Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia150 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-30002-C-0000 - GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025

VISTOS: Los autos GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(C)BA-30002-C-0000
 
Y CONSIDERANDO:
 
1°) En atención al tiempo transcurrido desde que se inició el presente amparo colectivo (31/01/2019) seguido contra Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta la fecha, y las circunstancias acontecidas en la presente causa, a fin de despejar todo tipo de dudas respecto del alcance que posee la controversia, corresponde en primer término delimitar la misma.

 

2°) Que conforme surge del escrito inaugural, los amparistas fundan su demanda bajo la normativa ambiental, solicitando se ordene a la demandada a 1) La cesación de las actividades que por inadecuadas son generadoras del daño ambiental colectivo en el vertedero municipal; 2) La adopción de acciones inmediatas para la prevención de incendios en el vertedero municipal; 3) La formulación de un plan de prevención de incendios y remediación de la contaminación que se estuviere produciendo con metas materiales y temporales específicas y recursos asignados a su cumplimiento. (ver escrito de demanda fs. 39/48)

 

Ahora bien, en cuanto al aspecto sustancial de la pretensión, esto es – El cese de las actividades que por inadecuadas son generadoras del daño ambiental colectivo en el vertedero municipal -, en virtud de haber sobrevenido, con posterioridad a la promoción de la demanda, diversas circunstancias que no pueden ser desconocidas en orden a lo normado por el art. 145 inc. 6 del C.P.C.C. (aplicable al proceso de amparo por imperio del art. 85 de la Ley 5776) en tanto dispone que “la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”; de consuno con la conocida doctrina de la Corte Federal al decir que “Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario” (Fallos 301:947; 306:1160, entre otros; y en igual sentido, doct. SCBA, B. 55.731, “Elhorriburu”, sent. del 5-XI-2003)

 

En tal inteligencia, advierto que con fecha 4/12/2020, se sancionó la Ley Provincial N.º 5491, habiéndose publicado en el Boletín Oficial del 30/12/2020, entrando en vigencia el 7/01/2021, mediante la cual se establece los objetivos y procedimientos de protección ambiental aplicables a la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (GIRSU) en la Provincia de Río Negro.

 

Así, dispone su art. 7, que en cumplimiento de las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 25.675 y 25.916 y en los términos previstos de dicha ley, la autoridad provincial debe presentar el “Plan Provincial GIRSU”, que debe contener las metas y objetivos previstos para asegurar la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos dentro del marco de protección ambiental y social adecuado.

 

Estipula que los municipios deben elaborar los “Planes Municipales GIRSU” y presentarlos ante la autoridad de aplicación, en el plazo de doce (12) meses a partir de la aprobación del “Plan Provincial GIRSU”. Cada Plan debe prever la forma y condiciones en que se ejecutan, en el respectivo ámbito municipal, las distintas etapas de la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos a su cargo. (art. 8)

 

Dispone la ley, que la adhesión municipal, la presentación del Plan Municipal y posterior aprobación por la autoridad de aplicación provincial, son requisitos indispensables para que los municipios participen en programas de apoyo, financiación, incentivos, y aportes que puedan ser provistos por la provincia, organismos nacionales e internacionales o terceros para promover y facilitar su aplicación.

 

Por su parte, y de estrecha relevancia al presente caso, el artículo 11 establece, que los Planes Municipales de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos deben tener como objetivo principal la erradicación de los basurales a cielo abierto y la prohibición futura de la utilización de predios para tal fin, como así también la disposición de los residuos en sitios no autorizados. Las autoridades municipales quedan obligadas a clausurar dichos basurales en el plazo de tres (3) años a partir de la sanción de la presente, independientemente de la presentación del Plan Municipal. Asimismo, deben establecer un programa de remediación y recuperación de los predios utilizados como basurales a cielo abierto. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación puede realizar las fases del tratamiento previstas en el Plan Municipal de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos aprobado por cuenta y cargo del respectivo municipio y bajo las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente.

 

Asimismo, los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 5491, establece el régimen sancionatorio, ante el incumplimiento de la ley citada.-

 

Por otro lado, con fecha 12/12/2022 se promulgó la Ordenanza Nº 3349 – CM- 22, a través de la cual la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, aquí demandada, se adhiere a la Ley Provincial 5491 que establece los objetivos y procedimientos de protección ambiental aplicables a la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (GIRSU) en la Provincia de Río Negro, con el fin último de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.

 

Que en su artículo 2°, dispuso el cierre definitivo del Centro de Residuos Urbanos Municipal (CRUM) como sitio de disposición final de Residuos Sólidos Urbanos con fecha límite el 4 de diciembre de 2023.

 

Como así también, que el predio actual del CRUM deberá ser saneado y acondicionado conforme las disposiciones del punto 2 del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, aprobado por la ordenanza 2062-CM-10, desde la entrada en vigencia de la presente.

