| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 40 - 03/06/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | CI-14827-C-0000 - BANCO DE LA PAMPA S.E.M C/ JORQUERA MARIO ALBERTO S/ SUMARISIMO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | Cipolletti, 03 de junio de 2025
VISTOS: estos autos caratulados "BANCO DE LA PAMPA S.E.M C/ JORQUERA MARIO ALBERTO S/ SUMARISIMO" (Expte N° 14827) puestos al dictado de de sentencia y de los que:
RESULTA: I. Que en fecha 27/04/2021 se presenta Banco de la Pampa SEM por intermedio de sus letrados apoderados Dres. Luis Gustavo ARIAS, Maria Silvina ZUBELDIA y Adrián Gustavo SAGGINA a interpone formal demanda reclamando el cobro d la suma de $23.497,56, en concepto de capital con más sus respectivos intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados, que se devenguen hasta el momento del efectivo pago, impuesto al valor agregado (I.V.A.), gastos y costas del juicio contra MARIO ALBERTO JORQUERA. Manifiestan que el demandado se vinculó con la entidad mediante la solicitud de apertura de una cuenta pago de haberes en fecha 25/05/19, en oportunidad de desempeñarse como dependiente de OILFIELD&PRODUCTION SERVICES SRL abriéndose para ello a su nombre la cuenta sueldo 2484813/6. Explican que con dicha vinculación se generan operaciones de crédito a favor del Relatan que el préstamo se acredita dentro de las 48 horas de solicitado el mismo y que se deducirán de la cuenta donde se efectuó la acreditación, los impuestos que correspondan por el otorgamiento de la financiación. Su disponibilidad a través de los Cajeros Automáticos, estará sujeta a los límites de extracción diarios aplicables . El capital del crédito se abonará en cuotas mensuales y consecutivas que comprenderán capital, intereses, impuestos (actuales o futuros) y seguros. Si existieran alternativas en cuanto al número de cuotas, el solicitante deberá optar por una de ellas. El plazo para el pago de la primera cuota o del primer servicio de interés en su caso, comenzará a computarse desde la fecha de acreditación del préstamo. El valor de la cuota se determinará utilizando el sistema francés. La primera cuota vencerá conforme la fecha en la cual el solicitante percibe la acreditación de sus haberes/beneficio, pero nunca antes de transcurridos al menos 16 días de la fecha de liquidación del préstamo o hábil posterior, y las restantes en la misma fecha de los meses siguientes. Aclaran que el crédito devengará intereses a tasa variable que se calcularán sobre saldos de capital adeudado, y serán abonados en forma vencida. La forma de pago del crédito será mediante débito en cuenta, en la cual el solicitante percibe sus haberes beneficios y/o de cualquier cuenta de su titularidad. El préstamo también podrá ser cancelado anticipadamente y que ante el primer incumplimiento el Banco podrá considerar la deuda como de plazo vencido y exigir el pago inmediato de las sumas debidas. Expresan que a partir de la mora , la deuda devengará un interés punitorio conforme el art 769 del Código Civil y Comercial equivalente al 50% del Comentan que el Solicitante solicita al BANCO el otorgamiento de adelantos de Afirman que en este marco contractual el demandado solicitó el adelanto de sueldo N° 2484813, registrando la cuenta ANTICIPO DE SUELDO al 19-06-2020 un saldo deudor por la suma de $ 23.497,56. y que ante el incumplimiento acuden por ante el tribunal a fin de que se condene al demandado al pago del importe del capital reclamado y/o el que más o menos determine V.S. en base a la prueba a producirse en autos, con más los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, el I.V.A., los gastos y costas del juicio. Acompaña prueba documental, ofrece la restante prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2. Que en fecha 06/05/2021 se la tiene por presentada a la actora, ordenando que el presente va a tramitar por las normas del proceso sumarísimo de conformidad con el ex art.487 del CPCC, (hoy art 433 CPCC) corriendo traslado a la parte demandada por un plazo de 5 días para que la conteste, constituya domicilio procesal y opongan las defensas que considere pertinentes. 3. En fecha 26/12/2024 ante la no comparecencia de la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, y ante el pedido de la parte actora, se decreta su rebeldía. En fecha 12/03/2025 ante el pedido de parte actora y no existiendo hechos controvertidos se declara la cuestión de puro derecho por lo que en fecha 23/05/2025 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 4. Que de manera preliminar para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora y de acuerdo a las constancias emergentes de autos, habré de principiar por ponderar si al presente caso se encuentra alcanzado por los lineamientos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) . Ante todo, se resalta que la LDC posee como fuente el art 42 de la CN, es decir que el derecho del consumidor se encuentra protegido constitucionalmente, de allí que sus normas revistan carácter de orden público y por ende su aplicación resulta obligatoria. Cabe precisar que el artículo 1° de la Ley 24.240 considera consumidor "...a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social"; y el artículo 2 define al proveedor como "la persona física o jurídica pública o privada, que desarrolla de manera profesional , aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación o concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley". A su turno el art 3º de la ley 24.240 define a la relación de consumo “ es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.”