Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia21 - 30/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-484-C2020 - ALMUNA GUILLERMO SEBASTIAN C/ LA CAJA SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 30 de mayo de 2022.- AN
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ALMUNA GUILLERMO SEBASTIAN C/ LA CAJA SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO", Expte N° B-2RO-484-C1-20, del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1;
RESULTA: I.- Demanda presentada por el Sr. Guillermo Sebastián Almuna: Se presenta el actor, por medio de patrocinio letrado e inicia demanda contra la Caja Seguros S.A. Solicita se haga efectiva la cobertura de siniestro por destrucción total y se la condene a cumplir con el contrato de seguro y abonar los daños y perjuicios respecto del vehículo Ford Ka dominio AD853IT por la suma de $ 6.290.000.- o 6.290 JUS, la que resulte mayor, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. Solicita también se condene a la demandada a realizar una publicación de la condena en un diario de mayor importancia de circulación, a su costa.-
Requiere como prueba anticipada prueba pericial mecánica sobre la unidad asegurada e informativa al concesionario Sapac S.A.-
Relata que el 20/6/20 se denunció ante la aseguradora demandada la ocurrencia del siniestro N° 53309433184 por daños totales cubiertos respecto del vehículo Ford KA dominio AD853IT.-
Señala que la aseguradora intentó desligarse de responsabilidad contractual de abonar el siniestro, ya que no realizó la inspección del daño -debió realizar un adecuado desarme de motor e inspección en fosa-. Agrega así que la demandada incumplió con su deber profesional de constatar el daño y su extensión, que ha tratado de ahorrarse la inspección por parte de profesional, el que se ha constatado solo por empleados no calificados.-
Manifiesta que para exonerarse de responsabilidad, la aseguradora remitió al actor -en fecha 01/07/20- una CD deslindando responsabilidad e informando un monto de reparación de $98.855. Asimismo, contra toda norma contractual, intentó obligar al actor a reparar el vehículo.-
Ante tal ofensa al trato digno y desinformación, acudió el 02/7/20 a Sapac S.A para evaluar los daños. Que sólo el concesionario oficial puede reparar el auto, ya que el mismo modelo 2019 se encuentra en garantía de fábrica.-
Conforme presupuestos N° 0002-00001777 de fecha 2/7/20 emitido por Sapac, el daño en la unidad asegurada era de $ 973.575,20.- que supera ampliamente el monto asegurado al momento del hecho -$ 760.500.- y al reconocido por la aseguradora, que estimó que la suma de $ 98.855.- que representa el 13% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro.
Efectúa el encuadre jurídico en los art. 1092, ley 24.240 y art. 42 CN. Reclama por daño moral $ 500.000.- o 500 JUS, por suma asegurada $ 760.500.- por privación de uso $ 30.000.- y por daño punitivo $ 1.000.000. Solicita se haga lugar a la demanda, se condene a la demandada a realizar una publicación de la condena en un diario de mayor importancia de circulación, todo con imposición de costas.
En fecha 5/8/2020 se ordenó prueba informativa a Sapac S.A -en caracter de prueba anticipada- y el traslado de demanda.-
En fecha 13/8/20 se agrega informe de Sapac S.A.-
II.- Contestación de demanda de Caja Seguros S.A -presentación en SEON de fecha 10/9/2020-: Se presenta por medio de apoderado a ejercer su defensa. En primer lugar, reconoce el contrato de seguro con el Sr. Almuna respecto el automotor marca Ford K, dominio AD853IT, mediante la póliza N° 5200:0099232-10, vigente y con cobertura a la fecha del siniestro. Asume en tal punto su defensa conforme las condiciones y limitaciones de cobertura establecidas en la póliza. Que el seguro se contrató con valor de reposición de la unidad hasta la suma de $ 714.000.- y cobertura de pérdida total y parcial por daños sin franquicia.
Plantea la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor y se opone al trámite sumarísimo en casos como el presente, en el que entre actora y demandada existe un contrato de seguro. Apunta que el régimen consumeril tiene en miras tutelar el control de cláusulas predispuestas, mientras que en el caso del seguro, el Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, es quien aprueba las cláusulas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora.
Señala que sería irrazonable un doble régimen sancionatorio - leyes 20.091 y 24.240- que la ley 20.091 contiene claras disposiciones que impiden que simultáneamente se pretenda sujetar a las entidades a la LDC y el régimen sancionatorio; además de irrazonable, desde lo jurídico conlleva la inadmisible aceptación de una doble punición, violatorio de principio non bis in idem.
Niega los hechos invocados por el actor en su demanda y desconoce la documental acompañada. Expone su versión de los hechos y señala que la aseguradora siempre reconoció los derechos del asegurado. Jamás, cuestionó la existencia del siniestro y tampoco puso trabas a la gestión del reclamo formulado. Que la empresa tomó conocimiento del hecho, gestionó y realizó las averiguaciones del caso, se cuantificaron los daños y le informaron al actor por carta documento la inexistencia de daño total del automotor, toda vez que el valor de las reparaciones estaba muy lejos del monto igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo de la misma marca y características (conforme ANEXO CG-DA 0402 - CG-DA 4.2).
Afirma que el actor incorporó maliciosamente a los daños el valor del motor cuando, por las características del siniestro, el motor no pudo tener destrucción total.
