Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia40 - 04/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00062-JP-2023 - GONZALEZ, NESTOR ARIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y MARKETING ONE ARGENTINA S.A. S/ MENOR CUANTÍA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 04 de julio de 2024.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "GONZALEZ, NESTOR ARIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y MARKETING ONE ARGENTINA S.A. S/ MENOR CUANTÍA" (EXPTE. N° CI-00062-JP-2023), de las que
RESULTA:

I. Que en fecha 08/11/2023 consta el dictado de la sentencia emitida por la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Cipolletti, mediante la cual se hace lugar a la demanda incoada por el Sr. Nestor Ariel Gonzalez, y de tal modo resuelve condenar a las demandadas: MARKETING ONE ARGENTINA S.A. y BANCO PATAGONIA S.A. (de manera solidaria) a indemnizar a la actora por la suma total de pesos doscientos noventa mil doscientos cuarenta y dos con 07/100 ($290.242,07.-), discriminados según el siguiente detalle: en concepto de daño emergente $170.242,07; $20.000 en concepto de daño no patrimonial; y $100.000 en concepto de daño punitivo.
En su condena, la Jueza de Paz consideró que para el caso en cuestión debían aplicarse las disposiciones de la LDC y CCCN. Que ambas demandadas se encontraban obligadas a cumplir lo regulado en el Art. 2 de LDC y por ello, resultan ser solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al actor. 
Seguidamente, se expidió respecto de la demandada Banco Patagonia, quien alegó solo cumplir funciones como entidad receptora del sistema nacional de pagos y que los débitos fueron generados y ordenados por la codemandada MARKETING ONE ARGENTINA S.A, aplicando lo normado en el art. 40 LDC : "si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responden todos los eslabones de la cadena de comercialización, que la responsabilidad es solidaria y que podrá liberarse quien demuestre que la causa le es ajena". Expresa que además, solo manifestó haber tomado los recaudos necesarios para la baja del débito automático y que restituyo sumas de dinero al actor, circunstancia que no fue probada.
En cuanto a los hechos enunciados por la actora, tiene por acreditados no solo que la misma es cliente del Banco Patagonia, sino además la solicitud de "baja de débito automático" conforme los comprobantes acompañados (10) y la captura de pantalla de la cuenta del actor, de donde constan las constancias de baja.
 En ese sentido, se ponderó que, pese a que la demandada MARKETING ONE ARGENTINA S.A acompañó un archivo de audio de donde surge la contratación con la empresa "Garantía Plus", la misma solo se consintió por un año de garantía (conforme lo explicado por  la operadora), sin prestar el actor su consentimiento con la continuación del servicio o con su renovación automática, por lo que en consecuencia, todos los débitos posteriores a la fecha de vencimiento fueron sin causa.
En esta línea de análisis, la Jueza consideró que las pautas establecidas en el art. 4 LDC en cuanto a la información brindada al consumidor se cumplieron, aunque indicó que las contrataciones telefónicas se deben regir por las disposiciones específicas de los arts 33 y ss LDC y 1105 y ss CCyCN. Y que además, el comportamiento de las demandadas resultó ser negligente con relación al ofrecimiento y producción de la prueba, puesto que la misma fue muy breve, limitándose el Banco Patagonia solo a acompañar los resúmenes de cuenta del actor y, por parte de Marketing One, solo acompañó un archivo de audio, omitiendo el contrato que en la conversación telefónica mencionó.
La Jueza de Paz hizo lugar a pretensión resarcitoria del actor y tuvo por probado que existieron débitos realizados sin causa desde la fecha  02/07/2019 hasta el 01/03/2023. En función de ello, procedió a detallar las sumas que hicieron al total de la condena por $290.242,07, a saber: la suma de $170.242,07 en concepto de daño emergente con más los intereses desde las fechas de los descuentos; la suma de $20.000 en concepto de daño no patrimonial, con más los intereses que fueran calculados desde la fecha del hecho generador; y la suma de $100.000 en concepto de daño punitivo en aplicación del art. 52 bis LDC, sin interés, salvo mora por incumplimiento de sentencia.
