Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia105 - 25/10/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-342-STJ2017 - BARRIO, MARTIN FACUNDO S- QUEJA EN: BARRIO, MARTIN FACUNDO C/ PROCURACION GENERAL DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
///MA, 25 de octubre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BARRIO MARTIN, FACUNDO S/QUEJA EN: BARRIO, MARTIN FACUNDO C/PROCURACION GENERAL DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-342-STJ2017 // 29635/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Adriana ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 50/55 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, desestimó la demanda incoada por el Dr. Facundo BARRIO MARTIN. Con costas.
Para así decidir, el Tribunal de grado, luego de declarar la cuestión como puro derecho, entendió que el mero llamado de atención en modo alguno implica una sanción como postula el actor en su demanda. Para arribar a dicha conclusión mencionó que, no se encuentra dentro del Reglamento de Superintendencia del Ministerio Público como tal -art. 11 y 23- , no quedó registro de ella en el legajo del agente, no se tramitó sumario administrativo, por lo que no existió violación al derecho de defensa ni se violó el principio de debido proceso, sostuvo que la demanda parte de premisas erróneas, toda vez que al no tratarse de una sanción disciplinaria como tal es irrecurrible y no resulta susceptible de revisión en la instancia contenciosa.
El a quo entendió que se tornaba abstracto analizar los límites del ejercicio de las facultades que le otorgan a la Procuradora la Ley 4199 y el RGSMP en orden a las cuestiones disciplinarias y los alcances de las decisiones que puede adoptar en el ejercicio de la Superintendencia y supervisión de la tarea de los miembros del Ministerio Público (inc. f y g de art.11 de la Ley 4199), a ello agregó que no existe ningún gravamen objetivo que justifique la pretensión deducida.
Contra lo así resuelto, se alzó el actor a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs.58/69, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley: ///
///-- En oportunidad de articular el remedio principal, el actor sostuvo que la sentencia omitió resolver la cuestión principal requerida en la demanda que es la falta de atribución de la Procuradora General para anular una resolución de la Defensoría General, en claro avasallamiento de la Defensa Pública, por lo cual solicitó -recuerda- en su demanda la declaración de nulidad del accionar de dicha funcionaria, ante ello se agravia por haber resuelto la sentencia ultra petitia.
Aduce la nulidad de las resoluciones dictadas por la Procuradora General y que por ello la sanción -llamado de atención- no tendría efectos jurídicos, se agravia por la violación del principio de defensa, ya que al ser la Procuradora la denunciante no debió resolver. También se agravia por la imposición de costas, la que resultó -sostiene- arbitraria.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que los argumentos vertidos no constituyen una crítica razonada y concreta del fallo, no expone agravios concretos exigidos por el art. 56 y sgtes. de Ley 1504, consideró que no basta para habilitar la instancia extraordinaria la expresión de disconformidad con las conclusiones arribadas por el Tribunal en su sentencia, no demostrando concretamente la existencia de desvíos lógicos, ni un apartamiento inequívoco de la normativa vigente o una deficiente fundamentación que pueda servir para catalogarla de arbitraria.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 89/98 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que habrá de ser desestimado. Ello es así toda vez que -en esencia- el líbelo en examen no cumple con la carga procesal exigida reiteradamente por la doctrina de este Cuerpo en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos brindados por el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio.
Cabe destacar en primer término que el quejoso pretende la habilitación del recurso en examen agraviándose por la omisión que endilga a la sentencia sobre una cuestión por él planteada. El tribunal no se expidió sobre la nulidad de las resoluciones solicitada por devenir ello abstracto -como argumentó-, no puede declararse la nulidad por la nulidad misma, el compareciente incumple con la carga argumental exigida para viabilizar la impugnación que se pretende. Así, del examen de la presentación surge que reitera como fundamentos de la/// ///-2- queja los agravios esgrimidos en el recurso de inaplicabilidad de ley, referidos a la sentencia que resolvió el fondo del asunto, pero omite formular réplica alguna a la motivación del auto desestimatorio que se ataca por esta vía de hecho, criticando que la Cámara no realizó la debida fundamentación y que por ello la sentencia es arbitraria, manifestándolo en tan solo un párrafo de su presentación.
La breve presentación formulada -fs. 97 vlta- no rebate -ni intenta hacerlo- los fundamentos vertidos por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. De tal modo, la argumentación del presentante resulta inexistente, por lo que la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo (conf. STJRNS3: "ADAD" Se. 13/07, "TRENES ESPECIALES ARGENTINOS S.A" Se. 25/12, "PUERTO BLEST S.A." Se. 49/10, "ZAPATA" Se. 72/15, "SERVICIOS ORGANICOS S.R.L." Se. 61/18, entre otras).
En suma, los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cf. STJRNS3: "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RÍO NEGRO" Se. 77/14).
La queja articulada igualmente resulta inidónea para dar tratamiento al agravio referido a la imposición de costas, toda vez que conforme doctrina legal actualmente vigente de este Tribunal, el tema de las costas judiciales, por lo casuístico y dependiente de factores circunstanciales no constituye a priori una cuestión que habilite la vía casatoria. Se trata de una materia procesal, propia de los jueces de grado y ajena a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quién corresponde imponer las costas. (conf. STJRNS3 "CASTILLO FRANCO" Se. 38/12; "SOTO" Se. 56/14, entre otras).
5.- Decisión:
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 89/98 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. -MI VOTO-. ///

///-- Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 89/98 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm.).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; PICCININI -3º voto-; APCARIAN -4º voto (en abstención)- y MANSILLA -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 105
Folios: 369 a 370
Secretaría Nº: 3



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VocesQUEJA - CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COSTAS
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