Impugna los rubros indemnizatorios, plantea la inconstitucionalidad y la improcedencia de la multa civil en el presente caso. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
III.- Apertura a prueba: En fecha 23/9/2020, fecha en la que se mantenían las restricciones a la circulación ante la pandemia, se ordena la apertura de la causa a prueba, ordenándose la producción de los medios probatorios: - en fecha 9/12/20 se agrega informe de Sapac S.A;
- en fecha 10/6/21 se agrega la pericia mecánica, la demandada solicita explicaciones en fecha 26/6/21, respondidas por el experto en fecha 28/7/21, e impugnadas por la demanda de fecha 10/8/21;
- en fecha 28/10/21 se agrega la pericia informática;
- en fecha 27/12/21 se certifica la prueba producida;
- en fecha 7/3/22 se celebra audiencia de prueba;
IV.- Clausura periodo probatorio: En fecha 21/03/22, en fecha 29/3/22 se reserva el alegato de la parte actora, en fecha 7/4/22 el de la parte demandada. En fecha, en fecha 27/4/22 dictamina el agente fiscal en turno y en fecha 03/05/22 se dicta el autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida;
CONSIDERANDO: I.- La cuestión a decidir: En el presente, se trata de resolver la pretensión resarcitoria invocada por el Sr. Guillermo Almuna ante el alegado incumplimiento contractual por parte de la aseguradora La Caja de Seguros S.A, con más los daños y perjuicios.
Aclarado ello, se advierte la existencia de un expreso reconocimiento de las partes en torno al siniestro que sufrió el rodado del Sr. Almuna y de la existencia y vigencia del contrato de seguro del vehículo Ford Ka dominio AD853IT.
El reconocimiento no sólo surge de los escritos de postulación de las partes, sino también de la documental acompañada.
Ahora bien, más allá de las coincidencias en torno al contrato de seguros, sí se encuentra controvertido en el proceso si el automotor sufrió destrucción total que torne operativa la cláusula de daño total conforme los términos de la póliza.
En ese sentido, la parte actora señala que la demandada no realizó la inspección del daño sobre el rodado, que intentó deslindarse de responsabilidad al pretender reconocer un monto de reparación de $ 98.855, afectando de tal forma el trato digno y el derecho a la información como consumidora.
Mientras que, la demandada afirma que sí realizó la cuantificación de los daños, pero que el rodado no sufrió daño total sino que el actor incorporó a los daños el valor del motor, pero que por las características del siniestro el mismo no pudo tener destrucción total.
Dicha cuestión constituye en lo central el thema decidendum del proceso.
Por otra parte, también se encuentra controvertido el resarcimiento pretendido por el accionante, el que se encuentra resistido no sólo en su eventual procedencia y cuantificación, sino también en cuanto a la existencia de un adecuado nexo de causalidad.
En función de ello, corresponderá determinar si en el caso existió incumplimiento contractual por parte de la aseguradora, para luego, y sólo en caso afirmativo, analizar la existencia de los eventuales daños que se vinculen causalmente con el mismo.
II.- Normativa aplicable: La aseguradora demandada también se opone a la aplicación del subsistema consumeril, con fundamento en que existe una normativa específica -ley de seguros- que debe prevalecer por sobre la ley de defensa del consumidor.
Ahora bien, a fin de determinar el régimen jurídico aplicable al vínculo entre actora y demandada, he de considerar la definición de relación de consumo que surge del art. 1092 del CCyC. De dicha norma no caben dudas que, como regla, el contrato de seguros -en términos generales y más allá de ciertas disposiciones particulares en las que prevalece su especificidad micro sistémica- queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo, por lo que tales normas son aplicables al presente caso.
"El contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida. Lo expuesto exige puntualizar que hay contratos de seguro a los que no se aplica la Ley de defensa de los consumidores y usuarios. Estos serán aquellos contratos celebrados por quien no resulta consumidor en los términos del art. 1º de la Ley 24.240. Se trata de los contratos de seguro celebrados con relación al interés asegurable sobre bienes que se integran al proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (PICASSO, Sebastián- VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2009).
En efecto, el contrato de seguros -más allá de ciertas particulares en las que prevalece su especificidad micro sistémica- queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo. Ello por cuanto la Ley de Seguros -como microsistema de derecho privado- ha dejado subsistentes sus disposiciones, aunque estas deberán armonizarse, integrarse y complementarse con el CCyC.
Lo cierto es que el estatuto del consumidor es un microsistema a través del cual se concreta el principio protectorio contenido en el artículo 42 de la Constitución Nacional. El artículo 3° de la LDC, que lleva por título "Integración normativa. Preeminencia", responde a tal claro y expreso mandato constitucional, propiciando el necesario diálogo que debe existir entre las distintas fuentes que llevan a la concreción de la anhelada tutela en las relaciones de consumo, por lo que no caben dudas que dicha normativa resulta aplicable a ésta contienda.
III.- La prueba producida: a) Prueba informativa: En fecha 13/8/20 Sapac S.A informó -como prueba anticipada- que: -los presupuestos N° 0002-00001805 y 0002-00001777 presentan el formato utilizado por la firma, pero que como no llevan firma de personal de SAPAC S.A.no pueden informar sobre la autenticidad de los mismos.
Que no obran en los registros de la empresa una ?descripción de los daños constatados?, ni tampoco un archivo de fotografías del vehículo. Que tampoco existe información acerca del origen de los presuntos daños.
Por último, informa que no obra en los registros que hubiere concurrido un perito de la compañía aseguradora ha constatar los daños, que por las medidas de aislamiento social -a causa de la pandemia COVID-19- las inspecciones de la compañías aseguradoras se efectúan habitualmente por vía remota, pero que tampoco existen constancias fehacientes que acrediten alguna intervención en este caso concreto.
b) Prueba documental: En el formulario de denuncia de siniestro -documental N° 6 conf. SEON 10/9/20- consta que el hecho fue el 20/6/20, el denunciante fue el Sr. Almuna, en la ciudad de Cipolletti, describiéndose en relación al hecho: ?el vehículo se encontraba circulando por calle rural B 17 Ri Mele, cuando el asegurado manifiesta que perdió el control del vh, desplazándose a mano derecha, cayendo e impacta con la parte delantera izquierda en un montículo de tierra, sin intervención policial, sin lesionados,sin desplazamiento?.