. En el caso de autos, se trata de la relación consumeril entre una clienta que adquirió un producto del Banco de La Pampa y la entidad financiera, por ello no surgen dudas entonces, que nos encontramos en presencia de una relación de consumo a la cual le es aplicable todo el estatuto propio del consumidor, ello por los elementos que se hallan presentes en el caso: los sujetos involucrados y el objeto sobre los que recae la relación cuestionada (producto adquirido: préstamo bancario)
Así, las cosas la existencia de una relación de consumo determina la aplicación de la protección normativa del consumidor o usuario. “La LDC tiene su fuente en el art 42 CN…toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio quedando desplazadas las normas del derecho privado con la única excepción que fueran más favorables al consumidor” “la tutela especial se fundamenta en la situación de debilidad de los consumidores frente al proveedor y para restaurar el equilibrio jurídico y económico (Lovece)(STJ Se. 86/17 LPL). Es que no podría ser de otro modo, ya que el consumidor es la parte más débil de la relación jurídica, por lo que la ley le otorga derechos empoderantes y prerrogativas con el fin de poner pie de igualdad a todos los integrantes de esa relación. Es esa disparidad la que el régimen tuitivo del derecho del consumidor intenta equilibrar. En este sentido conviene aclarar también que el estatuto propio del consumidor comprende no sólo la ley especial y específica con sus propios principios, sino también, todas aquellas normas del derecho común que resultan más favorables al consumidor incluso aquellas que operen en forma retroactiva (art 7 CCC). Asimismo, en caso de duda, se debe estar por la que resulte más favorable. Ese es el verdadero derecho tuitivo del consumidor, el cual reitero encuentra su fundamento en la situación de desequilibrio entre consumidor y proveedor, presente en cualquier relación de consumo, y en la que el caso de autos se encuentra comprendida.
Sentado ello, la litis ha quedado trabada dentro de las normas de derecho consumeril, entendiendo que el presente caso está direccionado a obtener el pago de un crédito solicitado por la demandada. 5. Que no obstante, por otra parte, tal como ha quedado trabada esta litis, emerge que de acuerdo a la postura asumida por el accionado consumidor; fue declarada su rebeldía. En consecuencia, se deriva también su incumplimiento a la carga impuesta por el art. 329 inc 1; todo lo que lleva a estimar su silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos alegados por la actora, conforme arts 328 y art 54 CPCC; sin que obste a esa declaración ni alcance a modificar sus efectos el marco tuitivo del derecho de defensa del consumidor. 6. En consecuencia, corresponde ahora adentrarnos al análisis de los hechos de la presente causa y la prueba documental aportada en autos para respaldar esa base fáctica sobre la cual se pretende demandar. Así, la parte actora manifiesta en su relato que el demandado solicitó el adelanto de sueldo N° 2484813, registrando la cuenta ANTICIPO DE SUELDO al 19-06-2020 un saldo deudor por la suma de $23.497,56. 7. No obstante aquella invocada presunción establecida por el código de rito, para quien ha quedado rebelde en el proceso; debe articularse con lo dispuesto por el Art 53 de la LDC y con el principio consagrado por el Art 348 CPCC, que establece que cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión. Este principio ya no es absoluto, y menos aún en el derecho del consumidor; ya que “las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige el principio de las cargas probatorias dinámicas, que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las circunstancias del caso concreto. En las relaciones de consumo, el Art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y además deben prestar colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en una relación de consumo rige en toda su dimensión el principio de la carga dinámica en materia probatoria. Estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. Toda Entre la prueba documental aportada por la actora, se acompaña la Solicitud de apertura