Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 205 - 30/08/2002 - DEFINITIVA |
Expediente | 17343/02 - CASINOS DE RIO NEGRO S.A. y Otros s/Queja en: ‘PAINECURA, Pablo Alejandro y Otros c/CASINOS DE RIO NEGRO S.A. y Otra s/ Ordinario’ |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 30 de agosto de 2.002.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASINOS DE RIO NEGRO S.A. y Otros s/Queja en: ‘PAINECURA, Pablo Alejandro y Otros c/CASINOS DE RIO NEGRO S.A. y Otra s/ Ordinario’” (Expte. N°17.343/02-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que la Cámara Ira. del Trabajo de la ciudad de Cipolletti dictó la sentencia cuya copia luce a fs. 2/16, disponiendo hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en los autos principales, por los conceptos de diferencias de haberes, cajas de empleados, deudas del convenio de fecha 06-12-98, de antiguedades y categorias, salario familiar, aguinaldos y vacaciones adeudadas e indemnización por despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que contra lo así decidido se alzó la representación de la accionada a través del recurso extraordinario que obra en copia a fs. 21/24; postulando que el “a quo” habría incurrido en violación de los arts. 105 y 107 de la LCT en el tratamiento del rubro “caja de empleados”, como así también del art. 17 de la CN. La argumentación encaminada a sostener el ataque traduce -en definitiva- una discrepancia con la determinación de la remuneración de los trabajadores.- - - - -----Al interponer el remedio se aducía, a los fines del cumplimiento del depósito previo contemplado por el art. 54 de la ley 1504, el ofrecimiento de los bienes muebles a embargo que surgen de la constatación actuarial, bienes muebles propiedad del accionado.- - - - - - - - - - -----3.- Que, con arreglo a lo que surge de la pieza agregada en copia a fs. 27, el Tribunal de grado intimó al compareciente a efectivizar dentro del término de 48 hs. y a depositar en autos el importe del capital, intereses y costas provisorias, bajo apercibimiento de declararlo el Tribunal inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó la presentación de la revocatoria que luce ////-2- glosada en copia a fs. 28; atacando la providencia por no haber intimado la puesta a disposición de otros bienes (determinando pautas y parámetros), y por haber impuesto en un brevísimo plazo perentorio un depósito -considerado- imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que, en primer lugar y citando el a-quo doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, rechazó la revocatoria articulada por la accionada y el recurso extraordinario, argumentando en este tópico que el recurrente pretende que el a-quem se introduzca en el análisis de una cuestión de nítida raigambre fáctica, reservada al conocimiento de los jueces de grado, avalado ello también con cita de doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.- - - -----5.- Que lo antes expuesto motivó la presentación de la queja que obra a fs. 45/48, mediante la que se persigue la habilitación de la excepcional instancia de legalidad. A tal fin aduce el compareciente que el Tribunal, al resolver la cuestión planteada, se limitó a reafirmar su competencia sobre el decisorio de la misma y a resaltar el carácter de “estricta excepción” del instituto jurídico en análisis, cuestiones que, a su entender, no fueron debatidas ni puestas en crisis por su parte, agrega además que el Tribunal no analizó los argumentos planteados mediante revocatoria y que introdujo nuevos considerados, a su criterio, inconducentes.- -----6.- Que el recurso de hecho instaurado no es procedente pues el recurso principal ha sido denegado, en los términos del art. 54 de la ley 1504, con ajuste a lo previsto en orden al juicio de admisibilidad de dicha impugnación.- - - - - - - -----Se observa que la queja se edifica en función de una interpretación personal del recurrente sobre el art. 54 de la ley de procedimiento laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese orden de ideas -y conforme se desprende de la letra del dispositivo- resulta pertinente recordar la añeja jurisprudencia elaborada por este Superior Tribunal de //////-3- Justicia respecto de la naturaleza y características del instituto.