- CD de fecha 01/7/20 remitida por la Caja Seguros al Sr. Almuna, que a continuación se transcribe: ?Nos dirigimos a Ud. con relación al siniestro de la referencia, a fin de comunicarle que luego de analizadas las constancias del expediente se ha determinado que el caso en consideración no encuadra en DESTRUCCIÓN TOTAL. Resulta de aplicación las condiciones de póliza que a continuación se indica: ANEXO CG-DA 0402 - Daños al Vehículo - CG DA 4.2 Daño Total: I) Habrá daño total cuando el costa de la reparación y/o reemplazo de las partes afectadas al momenta del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la mismo marca y características del asegurado. Se informa a usted que luego de realizada Ia inspección del vehículo asegurado por parte de nuestra gerencia de inspecciones, se ha determinado que el valor de las reparaciones asciende a ta suma de $98.855,00. Este importe representa el 13 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro. Notificamos a Usted que dentro de los próximos 30 días de notificada la presente deberá presentar el vehículo asegurado totalmente reparado a los fines de continuar con la cobertura de la póliza. Vencido dicho plazo, procederemos a enviar los antecedentes a la Gerencia a los fines de que analice la continuidad del contrato de póliza vigente?.
- correos electrónicos -capturas de pantalla acompañados por el actor- surge que en fecha 6/7/20 que el Sr. Juan José Alfonso, por la aseguradora la Caja, requirió al Sr. Almuna ?presupuesto completo con daños mecánicos, ya que el mismo rompió el carter y puede que haya tenido otros daños, lo mismo con el condensador y el radiador?;
- en fecha 13/7/20 desde Sapac remiten presupuesto actualizado del vehículo del actor, con archivo adjunto;
- el 15/7/20 el Sr. Almuna remitió el presupuesto al mail del representante del seguro -Sr. Alfonso- solicitando una pronta respuesta;
- el 16/7/20 la Caja Seguros comunica al Sr. Almuna que ?Conforme la cotización en el estado actual del vehículo, no encuadra en destrucción total. Para que podamos verificar si el motor posee daños debe desarmarlo, por sus propios medios, y una vez que esté desarmado enviar fotos del interior para verificar si el interior tiene daños o si el desarme lo hace la agencia, que envíen fotos al técnico para poder reconsiderar el caso, pero mientras no se desarme no se puede hacer nada, ya que si los daños están, no se verían. Igualmente se le envió una carta documento informando que su caso no es destrucción total?.
c) Prueba pericial mecánica: Del informe realizado por el Ing. Hostar -SEON 10/6/21- surge que el experto realizó una inspección del rodado y manifestó que ?de la parte inferior del motor observó daño por penetración de elemento contundente en carter el cual llegó a dañar el soporte de la bomba de aceite. Esto provocó la pérdida de aceite y la consiguiente pérdida de lubricación de los componentes metálicos, aumentando la fricción entre los mismos con posterior deterioro y ?clavado?. El motor del vehículo Ford Ka no se encuentra en condiciones de ser utilizado y requiere su reemplazo.
En relación a los puntos de pericia de la actora, el experto dijo que: -El costo de la reparación se corresponde a lo presupuestado por la concesionaria Sapag, descontando el costo de la caja de velocidades ($ 104.294,-) siendo el total del mismo de $ 869.281;
- El costo de reparación indica que se encontraría en estado de destrucción total o antieconómica su reparación.
- El valor de un vehículo a Julio del 2020, la fecha del presupuesto de Sapag SA, se ubicaba en los $ 880.000 (Infoauto), mientras que el valor asegurado del vehículo a la misma fecha era de $ 760.500;
- Los daños observados en carter y los vestigios metálicos indicaron el daño al motor lo que obligaría a su cambio, como asimismo la caja de velocidades que se encontró trabada a causa de posible daño en ruleman de salida de caja además de los daños visualizados en la parte frontal.
Sobre los puntos de la demandada el perito afirmó:
- Que los daños se corresponden con la descripción realizada por el actor, los daños en el motor son los mencionados en el informe preliminar y asimismo la no observación de daños en la caja de velocidades, teniendo en cuenta que se realizó inspección visual de la misma y comprobación de utilización de las marchas sin observar inconvenientes.
- Que el vehículo, a la fecha, no fue reparado.
En fecha 22/6/21 la demandada solicitó al perito explique sí, deteniendo el motor luego del choque, al advertirse la pérdida de aceite, la que debió reflejarse inmediatamente en las indicaciones del tablero del auto, se hubiesen evitado las fricciones y de ese modo los deterioros en el interior del motor por rozamientos sin lubricantes. Y si de haberse detenido el motor al producirse el choque y no originarse los daños en el interior del mismo, cuál hubiera sido el costo de reparación de los daños causados.
El perito responde las explicaciones -28/7/21- manifiesta que: se trató de un impacto con una piedra o elemento contundente, que repercutió en la parte baja del vehículo, por lo que la primera acción del conductor fue detenerse y observar el origen del mismo, el cual, al no proceder del motor, cabe la posibilidad de que el conductor no haya observado el tablero al descender.
Expone que ?según lo hablado con el conductor, al momento del impacto, se detuvo el motor (sin indicación de luz de aceite), descendió y no observó, además de los daños en el frente, la pérdida de aceite, y continuó la marcha hasta que se apareció la indicación de la falta de presión y detuvo el motor- aproximadamente 100 mts- y recién en ese momento, al descender nuevamente, observó la pérdida y el rastro de aceite?
