Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia66 - 16/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00591-2018 - V. L. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "V. L. S/ABUSO
SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-005912018),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 108, del 2 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Michel J. Rischmann en representación de
L.V. y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo)
que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio
de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que había resuelto condenar al
nombrado a la pena de quince (15) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual
gravemente ultrajante en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado, todos
agravados por su condición de guardador y aprovechando la convivencia preexistente (arts.
45, 55, 119 párrafos segundo, tercero y cuarto incs. b y f CP).
Contra lo así decidido, el letrado defensor interpone recurso extraordinario federal,
que el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente da cuenta de las condiciones de admisibilidad de la instancia, reseña los
antecedentes de la causa y alega que el rechazo de su queja vulnera el debido proceso y los
principios in dubio pro reo y de inocencia e impide el derecho a recurrir el fallo ante un juez o
tribunal superior(arts. 8 CPP, 18 C.Nac. y 8.2 CADH).
En ese sentido, expresa que este Cuerpo ha convalidado la extemporaneidad de su
escrito, pero no lo establecido por el TI en cuanto a que habría omitido explicar los motivos
requeridos en el art. 242 del Código Procesal Penal, y ha agregado como hecho novedoso que
el anterior letrado no impugnó la pena.
Insiste en la temporaneidad del planteo con argumentos que ya había desarrollado,
refiriendo que en la ciudad de Cipolletti los términos estuvieron suspendidos hasta la fecha de
su presentación, en virtud de las acordadas que se dictaron por la pandemia de covid-19, y que
la circunstancia de que el TI tenga competencia en todo el territorio de la provincia no obsta a
que las causas sigan perteneciendo a las respectivas circunscripciones judiciales. Agrega que,
como se trata de un recurso que inicialmente había sido presentado por el imputado -in
pauperis-, para respetar el principio in dubio pro reo y el derecho a ser oído no podría tenerse
por desistido y, en todo caso, habría que intimar nuevamente al letrado o amonestarlo y pasar
las actuaciones a la Defensa oficial.
En cuanto a la falta de agravio contra la pena, aduce que el anterior letrado del
imputado había introducido el tópico, aunque de manera escueta, y que el TI omitió expedirse
al respecto. Entiende que tal omisión vulneró el derecho a ser oído, por lo que exige una
respuesta a este punto.
En relación con ello, cuestiona que este Superior Tribunal haya aportado un hecho
nuevo, perdiendo así imparcialidad en el marco del juicio adversarial, al contrastar las
consideraciones de la sentencia de condena luego de la audiencia de cesura con lo sostenido
en el escrito impugnativo. Entiende que se trata de un argumento novedoso y sorpresivo, que
empeora la situación de su defendido (reformatio in pejus), en tanto establece que este no
tendría derecho a impugnar la pena.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
federal.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, y
cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias.
Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que estima cumplidos los estándares
internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que se realizó la revisión
integral de lo decidido.
Con remisión a la resolución de este Cuerpo, sostiene que se ha dado respuesta a los
cuestionamientos que había realizado la defensa, y que el recurso no logra quebrar la
motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas ya formuladas previamente.
A ello suma que no considera acreditada la supuesta arbitrariedad que se alega, para lo
cual estima insuficiente la reiteración de idénticos argumentos a los planteados con
anterioridad sin expresar aquellos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio
sustancial en el rumbo del proceso.
Refiere que el presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema, según las
definiciones de la doctrina de la Corte, en tanto todos los agravios de la parte fueron
contestados por el TI y luego por el Superior Tribunal de Justicia. Agrega que el TJ había
brindado argumentos suficientes para dar sustento a la pena aplicada, ponderando los
atenuantes y agravantes en conformidad con lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Código Penal
y en consonancia con la doctrina legal del fallo "Brione" (STJRNS2 Se. 94/14). Sin perjuicio
de que la crítica no había sido formulada adecuadamente, prosigue, el Superior Tribunal la
analizó y entendió que la sanción estaba debidamente fundada, descartando así las objeciones
del letrado, a lo que añade que estas solo exhibían una discrepancia subjetiva sobre el modo
en que los jueces habían apreciado la prueba y aplicado el derecho, a la vez que solo eran una
reedición de cuestiones que ya habían sido correctamente desacreditadas.
