Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 17/07/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1828-AM2020 - GOICOECHEA MARIA BELEN C/ O.S.PE.PRI. S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 17 de julio de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "GOICOECHEA MARIA BELEN C/ O.S.PE.PRI. S/ AMPARO", Expte N° Z-2RO-1828-AM1-20, del registro del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1;
RESULTA: A fs. 1/14 comparece la Sra. Goicoechea Maria Belen quien interpone acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros Privados (O.S.PE.PRI.), para que procedan a concederle a su hijo de manera urgente la autorización y cobertura del acompañante terapéutico y el transporte al centro SER de la ciudad de Cipolletti, para realizar las terapias interdisciplinarias que le prescribieron. Manifiesta que el menor lo necesita para tener una buena calidad de vida y mejorar su padecimiento.-
Relata que su hijo padece T.E.A. (trastorno del espectro autista) y requiere de un acompañamiento terapéutico para la realización de sus actividades cotidianas como asistir a la colonia de vacaciones o a la escuela. Manifiesta que desde los seis años aproximadamente tiene un acompañante terapéutico el cual lo pagaba de su bolsillo pero que actualmente se le hace imposible poder solventar dicho gasto. Refiere que su hijo concurre periódicamente al centro SER de la ciudad de Cipolletti para la realización de diferentes terapias, pero que actualmente no cuenta con transporte para poder asistir al lugar. Que por su afección no puede utilizar el transporte público. La médica tratante es la neurologa Dra. Lorena Fasulo que lo atiende desde siempre y le prescribió un tratamiento con acompañante terapéutico y terapias interdisciplinarias. El pedido médico lo realiza mediante la intervención del psiquiatra Dr. Carlos Brandan Caraffa porque asi lo requiere la obra social para autorizar la práctica. Que al momento de iniciar el trámite en la entidad le informaron telefónicamente de la sede de Neuquén que estaba autorizado, pero cuando fue a buscar el dictamen se le informó que los papeles que había presentado se habían perdido y no había ningún resultado respecto al trámite iniciado. Manifiesta que su hijo posee certificado de discapacidad.-
A fs. 15 se requieren informes a O.S.PE.PRI y a la médica tratante. Asimismo, se da intervención a la Defensora de Menores, quien se presenta a fs. 18.-
A fs. 22/54 se presenta la Obra Social demandada por medio de letrado apoderado Dr. Damian A. Parrotta, y contesta traslado. Realiza las negativas de rito, desconoce y niega la autenticidad de toda la prueba agregada por la actora. Relata que la realidad de los hechos dista ampliamente de la descripta por la actora. Del legajo acompañado surge que se aprobó un plan de trabajo para el año en curso que abarca la cobertura de diferentes terapias interdisciplinarias, a saber: psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología. Con respecto a los traslados al Centro SER, la Obra Social tomó conocimiento de la solicitud de transporte por primera vez durante el año en curso, ya que anteriormente no se habían presentado certificados médicos ni de ningún otro tipo que avalaran tal petición. Que en virtud de la presentación del certificado médico de fecha 23/12/2019 expedido por la Dra. Lorena Fasulo manifiesta que la Auditoría Médica autorizó la cobertura de los traslados, aún a pesar de no econtrarse los mismos desglosados como una prestación dentro del CUD, y por lo cual la demandada se encuentra en la búsqueda de un prestador en la ciudad de General Roca, sin perjuicio de lo cual brindará el servicio a través de un transportista de Neuquén. Agrega que la amparista pretende el cobro del acompañante terapéutico a la Obra Social mediante factura que acompaña, pero la misma no ha sido emitida con la anuencia de la entidad y menos aún recepcionada por la misma. Asimismo, no consta registro del Sr. Veratti Pedro Mario en el padrón de prestadores de la requerida, se desconoce su titulación y habilitación como Acompañante Terapéutico, no se explica de donde surge el monto que pretende cobrar el mismo y que la fecha de inicio de actividades de este en AFIP data del 01/02/2020. Cita normativas al respecto y acompaña prueba. Solicita que en caso de hacer lugar a la presente acción, se fije el monto a pagar en concepto de honorarios del acompañante terapéutico.-
