Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia105 - 30/03/2004 - DEFINITIVA
Expediente18992/03 - QUESADA, OSCAR A. S/QUEJA EN: 'LOBOS, RAMON ENRIQUE C/QUESADA, OSCAR A. S/RECLAMO'
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia///MA, 30 de marzo de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: QUESADA, OSCAR A. S/ QUEJA EN: \'LOBOS RAMON ENRIQUE C/QUESADA OSCAR A. S/RECLAMO\' (18992/03-STJ), puestas a despacho para resolver, y- -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- Que mediante la sentencia cuya copia luce a fs. 1/15, la Cámara del Trabajo de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a la accionada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, aguinaldos, vacaciones, adicionales Dec. 1273 y agravamientos indemnizatorios de los arts. 1 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra dicho pronunciamiento la representación de la demandada articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación,
en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 22/24, dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, en oportunidad de interponer el
recurso principal el recurrente alegó la imposibilidad de efectuar el depósito previo exigido por el art. 54 de la ley 1504 por indisponibilidad de fondos suficientes al efecto y
ofreció como bienes a embargo dos automotores. A tal fin acompañó los respectivos informes de dominio, certificaciones de cobertura sobre ambos rodados y dos cotizaciones de los vehículos de referencia por un monto de $ 18.500, superior al establecido en la condena más las costas. Asimismo, adujo que el fallo en crisis habría violado y aplicado erróneamente la ley, en concreto los arts. 163 y 34 inc. 4 del CPCyC., por haber afectado el principio de congruencia. Al respecto, sostuvo que al pronunciarse acerca de la eficacia de la intimación telegráfica remitida por el actor previo a la denuncia del vínculo, el Tribunal a quo se apartó clara e inequívocamente/
///-2- del material fáctico y de alegación que las partes sometieron a su consideración y que constituyó el thema decidendum.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, al ingresar al análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el a quo expresó que la demandada se limita a invocar que se
encuentra imposibilitada de realizar depósitos en dinero en efectivo sin dar mayores explicaciones ni acreditar suficientemente la configuración de las circunstancias
extraordinarias que autoricen la excepción a la regla en materia de depósito previo, razón por la cual declaró la inadmisibilidad del recurso principal.- - - - - - - - - - - -
-----En la
presente instancia procesal, el quejoso alega que el auto denegatorio resulta palmariamente arbitrario, porque se funda en la sola voluntad de los jueces, dado que el art.
54 de la Ley 1504 no exige la acreditación de las circunstancias que impidan efectuar el depósito, sino tan solo su invocación, sin que se le diera la oportunidad de
subsanar tal recaudo extralegal por la vía de la intimación prevista por el art. 286 del C.P.C.C.. Cita asimismo doctrina del Superior Tribunal de Justicia en tal sentido.- - - - - -

-----4.- Que, del análisis del recurso de hecho surge una crítica seriamente elaborada respecto del auto que deniega el ingreso a la vía de excepción. Sobre esa base, y sin
perjuicio de que en principio es materia reservada al grado la merituación de la suficiencia de los bienes ofrecidos a embargo, se advierte que en el caso particular sub-exámine el auto denegatorio incurre en un rigorismo formal excesivo. Ello es así por cuanto al exigir que la parte acredite efectivamente las circunstancias que le impedirían efectuar el depósito previo establecido por el art. 54 de la Ley 1504, sin brindar posibilidad alguna de subsanar esa omisión, termina frustrando por ese solo motivo la posibilidad de ///
///-3- acceder a la instancia casatoria, pese a contar con el ofrecimiento a embargo de dos vehículos automotores de propiedad del demandado, con sus respectivas coberturas de seguro y tasaciones correspondientes.- - - - - - - - - - - -
-----Al respecto se ha expresado que el depósito al que se supedita la concesión del recurso tiene como fin “procurar certeza del inmediato cumplimiento de la decisión jurisdiccional, liberando a tal resultado de incertidumbres y demoras hipotéticas inadmisibles dentro del ámbito del derecho laboral” (este STJ in re: “Constructora Rimoldi s/Queja” del 26.02.92). También se ha dicho que “[e]s la propia Cámara sentenciante la que se encuentra en mejores condiciones de evaluar el ofrecimiento sustitutivo del art. 54, 2do. párrafo de la ley 1504 y, en su caso, requerir los complementos necesarios, teniendo el a quo plenas facultades para decidir sobre los alcances y límites de los bienes dados a embargo” (conf. fallo citado).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, en uso de la reconocida facultad de requerir la información que considere necesaria, la Cámara debió intimar a la demandada para que en el plazo que estime razonable
subsane el requisito faltante, procurando conciliar adecuadamente la finalidad de garantizar el crédito del actor y el derecho del demandado de ejercitar las instancias recursivas a su alcance (DJ 1997-I-583), sin apartarse de la ley y aún manteniendo una interpretación restrictiva.- - - -
-----Al respecto la Corte Suprema ha expresado: "Si bien la exigencia de los depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio, es posible atenuar el rigorismo del principio "solve et repete" en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un menoscabo de garantías /// ///-4- constitucionales" (CS, junio 11-998 Cadesu Coop. de Trab. Ltda.; LL-1998-F-885). Sobre esta base, y sin dejar de tener en cuenta la añeja jurisprudencia elaborada por este Superior Tribunal de Justicia, sostenida en la actualidad (in re: "Coop. de
Electricidad y Anexos de Río Colorado Ltda.", Se. N° 233 del 19/09/03), respecto de la naturaleza y características del instituto, corresponde declarar la admisibilidad de la