 

Asimismo se determinó que las instalaciones y lotes disponibles en el predio del CRUM deberán ser destinados a recupero, procesamiento, clasificación, agregado de valor y comercialización de Residuos Sólidos Urbanos, debiendo el Departamento Ejecutivo coordinar dichas tareas con las personas jurídicas, particulares, ONG y otras entidades, que se encuentren realizando las mismas en función de ordenanzas o convenio firmados previamente, o los que en el futuro pudieren firmarse. (art. 4°)

 

En otro pasaje se encomienda al Departamento Ejecutivo a que en el plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la promulgación de la presente, realice un informe al Concejo Municipal sobre alternativas de localización de un nuevo sitio de disposición final alternativo. El Concejo Municipal deberá sancionar una ordenanza aprobando la alternativa más adecuada.

 

En síntesis, valorando la sucesión de los instrumentos legislativos promulgados tanto a nivel provincial, como en el ámbito Municipal, en torno a los objetivos y procedimientos de protección ambiental aplicables a la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, y específicamente a la decisión formal del cierre definitivo del Centro de Residuos Urbanos Municipal (CRUM), entiendo que la pretensión interpuesta por los amparistas se encontró alcanzada por las disposiciones del cuerpo normativo citado, en consecuencia juzgo que la cuestión controvertida ha devenido abstracta.

 

De allí que, al margen de la opinión que merezca el fondo del asunto, lo cierto es que en virtud de la expresión de voluntad formal de la parte demandada del cierre definitivo del Centro de Residuos Urbanos Municipal (CRUM), plasmado en el instrumento legislativo referido ut-supra, entiendo que se encuentra agotada toda discusión acerca del alcance de la contaminación que genera el “vertedero” en el medio ambiente.

 

Que con anterioridad a la sanción de dicha normativa, el Superior Tribunal de Justicia al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el otrora Magistrado actuante, con fecha 18/06/2021, plasmó que ante la problemática y complejidad que reviste la cuestión a resolver adquiere una imperiosa necesidad y evidente preponderancia al momento de fallar la realización de un informe previo multidisciplinario.

 

Que recabar dicha prueba, en este estado, deviene innecesario, virtud de los hechos sobrevinientes.

 

Pues, más allá de realizar los esfuerzos jurisdiccionales pertinentes, a la postre de establecer el verdadero impacto ambiental que genera el Centro de Residuos Urbanos Municipal, resulta que la demandada decretó formalmente, mediante el acto legislativo correspondiente, el cese de actividades pretendido por los amparistas en su objeto de demanda, en consecuencia, producir dicho medio probatorio generaría un dispendio de actividad jurisdiccional no acorde con la celeridad propia del trámite. Máxime, conforme lo establecido por el art. 66 inc. “a” del Código Procesal Constitucional Ley N°5776, el cual establece que el amparo colectivo es improcedente cuando la situación planteada, por su complejidad, requiera tramitar a través de un proceso que permita mayor amplitud de debate y prueba, a fin de garantizar el debido proceso legal .

 

Más bien, en el supuesto caso de realizarse el informe ambiental, y el mismo arrojara un resultado favorable concordante con la pretensión de los amparistas, eventualmente se arribaría a la misma conclusión consagrada en la actualidad, estos es – decretar el cese de actividades del vertedero Municipal, su nueva localización y restantes cuestiones-

 

Quiere decir, sin perjuicio de los derechos puestos en pugna, que ante este escenario ya no existe controversia a dirimir en torno al cese de actividades del CRUM.

 

Por lo tanto, frente al incumplimiento de las disposiciones de la legislación referida, se deberá ocurrir por la vía administrativa, debiéndose agotar la misma, de acuerdo a las previsiones del régimen sancionatorio previsto en los art. 25 y 26 de la Ley N°5491.

 

Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf. STJRN., "ARIINO", Se. Nº 19 del 01-03-02).

 

El S.T.J.RN ha señalado oportunamente que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA", Se. Nº 96 del 24-04-02; “PEREZ" Se. Nº 149/07).

 

En igual sentido se ha expresado en numerosas oportunidades la Suprema Corte de Justicia provincial, el derecho o interés de quien acciona, que es un presupuesto del conflicto, debe existir al presentarse la acción y subsistir hasta el momento de dictarse sentencia: mal podría ésta procurar componer un conflicto inexistente; de allí que los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de una relación procesal mientras se mantenga un real interés del accionante (SCBA, causa B. 61.703, “Giles”, sent. Del 14-II-2001), siendo ello congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (SCBA, Ac. 78.639, sent. 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. 31-III-2004, entre otras)

 

Ello es así, porque “la función jurisdiccional ha sido instituida para resolver conflictos, es decir, para solucionar un efectivo choque de intereses tutelados por el derecho” (SCBA, causa B. 61.703, cit.), y no se verifica ese recaudo si durante el trámite de una causa judicial la parte demandada ha satisfecho la pretensión interpuesta por la actora en su escrito de inicio. Asi, se advierte que los hechos sobrevinientes al inicio del proceso determinan que cualquier decisión que se adopte a su respecto no importa beneficio o perjuicio alguno para las partes.