A fs. 55 se corre traslado a la amparista de lo manifestado por la Obra Social, haciéndole saber que deberá en lo sucesivo peticionar con asistencia letrada, con el objeto exclusivo de no vulnerar su derecho de defensa. A fs. 60/84 se presenta con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Maria Belén Delucchi y contesta el traslado. Acompaña documentación y niega lo dicho por la Obra Social. Acompaña la historia clínica del menor, expedida por la Dra. Lorena Fasulo e informe psicológico de evaluación donde consta que padece T.E.A. y la necesidad de tener acompañante terapéutico. Manifiesta que desde su ingreso a la escuela primaria a los 6 años cuenta con el mismo, siendo soportado el gasto por la familia. Que durante el año 2019 le concedieron una ayuda económica mínima para cubrir dicho gasto, pero que durante este año ya no cuenta con la misma. Informa que durante los años 2018 y 2019 el Sr. Veratti Pedro fue el acompañante terapéutico de su hijo. También acompaña informe de cierre 2019 donde constan las terapias que realizó en el Centro SER. Manifiesta que la autorización de la cobertura de los traslados del menor al centro SER nunca le fueron notificados, solicitando a la Obra Social que apresure la búsqueda del transportista en esta ciudad, ya que el mismo se encontraría autorizado desde el 23/12/2019, según lo dicho por la entidad. Que el Sr. Veratti cuenta con número de matrícula y está habilitado como profesional. Acompaña presupuesto de honorarios basado en los montos regulados por la Asociación de Acompañantes Terapéuticos y el plan de trabajo para el corriente año expedido por el mismo. Cita normativa en relación a la obligación estadual de la protección integral a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social (art. 36 de la Constitución de Río Negro) y Convenios Internacionales. Solicita se otorgue la cobertura del 100% del acompañante terapéutico y del servicio de transporte para el menor.-
A fs. 86 la Defensora de Menores solicita se fije audiencia con las partes.-
A fs. 88 se celebra audiencia entre las partes y en presencia de la Defensora de Menores, allí las partes convinieron los siguientes puntos que se transcriben, dándosele a ello fuerza de sentencia: 1) la Sra. Goicochea se compromete a acompañar en el término de 24 hs. un certificado que acredite la matriculación como acompañante terapéutico del Sr. Pedro Veratti, hecho lo cual se dará traslado a la requerida por el término de 24 hs para que asuma el costo del módulo correspondiente al acompañante terapéutico desde el 13/02/2020 (fecha de interposición del amparo). Se efectúan los cálculos correspondientes por los meses en que el Sr. Veratti prestó el servicio de acompañante terapéutico del niño, la Obra Social reconoce por Enero, Febrero y Marzo la suma total de $96.000, monto éste que será depositado en el expediente y el Tribunal librará orden de pago a favor de la Sra. Goicochea. A partir del mes de Abril del corriente año, efectuado el trámite correspondiente por el Sr. Veratti, presentando la constancia de matrícula provincial como acompañante terapéutico, la Obra Social le abonará directamente al prestador; y 2) Respecto al traslado del niño al centro SER de la ciudad de Cipollletti, que por indicación médica debe ser tres veces por semana, la Sra. Goicochea informa que los turnos son los días lunes con salida desde Roca a las 13 hs., martes con salida desde Roca a las 14.15 hs. y jueves con salida desde Roca a las 15.20 hs., con regreso que depende del tratamiento que se lleve a cabo. En este estado el Dr. Parrotta asume que dicho traslado será solventado por la Obra Social directamente.-
A fs. 89/90 se adjunta copia de la mátricula del acompañante terapéutico Veratti, del cual se corre traslado a la contraria a fs. 91.-
El 6 de mayo de 2020 hace una presentación ante la MEED la amparista, quien manifiesta que la Obra Social no habría realizado el depósito de las sumas acordadas en la audiencia del 10/03/2020 correspondientes al pago de los meses que el acompañante terapéutico prestó sus servicios. Asimismo informa que el menor no realizaba las terapias en el centro SER por la emergencia sanitaria nacional decretada por COVID-19, a lo que las mismas profesionales le recomendaron que el niño siga con las terapias de acompañante terapéutico en su domicilio. La amparista manifiesta que en el mes de Marzo el niño pudo realizar las terapias con el acompañante terapéutico ya que fue ella quien le pagó al Sr. Veratti la suma de $ 26.000 (de un total de $32.000), atento que la Obra Social no estaba cubriendo la prestación acordada. En el mes de abril y hasta la fecha de esta presentación el niño no estaba realizando ninguna terapia con el acompañante terapéutico ya que su madre no podía costearlas, viéndose alterado el comportamiento y salud del menor.-