Asimismo, procedió a regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $96.595, equivalente a 5 JUS, estableciendo las costas a cargo de las demandadas de manera solidaria y conforme los términos del art. 68 y cctes. del CPCC y 40 de LDC.-
II. En fechas 21/11/2023 y 22/11/2023 se alzaron las demandadas: MARKETING ONE ARGENTINA S.A (E0029) y BANCO PATAGONIA S.A. (E0030) contra la resolución dictada e interponen recurso de apelación por causarles un gravamen irreparable; esta última también respecto de los honorarios por altos.
III. Bajo presentación E0031 la recurrente Marketing One expresa sus agravios en los siguientes términos: cuestiona el principio de congruencia, por considerar que el tribunal no tuvo presente en la resolución la declaración testimonial de los dos empleados llamados a declarar: Mariana Garrilo y Sebastian Colombi y que dicha prueba resulta de fundamental importancia respecto de la aceptación a la adhesión del débito y a la falta de oposición del actor por cuatro años. Indica que el actor desconoce los débitos de Marketing One y la llamada telefónica, pero que luego se contradice al reconocer su voz en el audio acompañado por lo que se estaría violando el principio de buena fe. Por último, hace referencia respecto de la regulación de sus honorarios, en su doble función: patrocinante y procurador, citando los el at. 10 de la Ley 2212, el art. 2 del CCC y el art. 16 de la carta magna y art. 7 de la Dec. de Derechos Humanos. Asimismo sostiene que se ha violado el mínimo legal determinado por la LA y ratificado por el STJ. 
Bajo presentación E0032, el Banco Patagonia fundamenta sus agravios en la responsabilidad solidaria que le atañe por los débitos realizados en la cuenta del actor a favor del co-demandado. Manifiesta que conforme el régimen regulatorio fueron generados a través del "Sistema Nacional de Pagos" y por orden de la codemandada a partir del mes de junio del 2018; que la entidad bancaria resulta ser ajena a la relación contractual entre el actor y la codemandada. Asimismo, indica que bajo el régimen de pagos, si el primer débito no fue rechazado, el titular de la cuenta queda automáticamente adherido y que en dicho caso el actor no se opuso por el lapso de 4 años.
Respecto de la baja de los débitos, señala que pese a que la entidad bancaria procesó las solicitudes y las transmitió a la entidad administradora del Sistema Nacional de Pagos, los débitos directos continuaron en la cuenta del actor dado que "Marketing One Argentina" cambió el "ID" de identificación de los débitos directos, con lo cual siguió generando nuevos débitos pero con"ID" diferentes; y que conforme surge de los resúmenes, el Banco procedió con la reversa de los mismos, durante los meses posteriores a su pedido de baja. Situación que no fue desconocida ni impugnada por el actor. Destaca su accionar, jurídicamente correcto, en la prestación de sus servicios bajo el régimen de la Comunicación A-5054 BCRA. Reitera el actuar contradictorio del actor en tanto sostuvo desconocer a la codemandada, cuando quedo acreditada la existencia de un contrato telefónico. Manifiesta su agravio en la condena a resarcir los rubros de daños emergente, moral, como así también punitivo, sosteniendo que el Banco no fue quien generó los débitos y es ajeno a la codemandada MARKETING ONE ARGENTINA.
IV. En fecha 23/04/2024 se dispone el pase de autos para resolver la vía recursiva instada, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
En primer lugar corresponde, en los términos del Art. 55 inciso a) Punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 y del art. 809 del CPCC, determinar la admisibilidad formal de los recursos presentados, y en su caso, si se advierten las falencias en la sentencia denunciadas que se materializan en las correspondientes expresiones de agravios.
La empresa MARKETING ONE ARGENTINA S.A. presentó su recurso de apelación en el escrito E0029 contra la sentencia definitiva de fecha 08/11/2023. 