de cuenta a sueldo suscrito por el demandado y las condiciones del contrato y comisiones y gastos del anticipo de sueldo como Anexo, documento que también se encuentra firmado por el demandado. En dicho anexo, la cláusula décimo primera establece: "si por cualquier circunstancia nos e depositase suma alguna en la cuenta a sueldo o los importes depositados no fueran suficientes para cancelar el saldo deudor originado con motivo del Anticipo de Sueldo, el mismo deberá ser cancelado indefectiblemente dentro de los 40 días de su otorgamiento por parte del solicitante". La cláusula décima segunda establece " La tasa de interés aplicable a este servicio será variable. La tasa de interés vigente al momento de la contratación y el costo financiero total (CFT) aplicable a este servicio será público e informado por el Banco como interés para Anticipo de Sueldo y podrá ser consultado en las sucursales o en la página web del Banco. Asimismo, esta información estará a disposición del Solicitante a su sólo requerimiento. La cláusula Décima Cuarta dispone: "Si ocurriera alguno de los supuestos de incumplimiento que se enumeran a continuación, el Banco podrá considerar la deuda como de plazo vencido y exigir el pago inmediato de las sumas debidas. A partir de la mora, la deuda devengará un interés punitorio equivalente al 50% del interés compensatorio pactado. Consecuentemente hasta su efectiva cancelación, las sumas adeudadas devengarán la tasa de interés compensatoria prevista, más el porcentaje indicado como interés punitorio. Supuestos de incumplimiento: a) si el solicitante no abonare los adelantos dentro de los 40 días de haberlos solicitado o las cuotas del préstamo en el plazo pactado; b) si el solicitante cesara su vinculación laboral con su actual empleador; c) si el solicitante solicitare a su empleador el pago de sus haberes por un medio diferente al depósito en la cuenta de pago de haberes; d) si el solicitante incumpliera con cualesquiera de las obligaciones a cuyo cumplimiento se ha comprometido en virtud de esta solicitud o de cualquier otro contrato celebrado con el Banco; e) Si mediaren situaciones tales como la existencia de juicios, trabas de embargos ejecutivos, inhibiciones, u otras medidas cautelares sobre los bienes del deudor o su presentación en concurso o su pedido de quiebra - por el propio solicitante- o el incumplimiento de cualquier otro crédito u obligación hacia el Banco u otro hecho específico siempre que se produjere un cambio patrimonial desfavorable significativo en el solicitante o se alterasen las condiciones que el Banco tuvo en cuenta al otorgar el préstamo". En dicha solicitud de apertura de cuenta a sueldo junto con su Anexo se deja constancia que "Se recibe de conformidad la presente solicitud entregando al solicitante copia idéntica de toda la documentación que suscribe" y "dejo constancia de haber recibido copia de las disposiciones arriba detalladas" con la firma del demandado. En mérito a la prueba aportada en autos, considero acreditado la existencia y el otorgamiento del anticipo de sueldo en la fecha de 19/06/2020. Por otra parte, si bien la actora no explica cuál fue el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento con el pago de los mismos, lo cierto es que la demandada no se halla presente en autos, por lo que conforme Art 356 CPCC, también deberé de tener por acreditado el incumplimiento del Sr. Jorquera respecto de su obligación crediticia asumida. 8. Lo que resta ahora determinar es el monto debido, que es en realidad la suma pretendida por la accionante y que debió haberse fijado al momento del inicio de la presente acción. La parte actora solicita como capital adeudado la suma de $23.497,56, con más intereses compensatorios, moratorios, punitorios e IVA. Respecto del capital ha quedado demostrado por la documental acompañada que el día 19/06/2020 se le ha otorgado la suma de $23.497,56. A fin de poder determinar el monto debido en concepto de intereses cabe puntualizar, que el Art 767 del CCC establece respecto de los intereses compensatorios que serán válidos aquellos que se hayan convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. A su turno el Art 768 CCC determina que deudor debe intereses moratorios a partir de su mora. y la tasa se fijará por lo que las partes acuerden. Los punitorios siempre deben pactarse entre las partes y s erigen por las normas que regulan la cláusula penal (Art 769 CPCC) “En primer lugar cabe recordar algunas consideraciones introductivas en torno al concepto de intereses, expresando que los mismos se constituyen en el método de preservación del contenido económico de las prestaciones a través del tiempo y se distinguen entre los que compensan y los que sancionan. Las partes han acordado el devengamiento de intereses, fijando la tasa y el comienzo de la fecha a partir de la cual comienza su generación, los