propiedad, “usufructuara” las viviendas existentes. Implicando el acuerdo -según la postura del actor- que una vez finalizada la obra se evaluaría su costo final, y después de compensarse los cánones que pudiera haber percibido el constructor por el alquiler de las viviendas del comitente, éste abonaría la diferencia en dinero o bien mediante la entrega -en pago- de alguna de esas viviendas.
Por su parte, el demandado y el tercero citado contradijeron lo afirmado por la actor aduciendo que el inmueble, con sendas viviendas, fue dado en pago a ambos -Diego y Fausto Nicolás Spat- por la obra que se les encomendó en la ciudad de Neuquén y que, según ellos, fue finalizada conforme a lo convenido.
En tal sentido, el demandado además de controvertir la pretensión del accionante, reconvino por escrituración y daños y perjuicios.
En ese marco fáctico propuesto por los litigantes y las diferencias manifestadas, surge patente que el primer obstáculo que exhibe la cuestión a resolver es la imposibilidad material objetiva de analizar el alcance del negocio concertado entre las partes (contrato de obra, precio y su modalidad de pago), ya que el mismo se convino solo de manera verbal.
Y si bien la acción que promueve la actora es de carácter real, subyace el antecedente negocial en base al cual el demandado enarbola su defensa y funda también su reconvención (lo que conlleva, como carga probatoria propia de este último, probar el contenido contractual que invoca).
Dada la carencia mencionada (ausencia de contrato escrito), y teniendo especialmente en cuenta la acción promovida, habré de valerme de las pruebas producidas en autos para resolver la contienda.
9.- La acción reivindicatoria.
Como primera medida resulta necesario traer a colación el marco normativo a aplicar. Esto es, los artículos 2247 -ya citado-, 2248 primer párrafo, 2249, 2250 y 2255 primer párrafo del Código Civil y Comercial.
ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. (...)
ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.
ARTICULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño. Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.
ARTICULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. (…).
Tradicionalmente, tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que son cuatro los requisitos para que la acción de reivindicación proceda: i) titularidad del bien objeto de la acción; ii) haber tenido la posesión; iii) haber perdido la posesión; iv) que se promueva contra quien lo ha desposeído, siempre que se mantenga en la posesión.
Como fue anticipado, la ley impone que: "Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia" (art. 2249 Cód. Civ. y Com.). Se trata de exigencias concernientes a la legitimación del demandante, que constituyen presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción.
La carga de la prueba pesa sobre aquel, porque el thema probandum (hecho materia de prueba) reposa en su calidad de propietario y en tópicos puntuales como: la titularidad, la identificación de la cosa reclamada y su posesión por el demandado.
La demostración de la titularidad del derecho real se relaciona con su nacimiento o constitución; acontecimiento que en materia de adquisiciones derivadas remite a la prueba del título y del modo suficientes (conceptos que en el código de Vélez se desprendían de la nota al art. 577, y ahora aparecen plasmados en el actual art. 1892 del CCyC).
Así, en el juicio reivindicatorio tal como se evidencia en el caso de autos- el actor generalmente fundará su pretensión en un título que justificaría su derecho de poseer, frente a la posición del demandado sustentada en la posesión actual; lo que el sistema del Código Civil y Comercial robustece mediante las presunciones de posesión (art. 1911), de legitimidad (art. 1916), y de buena fe (art. 1919).
De tal modo, frente a tal situación de apariencia fáctica, el título del actor habrá de ser el principal objeto de su actividad probatoria, porque en defecto de tal prueba, la demanda no prosperará y el accionado podrá continuar en posesión de la cosa, aunque la posea sin derecho.
En autos, el actor reclama que se le restituya el inmueble de su propiedad que se encuentra poseyendo el demandado -Fausto Nicolás Spat- conforme se corroboró mediante mandamiento de constatación agregado a fs. 85.
Por lo que corresponde analizar en el presente caso la concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria.
i) El Sr. Pablo Horacio Spat, al entablar la demanda, acompañó copia del testimonio de la Escritura N° 274 de fecha 29/12/2007 autorizada por el Escribano Oscar A. Medela, titular del Registro Notarial N° 19 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro.