Entiende que ningún conductor, con un mínimo de saber, continuaría la marcha ante la indicación en el tablero (bajo nivel e inmediatamente falta de presión) ante la posibilidad de daños en el motor, a menos que tenga claras intenciones de romper el mismo. Aclara que no es usual que se detenga el motor apenas se enciende la luz de falta de presión, sino unos segundos después, por lo que cabría la posibilidad de que el conductor no haya prestado la atención a ello inmediatamente.
Que por ello, el motor se detendría luego de la aparición de las luces testigos, con lo cual, el daño mayor se hizo presente e imposible de salvar (al no percibir previamente la pérdida de aceite y la no aparición/observación de las luces mencionadas). Que el retardo en la aparición de la luz testigo por falta de presión, se observa que la correa de la bomba se encuentra fuera de lugar a causa del golpe que deforma el soporte, la cual se habría desplazado y salido de su lugar posteriormente al arrancar nuevamente el motor luego del impacto.
Agrega que, de no haberse dañado el motor -por inmediata detención del mismo al instante del impacto- se omitiría del presupuesto el cambio del mismo pero reemplazando carter, soporte y bomba de aceite, que en su conjunto su valor se aproxima a los $ 39.000.- más aceite y filtro ($ 8.000).
Concluye que los daños que llevaron a la falta de lubricación del motor, fue la pérdida de aceite y el daño al soporte de la bomba de aceite, a causa del golpe y deformación de la carcasa del carter, que luego llevó al desplazamiento de la correa de la bomba.
La demandada impugna el informe pericial -10/8/21-y manifiesta que según los ingenieros consultados, en primer lugar el perito conjetura en función de los dichos de la actora sobre el encendido de luces de tablero y la no advertencia de la pérdida de aceite. Que todo es conjetural y basado en los dichos de una parte.
Agrega que los dichos de la accionante no se condicen con lo ocurrido, ya que la pérdida de aceite ante la rotura del carter y la bomba de aceite es inmediata y los sensores también actúan de manera inmediata, no resultando cierto que el auto pudiera circular 100 metros sin que en el tablero se anunciara la falla (conf. dichos de la actora al perito, que no se tiene constancia alguna). Que tales indicadores están diseñados, para evitar daños mayores y su encendido es inmediato y la respuesta del apagado del motor por un conductor diligente también debe ser inmediata. Que si el actor se bajó del auto para merituar el daño, no pudo dejar de ver la gran pérdida del fluido, y mucho menos la indicación del tablero, así es evidente que la circulación posterior no fue de solo 100 mts como el perito dice "Le habría contado el actor?.
Que no hay argumento cierto y válido técnicamente aportado por el perito, que es clara la consecuencia del hecho a raíz de haber seguido circulando el actor con el rodado cuando debía detenerlo porque había perdido todo el aceite y así se lo indicaba el tablero y su propia inspección visual previa.
d) Pericia informática de Capitán: Informó que las casillas de correos electrónicos en su totalidad son auténticas, constan los mismos en la casilla de email del actor, existen intercambios tanto mensajes, fecha y hora, dirección de correos electrónicos, remitidos y recepcionados, se observa en el encabezado trazabilidad de los email/s que fueron adjuntos en autos y verificado en formato digital en forma directa sobre la casilla de correo electrónico del actor galmuna@hotmail.com y en los mensajes originales.
- La casilla de correo electrónico galmuina@hotmail.com, es de uso exclusivo del actor de autos, mismo se ingresa con respectivo usuario y contraseña, como así siendo auténtico en todo sus términos conforme verificación de visu y análisis en software de su conectividad mediante trace y ping efectuado.
IV.- Derechos de los consumidores en el marco de la relación de seguros- La eventual responsabilidad de la aseguradora demandada: Tal como se dijo, la presente controversia debe resolverse a la luz de la normativa consumeril, armonizando para ello el microsistema de seguros con el resto de las disposiciones de la LDC y de las normas tuitivas del CCyC.
Ante ello, el derecho a la información -de raíz constitucional-convencional- que poseen los consumidores constituye un deber fundamental que le es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados.
"... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).
El fundamento de éste deber de información es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.
A su vez, en relación al trato digno a los consumidores, la Cámara de Apelaciones en la causa "IDAÑEZ C/TELEFONICA S/SUMARÍSIMO" (Expte. N° B-2RO-219- C9-17), reconoció: ?El incumplimiento al trato digno merece reproche, no solo por la inobservancia de la norma en cuestión, sino también por el deber general de no dañar al otro (art. 1710 Cód. Civ. y Com.). La LDC establece qué es lo que no se podrá hacer en orden de garantizarle a la persona un trato digno (art. 8º bis, LDC). De esta manera, menciona que los proveedores, para no violar el derecho al trato digno, "[d]eberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias [...]". Una conducta vergonzante será aquella que resulte deshonrosa o humillante. Una conducta vejatoria será la que lleve al consumidor a sufrir molestias, padecimientos o incluso algún perjuicio?El trato digno atraviesa toda la relación de consumo. Es por esto que en ocasiones encontraremos que el incumplimiento del deber de información, conllevará una violación al trato digno del consumidor. No obstante, será algo que deberá evaluarse en cada situación en particular. (Autores: Beltramo, Andrés N. Guillem, Sheila L.EL DERECHO DEL CONSUMIDOR Y LA APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE SUS PRINCIPIOS. Publicado en: JA 2018-I, 458 SJA 14/03/2018, 20 Cita Online: AP/DOC/26/2018).
De la prueba producida en el proceso se ha acreditado que: -la aseguradora no constató por medio de un perito de la compañía los daños del rodado;
- la compañía requirió al asegurado un presupuesto completo de daños mecánicos, refiriendo que si a causa del siniestro se rompió el cárter, era factible que haya tenido otros daños, lo mismo con el condensador y el radiador;
- remitidos los presupuestos, la aseguradora envió CD informando que el caso no encuadraba en destrucción total. Además, solicitaron al actor que, para constatar daños al motor, el asegurado -por sus propios medios- proceda al desarme y envíe fotos a fin de que se considere si tiene o no daños.