Por su parte, el Banco Patagonia S.A. presentó su recurso mediante escrito E0030 contra la regulación de honorarios (por altos) y la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Paz de Cipolletti con fecha 08/11/2023 (I0033).
Ambos recursos fueron concedidos con efecto suspensivo, mediante providencias I0034 y I0035, en los términos del Art. 809 del CPCC.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, ambos recursos fueron presentados en tiempo hábil, y toda vez que ambas recurrentes cuestionan la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Paz respecto de la indemnización fijada en concepto de daño emergente, no patrimonial y punitivo,  por considerar arbitraria y excesiva la sentencia dictada, como así también violatoria de la doctrina legal vigente, puede observarse que se encuentra superado el estudio que manda efectuar el art. 265 del CPCC, en tanto el mismo debe ser analizado "(...) con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos procesales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia" (Cf. Cita realizada en autos DONNA ENRIQUE ESMILSE C- BANCO PATAGONIA S.A. S-MENOR CUANTIA S/ APELACION (c) EXPTE. N° 0537/18, del Juzgado Civil N°1 de Viedma)
II. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A RECURSO.
Procederé a analizar la pretensión ejercida por la actora contra las demandadas MARKETING ONE ARGENTINA S.A. y BANCO PATAGONIA S.A., considerando los escritos de las partes y las pruebas rendidas.
Según las constancias de autos, el Sr. Nestor Ariel Gonzalez resulta ser consumidor, puesto que en primer termino, es cliente del Banco Patagonia al poseer a su nombre la Caja Ahorros N° 251-730019282-000, circunstancia no controvertida en autos. Por otro lado y pese al desconocimiento que en principio efectuó el actor, por encontrarse acreditada la contratación de un póliza  para su automotor de Garantía Plus con la demandada Marketing One Argentina S.A. Esta última circunstancia fue desconocida por el actor en su escrito de inicio, pero luego al momento de contestar el traslado conferido al proveerse la contestación de demandada, surge un reconocimiento de la contratación pero otorgándole efectos y alcances distintos. 
III. ANÁLSIS DE LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA MARKETING ONE ARGENTINA S.A. Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Ingresando en el estudio de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Instancia, se procederá a tratar cada uno de los agravios efectuados por el recurrente para luego referirse a los agravios realizados por la codemandada Banco Patagonia S.A. 
III.1.1 El primer agravio se vincula con el hecho de que la Jueza de Paz no tuvo en consideración al momento de dictar su sentencia, los testimonios de los Sres. Mariana Garrillo y Sebastián Colombi.
Para abonar el punto, entiende que tanto de los testimonios mencionados como de la información brindada por el Banco Patagonia, se desprende que no se pueden realizar débitos de dinero sin el consentimiento del cliente.
Agrega que el actor nunca se opuso al primer débito con lo cual quedaba adherido automáticamente al sistema y que durante el plazo de 4 años no solicitó la baja del débito automático desde cualquier computadora o celular mediante el home banking, como también acercándose a cualquier sucursal del Banco Patagonia. 
Ahora bien, de la prueba testimonial producida en autos, en lo que aquí interesa, solo pueden extraerse los requisitos necesarios para proceder a cargar como forma de pago a través del sistema de débito automático. Del testimonio de la Sra. Mariana Garrillo, surge que los servicios brindados por Marketing One Argentina S.A. solo son contratados por medios telefónicos.
Por su parte el testigo Colombi manifiesta que la empresa solo comercializa de manera telefónica. Cuando es interrogado respecto al mecanismo de seguridad y validación que tienen implementado para las contrataciones telefónicas el testigo responde: "Todas nuestras ventas, y no ventas inclusive, en amplio espectro, son auditadas por un servicio de auditoría y control de calidad digamos de la mismas (...) hace un proceso escucha y hace un informe y un análisis de cada venta o no venta eso deriva en un resulta, en base a ese resultado (...) se solicita al vendedor hacer un re-llamado en el caso, en el hipotético caso para aclarar una cuestión que no este clara o dudosa en ese momento" (minuto 9.19- 9.54).