De dicho instrumento público surge que el accionante lo adquirió por compra que hiciera a Miguel Ángel Spat -quien lo enajenó con el asentimiento de su esposa, la Sra. Silvia Cristina Acosta-. Acto que además fue debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro en la matricula N°03-6987 -conforme consta a fs. 8-.
A su vez, el informe Nº132278 expedido por el R.P.I. en fecha 23/06/2020 (agregado a la causa mediante escrito presentado el 04/08/20220), confirma la titularidad dominial del inmueble a nombre de "SPAT, PABLO HORACIO D.N.I. 26.149.094 Porc: 1/1".
De modo que, sin lugar a dudas, se verifica el primero de los recaudos que exige la acción intentada.
ii) El segundo de los requisitos surge manifiesto de las propias afirmaciones de las partes, esto es, tanto la actora como la demandada -e, incluso, el tercero citado- reconocen que la entrega del inmueble/viviendas fue efectuada voluntariamente por el propio titular de dominio del bien; lo que lleva a presumir que, si lo entregó, es porque efectivamente lo poseía.
Pese a lo cual, no hay dudas -y no ha sido objeto de discusión- el hecho de que la actora detentaba la posesión.
iii) Respecto al tercer requisito -esto es, haber perdido la posesión- el mismo también surge manifiesto de las constancias de autos.
De la constatación efectuada en fecha 15/05/2018 se advierte que el accionado fue quien atendió al Oficial de Justicia y expreso: “que vive en el lugar con su familia en carácter de propietario. Manifiesta que la vivienda cita en Esmeralda 760 (mismo terreno) también les pertenece. Es una sola propiedad con ambos inmuebles Güemes 694 y Esmeralda 760”.
Por su parte, al constatar la vivienda de calle Esmeralda 760 quien se encontraba en el lugar, la Sra. Juana Retamal, afirmó “ser la madre de Pamela Muñoz, la que alquila a Nicolás Spat el lugar que vive en el lugar mi hija con su hija Alma Zabala de 1 año y ocho meses”.
En este aspecto, importa remarcar la definición que brinda el Código Civil y Comercial sobre la posesión.
El mismo, en su articulo 1909, expresa: “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.”
Adviértase que, de las constataciones efectuadas, se pudo confirmar que es Fausto Nicolás Spat quien se encuentra ejerciendo la posesión del inmueble en cuestión.
Y es que, en efecto, el demandado, además de invocar su carácter de dueño, se comporta frente a terceros como si lo fuera, dando en locación una de las viviendas.
iv) Finalmente, el cuarto presupuesto requiere que la demanda se promueva contra quien lo ha desposeído, siempre que se mantenga en la posesión.
En este punto habré de explayarme un poco más en virtud de la defensa de falta de legitimación activa articulada por la accionada.
En la demanda, al describir los hechos, el apoderado de la parte actora afirmó:“...a comienzos del año 2010, mi mandante convino verbalmente con el Sr. Diego José Spat (su primo), un contrato de obra... como contraprestación, mi parte se obligo a ceder el usufructo de dos inmuebles de su propiedad ubicados en calle Güemes N° 694 (el primero) y en calle Esmeralda N° 760 (el segundo), ambos de la ciudad de Cipolletti...la casa ubicada en la esquina de Esmeralda y Güemes se le entregó al Sr. Diego José Spat en diciembre de 2010, mientras que el Dúplex que se encuentra sobre calle Güemes recién fue entregado en el mes de febrero de 2011”.
Por su parte, en su escrito de contestación de demanda Fausto Nicolás Spat expuso que “la POSESIÓN que detento fue entregada por el mismo -en referencia al actor- en virtud del negocio comercial celebrado por el mismo con Diego José Spat y mi parte, de tal forma que en ningún caso puede alegar DESPOJO alguno”.
De ese modo, aunque niega que haya existido despojo (por haber mediado entrega voluntaria por parte del actor), claramente admite detentar la posesión actual del inmueble.
Sin embargo, contrario a su postura, la acción reivindicatoria la tiene también quien ha entregado voluntariamente la cosa.