Por otra parte, el perito fue contundente al afirmar que el motor del Ford Ka no se encuentra en condiciones de ser utilizado, por lo que debe ser reemplazado. Ante las explicaciones e impugnaciones formuladas, el perito de todas formas ratificó su peritaje en cuanto que el daño mayor se hizo presente e imposible de salvar al no percibirse la pérdida de aceite y la no aparición/observación de las luces testigos.
Con la documental acompañada se comprobó que el actor se encontraba abonando cuotas del autoplan por el vehículo Ford Ka y que el valor móvil de la unidad al 13/7/20 era de $ 894.000. El perito informó que según la revista Infoauto, el valor del vehículo era de $ 880.000.- mientras que el valor asegurado del vehículo a la misma fecha era de $ 760.500.-
Por otra parte, se ha reconocido la autenticidad del presupuesto de Sapag que el 2/7/20 informó que los costos para la reparación -incluyendo el motor- ascendían a $ 869.281.- monto ratificado por el perito Hostar.
De la documental N° 5 - pág 16 de póliza- surge: ANEXO CG-DA 0402. Daños al vehículo. CG-DA 4.2 Daño Total: I) Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III. II) Determinación de valor de venta al público al contado en plaza: El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado será el siguiente: a)...el asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarias oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones quedará firme si el asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el asegurador (...)III) Determinación de la indemnización: Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ella hasta la suma asegurada que consta en el frente de póliza cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a casos contemplados en la cláusula?.
De ello se desprende que, Caja de Seguros S.A se ha limitado a rechazar el reclamo por destrucción total sin siquiera realizar la debida constatación de los daños por medio de peritos idóneos, cuando incluso al pedir presupuestos al asegurado se refirió a que si el cárter había sufrido daños, podrían existir otros daños no detectados.
A casi dos años de ocurrido el siniestro, el automotor del Sr. Almuna aún no fue reparado -conf. dictamen pericial de fecha /6/21- Además de ello, la compañía exigió al actor que desarme el auto por sus propios medios -aún cuando el rodado se encontraba en garantía de fábrica- para de esa forma verificar si existían otros daños, alegando que en caso habrían daños que quizá no se verían. Ello conllevó a que la aseguradora considerara que, en el caso, no se configuraba el daño total, ofreciendo por el siniestro la suma de $98.855.- representativo del 13% del valor de plaza del rodado -conf. CD ya citada-
Todo ello lleva a afirmar que la aseguradora no ha obrado con la debida diligencia y buena fé que por condición de proveedora de un servicio le imponía la naturaleza de la obligación asegurativa. La aseguradora debió haber dispensado un trato digno al consumidor, efectuando la constatación de daños por personal idóneo, informando en forma clara, concreta y precisa sobre la cobertura y no desentenderse del reclamo efectuado dilatando en el tiempo la cobertura asegurativa contratada, toda vez que, acaecido el riesgo asegurado, la prestación debida debe cumplirse en tiempo oportuno a fin de no frustrar la finalidad del contrato.
V.- Consecuencias jurídicas del incumplimiento contractual: De todo lo anterior puede concluirse que se ha acreditado que Caja de Seguros S.A ha incumplido en concreto con el deber de información, con el trato digno y no ha obrado de buena fé en el marco de la relación del contrato de seguros celebrado con el Sr. Guillermo Almuna, por lo que la misma deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de la relación consumeril (art. 42 de la CN, arts. 1, 2, 3, 4, 37, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 ss. y cdtes. del CCyC).
VI.- Los daños:
1) En concepto de suma asegurada solicita $760.500.- Conforme se desprende del análisis efectuado en el apartado precedente, la aseguradora La Caja Seguros S.A resulta responsable, debiendo responder por destrucción total del rodado, conforme los términos de la póliza contratada, es decir hasta el monto de la suma asegurada.
En tal punto advierto que al contestarse la demanda, se acompañó la póliza vigente de la que surge que la suma asegurada inicial lo era por un total de $714.000.- que se corresponde con la suma reconocida por la aseguradora en el apartado III).
No obstante ello, realizando una regla de tres simple entre el porcentaje que la asegurado pretendió reconocer como daño parcial del vehículo, surge que la suma asegurada es la misma que la que reclama el actor en su demanda.