El 21/05/2020 la demandada efectúa una presentación ante la MEED expidiéndoses sobre el incumplimiento de cobertura de acompañante del niño desde el mes de Abril de 2020. Alega que surge de los propios dichos de la amparista que el acompañamiento terapéutico posee como finalidad esencial el otorgamiento de la asistencia debida en la colonia de vacaciones o la escuela. Que, en correlato a ello, los certificados médicos presentados en autos del 27 de Noviembre del año 2019 (Dr. Carlos Brandan Caraffa), están igualmente circunscriptos al ámbito escolar y a la participación del menor en la colonia de vacaciones. Que en razón de la emergencia declarada por COVID-19, se han adoptado distintas medidas destinadas a realentizar la expansión del virus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, de las cuales probablemente la más importante consiste en el ?aislamiento social, preventivo y obligatorio?. Medida esta que fue dictada mediante Decreto N° 297/20, originalmente hasta el 31 de marzo de 2020, siendo este prorrogado sucesivamente por los Decretos nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20. Que evidentemente intereses superiores estatales sustentados en la salud pública general han conducido a imponer una restricción ambulatoria, un confinamiento extremo y a una conocida limitación de las actividades regidas por el Estado nacional, provincial y municipal y por emprendimientos privados de toda naturaleza. Funda en consecuencia.-
A fs. 96, previo a resolver se ordena a la amparista que acompañe certificado médico del que surja la necesidad de continuar con las prestaciones de acompañante terapéutico dentro del marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio que regía en aquel momento.-
El 03/06/2020 la requerida manifiesta que ha depositado la suma de $96.000 en la cuenta judicial de autos
En fecha 04/06/2020 se acompaña la historia clínica del niño y el certificado médico expedido por la Dra. Lorena Fasulo, donde manifiesta la necesidad de que el menor continúe con las prestaciones de acompañante terapéutico domiciliario.-
En fecha 09/06/2020 O.S.PE.PRI contesta el traslado conferido, y manifiesta que dicho certificado resulta insuficiente en tanto no cumple por sí solo los requisitos esenciales para la cobertura de cualquier prestación, ello es la fundamentación de la prescripción. Agrega que en la presentación efectuada no se acompaña consentimiento informado para el ingreso del acompañante terapéutico a la vivienda del beneficiario y realización de la terapia, con la significancia que ello tiene en un contexto de pandemia mundial como el actual. No sólo debe presentar, y exigir el Juzgado la presentación del consentimiento informado de la médica tratante (Dra. Lorena Fasulo), que asume la responsabilidad y consecuencias del ingreso de un miembro extraño al grupo familiar como es el acompañante terapéutico durante la vigencia del ASPO, sino también el consentimiento informado del beneficiario titular para la realización de prácticas de acompañamiento terapéutico. Que los acompañantes terapéuticos, pese a su reconocimiento judicial, NO SON PRESTADORES DE SALUD reconocidos por el órgano regulador Superintendencia de Servicios de Salud, con lo cual resulta exigible el mayor resguardo legal para el otorgamiento de sus prestaciones.-
A fs. 101 se ordena librar nuevo oficio la Dra. Lorena Fasulo, para que conteste en el término de 2 días.-
El día 10/06/2020 la Dra. Delucchi manifiesta que comunicó telfónicamente a la Sra. Goicochea lo informado por la demandada en el presente expediente. Asimismo, reitera que el menor seguía sin realizar terapia alguna. Se tiene presente.-
El día 12/06/2020 la Defensora contesta el traslado conferido, y reitera la necesidad de que el niño cuente con el acompañante terapéutico, el cual ante la situación de público conocimiento, el mismo deba prestar sus servicios de manera domiciliaria. Agrega que dicha solicitud se sustenta en la tutela especial de personas con autismo, consagrada en la Ley Nacional N° 27043, a la cual nuestra provincia adhiere mediante Ley 5.123, donde se declara de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), ordenando en su art. 4 a las Obras Sociales con carácter obligatorio ?las prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), de acuerdo a lo establecido en los incisos c), e) y j) del artículo 2°.? Asimismo, en nuestra provincia dentro de las excepciones al aislamiento social preventivo y obligatorio, establece ?las prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista?, por lo que claramente se observa la protección a las personas con dicha patología, en concordancia con la normativa nacional y provincial. Se tiene presente y se le ordena estarse al informe requerido a la Dra. Fasulo.-
El 02/07/2020 se acompaña informe de la Dra. Fasulo.-
A fs. 106 dictamina la Sra. Defensora de Menores, quien manifiesta que la demandada firmó y consintió las prestaciones que ya venía cumpliendo el A.T. Pedro Veratti, y se comprometió a seguir cumpliendo las mismas posteriormente a que el Sr. Veratti realizara la inscripción correspondiente, no puede pretender la misma, que ante el cambio de circunstancias generadas por la pandemia COVID-19, dicho acuerdo no tiene razón de ser. Entiende que el presente amparo ha agotado su objeto con el acuerdo homologado, por lo tanto debería hacerse cumplir el mismo.-