queja interpuesta, y por ende habilitar la vía extraordinaria intentada (art. 54, últ. párr. ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que, establecido ello y con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde expedirse respecto del recurso de inaplicabilidad de ley articulado. En tal sentido corresponde señalar que cuando los recursos extraordinarios son manifiestamente improcedentes, pueden desestimarse aun en oportunidad de su admisibilidad formal, puesto que con ello se obtiene una economía de tiempo y actividad jurisdiccional y se evitan a los recurrentes innecesarias erogaciones (Conf. STJRN Se. 34/98 in re: "DOMINGUEZ" del 11.06.98).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme con lo expuesto, cabe señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya copia luce a fs. 17/21, remite al
análisis de típicas cuestiones de raigambre fáctica y probatoria, las que se encuentran reservadas al Juez de grado y exentas de censura en casación, salvo el
excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdo. Ello acontece, concretamente, con la valoración de la oportunidad y eficacia de la interpelación realizada por el actor a
los fines del esclarecimiento de su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Conforme se ha dicho en reiteradas oportunidades es el sentenciante de grado quien se encuentra en mejores condiciones para verificar si el empleador ha sido intimado// ///-5- en forma fehaciente y oportuna, toda vez que es quien deberá valorar la documentación que acredite que éste ha podido tomar conocimiento de lo reclamado. Al respecto este Superior Tribunal ha expresado: "La valoración jurídica de la documentación referida a la intimación efectuada por un obrero a su principal -telegramas colacionados agregados a los autos- es una cuestión
propia del grado y ajena al análisis del recurso de inaplicabilidad de ley" (STJRN, in re: "BARRA" del 24.09.92), ello toda vez que la fehaciencia requerida no es otra que la común a todo instituto jurídico, es lo que da total certeza de la existencia de un acto y está, por lo tanto, ligado directamente a su demostración o prueba (conf. Alvaro Daniel Ruiz en: "Los alcances de la ley 25.323: algunas definiciones necesarias" DT 2000-B:2271), temática ajena al análisis por esta vía de excepción.- - - -
-----Asimismo, el agravio vinculado a la supuesta afectación del principio de congruencia tampoco puede tener un acogimiento favorable, toda vez que de las constancias de autos surge que la Cámara resolvió el pleito con ajuste a las pretensiones deducidas en la demanda y a las defensas postuladas en el escrito de responde (art. 49 ley 1504).- - -
-----La incongruencia constituye un caso típico de quebrantamiento de las formas por vicios de la sentencia y, por ende, deviene en causal de nulidad. Sin perjuicio de resultar ajena esta causal al recurso de inaplicabilidad de ley, de todos modos este Tribunal asume el control de legalidad de la sentencia (art. 200 de la Const. Pcial.), sin que se observen defectos en la estructura y forma de la sentencia ni apartamiento de los hechos, como tampoco decisión abusiva o inmotivada, por lo que no se concluca ningún derecho o garantía constitucional (conf. Morello: "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", págs. 37, 39, 43, 47 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-6- Por otra parte, sabido es que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en sus enfoques, ni a coincidir con la significación que los mismos les atribuyan, sino que solo deben hacer mención de las cuestiones que estimen relevantes y conducentes para la dilucidación del litigio. En esencia, no se demuestra cómo el pronunciamiento habría infringido las normas que se dicen violadas, ni el principio de congruencia, dado que lo resuelto guarda concordancia razonable con las pretensiones deducidas en el pleito y las defensas opuestas al progreso de la acción.- - -
-----En el caso de autos, el actor se colocó en situación de despido indirecto al hacer efectivo el apercibimiento contenido en una intimación previa y, por su parte, la demandada alegó en su defensa que el despido era incausado porque no había tomado conocimiento de tal intimación. En consecuencia, dada la posición asumida por las partes, resulta enteramente congruente la decisión del Tribunal que -con el fin de decidir sobre el despido-
tuvo por acreditado que el correo dejó aviso de entrega de la intimación a regularizar el vínculo y valoró como negligente la conducta del destinatario, que no concurrió a
las oficinas postales a recibir la referida comunicación y por ello no tomó conocimiento de su contenido.- - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, se estima oportuno reiterar que no
resulta del resorte de este Cuerpo revisar el contenido fáctico del litigio, ni ponderar las probanzas a los fines de asignarles una significación jurídica distinta, toda vez que
ello resulta propio de los Jueces de grado, en el marco del sistema probatorio de apreciación en conciencia que les otorga el ordenamiento procesal laboral (conf. art. 49
Ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin bien es cierto que tal principio admite excepciones en los supuestos de arbitrariedad y absurdo notorio, también/ ///-7- lo es que tal anomalía debe ser cabalmente fundada y que no basta a tal fin la mera proposición de un enfoque interpretativo distinto y más favorable a los intereses del
recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que, en base a todo lo expuesto precedentemente, y toda vez que no se ha demostrado en qué consistiría el error en la
sentencia de grado, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada según constancias obrantes en copia a fs. 17/24 de las presentes actuaciones. Sin costas atento el precedente que se sienta (art. 68, 2do. párr. del CPCyC).- -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 30/32 de estas actuaciones (art. 299 y cctes. del CPCyC).- -
Segundo: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intepuesto por la demandada según constancias obrantes en copia a fs. 17/21 de las presentes actuaciones. Sin costas atento el precedente que se sienta (art. 68, 2do. párr. del CPCyC).- - Tercero: Remitir copia de la presente a la Cámara del Trabajo de la ciudad de Gral. Roca a sus efectos.- - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Déjase constancia que el presente se emite en los términos autorizados por el art. 39 L.O., en virtud de hallarse en uso de Licencia y fuera del asiento de este Tribunal el señor Juez doctor Luis LUTZ.- - - - - - - - - - - - - -

VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 105
FOLIO N°: 433 a 439
SECRETARIA: 3
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