Por ende, entiendo que corresponde reconocer la suma asegurada por el monto de $ 760.500.- suma a la que deben adicionarse los intereses desde la fecha del hecho 20/6/2020 hasta el efectivo pago, conforme las tasas determinadas por nuestro máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" , ?GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
2) Por privación de uso solicita la suma de $ 30.000.- Se ha acreditado con la prueba pericial mecánica que al año 2021 el vehículo no había sido reparado, que no se encontraba en condiciones de ser utilizado y que debía ser reemplazado.-
En función de ello, corresponde hacer lugar a tal rubro, con más sus intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, conforme las tasas reconocidas por el STJ en las causas "JEREZ" , ?GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
3) Por daño punitivo solicita la suma de $ 1.000.000.-
El demandado plantea la inconstitucionalidad de la "multa civil" del art. 52 bis LDC, por considerar que es una norma que esta en clara contraposicion y violacion del articulo 18 de la Constitucion Nacional.-
en autos, "HERNANDEZ NATALIA JANET C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR-P/C M-2RO-1229-C9-19) " (Expte. N° B-2RO-451-C9-20) la Cámara de Apelaciones Civil de General Roca, dijo: "El cuestionamiento de la accionada respecto de la pretendida inconstitucionalidad del daño punitivo no puede ser receptado.- Este tribunal se ha expedido oportunamente en su anterior integración, en autos "JANAVEL TEJADA DIEGO ANDRES C/AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) S/SUMARISIMO" (Expte.n° 36333-J5-13), sentencia del 10/04/2017, en los cuales con voto rector de mi colega Dr. Martinez y adhesión de la Dra. Mariani se expuso: Pero anticipando que en mi opinión debe elevarse sustancialmente el importe reconocido bajo tal concepto en la sentencia de primera instancia, se impone tratar en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240. En este sentido discrepo con el apoderado de la empresa de telefonía demandada, sin perjuicio de reconocer la existencia de posiciones críticas al instituto que nos ocupa que llegan a cuestionar su constitucionalidad (por caso, Sebastián Picasso, Sobre los denominados Daños Punitivos, La Ley, Cita Online: AR/DOC/3272/2007). Por cierto que siendo en el ámbito rionegrino, el control de constitucionalidad, un deber de los jueces (art. 196, segundo párrafo, CP), si hemos hecho en reiteradas oportunidades aplicación de tal instituto, es porque no hemos considerado -aunque no lo hayamos dicho- que resultare inconstitucional. Por el contrario, hemos bregado por su extensión, más allá del ámbito de régimen de protección de los consumidores en el que ha tenido cabida. En tal sentido en uno de nuestros primeros pronunciamientos tras incorporarnos a la Cámara (sentencia de fecha 23/8/2012 correspondiente al expediente CA-20751, expusimos que: ...con los avances de nuestro ordenamiento jurídico acordando cada vez más relevancia a los derechos personalísimos -derechos humanos en el lenguaje de las normas internacionales que entiendo debiéramos ir adoptado-, de modo especial tras la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de Convenciones y normas internacionales atinente a los mismos, es claro que la valoración pecuniaria del daños debe ir incrementándose, teniendo en cuenta que cuanto mayor sean las consecuencias que conlleve el acto dañoso, más efectiva será la defensa de tales derechos. Debemos advertir por otra parte, que por aplicación también de este nuevo orden normativo, la utilización de la condena penal como una forma de desalentar conductas disvaliosas se viene considerando cada vez más como una herramienta excepcional que debe ir sustituyéndose por otra solución menos extrema, como sin lugar a dudas lo es las condenas civiles. Mas ante una normativa que no está a tono con los cambios que comentamos - por ejemplo en la legislación solo ha podido avanzarse en la instauración del daño punitivo en el marco del régimen de defensa del consumidor- debemos ir buscando, hasta tanto se concrete la ansiada reforma legislativa, decisiones jurisdiccionales que solucionen cada caso atendiendo fundamentalmente a los compromisos asumidos por el país en la defensa de los derechos humanos al incorporar los mismos con rango constitucional en algunos supuestos o por sobre la legislación general en los restantes. Dijimos también: Hay que tener en cuenta que aún cuando el derecho de daños tiene una función fundamentalmente resarcitoria, no puede perderse de vista su función preventiva en tanto las indemnizaciones pueden disuadir la realización de actos no queridos por el ordenamiento y ello más aún cuando, como se transcribiera, la aplicación de la legislación penal es un recursos de última instancia, lo que puede verse en el caso que nos ocupa cuando la acción penal se extingue por aplicación de un criterio de oportunidad (art. 172 CPP). En hechos como el que nos ocupa, viene también a cumplir una función de mejoramiento de la economía de mercado que se fortalece con el desaliento de las malas prácticas comerciales (sentencia de fecha 5/11/2012 correspondiente al Expte. CA-20955). No podemos asimilar la previsión del art. 52 bis a los delitos y hacer aplicación de las directrices y garantías propias del derecho penal común, por cuanto el mismo dista mucho de aquél y antes bien, viene en cierto modo a procurar acotar el ámbito de aplicación del régimen penal, sustituyéndolo por otras vías disuasorias de las conductas que se entienden nocivas en los más variados ámbitos; en el caso, las malas prácticas y abusos del Mercado que perjudican no solo a los consumidores y hasta al Mercado mismo. Cabe recordar que no se ha sostenido en la jurisprudencia de nuestros tribunales la inconstitucionalidad de las multas autorizadas a aplicar a los jueces por los códigos procesales y leyes orgánicas, pese a que las conductas previstas son incluso menos precisas (cuestionables en su caso por ser de los denominados en la jerga penal, de tipo abierto), como tampoco se ha declarado la inconstitucionalidad de las astreintes o sanciones conminatorias cuyas previsiones legales no precisan importe alguno y admitirían en principio una amplitud pecuniaria superior a la prevista por el citado art. 52 bis de la LDC. Creo entonces, menos razonable aun, cuestionar la constitucionalidad de dicha norma del régimen consumeril. Insisto de cualquier modo, que el denominado daño punitivo no pertenece al derecho público y está lejos de poder ser asimilado a la pena o sanción del derecho penal común o de las otras ramas del derecho penal. Tiene una naturaleza jurídica muy distinta que se vincula al derecho de daños, aunque atendiendo la finalidad preventiva del mismo, más que la reparatoria. En este sentido dije recientemente tras adherir en lo medular al primer voto del Dr. Soto en el Expte. B-2RO-3-C9-13 (sentencia de fecha 2/02/2017): Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´. No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, Función preventiva de daños, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ?La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos?, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ?el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos (Shina, Fernando, Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693).