En ese sentido ya fue precisado que, conforme art. 2248 del CCyC, la misma tiene por objeto la defensa del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
Y allí en ningún momento se hace mención a cómo debió de haberse producido ese desapoderamiento a los fines de la procedencia de la acción, por lo cual, es válido -y así lo ha entendido la jurisprudencia- considerar que dicho desapoderamiento pudo haberse generado aún cuando precedió una entrega voluntaria de la cosa.
Aunque el dueño haya hecho entrega de la posesión en forma voluntaria, la acción procede en tanto sea negada la restitución de la cosa cuando el titular tenga derecho a exigirla. Es allí donde se configura la desposesión por quien se encuentra obligado a devolver, con lo cual, la mantención de la posesión se torna ilícita.
La expresión “desapoderamiento” que contempla el art. 2248 CCC debe interpretarse de manera amplia, comprensiva de todas las formas posibles de desposesión, aún cuando no haya vicios (violencia, clandestinidad y abuso de confianza).
O sea que, para reivindicar, no es necesario que quien tenga la cosa que se quiere recuperar la haya habido de un despojo. Incluso cuando la cosa le haya sido dada por el propietario (en virtud de un contrato, por ejemplo), lo relevante es que luego el receptor no está facultado a conservarla en su poder.
En el sentido que se viene argumentado, se ha dicho que "el concepto de pérdida de la posesión no se define históricamente por la eventual intervención voluntaria del actor en la causa que dio motivo a la ocupación del demandado, sino por cuanto en el presente le es disputada la entrega o restitución de la cosa por parte de aquel que actualmente la ocupa y se encuentra obligado a restituirla, sea su poseedor o tenedor, y sea que la haya obtenido por contrato o acto unilateral, lícito o ilícito...La disputa de la posesión es, en definitiva, el alzamiento al ejercicio pacífico del derecho real sobre la cosa y, por ello, de cómo el actor dejó de tener la cosa bajo su poder y, a su turno, como el demandado la tiene ahora bajo su poder y se resiste a entregarla al actor, es la plataforma fáctica que ventila la acción reivindicatoria como última instancia de discusión, siendo éste el ámbito plenario de las razones para fundar y probar los derechos de las partes en un trámite ritual de conocimiento amplio, donde todas las razones y argumentos encuentran terreno procesal para el completo y acabado debate." (Bono Gustavo A. en Código Civil de Zannoni-Kemelmajer de Carlucci Tº. 11 p.787).
En efecto, cabe recalcar que la reivindicación procede también con relación al poseedor que hubo la cosa del propio reivindicante, ya que la existencia de una causa possessionis en la que haya intervenido el actor no implica necesariamente ni su validez ni la subsistencia de su legitimidad (cfr. Bono ídem p. 779 y 783).
En suma, lo que en todo caso el demandado debió justificar en este proceso es su derecho de permanecer en el inmueble, sobre lo que puedo ya anticipar que no probó ningún hecho eficaz para enervar la pretensión reivindicatoria del accionante.
Pues partiendo de la postura defensiva del demandado (y en forma coadyuvante del tercero citado), debe señalarse que aunque desde ya que es posible convenir en un contrato de obra una contraprestación a cargo del comitente que consista en la entrega al constructor -con carácter de pago- de un inmueble ya construido propiedad del primero, no puede afirmarse que sea una modalidad que suele utilizarse, insinuándose que se trata de una situación así regida por los usos y costumbres.
En rigor, y más allá de la más típica que es el pago con sumas de dinero, es solo una alternativa entre otras también posibles, como bien podría ser, por ejemplo, la entrega del usufructo -uso y goce- durante el plazo de obra, como alega la parte actora.
Y en última instancia, cualquiera de esas hipótesis resulta de muy dificultosa demostración sin un instrumento escrito.
De acuerdo con lo establecido en el art. 1193 del Código Civil derogado pero aplicable a la relación negocial admitida por las partes (anterior a agosto de 2015), los contratos se prueban por escrito, salvo supuestos no se dan en este caso (art. 1191 C.Civ.). En efecto, toda la prueba producida por la demandada (testimonial) fue tendiente a acreditar el grado de avance y cumplimiento del contrato de obra, pero no las obligaciones establecidas como contraprestación.
Mención aparte merece la declaración testimonial del Dr. Manuel Quezada, en base a hechos que llegaron a su conocimiento en razón de su calidad de ex abogado del demandado y del tercero citado (Fausto y Diego Spat).