A su momento, el letrado del actor le consulta al testigo cuál es el método que utilizan una vez realizada la contratación, para que al cliente le quede una constancia detallada o póliza del servicio contratado, a lo que el testigo responde: ".. el envío de documentación se hace a sugerencia del cliente, si el cliente quiere un envío postal (...) ahora se hace todo por correo electrónico"
Ambos testimonios coincidieron que la empresa para que la trabajan no realiza débitos de sumas dinerarias de las cuentas de su cliente sin autorización del mismo.
Por el momento y en cuanto al primer agravio referido por la demandada, se advierte que no obstante analizar los testimonios mencionados y en atención a los términos de la sentencia dictada por la Jueza e Paz, la contratación realizada entre el actor y demandado (Markenting One S.A.) se encuentra acreditada en autos. Lo que se halla controvertido es el hecho de la duración de la misma. 
Con respecto a esto último, el testigo Colombi fue claro al mencionar que las contrataciones son vía telefónica. No habiéndose acompañado la póliza por ninguna de las partes, considero que los términos del contrato deberán extraerse de manera estricta de la conversación telefónica acompañada como prueba. 
En ella se advierte que la empleada le comunica al actor que la garantía ofrecida y otorgada es por el plazo de un año: "La continuidad de garantía de este año, recuerde la selección por un año a partir del 06/07/2018 al 06/07/2019 (...) o hasta los 97 mil Km, lo que suceda primero".(mint. 13:50-14:04).
No teniendo otra constancia documental que desvirtué el plazo de vigencia de la contratación telefónica referenciada, encuentro que la misma tuvo como fecha de finalización el día 06/07/2019. Y si bien del mismo audio se desprende la conformidad prestada por el actor, tanto con la contratación como con la modalidad de pago, esto lo fue solo por el término de un año.
III.1.2 En cuanto al siguiente agravio, no se evidencia una crítica concreta al fallo de la Jueza de Paz, toda vez que solo se intenta mostrar que el actor tenía conocimiento de la existencia de Marketing One Argentina S.A. y que fue el mismo quien presto consentimiento con los débitos automáticos, pese al relato y desconocimiento efectuado en el escrito de demanda. Dicha circunstancia fue tratada por la Jueza de Paz y no siendo apelada por la parte actora lo atinente a la autorización brindada por el actor con el medio de pago ofrecido, dicho agravio no merece mayor análisis. 
III.1.3. En lo respecta al tercer, cuarto, quinto y sexto agravio, los mismos están destinados a poner en resalto la omisión de la regulación de honorarios por la doble función desempeñada del letrado actuante, esto es, en carácter de procurador y patrocinante. 
A lo largo de los fundamentos de los agravios mencionados, el letrado hace referencia a la violación de distintas normas tanto a nivel local como nacional que conllevaría la omisión atacada. 
Así, de las constancias de autos se desprende que el escrito de apelación presentado por el letrado del actor (E0029) expresa textualmente: "Que atento la Sentencia fechada el 08/11/2023; vengo por este en legal tiempo y forma a Apelar la misma por causar gravámen irreparable al suscripto." Por lo expuesto, no se evidencia que profesional haya ejercido la facultad recursiva de apelar sus honorarios, por lo que los agravios expuestos en este punto resultan improcedentes y por tanto, no tendrán tratamiento alguno. 
III.2. Resta evaluar el planteo recursivo efectuado por Banco Patagonia S.A. en el que se cuestiona la condena dispuesta por haber responsabilizado a su mandante de manera solidaria a causa de los débitos efectuados en la cuenta del actor a favor de la demandada Marketing One Argentina S.A.