En fecha 14/07/2020 se acompaña conformidad del acompañante terapéutico para la realización del tratamiento indicado con el menor.-
A fs. 107 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En primer lugar, debe analizarse la viabilidad de la acción de amparo, y al respecto debe decirse que constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRN: Se. del 29-03-2006 "Sacchetto", Se. Nº 150 del 28-11-01 "Abecasis", Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido", Se. 23/15 "GUAJARDO").-
Ello así, en tanto la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas), sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNS4 Se. 59/14 "BRONZETTI").-
Se aclara que en los presentes se entiende procedente el dictado de la sentencia definitiva pese a existir un acuerdo de partes, al que se le dio fuerza de sentencia, en tanto la demandada alegó que su incumplimiento estaba dado por una situación generada a posteriori del acuerdo, como ha sido la la pandemia COVID-19.-
Sentado ello, en el caso sub examine, en principio, se encuentra habilitada la procedencia del remedio constitucional atento la naturaleza de los derechos en juego; en el caso el derecho a la salud, a la integridad personal (física y psíquica), a una calidad de vida adecuada y al desarrollo integral, entre otros.-
A su vez, el sujeto que padece la afectación es un niño de diez años de edad, con diagnóstico de trastornos generalizados del desarrollo, que cuenta con certificado de discapacidad (fs. 04).-
Por tales circunstancias, el niño involucrado se encuentra en una doble situación de vulnerabilidad, mereciendo un plus protectorio, no sólo por parte de la judicatura, sino también de la Obra Social a la que se encuentra afiliado.-
El marco normativo aplicable a los derechos que se encuentran en juego ostentan protección tanto en la Constitución Nacional, como en la normativa internacional de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), y en la Constitución Provincial. Encontramos concretamente el derecho a la salud, y con ello su predecesor derecho a la vida sin el cual aquél no puede existir, en las previsiones del art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5to., inc. e), IV de la Convención Interamericana sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto San José de Costa Rica, arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 33 y 59 de la Constitución Provincial).-
El STJ provincial, ha afirmado: "De igual modo, es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el \\\"interés superior\\\" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud del niño... En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, en temas tan sensibles como la salud, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos- y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le adita riesgos de salud" (BOCCIA, LAURA SABRINA S/ amparo, 27099/14, 12/09/2014).-
A nivel nacional no se puede dejar de mencionar la Ley 24.901, la que ha recibido adherencia por parte de la Provincia de Rio Negro mediante la Ley 3467, como asimismo la Ley 2055, que en sentido general instituyen un sistema protectorio de las personas con discapacidad, implementado, entre otras cosas, a través de la cobertura integral de prestaciones básicas que brinden a la persona vulnerable las herramientas necesarias para su desarrollo integral y para el pleno goce y ejercicio de sus derechos.-
"Existe amplitud normativa de rango constitucional y Tratados Internacionales con la misma jerarquía (art. 75 inc. 22), legislación nacional (leyes 24041 y 26061) y provincial (leyes D 2055, D 3467 y D 4109), delimitando el plus protectivo resultante al interés superior del niño y los adolescentes y del sistema integral de protección de las personas con discapacidad, que no pueden ser desoídos so pretexto de ausencia de urgencia o de cuestiones de orden contractual en la presente causa, toda vez que el niño hijo de la accionante requiere los tratamientos necesarios conforme su discapacidad" (STJ en el citado "CANAVESE", Se. 95/17).-
Definido el marco jurídico aplicable al caso de marras, corresponde analizar si hubo conducta lesiva por parte de la requerida, que a los fines de la procedencia de la vía de excepción, debe manifestarse por acción u omisión y debe caracterizarse con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.-
Que la única cuestión controvertida en autos pendiente de resolución es la continuidad del acompañamiento terapéutico del niño, a realizarse en su domicilio, mientras perdure la situación de aislamiento generada por el COVID-19.-