El señof Fiscal General resalta además que la sentencia condenatoria ha respetado la
doctrina legal que rige en relación con este tipo de delitos, con cita de precedentes al respecto,
y añade que no se han vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, pues un tribunal
superior examinó los requerimientos de la parte y el condenado fue oído a través del recurso
de su representante técnico, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a
decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo
fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11
"Zúñiga").
En lo que respecta a la alegada violación de los principios in dubio pro reo e
inocencia, el representante del Ministerio Público Fiscal cita jurisprudencia en el sentido de
que no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivar racional y
objetivamente de la valoración de las constancias del proceso.
Por último, aborda el planteo sobre la extemporaneidad de la presentación del recurso
de impugnación extraordinaria y coincide con el análisis efectuado por el TI en lo que hace a
la aplicación e interpretación de la Acordada 20/20 STJ. A ello agrega que tal interpretación
no causa agravio al recurrente puesto que podía tramitar el escrito de forma digital, mas no ha
realizado ningún planteo en relación con alguna imposibilidad para realizar tal presentación.
Además observa que, a pesar de haber rechazado el recurso por su extemporaneidad, el TI
examinó los cuestionamientos esgrimidos y entendió que no se brindaban razones para la
habilitación de la vía extraordinaria.
Por los motivos expresados, solicita que se declare la inadmisibilidad sustancial del
recurso extraordinario presentado por la defensa.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe
expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además
evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar
un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula contemplada en el art. 2° (y según lo establecido en el formulario
respectivo que integra tal acordada), el recurrente desarrolla de modo incompleto lo atinente a
la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, en tanto, como explica en su escrito y
omite en tal carátula, uno de sus agravios se habría suscitado a partir de lo resuelto por este
Cuerpo al tratar la temática de la pena (inc. i).
Tampoco transcribe toda la normativa que cita y que no se encuentra publicada en el
Boletín Oficial de la Nación (en particular, menciona artículos del Código Procesal Penal Ley
5020), con lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la
falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco
resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues el recurrente insiste en la
temática de la temporaneidad de su impugnación extraordinaria, con una interpretación que no
logra conmover los argumentos del TI que este Superior Tribunal convalidó, al establecer que
ese motivo de rechazo, en sí mismo, resultaba suficiente.
Luego el letrado cuestiona la temática de la pena fijada, aspecto sobre el que enfatiza
en la omisión de tratamiento por parte del TI, mas no ensaya ningún argumento que desvirtúe
los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, a pesar de lo antes expuesto sobre la
extemporaneidad, trató los agravios recursivos y revisó los planteos de la defensa sobre el
punto.
En efecto, si bien ese análisis llevó a la conclusión de que, en coincidencia con lo
establecido por el TI, la impugnación extraordinaria no contenía una crítica adecuada a la luz
de los supuestos del art. 242 del código ritual invocado, para así decidir este Tribunal se
ocupó de reseñar y analizar el contenido de esos planteos, argumentación que no ha sido
rebatida, como agravio federal, en el recurso aquí analizado. Concretamente, en la decisión en
crisis se sostuvo: "el letrado defensor afirma haber planteado de modo suficiente la omisión
del TI de tratar el agravio referido al monto de la pena de prisión establecida -deducido modo
breve y mezquino por la anterior defensa, acota-, y considera que esto se verifica en tres
párrafos, que reseña. En tal sentido, hace una referencia vinculada con un eventual juicio
abreviado con una pena de tres años de prisión, que no se concretó; alude luego a que la
hermana de la menor tenía una mala relación con la madre, y asimismo aduce que, pese a que
la víctima había manifestado ideas suicidas, la licenciada en psicología no advirtió cicatrices
en el cuerpo que comprobaran esa circunstancia, además de lo cual pudo iniciar con
normalidad una carrera universitaria.