que son denominados desde el otorgamiento del préstamo electrónico y hasta la mora como intereses compensatorios. Luego comienzan a correr los intereses moratorios a los cuales se le adiciona los punitorios a una tasa equivalente al 50% de la primera. Entre los compensatorios, se ubican: a) los intereses que constituyen el precio que se paga por el uso de un capital ajeno y que retribuyen (compensan) el uso del referido capital voluntariamente entregado durante el período convenido, y como tales corren hasta el vencimiento de la obligación, salvo estipulación de que continúen devengándose post-vencimiento a la tasa pactada, pero a título de intereses moratorios; y, b) los intereses moratorios que constituyen la indemnización por el perjuicio que experimenta el acreedor a raíz del retardo en que incurre el deudor en la ejecución de su obligación, y se aplican después de vencido el periodo convenido de uso del capital, y para su curso requiere que el deudor se encuentre en mora” D-2RO-8902-C2019 - “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ GALLARDO NESTOR FABIAN S/ EJECUTIVO” CAMARA DE ROCA. Tal y como se adelantara los intereses compensatorios serán válidos conforme lo acordado y la tasa fijada para su liquidación. En este aspecto destaco que en el caso puntual de autos, si bien el Banco alega que la tasa es variable y el Costo Financiero Total (CFT) es público y la tasa de interés que se encontraba vigente al momento de la contratación fue informada por el BANCO como interés para ANTICIPO DE SUELDO, en las sucursales o en la página web del Banco, la cual fue al momento de la contratación fue de 92%, de la documental acompañada por el banco no encuentro ninguna que respalde la tasa de interés aplicable al adelanto de sueldo, no habiéndose ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar tal condición. En consecuencia, correrá la que fija el STJ en sus precedentes que conforman la doctrina legal obligatoria. Atento las clausulas que rigen el Adelanto de Sueldo conforme la documental aportada, en caso de incumplimiento, el BANCO considera la deuda como de plazo vencido y exige el pago inmediato de las sumas debidas. Es así, que a partir de la mora, la deuda devenga un interés punitorio equivalente al 50% del interés compensatorio pactado. Consecuentemente hasta su efectiva cancelación, las sumas adeudadas devengan la tasa de interés compensatoria prevista, más el porcentaje indicado como interés punitorio. Ahora bien, en lo referido a los intereses moratorios y los punitorios conviene aclarar que los mismos se asemejan en tanto ambos rigen a partir de la mora del deudor, es decir desde su incumplimiento en la obligación. Pero se diferencian por su naturaleza jurídica como también por el período sobre el cual se computan y hasta se puede fijar convencionalmente tasas de interés distintas para uno y otro. “ Además y siguiendo con el tema del plazo temporal por el cual se devengan los intereses moratorios y punitorios, en el comentario al art. 768 del CCyC se ha dicho: ... a) Interpretación de la norma. 111.1) Concepto. Componentes que lo integran. Exigibilidad. Los intereses por mora pueden ser o bien moratorios, o bien punitorios. Ambos se devengan cuando el deudor ingresa en estado moratorio, esto es, por no haber cumplido en tiempo su obligación. Pero aun compartiendo este origen genético común, tienen una diferencia esencial: el interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio -aunque también es eso- representa algo más: tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido. En otras palabras, no es exclusivamente resarcitorio. Se trata, pues, de una divergencia ontológica: el interés punitorio tiene una doble función, como la de toda cláusula penal. Cuando es de origen voluntario queda emplazado dentro de esta última; aunque también puede tener origen legal, como sucede en materia tributaria y previsional. Suele existir una tendencia a señalar que el interés punitorio es el moratorio pactado, lo cual no es del todo acertado. Es que el interés moratorio no nace de acuerdo alguno, sino que se aplica por imperio de la ley, pudiendo las partes únicamente pactar su tasa en ciertos casos, y tal cual ahora expresamente se prevé en el artículo 768, inciso a, del Código... (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal Culzoni Editores, T° V). D-2RO-8902-C2019 - (...) . Que “La opinión mayoritaria de la doctrina, apunta a que el devengamiento de los intereses punitorios va desde la mora del deudor hasta el efectivo pago o cancelación de la deuda que da sustento a la exigibilidad de los mismos. Los intereses punitorios se tratan de intereses moratorios convencionales a los que se aplica el régimen normativo de la cláusula penal, tal como establece el art. 769 CC yC. (...) .Ahora bien, analizando específicamente los intereses punitorios, cabe indicar que como