- Luego, ya en la actual integración, en autos "JORGENSEN FERRONI GASTON GUILLERMO Y OTROS C/ BANCO DE GALICIA Y BS AS S/ SUMARISIMO " (Expte. N B-2RO-137-C5-15), sentencia 04/10/2019, con voto rector de mi colega Dr. Soto y adhesión del suscripto, se expuso: Respecto del "daño punitivo", merece hacerse notar que la aseguradora recurrente ha invertido gran parte de su extenso memorial de agravios en dicho cuestionamiento. Sin perjuicio de que ya lo considero un debate si se quiere superado, ha planteado la constitucionalidad de la institución del "Daño Punitivo". En mi opinión, dicho planteo debiera resultar rechazado. Este Cuerpo ha fijado posición, habiéndose expresado por la constitucionalidad del citado instituto, como por caso ha acontecido el día 10 de abril de 2017, en los autos caratulados "JANAVEL TEJADA DIEGO ANDRES C/AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) S/SUMARISIMO" (Expte.n° 36333-J5-13), en los que a partir del voto rector del apreciado colega Dr. Gustavo A. Martínez, hemos dicho que... En suma, aún cuando el apelante en su demanda había adherido a los fundamentos del banco, que era quien había cuestionado la constitucionalidad del "daño punitivo" -aunque si se quiere de manera elíptica, alternando fundamentos en ese sentido con los deducidos para discutir la configuración de la procedencia de su aplicación en el caso y el alcance-, con lo cual si se quiere pudiera haberse considerado el condicionante establecido por el art. 277 del CPCC; me he de expedir, con el propósito de evitar un posible conflicto de congruencia -"infra petita"-; digo a la par de la cita del precedente antes expuesto; que este cuerpo en su actual integración ha fijado postura respecto del rubro en cuestión, considerando al "daño punitivo" como una institución que no contradice a la Constitución Nacional. Por lo demás, es una institución que reporta a mi juicio claros beneficios a la hora de efectivizar los derechos reconocidos hacia el consumidor, desde que importa un mecanismo de optimización de la calidad del servicio. Merece señalarse que el estimado colega que me sigue en el orden de voto, Dr. Dino E. Maugeri, también se ha expresado sustentando la constitucionalidad del daño punitivo, por caso en autos "HIDALGO,GLADYS BEATRIZ C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO " (Expte. N° 35290-J5-12), el 18 de diciembre de 2018.; en tanto se sostuvo allí que "... Comparto la postura de que el reclamo de los daños punitivos tienen autonomía no siendo necesario para su procedencia que sean entablados subsidiariamente o bien como accesorio a un reclamo de daños y perjuicios ocasionados a un consumidor. Así han opinado los Dres. Molina y Pizarro al respecto de la autonomía del reclamo indemnizatorio de daños punitivos: ?III. Acerca del carácter autónomo de la indemnización punitiva. (?) Volvamos al derecho argentino. Una lectura ligera de la ley podría conducir a sostener que sin daño (patrimonial o moral) no podría haber indemnización punitiva, lo cual en cierto modo refrendaría una idea, equivocada a nuestro juicio, de que los daños punitivos son accesorios de los otros daños. Ello por cuanto, el art. 52 bis, determina que los daños punitivos proceden a "instancia del damnificado", con lo cual parecería poner énfasis en la necesidad de que alguien haya sufrido un daño, como condición de procedencia de la figura. Nosotros creemos, sin embargo, que en nuestro sistema, dada su diferente naturaleza, los daños punitivos son independientes de las indemnizaciones por daños y perjuicios que efectivamente pueda corresponder a la víctima. Va de suyo que pueden proceder aún sin que se hayan producido menoscabos indemnizables, o en caso contrario, cualquiera sea la entidad de estos últimos. Son, de tal modo, instituciones independientes y autónomas. Es posible, entonces, de tal modo, que se rechacen todos los rubros indemnizatorios (piénsese en un daño emergente o algún beneficio cesante) por falta de prueba (o, incluso, por dificultades de cuantificación concreta) y proceda, no obstante, la indemnización punitiva. Los ejes sustanciales son distintos, ya que en el daño punitivo, pese a su nombre, no se exige daño (al menos no el daño punitivo que no existe sino que se trasunta en una indemnización ejemplificadora) sino que sólo requiere de una conducta gravemente reprochable...". En suma, se trata de una discusión largamente superada tanto en doctrina (en la que Sebastián Picasso ha mantenido una postura claramente minoritaria frente a la mayoritaria sostenida entre otros por Zavala de González, Pizarro, Moisá, Rubén Stiglitz y Gabriel López Herrera, Chamatroupos, Alvarez Larrondo, Sozzo, Hernández, Irigoyen Testa, Rinessi, Vazquez Ferreyra) como jurisprudencialmente, siendo dable destacar el progreso de algunos planteos de inconstitucionalidad pero sólo referidos al destino de la multa.- Por esos argumentos corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada.-
El tipo previsto por el art. 52 bis es hasta tal punto "abierto" que resulta El daño punitivo se encuentra reconocido en el art.52 bis de la LDC y se define como aquella sanción para aquellos casos que ameriten y justifiquen su aplicación, encontrándose supeditado a un criterio de sanción de conductas gravemente desaprensivas, con miras a una función ejemplificadora para de esa forma desalentar la reiteración de aquellas conductas por la parte fuerte de la relación consumeril.
En relación a la procedencia de la sanción punitiva, el STJ estableció ciertos lineamientos que deben considerarse para que el rubro sea reconocido. Así, en el precedente COFRE- : "(...) Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)"
Bajo tales pautas corresponde analizar si en el caso la inconducta de la demandada quedó acreditada y adelanto que corresponde hacer lugar a la sanción punitiva.