La obra social O.S.PE.PRI alegó una cuestión formal (certificado médico insuficiente y que la galena no había tramitado el consentimiento informado para el ingreso del acompañante terapéutico a la vivienda del beneficiario y realización de la terapia). Asimismo manifestó que los acompañantes terapéuticos, no son prestadores de salud, reconocidos por el órgano regulador Superintendencia de Servicios de Salud, con lo cual resulta exigible el mayor resguardo legal para el otorgamiento de sus prestaciones.-
En el caso, tanto la negativa asumida por la demandada (en un primer estadio procesal), como la dilación en otorgar la cobertura del acompañamiento terapéutico al niño A.,G.E, (en esta oportunidad), se presenta con las caracteristicas de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ya que, se adelanta, corresponde sean autorizadas y cubiertas a los fines de garantizar la salud, desarrollo integral, dignidad, como también la propia vida de la niño, y por sobre todo su calidad de vida, todos derechos y garantías consagrados en la Carta Magna y por el plexo normativo internacional de Derechos Humanos, tal como ya se ha explicitado.-
Sustenta tal decisorio el informe médico obrante en autos
en el que la Dra. Fasulo informa que el niño padece de trastorno del Espectro del Autismo con comorbilidad con déficit de atención con hiperactividad e impulsividad, trastorno oposicionista desafiante y trastorno de lenguaje. Trastorno de aprendizaje. No logró alfabetizarse. Trastornos sensoriales importantes con dificultades conductales y dificultades marcadas atencionales) y el tratammiento prescripto, ratificando que el menor necesita un acompañante terapéutico domiciliario en el contexto de la pandemia dado que no se dictaron vacaciones escolares, los niños continúan su trabajo pedagógico en domicilio y dados todos los aspectos citados en su diagnóstico no las puede llevar a cabo en forma autónoma. Aclara que esto no es una urgencia ni emergencia médica, pero si de adaptación social y conductal. Agrega que no haberle brindado esta atención no supone ningún riesgo a su salud (el Autismo no es una condición con riesgo de mortalidad), pero sin el acompañante no hubiese logrado la continuidad del año escolar. No es un niño que pueda tener continuidad escolar sin un apoyo presencial.-
La necesidad de continuar con el tratamiento ha sido acreditada con los informes médicos respectivos, no siendo un dato menor que la misma situación de encierro y aislamiento como consecuencias de la pandemia COVID-19, pueden afectar gravemente a un niño que padece trastorno generalizado del desarrollo, tal como dan cuenta las constancias de la causa.-
A su turno, el acompañante Veratti Pedro, ha prestado conformidad para realizar el tratamiento indicado , aún en esta situación de aislamiento con las restricciones que rigen.-
De lo expuesto se concluye que la obra social se encuentra privando de forma arbitraria al niño de una terapia claramente beneficiosa para su diagnóstico, siendo como expresó la médica tratante: el menor necesita un acompañante terapéutico domiciliario en el contexto de la pandemia dado que no se dictaron vacaciones escolares, los niños continúan su trabajo pedagógico en domicilio y dados todos los aspectos citados en su diagnóstico no las puede llevar a cabo en forma autónoma. Aclara que esto no es una urgencia ni emergencia médica, pero si de adaptación social y conductal, ya que en definitiva ello va a impactar en su calidad de vida, considerándose que la dignidad de la persona humana es el centro y fin del ordenamiento jurídico-
Por todo lo expuesto y las normas legales citadas;
FALLO: I. Hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. Goicochea María Belén, en nombre y representación de su hijo, A.G.,E, contra OSPEPRI y en consecuencia, ordenar a esta última a autorizar y proceder a la cobertura integral del tratamiento de acompañante terapéutico indicado por su médica tratante, en la forma que ésta indique. Ello deberá cumplirse en un lapso de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes diaria de $ 5.000.- (PESOS CINCO MIL) en caso de verificarse el incumplimiento.-
II.- Costas a la demandada en su calidad de vencida (art.68 CPCyC).-
III.- Regulo los honorarios de la Dra. Belén Delucchi por sus actuaciones cumplidas a partir de fs. 60 en la suma de 10 IUS y del Dr. Damián Parrota en la suma de 7 IUS (Arts. 6, 7, 10 y 37 L.A y art. 39 Ley 4199). Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869.-
NOTIFÍQUESE por Secretaría y REGÍSTRESE.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez







DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO DE AMPARO - DERECHOS DEL NIÑO - ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
Ver en el móvil