 

3°) Por lo expuesto, considero que el objeto del presente amparo, relativo al cese de la actividades en el vertedero municipal y su saneamiento ya no se encuentra controvertido, razón por la cual, deviene abstracto su tratamiento.

 

4°) Ahora bien, aún con la normativa promulgada por el Estado Provincial y adhesión municipal en torno al objetivo y metas en materia ambiental, y principalmente a la situación y destino del vertedero, no escapa de los ojos del suscripto que ello no implica que no existan dificultades e inconvenientes para el cumplimiento en tiempo y forma de las exigencias de dichas disposiciones, y que a raíz del retardo, continúe el déficit en materia ambiental, en torno funcionamiento del vertedero.

 

5°) En consecuencia, a los efectos de menguar el impacto ambiental que podría generar la continuación de las actividades realizadas en el vertedero municipal, hasta tanto se produzca el cese definitivo de sus actividades, circunstancia asequible con la pretensión de los amparistas, y en los términos del art. 79 del Código Procesal Constitucional Ley N° 5776, corresponde determinar a ciencia cierta mediante un informe pericial, cual es el estado actual del CRUM, los procedimientos llevados a cabo en torno al tratamiento de los residuos sólidos y ramas, y las prácticas que se ejecutan a los fines de reducir en la mayor parte posible la contaminación.

 

Asimismo, corresponde corroborar fehacientemente el efectivo cumplimiento del compromiso asumido por la parte demandada en la audiencia celebrada con fecha 1 de Marzo de 2019.- (art.422 y 426 inc. 2 del C.P.C.C)

 

6°) En razón de ello, considero propicio proceder a la desinsaculación del perito de la lista oficial - Domingo Lisandro Carrasco, quien registra Título: Arquitecto, Especialista en Evaluación de Impacto Ambiental, Nivel Universitario, Institución Facultad Ingenieria de la Universidad Nacional del Comahue. Correspondiendo intimar al mismo para que acepte el cargo ante la actuaria dentro del tercer día de notificado, y cumpla con su cometido con arreglo a derecho, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los art. 416 y 417 del C.P.C.C). Notifíquese

 

Se hace saber al mismo que deberá corroborar al efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por la parte demandada en la audiencia celebrada con fecha 1 de Marzo de 2019. (art. 422 y 426 inc. 2 del C.P.C.C)

 

Asimismo se deberá expedir detalladamente en torno a los siguientes puntos de pericia;

a) Informe el estado actual del CRUM, el procedimiento llevado a cabo en torno al tratamiento de los residuos sólidos y ramas, explicando los pasos para su procesamiento.

 

b) Detallar las tareas específicas que se realizan en el CRUM, relevar inventario de las herramientas y maquinarias que posee para su funcionamiento.

 

c) Informar si las inmediaciones del lugar se encuentran alambradas, y si cuentan con medidas de seguridad, en su caso deberá detallar las mismas.

 

d) Informar acerca del funcionamiento de la báscula/ balanzas existentes en el lugar, y la cantidad de residuos que se recibe diariamente.

 

e) Informar si se efectuan quemas de residuos o ramas, y en su caso cuales son los procedimientos adoptados para llevarlas a cabo, debiendo expedirse si resultan los adecuados conforme la normativa ambiental.

 

f) Informar la cantidad de incendios que se produjeron en el vertedero, y la causa de los mismos, desde el año 2019, hasta la actualidad.

 

g) Informar todas las medidas de seguridad que se llevan a cabo para el tratamiento de los residuos, si tales procedimientos resultan los adecuados, y en su caso dictamine que medidas propone para reducir en la mayor porpoción posible la contaminación ambiental.

 

h) Infomar el porcentaje de residuos a los que se le aplica el tratamiento de reciclado.

 

i) Aconsejar todo procedimiento / alternativas o medidas de interés, a los efectos de reducir el impacto ambiental desfavorable, en el funcionamiento actual del “CRUM”.

 

En consecuencia, FALLO: I) Declarar abstracto el objeto del tratamiento de la cuestión relativa al cese de la actividades en el vertedero municipal y su saneamiento, por no existir controversia a dirimir, en virtud de los hechos sobrevinientes referidos en los considerandos del presente fallo. II) Determinar a ciencia cierta mediante un informe pericial, el estado actual del CRUM, los procedimientos llevados a cabo en torno al tratamiento de los residuos sólidos y ramas, y las prácticas que se ejecutan a los fines de reducir en la mayor parte posible la contaminación, desinsaculando para ello al perito de la lista oficial - Domingo Lisandro Carrasco, registrado como Especialista en Evaluación de Impacto Ambiental, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado, y cumplir con su cometido, evacuando además los puntos de pericia, y restantes cuestiones requeridas en el considerando 6°). III) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).

 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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