Dicho profesional afirmó haber participado "en la etapa en que estaba por finalizarse la obra que habían contratado. Era una obra en el barrio confluencia de Neuquén, recibiendo en pago un par de inmuebles en Cipolletti. Como la obra estaba retrasada en su ejecución, a pedido de las partes entre en contacto con el Dr. Fusco, que era representante de Pablo Spat. Y tuvimos varias conversaciones para poder negociar la terminación de la obra y las compensaciones teniendo en cuenta los valores de las propiedades dadas y el de la propiedad a realizarse. En ese momento, a pedido de Pablo Spat, se realizaron una serie de trabajos adicionales. Mientras se realizaban los mismos con el Dr. Fusco empezamos a buscar la forma de instrumentarlo porque se había hecho todo verbal. Entiendo que por la relación de confianza o exceso de confianza motivado en este parentesco. Se realizaron las tareas adicionales y no se llego a un acuerdo final para una instrumentación...". Aun cuando el mismo pareciera refrendar la versión de sus ex clientes en cuanto a que el actor habría entregando en pago el inmueble cuyo dominio ahora pretende reivindicar, estimo que tal alcance del negocio verbal no puede entenderse probado solo mediante su declaración (cfr. el ya citado art. 1191 del C.Civil). Y al margen de los reparos y mayor rigurosidad con que debe evaluarse ese testimonio de quien fuera letrado del demandado y del tercero citado a este proceso, debe apreciarse que si bien vino a dar cuenta del grado de avance de las tratativas contractuales que las partes llevaban, lo cierto es que, tal como lo manifestó, las mismas no culminaron en la instrumentación por escrito; por lo que no puede dársele eficacia vinculante -ni de prueba en juicio- a un intento de acuerdo al que no se arribó. En definitiva, pretender oponer al título del actor una supuesta estipulación de un contrato verbal (mediante la cual se habría entregado al demandado y/o al tercero citado la cosa en propiedad), resulta ineficaz para repeler la acción reivindicatoria promovida por aquél como titular del derecho real de dominio. Ello sin considerar que del intercambio epistolar que se encuentra reconocido por ambas partes -en lo que ahora interesa-, se desprende que el contrato, más allá de cual haya sido su contenido concreto, fue resuelto extrajudicialmente por el accionante (resolución que se produjo de pleno derecho una vez formulada y notificada la declaración resolutoria recepticia). El accionado y/o eventualmente el tercero citado debieron acreditar mejor título. Sin embargo, y como fue apuntado, no produjeron prueba concluyente de su alegado derecho a poseer. Tal como lo sostiene Claudio Kipper, el régimen de la prueba en los juicios de reivindicación entra en el terreno del juicio petitorio, en el cual la controversia versa sobre derechos, a diferencia del posesorio, que tiene como fin, por regla, el hecho en sí de la posesión. Reitero las palabras de Kipper: no estamos discutiendo la posesión del inmueble, sino derechos sobre él (“Código Civil Comentado”, Ed.Rubinzal-Culzoni, 2004, “Derechos Reales – T. II”, pág. 584/585). Por ende, reconocida y probada la propiedad del inmueble en cabeza del actor, y corroborado que quien lo detenta no puede acreditar una razón que autorice a retenerlo, no cabe otra alternativa que receptar el reclamo del accionante, admitiendo la acción reivindicatoria e intimando al demandado a desocupar el inmueble, con las personas o cosas que de él dependan, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento correspondiente. Alcanzando también los efectos de la sentencia, tanto en su faz declarativa como condenatoria, al tercero citado Diego José Spat, quien participó en el pleito con plenitud de facultades defensivas y ejerciendo efectivamente las mismas (cfr. art. 96 CPCC).
Y va de suyo que al prosperar la demandada de reivindicación, ello -como lógica contrapartida- determina el rechazo de la reconvención por escrituración y daños y perjuicios deducida por el demandado-reconviniente Fausto Nicolás Spat, quien no acreditó que el actor se haya obligado a transmitirle en propiedad el inmueble objeto de autos.
10.- Daños y perjuicios reclamados por la parte actora.
El demandado se ha resistido a la demanda reivindicatoria y continúa con la ocupación sin contar con derecho -probado- para hacerlo.