cláusulas penales pueden asumir la forma de un interés cuando se establecen como porcentuales del capital o, inclusive, de los otros intereses, corresponden al período posterior a la mora del deudor (art. 655 C.C.) y exigen para su devengamiento acuerdo expreso, tienden a desalentar el incumplimiento, y si resultan abusivos o excesivos no es convalidable jurisdiccionalmente y los magistrados pueden reducirlos (conf. Adolfo N. Rouillon, en \"Intereses, Tasa activa y pasiva, post ley de 3 convertibilidad\", Ed. Juris). Asimismo, y en lo que aquí interesa, señalo también que se ha entendido que "el interés punitorio es simplemente un interés moratorio, y que la doctrina suele llamar punitorio al interés moratorio expresamente pactado; se usan dos nombres distintos para designar la misma cosa (los intereses moratorios)", (conf. Ariel Emilio Barbero, ?Intereses Monetarios?, págs. 17/19 y 28), (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, STJRNSC: Se. n°39/08, Expte. N* 22554/07- STJ, 11-07-08). Sentado ello, cabe advertir que a la suma reclamada en autos tiene su origen en las siguientes operaciones de crédito: Contrato de Tarjeta de Credito a lo cual el Banco le otorgó la Tarjeta VISA cuenta Nº 647627556. Conforme certificación de deuda y resúmen que se acompañaron, el saldo deudor de la cuenta a nombre del demandado ascendía al 08-01-19 a la suma de $37.189,52.- Entonces, de allí que corresponde reconocer los intereses compensatorios desde la fecha del otorgamiento (CApel.Civ. y Com. Córdoba, 13/05/09, MJ-JU-M-44487-AR), hasta la mora del deudor (26 de octubre de 2018) Ahora bien, en cuanto a la fecha desde cuándo comienzan a correr los intereses punitorios pactados (dado su carácter moratorio), debe señalarse que el el saldo deudor de la cuenta a nombre del demandado es de fecha 08-01-19 y es ahí donde comienzan a correr dichos intereses hasta su efectivo pago. El Código Civil y Comercial regula los intereses punitorios en su artículo 769 " Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal" Que la cláusula penal esta regulada en los artículos 790 a 803 del CCyC El artículo 790 establece que "la cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardo o de no ejecutar la obligación "Es decir que esta cláusula es accesoria a una principal por la cual el deudor debe satisfacer una prestación, si no cumple lo debido o lo cumple tardíamente. Es decir que la cláusula penal ( intereses punitorios) no se concibe aislada. Y por ende seguirán devengándose hasta el cumplimiento de la obligación principal. V.E, todos estos intereses se devengan hasta la fecha del efectivo pago y no hasta la fecha de interposición de la demanda (COMO RESUELVE EL A-QUO) porque de ser así se encontraría más beneficiado un deudor sometido a proceso que el no ejecutado judicialmente..." D-2RO-8902-C2019 - “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ GALLARDO NESTOR FABIAN S/ EJECUTIVO” CÁMARA DE ROCA. Es por ello que conviene efectuar el cálculo para arribar al monto debido conforme lo expresado por la parte actora y lo que surge de las constancias de autos:
CALCULADO CON TASA MACHIN * INTERÉS COMPENSATORIO: desde el 19/06/2020 (otorgamiento) hasta el 30/07/2020 (40 días para el pago)
* INTERES MORATORIO (desde la mora 30/07/2020 al 02/06/2025)
* INTERES PUNITORIO (50% DEL COMPENSATORIO) = $75.758,09 TOTAL ADEUDADO: $252.040,63
Ello, sin perjuicio de los demás intereses que correspondan por la etapa de ejecución de sentencia, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la presente sentencia hasta su efectivo pago. Por todo ello, RESUELVO: I.-HACER LUGAR la demanda promovida por BANCO DE LA PAMPA y consecuentemente condenar a JORQUERA MARIO ALBERTO a entregar a la nombrada en primer término, en el plazo de diez (10) días, una suma de $252.040,63, con más los intereses para el caso de no ser entregada en término (art. 163 y ccdtes. del CPCyC) e IVA; CON COSTAS a la accionada (Art 62 CPCC)- II.-REGULAR Los honorarios en conjunto de los letrados apoderados de la parte actora Dres. Luis Gustavo ARIAS, Maria Silvina ZUBELDIA y Adrián Gustavo SAGGINA, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($600.290) con más la suma de $240.116 por tareas de apoderamiento (40%) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tomado en consideración las tareas efectuadas apreciadas por su calidad extensión eficacia y resultado (MIN LEGAL 10 IUS. Valor del Ius $60.029 /2*2 etapas). (conf. Arts. 6, 7, 8, 9, 20, 40 y ccdtes. de la L.A.). Los mimos deberán abonarse en el plazo de diez (10 ) días. No incluyen el I.V.A. Cúmplase con la ley 869.- III. La presente quedará registrada mediante Protocolo Digital. IV. Notifíquese conforme Arts. 38, 120 y 138 CPCC y oportunamente por Secretaría a la demandada rebelde a cuyo fin líbrese cédula.
DRA. SOLEDAD PERUZZI JUEZA
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