"Contrariamente a las afirmaciones del actual abogado defensor, la lectura de la
impugnación ordinaria permite advertir que no hubo ninguna crítica fundada respecto del
monto de pena, para lo que basta contrastar las consideraciones de la sentencia de condena
luego de la audiencia de cesura con lo sostenido en el escrito impugnativo.
"Así, la referencia al juicio abreviado estaba dirigida a demostrar la falta de
objetividad del Ministerio Público Fiscal respecto de la apreciación de la prueba (tal la
aclaración de la defensa en la audiencia de impugnación ordinaria); por su parte, el hecho de
que no se observaran cicatrices de autoagresión en el cuerpo de la víctima carece de
trascendencia para valorar la entidad del daño psicológico que sufrió, que queda acreditado
con la declaración de la psicóloga tratante al mencionar la existencia de una crisis muy fuerte,
con ideas suicidas, depresión, desgano y embotamiento emocional. En síntesis, dicha
profesional diagnosticó en la joven un trastorno por estrés postraumático y depresión, de
modo que no son necesarios otros argumentos para dar respuesta a la cuestión. Finalmente, en
lo que hace a la mala relación de la hermana de la víctima con la madre, se trata de un dato
que no tiene ninguna vinculación relevante con la pena impuesta".
Se advierte así la falta de razonabilidad de la argumentación del recurso extraordinario
federal, que dogmáticamente insiste en que la pena no fue revisada por un tribunal superior.
Como surge de la reseña precedente, este Superior Tribunal no hizo más que analizar y revisar
las constancias de la causa, sin empeorar la situación del imputado -como alega el defensor-,
sino que -en todo caso- constató que los fundamentos de la sentencia de condena y de la
sanción impuesta no habían sido motivo de una crítica razonada que lograra demostrar el
desacierto del juzgador.
Por lo demás, tal tarea se cumplió en el marco de las facultades para el examen de los
motivos de agravio de la instancia extraordinaria local intentada, que no se restringe, como
pretende el apelante, a la mera revisión de lo argumentado por el TI al resolver la
admisibilidad o inadmisibilidad del control extraordinario pretendido.
Entonces, este Superior Tribunal resolvió el rechazo de la queja no solo por coincidir
con aquel en la argumentación acerca de la extemporaneidad de la impugnación
extraordinaria -tema que no es eficazmente rebatido por la defensa-, sino además constató que
en relación con la temática de la pena tampoco se verificaba el supuesto del inc. 2° del art.
242 del rito (que incluye los casos en que corresponda el recurso extraordinario federal), ello
mediante un desarrollo expositivo que la parte no logra refutar en la apelación en estudio.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que los planteos recursivos ya han sido
considerados y resueltos y que el letrado defensor insiste en poner de manifiesto su
discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia que no satisface las prescripciones
del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe
contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos
y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo
agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado
también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo
incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV
25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
Asimismo, no caben dudas de que la aplicación de la normativa de fondo para
determinar el monto sancionatorio es una temática ajena al recurso extraordinario federal. En
tal sentido, el máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el
recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en
una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
En relación con lo anterior, y respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte
también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación
de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se
estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección,
en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a
los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las
sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En
sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir
sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el
criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un
carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las
normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la
lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya
vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya
el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
4. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de las cuestiones federales
invocadas y de supuestos de arbitrariedad, que ameriten la excepcional intervención de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos
otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Michel Rischmann
en representación de L.V,, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini han
manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que la primera no
firma por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.06.2021 09:37:37

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.06.2021 10:10:52

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
16.06.2021 10:54:18

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.06.2021 10:06:58
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