Esa acción no justificada, en la medida que cause un daño, debe reputarse antijurídica y le impone el deber de reparar (cfr. arts. 1716, 1717 y ccds. del CCyC).
En este caso, el reivindicante reclamó una indemnización por los frutos civiles -alquileres- que habría podido producir la cosa y él percibir como propietario.
Cuando la cosa consiste en un inmueble edificado, ordinariamente es esperable que su dueño obtenga un beneficio de ella; del que justamente se ve privado o se frustra por la indisponibilidad material del bien, cuando otro lo retiene sin derecho.
No obstante, ese daño por privación reclamado debe ser acreditado por el damnificado.
En la demanda, el accionante describió las dos casas o viviendas que se encuentran construidas sobre el inmueble, que -según su afirmación- está situado en un barrio residencial muy apreciado en el mercado inmobiliario.
Y, como se dijo, señaló que el daño causado deriva del valor locativo que hubiese obtenido en caso de no haber sido privado indebidamente del uso y goce del bien por parte del demandado.
Para demostrar esa repercusión patrimonial, que pretende le sea reconocida desde octubre de 2012 y hasta la efectiva restitución del inmueble, ofreció como prueba específica una tasación pericial.
La misma fue realizada por el perito tasador designado, Marcelo Orofino, quien presentó su dictamen en fecha 03/08/2021.
Allí, y como le fuera solicitado, luego de individualizar las viviendas, su ubicación, entorno y comodidades (sobre lo que ilustró con imágenes -Google Maps- y fotografías), efectuó un cuadro con el detalle de los cánones mensuales de alquiler de sendas viviendas, según sus valores históricos desde enero de 2012 hasta diciembre de 2021, ambos inclusive.
Corrido el respectivo traslado, el dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni fueron requeridas explicaciones al especialista.
En oportunidad de alegar, la parte actora -basándose en la aludida tasación- cuantificó los daños en la suma total de $2.488.800 por los alquileres que hubieran podido devengarse desde el mes de octubre de 2012 y hasta diciembre de 2021 (sin perjuicio de los posteriores a esa fecha, en tanto su reclamo se extiende hasta la efectiva restitución del bien).
Ahora bien, aunque el resarcimiento complementario del daño resulta procedente en virtud de lo establecido en el 2250 del CCyC, entiendo que en este caso no puede reconocerse desde la fecha inicial que postula el accionante.
Pues nada justifica que la privación que constituye el presupuesto fáctico del daño en cuestión, efectivamente se haya producido a partir de octubre de 2012.
Contrario a ello, advierto que por entonces el actor ni siquiera había tenido por resuelto extrajudicialmente el contrato -verbal- de obra, en virtud del cual había entregado voluntariamente el inmueble (según su versión para su uso y goce por parte de Diego Spat y con el fin de compensar posteriormente los cánones locativos que aprovecharía dicho constructor, aplicándolos como pago a cuenta del precio de la obra).
En ese sentido, nótese que la resolución del contrato recién fue notificada el 18 de marzo de 2013 (cfr. CD. de fs. 9 y vta. y su original reservada).
Y, en rigor, la restitución del inmueble recién fue requerida en julio de 2017 (cfr. CD. de fs. 20/21 y sus originales reservadas).
En medio, quedó probado que aunque finalmente no arribaron a un acuerdo, las partes mantuvieron tratativas.
Por ello, creo que en el marco de la buena fe y atendiendo a la particular informalidad que rigió la relación entre las partes (posiblemente por la cercanía y confianza originada por su vínculo de parentesco), el resarcimiento pretendido debe admitirse desde que el actor hizo manifiesto su pedido de entrega del bien y, más concretamente, desde que el demandado incurrió en mora en el cumplimiento de dicha obligación. Es decir, con sujeción a los términos de la interpelación cursada a través de la CD. de fecha 4/7/2017 (recibida por el destinatario el 6/7/2017), una vez transcurrido el plazo perentorio de quince (15) días otorgado a tal efecto.
Lo que implica que la privación indemnizable, en mi concepto, se produjo a partir del 22/07/2017.