III.2.1. En cuanto al primero de los agravios, sostiene que en autos se encuentra acreditado que los débitos directos no se hicieron por decisión unilateral del Banco Patagonia, sino que fueron generados a través del "Sistema Nacional de Pagos" por orden de la codemandada Marketing One Argentina S.A. (entidad ordenante) a partir del mes de junio de 2018. 
Agrega que la Jueza de Paz no tuvo en cuenta que la demandada no es una empresa vinculada a Banco Patagonia y que su mandante no tuvo intervención ni intermediación alguna en el contrato celebrados entre Marketing One Argentina S.A. y el actor. 
Indica que se encuentra materialmente y jurídicamente imposibilitado de verificar la existencia, legitimidad y/o veracidad de la causa por la que se ordenaron los débitos automáticos. Apunta que los débitos no se realizaron por iniciativa del banco sino que fueron ordenes de débitos directos generados por la demandada a través del Sistema Nacional de Pagos, conforme el régimen de la "Comunicación A-504-BCRA" y sus modificatorias y complementarias. 
Según el Sistema Nacional de Pagos, Marketing One Argentina se considera "Entidad Originante u Ordenante" y el cliente se lo denomina "Cliente Receptor". Explica que para que puedan generarse las ordenes de los débitos el cliente receptor debe suministrar su conformidad, CBU y demás datos de su cuenta, circunstancia que considera se encuentra acreditada en autos. 
Sostiene que el actor no se opuso al primer débito que se hizo en su cuenta el día 03/01/2019 así como tampoco a los sucesivos realizados mensualmente durante 4 años más, y menos aún objetó en algún momento los resúmenes de movimientos de fondos de su cuenta correspondientes al período comprendido desde 01/01/2019 a la fecha de interposición de la demanda. 
Así, menciona que de la documentación acompañada con la demanda se desprende que el actor solicitó la baja del débito automático recién el día 08/11/2022, habiéndolo realizado a través de su home banking. Considera apropiado agregar que ese mismo día se registraron 10 pedidos de baja del mismo débito. Manifiesta que el Banco procesó esa solicitudes de baja y las transmitió a la entidad administradora del Sistema Nacional de Pagos (COELSA), no obstante ellos los débitos continuaron los meses siguiente a causa de que Marketing One S.A. cambió el ID de identificación de los débitos directos, con lo cual se siguieron generando nuevos débitos pero con un ID diferente. Por lo mismo, expresa que su mandante procedió a reversar en la cuenta del actor los débitos realizados a favor de Marketing One Argentina durante los meses posteriores al pedido de baja, y menciona las acreditaciones realizadas en la cuenta del actor los días 03/04/2023 por la suma de $12.384,41 y el 02/05/2023 por $13.317,56 conforme surgen de los resúmenes de movimiento. Agrega que estos resúmenes no fueron desconocidos ni impugnados por el actor y que resulta contradictorio que los mismos hayan sido considerado válidos para cuantificar los débitos allí consignados pero no para contabilizarse las acreditaciones realizadas por el Banco Patagonia. 
Ahora bien, en primer lugar, en la sentencia del Juzgado de Paz la codemandada Banco Patagonia fue condenada bajo los siguientes fundamentos: "Pues bien, el art. 40 LDC establece que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responden todos los eslabones de la cadena de comercialización, que la responsabilidad es solidaria y que podrá liberarse quien demuestre que la causa le es ajena. El argumento expuesto por la codemandada BANCO PATAGONIA S.A en el cual sostiene que una persona a la que se le realizan débitos automáticos debe impugnarlos, pues en caso contrario se entienden por aceptados, impone al usuario una carga que es excesiva pues el consumidor ni siquiera ha contratado el servicio que le están descontando. Por otra parte la entidad bancaria también intenta deslindar su responsabilidad mencionando que, desde que recibió la noticia del pedido de baja del débito automático en fecha 4/11/22, tomó todos los recaudos para cumplir con el requerimiento y que además restituyó sumas. Tales circunstancias no fueron probadas. Los débitos se siguieron sucediendo, aún luego de que el actor realizara -nada más y nada menos- que diez (10) pedidos de baja. Además tampoco probó haber devuelto suma alguna, no surge de la documentación que acompaña."