Para ello, considero que la aseguradora ha pretendido cubrir el siniestro, rechazando la cobertura del riesgo total, sin realizar el desarme del rodado y sin verificar todos los daños por personal técnico idóneo;
- incumplió el deber de información al consumidor al no explicarle el alcance de la cláusula en cuestión y al no poder justificar su omisión en cuanto a la verificación de los daño;
- solicitó al consumidor que realice el desarme del automotor por sus propios medios, a sabiendas que el vehículo se encontraba en garantía, reconociendo que podían existir daños no visibles, siendo una conducta desaprensiva del consumidor que estaba viviendo un momento de mucha tensión ante el incendio padecido;
Todo ello denota la actitud desaprensiva, que además de constituir un incumplimiento del contrato de seguro, constituye un menosprecio grave a los derechos de la consumidor asegurado, que torna procedente y justifica el daño punitivo fijado en la sentencia de grado (art. 52 bis. de la LDC).
Así, entiendo que tal proceder encuadra como una conducta objetivamente descalificable, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio. También he de considerar la demora en la cobertura del siniestro por parte de la compañía de seguros, la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción y la prolongación en el tiempo del daño, considerando además que la conducta de la aseguradora demandada derivada del incumplimiento total de las obligaciones a su cargo, por lo que estimo justo a los fines de desalentar conductas semejantes a futuro, hacer lugar a este rubro por la suma de $ 600.000.- suma acorde a los parámetros y finalidades expuestas y a los antecedentes concretos de esta causa.-
A dicha suma, deberán aditársele intereses a partir de la presente sentencia y de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos "GUIRETTI", SE. 17/20.-
4) Daño extrapatrimonial: Por daño moral solicita la suma de $ 500.000.- o 500 IUS. A fin de merituar la procedencia del daño moral, he de tener en cuenta que para que el mismo proceda -dentro de una relación contractual de seguros- debe encontrarse probada la afección a consecuencias no patrimoniales (conf. art. 1741 CCyC).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre las pautas de interpretación que deben guiar la valoración del daño moral ya que debe tenerse en consideración el estado de incertidumbre y de preocupación que produjo el hecho, la lesión a sentimientos afectivos, la entidad de ese sufrimiento, el hecho generador de la responsabilidad, la posición en que se encuentran las partes del vínculo jurídico, entre otros (conf. CSJN Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, LORENZETTI, Ricardo).
Se ha acreditado en el proceso que el actor compró un rodado 0 km, modelo 2019, que al año siguiente tuvo que siniestro que torno operativo el contrato de seguros con la aqui demandada y que a raíz de ello -hasta la actualidad- no ha podido utilizar su automotor.
La Sra. Sequeira Roxana Paola manifestó que sabía que el auto de Almuna sufrió un accidente, que le pedían que desarmara el auto para corroborar datos y los daños, que en ese momento aún estaban pagando cuotas del auto. En cuanto a la situación anímica, refiere que el actor se la pasa trabajando, el auto era 0 KM y no pudo tenerlo pese al gran esfuerzo que realizó para comprarlo, que su grupo familiar está constituido por su mujer y dos hijos, que lo utilizaban para llevar a los chicos a la escuela o al doctor, que ahora tiene que salir en colectivo, taxi o caminando ya que Guillermo no tiene otro vehículo.
En el mismo sentido declaró la Sra. Yanina Andrea Durán, quien refirió saber del accidente, que fue angustiante para él porque se quedó sin el auto. Su grupo familiar está compuesto por su señora y dos hijos de 11 y 5 años de edad. Que no tienen otro vehículo, se manejan en taxi. Trabaja de electricidad, cree que es empleado y que no sabe cómo fue el accidente que tuvo.
En función de ello y tratando de dar respuestas similares ante casos con cierta analogía para poder dar un trato igualitario a situación fácticas con similitudes, tendré en cuenta que en la causa "ZUÑIGA" B-2Ro-197-C1-17$ 150.000.- en marzo 2018, EN "ROMERO" B-2RO-239-C1-17 $ 100.000.- octubre 2020.-
Por ello, el rubro en cuestión prospera por la suma de $ 300.000.- con más los intereses a tasa pura del 8% anual desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago las tasas reconocidas por doctrina legal del STJ.
5) Obligación de hacer- publicación de la condena: Por último, atento lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "BARATTINI ROBERTO GUSTAVO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-247-C5-17)," del 11/12/2018, corresponde la publicación de la condena la que será formalizada en la página web del Poder Judicial, en forma y edicto y con un resumen de la demanda y la condena impuesta.
VII.- Conclusión: En resumen, la demanda interpuesta por el Sr. Guillermo Sebastián Almuna contra Caja de Seguros S.A prospera por la suma de $ 1.690.500.-
VIII.- Costas: Corresponde que sean soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Guillermo Sebastián Almuna contra Caja de Seguros S.A y en consecuencia condenar a ésta última a abonar al actor, en el término de 10 días, la suma de $ 1.690.500.- en concepto de daños y perjuicios determinados con más los intereses determinados
II.- Hacer lugar a la demanda respecto de la publicación solicitada la que será formalizada en la página web del Poder Judicial, en forma y edicto y con un resumen de la demanda y la condena impuesta.
III.- Las costas del presente proceso serán soportadas integramente por la parte demandada por el principio de la derrota previsto por el art. 68 del CPCyC.-
IV.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Dante Cauquoz en $ 84.500.- Diego Janavel en $ 84.500.- y Dra. Andrea Suarez en $ 84.500.- como patrocinantes del actor y por las tres etapas del proceso y del Dr. Oscar Pablo Hernandez, doble carácter, en $ 247.000.- (M.B 1.690.500.- arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 40 de la ley 2212- 15% MB y 70% de lo regulado a letrados de la parte actora mas 40$ en carácter de apoderado al letrado de la demandada).-
Regulo los honorarios de los peritos Ing. Marcelo Alejandro Hostar en $84.500.- y de Aldo Fabián Capitan en $84.500.- (5% MB arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 5, 18 y 19 de la ley 5069).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-



DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Jueza sustituta


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