Por ello, corresponde computar 1/4 parte del valor locativo del mes de julio de 2017, y luego en su totalidad el de los meses sucesivos y hasta que se produzca la restitución efectiva del inmueble.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la pericia estimó los cánones locativos hasta el mes de diciembre de 2021 (y no los posteriores), considero que al monto correspondiente a dicho período habrá de adicionársele un 52,21 % para los cánones del 2022 y, al monto resultante, a su vez, aplicársele un 80,81% de incremento para el 2023, y hasta el mes de octubre de este año.
Todo ello según índices de actualización establecidos por el INDEC y de conformidad con las disposiciones de ley Nº27.551 para lo cual se procedió a utilizar la calculadora suministrada por el sitio web del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de San Isidro (https://calculadora.cmcpsi.org.ar/).
Mientras que los valores locativos posteriores (indemnización), es decir a partir del corriente mes de noviembre de 2023, se deberán determinar -hasta la restitución del bien- de acuerdo con las modificaciones introducidas a dicha norma por la reciente Ley 27.737 (B.O. 17/10/2023) o, en su caso, por la que en el futuro pudiera reformarla o sustituirla.
De ese modo, determino que la indemnización por los daños y perjuicios por la falta de disponibilidad de la vivienda sita en calle La Esmeralda N°760 asciende, a valores históricos, a la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE ($1.642.709.-).
La misma corresponde a los siguientes períodos e importes: a) $30.975 ($1.475 -equivalente a un cuarto (25%) de canon locativo del mes de julio de 2017- y canon completo de los meses de agosto-diciembre de 2017; canon locativo mensual: $5.900); b) $86.400 (cánones locativos enero-diciembre 2018; canon locativo mensual: $7.200); c) $168.000 (cánones locativos enero-diciembre 2019; canon locativo mensual: $14.000); d) $201.600 (cánones locativos enero-diciembre 2020; canon locativo mensual: $16.800), e) $240.000 (cánones locativos enero-diciembre 2021; canon locativo mensual: $20.000); f) $365.304 (cánones locativos enero-diciembre 2022; canon locativo mensual: $30.442); g) $550.430 ( cánones locativos enero-octubre 2023; canon locativo mensual: $55.043).
Por otro lado, determino que la indemnización por los daños y perjuicios por la falta de disponibilidad de la vivienda sita en calle Güemes N°694 asciende, a valores históricos, a la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS ($2.442.056.-).
La misma corresponde a los siguientes períodos e importes: a) $64.050 ($3.050 -equivalente a un cuarto (25%) de canon locativo del mes de julio de 2017- y canon completo de los meses de agosto-diciembre de 2017; canon locativo mensual: $12.200); b) $183.600 (cánones locativos enero-diciembre 2018; canon locativo mensual: $15.300); c) $230.400 (cánones locativos enero-diciembre 2019; canon locativo mensual: $19.200); d) $ 230.400 (cánones locativos enero-diciembre 2020; canon locativo mensual: $19.200), e) $360.000 (cánones locativos enero-diciembre 2021; canon locativo mensual: $30.000); f) $547.956 (cánones locativos enero-diciembre 2022; canon locativo mensual: $45.663); g) $825.650 ( cánones locativos enero-octubre 2023; canon locativo mensual: $82.565).
En suma, la demanda por daños y perjuicios, calculados a valores históricos y hasta el período mensual octubre de 2023, prospera por la cantidad de PESOS CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ($4.084.765.-). Ello sin perjuicio de los valores locativos mensuales que, bajo las pautas expuestas (Ley 27.737), se continúen devengado -como crédito del actor- desde el corriente mes de noviembre de 2023.
Debiendo en todos los casos adicionarse los intereses devengados desde cada período mensual reconocido (como rédito frustrado por cánones locativos) y hasta la fecha en que efectivamente se produzca la restitución del inmueble.
Intereses que oportunamente deberá calcular la parte actora al practicar planilla de liquidación, aplicando la tasa establecida por la Doctrina Legal del STJ en los precedentes “Guichaqueo” [Se. 76/16] y “Fleitas” [Se. 62/2018].
11.- Costas.