Es preciso, en este contexto analizar con detenimiento la norma contemplada en el régimen consumeril, en virtud de la cual la jueza de paz le atribuye responsabilidad al Banco Patagonia por el daño ocasionado al actor. 
El art. 40 de la LDC dispone: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena."
Si bien, en el fallo atacado se menciono que la codemandada se encontraba dentro de la cadena de comercialización, no se pronunció respecto de la argumentos defensivos consignados por aquella en torno a la falta de intervención e injerencia en la contratación efectuada por el actor. 
Así, tenemos que la "Comunicación A-5054" del BCRA, en el punto 2.2.2 se mencionan los actores participantes en el sistema, donde encontramos a: • El ente ordenante.; • La entidad originante.; • La entidad receptora.; •El cliente receptor; • El Centro de transmisión; • Las Cámaras Electrónicas; • El Banco Central de la República Argentina.
En cuanto al ente ordenante es la empresa o cliente originante de los débitos directos, los cuales se acreditarán en su cuenta y se debitarán en las distintas cuentas de los clientes receptores en las entidades receptoras. El ente originante es la entidad financiera que, por orden del ente ordenante, emite débitos directos de cuya introducción en el sistema de compensación se encarga y responsabiliza. La entidad receptora, es aquella entidad financiera que recibe los débitos directos destinados a sus clientes, y donde se encuentran abiertas las cuentas a debitar. Y por último, en lo que aquí concierne, el cliente receptor es el titular de la cuenta en la que se efectuarán los débitos enviados a través del sistema.
En esta misma comunicación se menciona que la Adhesión al sistema de débitos directos por parte del cliente receptor podrá ser efectuada: a) A través del ente ordenante ó, b) A través de la entidad receptora. Está acreditado en autos, que la adhesión se llevo a cabo a través del ente ordenante, es decir, Marketing One Argentina. 
Por tanto, pasado un año desde la contratación, donde se debió dar de baja el servicio, tal y como fuera contratado y constatado en autos, la codemandada Banco Patagonia, no tenía manera de saber que debía dar de baja esos débitos directos, toda vez que dicha comunicación debería haber sido suministrada por el ente ordenante. 
Asimismo, no se encuentra acreditado en autos, que la contratación del servicio prestado por Marketing One Argentina haya sido efectuado con la intervención del Banco Patagonia S.A. Así, no surge de ninguna prueba aportada que exista una vinculación en el contrato entre la demandada y el actor. O, de igual modo, que el Banco Patagonia S.A. sea un eslabón de la cadena de comercialización del servicio contratado. 
Es decir, no se logró probar que Banco Patagonia S.A, unilateralmente haya generado conceptos de débitos automático entre el Sr. González y Marketing One Argentina S.A., puesto que la contratación entre estos últimos quedó debidamente acreditada en el expediente.
Para finalizar el análisis del primer agravio de la codemandada Banco Patagonia S.A, resta mencionar que en fecha 08/11/2022 el actor solicito la baja del débito automático. Si bien conforme consta del escrito de contestación de demanda, la devolución del dinero correspondiente a partir de la solicitud de baja, fue realizado en fecha 03/04/2023 y 02/05/2023, meses después de la solicitud (08/11/2022), y ello fue consecuencia  del cambio de ID de identificación de los débitos directos, efectuada por parte de Marketing One Argentina S.A.
La realidad es que tanto el cambio del ID de identificación como la devolución del dinero correspondiente a los meses comprendidos entre la solicitud de la baja y las fechas denunciadas, tampoco se encuentra acreditado en el expediente. Mas aún, en los resúmenes acompañados por el Banco Patagonia se observa que el último de ellos es de fecha 31/03/2023. Es decir, un mes antes de la fecha donde se denunció la primera devolución.  