Las costas se impondrán al demandado-reconviniente por su condición objetiva de vencido (art. 68 CPCC); ello con excepción de aquellas originadas por la intervención del tercero citado Diego José Spat, que se impondrán en el orden causado. Pues aún cuando éste fue convocado al proceso por el propio accionado, al tomar intervención, lejos de contradecir su citación y/o manifestar desinterés en la litis, asumió una postura adherente y coadyuvante a la del demandado, resistiendo -ambos- la pretensión del actor, a la postre vencedor.
Los honorarios se regularán ahora sobre el monto base arancelario de $4.084.765.-, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda una vez practicada y firme la respectiva liquidación (cfr. precedente "Paparatto" del STJ, Se. 51/91), como así también cuando se determine el valor del inmueble objeto de autos según lo establecido en el art. 24 de la Ley de Aranceles 2212.
Asimismo, se deja aclarado que de conformidad con lo resuelto por el STJ en el precedente "CREDIL S.R.L. C/ MORALES WALTER NICOLÁS S/EJECUTIVO" D-2RO-8870-C2019 (Se. 81 - 24/11/2021), los honorarios que se regulen al letrado de la parte actora y al perito interviniente, podrán eventualmente ejecutarse contra el condenado en costas hasta el límite, reducido a prorrata, del 25% del monto del juicio (art. 730 del CCyC).
Ello sin perjuicio de la posibilidad, en el caso del abogado, de cobrar el excedente a su cliente; o bien, en el caso del perito, de exigir el pago a las partes no condenadas en costas, con la limitación del art. del 77 CPCC.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I- Desestimar la defensa de falta legitimación activa opuesta por el demandado -y por el tercero citado-, y hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por PABLO HORACIO SPAT, condenando en consecuencia a FAUSTO NICOLAS SPAT y a cualquier otro ocupante, a restituir al actor dentro del plazo DIEZ (10) días el inmueble de su propiedad sito en la intersección de calles La Esmeralda y Güemes de esta ciudad, N.C. 03-1-H-480A-10, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nro. 03-6897, libre de ocupantes y enseres (sendas viviendas existentes), bajo apercibimiento de lanzamiento. Quedando también alcanzado por los efectos de la sentencia el tercero citado Diego José Spat (cfr. art. 96 CPCC).
II.- Hacer lugar parcialmente a la pretensión complementaria de daños y perjuicios (privación de valor locativo), condenado al demandado FAUSTO NICOLÁS SPAT a abonar al actor dentro del plazo de DIEZ (10) días la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ($4.084.765), calculada a valores históricos y hasta el período mensual octubre de 2023, inclusive, sin perjuicio de los sucesivos períodos que se devenguen hasta la efectiva restitución del inmueble. Ello con más los intereses que deberán calcularse según lo expuesto en los considerandos (punto 10).
III.- Rechazar en todas sus partes la reconvención deducida por el demandado-reconviniente FAUSTO NICOLÁS SPAT.
III.- Imponer las costas del proceso al demandado-reconviniente vencido (Art. 68 del CPCC), tanto por la acción reivindicatoria que prospera, junto con la pretensión complementaria por daños y perjuicios, como así también por la reconvención que se rechaza. Todo ello con excepción de las costas originadas por la intervención del tercero citado, Diego José Spat, que se imponen en el orden causado -a su cargo- (art. 68 2º párr. CPCC).
IV.- Teniendo en cuenta por ahora únicamente el monto admitido en la presente en concepto de daños y perjuicios (M.B. $4.084.765), se regulan los honorarios del letrado apoderado y a la vez patrocinante del actor, Dr. JOSÉ MARÍA BARRIONUEVO, en la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE (972.174) (MB. x 17% + 40 por apoderamiento).
Asimismo y sobre la misma base económica, se regulan los honorarios de los letrados patrocinantes del demandado y del tercero citado, Dres. FEDERIDO FROSINI y SEBASTIAN ARREGUI, respectivamente, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($490.172) para cada uno de ellos (MB. x 12%).
Los honorarios del perito tasador MARCELO OROFINO se fijan en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO ($245.085) (MB. x 6%).
Todos los honorarios anteriores se fijan sin perjuicio de la regulación complementaria que en su oportunidad se deberá practicar según lo expuesto en los considerandos (punto 11).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto -parcial- del proceso (MB. $4.084.765); y el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5, 18 y ccds. de la Ley Provincial Nº 5069).
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio Juez
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