Sin perjuicio de la falta de acreditación de tales extremos, los mismos no afectan lo ya decidido con respecto a la falta de participación de la codemandada Banco Patagonia en la contratación de las restantes partes.  
III.2. 2 y 3. En lo referente al segundo y tercer agravio, es preciso puntualizar que ambos serán tratados de manera conjunta puesto que radican en la disconformidad de la condena a Banco Patagonia S.A. a resarcir los rubros de daño emergente, daño no patrimonial y daño punitivo. 
En atención al desarrollo desplegado en el considerando III.1.1,  la codemandada Banco Patagonia no logró probar las acreditaciones que denunció haber realizado, sin  perjuicio de ello y del escrito de demanda, se desprende que los rubros sobre los cuales se calculó la indemnización, no se basan en la falta de devolución oportuna del dinero debitado una vez efectuada la baja en el sistema. Considero que ello se debió a que el actor en todo su libelo inicial e inclusive al momento de fundamentar los rubros indemnizatorios, expresó que los débitos directos fueron realizados por decisión unilateral de la entidad bancaria y sin consentimiento del actor, circunstancia que fue desvirtuada en autos. En base a ello, entiendo que la codemandada Banco Patagonia no debe ser condenada a abonar los rubros de daño emergente, daño no patrimonial y daño punitivo, toda vez que no participó de la contratación efectuada entre el actor y Marketing One Argentina S.A. 
III. 3. Para finalizar corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Banco Patagonia contra los honorarios regulados en la sentencia de fecha 08/11/2023, por altos. 
El Banco Patagonia a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios que realizara en la oportunidad de dictar sentencia la Jueza de Paz, respecto de todos los honorarios regulados, en tanto entiende que son excesivos, puesto que los honorarios correspondientes al letrado patrocinante del actor representan un 33% del monto de condena lo que supera ampliamente la escala del 6% al 11% prevista en el último párrafo del art. 8 Ley 2212. Agrega que la regulación excede el límite regulatorio establecido por el art. 809 CPCyC para los procesos de menor cuantía, por el cual se reduce al 50% los límites mínimos y máximos previstos en la ley N° 2212. Por último, sostiene que la regulación cuestionada excede el límite regulatorio previsto en el último párrafo del art. 77 CPCyC y también el de responsabilidad por costas del art. 730 CCyC.
Sin perjuicio de lo dispuesto hasta el momento en relación al acogimiento del recurso de apelación incoado por su mandante contra la sentencia del juzgado de paz, es preciso de igual manera, pronunciarse sobre la cuestión planteada. 
Del análisis de las presentes actuaciones surge que la regulación de los distintos profesionales estimada por la jueza de Paz lo ha sido por el monto equivalente a 5 IUS. Así la cuestión planteada queda circunscripta a determinar cuáles son las normas de la Ley N° 2212 que deben aplicarse al presente caso y si la regulación practicada se ajusta a derecho. Puntualmente debe considerarse que al momento de fundar su decisión, la Sra. Juez de Paz sostuvo en el punto 2°) del RESUELVO de la sentencia: "...dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212 y 808 del CPCyC)".
En este orden de ideas, entiendo que debe ponderarse la labor desempeñada por los letrados, que sin perjuicio del acotado marco del trámite de menor cuantía no ha estado reducido a la interposición de la demanda, toda vez se produjo prueba durante el transcurso del proceso, por lo que se infiere que el mínimo legal dispuesto por la ley de Aranceles debe estar garantizado.
En primer lugar corresponde mencionar que el mínimo legal para este tipo de procesos y conforme la normativa referida por la juez de paz al momento de regular los estipendios profesionales, es el establecido en el art. 9 de la Ley N° 2212. De la mencionada normativa, se desprende que el mínimo legal para los proceso de conocimientos es equivalente a 10 IUS.
Ahora bien, cabe poner de resalto la reducción prevista por el art. 808 del C.P.C.C. atinente a los procesos de menor cuantía, que en su parte pertinente establece: "Cuando intervengan abogados o peritos o consultores técnicos a cargo de la respectiva parte, también regulará honorarios cuyos mínimos y máximos serán el cincuenta por ciento (50%) de los establecidos por las respectivas leyes de aranceles".
Tendiendo en consideración la normativa aplicable al efecto, esto es la Ley de Aranceles (Ley N° 2212) y las disposiciones contenidas en el art. 808 del C.P.C.C., entiendo ajustado a derecho, la regulación efectuada por la Jueza de Paz por la suma equivalente a 5 IUS, la cual es confirmada en todos sus términos. 
Encontramos diversos fallos emitidos por nuestro máximo tribunal, que constituyen doctrina obligatoria, según los cuales los Jueces tienen vedado establecer la retribución de los abogados por debajo de los mínimos definidos por el legislador para cada tipo de proceso (AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S / EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN (EXPEDIENTE DIGITAL), Se. 52/2019, de fecha 27.06.2019 -  REZZO MARIA AMALIA C/ TEMPUS SRL S/ EJECUCION DE MULTA (C) - CASACIÓN. CI-38009-C-0000. Se. 96, de fecha 13/12/2022). 
Por ello estimo que debe confirmarse las regulaciones de honorarios efectuada en favor de los letrados actuantes en autos. 
Por lo expuesto, RESUELVO:
I. Rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada MARKETING ONE ARGENTINA S.A., interpuesto en fecha 15/11/2023 (E0029), concedido en relación el día 21/11/2023.

II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco Patagonia mediante de fecha 21/11/2023 (18:32 hs.) presentación E0030  y revocar en igual medida la sentencia del Juzgado de Paz de fecha 08/11/2023, en cuanto lo condena a abonar la suma   pesos doscientos noventa mil doscientos cuarenta y dos con 07/100 ($290.242,07) y le impone las costas causídicas conjuntamente con la restante codemandada, debiendo quedar redactada la parte dispositiva de la siguiente manera: "1°) Hacer lugar a la demanda por menor cuantía interpuesta por Néstor Ariel GONZALEZ contra la demandada MARKETING ONE ARGENTINA S.A., condenando a la misma a abonar en autos la suma total de pesos doscientos noventa mil doscientos cuarenta y dos con 07/100 ($290.242,07.-) según el siguiente detalle: la suma de ciento setenta mil doscientos cuarenta y dos con 07/100 ($170.242,07.-) en concepto de daño emergente; con más los intereses detallados; con más la suma de pesos veinte mil ($20.000.-) en concepto de daño no patrimonial, con más intereses detallados. Además la suma de pesos cien mil ($100.000.-) en concepto de daño punitivo. Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN. Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificado de la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz. 2°) (...) 3°) Imponer las costas del juicio a la demandada perdidosa (Cf. Art. 68 del C.P.C.C.).  Las costas relativas a la participación Banco Patagonia se imponen en el orden causado, en el entendimiento que el consumidor se creyó con derecho de accionar contra la entidad bancaria, puesto que era quien efectuaba los débitos directos de su cuenta bancaria. (Cf. art. 68 2° parr. del CPCC)"

III. Rechazar el recurso de apelación arancelario interpuesto por el Banco Patagonia contra las regulaciones de honorarios efectuadas a favor de los letrados actuantes en autos y confirmar las mismas en todos sus términos. 

IV.   Las costas las mismas se imponen a MARKETING ONE ARGENTINA S.A. conforme lo regulado por el Art. 68 del CPCC. a excepción a las costas concernientes a la participación de Banco Patagonia, que se imponen en el orden causado. 

V. Regular los honorarios de la Dr. Leonel Herrera Montovio en el 25 % de lo regulado en primera instancia, y los correspondientes al Dr. Jorge A. Gómez (por Banco Patagonia) y  (por Marketing One Argentina S.A.) en un 25 % de lo regulado en primera instancia (Cf. Art. 15 L. 2212).

VI. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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