- - - - - - - - - - - -----Primeramente debe mencionarse que el depósito previo ha de ser satisfecho de manera “dineraria”, como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario (comprensivo del capital, intereses y costas provisorias).- - - - - - - - - - -----Esa regla “... sólo cede como recaudo indispensable frente a particulares circunstancias” (víd. “CONSTRUCTORA RAMPOLDI S.A.” y “ROYMAR S.R.L.” ambas del 26.02.92); por lo que debe tenerse presente que “... el principio es el ineludible depósito dinerario” (conf. “ZETONE” del 14.05.85, “SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” del 27.02.92).- - - - - - - - - -----También se ha dicho -y es ampliamente sabido- que “... la alternativa de ofrecer garantías sustitutivas del depósito previo constituye una excepción y no una regla a los efectos de satisfacer el recaudo formal exigido por la ley en orden al recurso extraordinario. Ello en tanto dicha eventualidad no constituye una opción ordinaria de la que el empleador condenado pueda regularmente hacer mérito” (conf. “DE BURINI” del 18.03.94, “EMPRESA DE OMNIBUS ALTO VALLE S.A.” del 18.05.95, entre muchas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ese requisito formal de admisibilidad se satisface con el depósito dinerario de los rubros que manda la ley (capital, intereses y las costas provisorias); y ese puede ser sustituido -con carácter estrictamente excepcional (conf. “CIFO S.R.L.” del 29.07.91)- cuando concurran tres requisitos. El primero es que el interesado invoque y acredite las “circunstancias excepcionales” mencionadas por la norma; que habrán de ser evaluadas por la Cámara de grado (conf. “SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” del 27.02.92), quien tiene facultades para examinar si esa excepcionalidad se verifica o no en cada caso concreto (víd. “CIFO S.R.L.” antes citado). El segundo elemento remite al ofrecimiento de garantías suficientes (cuya idoneidad también es examinada /////-4- por la Cámara) en orden a la sustitución del depósito dinerario. El tercero, devendrá de los supuestos que habilita la ley de concursos y quiebras (Ley 24522 y cctes.).- - - - - -----De ahí que no asiste razón al recurrente al pretender la admisibilidad del recurso impetrado ya que la Cámara evaluando en materia que le es propia ha resuelto por la falta de acreditación de la imposibilidad de cumplimiento de un recaudo formal como es el depósito dinerario previo del art. 54 de la ley 1504.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que en virtud de la jurisprudencia de este Cuerpo a la que se viene haciendo referencia, y atento la naturaleza y funciones que cumple el depósito previo del ya mencionado dispositivo (víd. también Cosentino, Sergio, “Procedimiento Laboral en la Prov. de Rio Negro”, Ed. UNC., pág. 235 y s.s.), debe puntualizarse que no se advierten razones que conduzcan a que este Superior Tribunal adopte una solución distinta a la dictaminada por la Cámara de grado, por lo que el recurso principal aparece como correctamente denegado y corresponderá el rechazo de la queja.- - - - - - - - - - - - -----7.- Que, sin mengua de lo expuesto, debe señalarse que el recurso extraordinario propuesto ante la instancia de origen -cuya copia luce a fs. 21/24- intentaba replantear el debate en torno a típicas cuestiones de hecho y prueba, propias del conocimiento de la instancia de grado, y exentas de censura en casación, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad o grosero error de derecho.- - - - - - - - - - -----Tales son, en la especie, las que remiten a determinar la inclusión de la caja de empleados como parte integrante de la remuneración, así en jurisprudencia de este Cuerpo se ha dicho que: “Precisar la composición de la remuneración del trabajador, determinando los rubros que la integran, constituye una cuestión de hecho cuya eluucidación remite al examen de los elementos probatorios, y se encuentra excluída, en principio, de censura en casación” (conf. “DARQUIER” del ////-5- 24.05.93; “BRAVO” del 15.10.96 y “MAROTHI” del 17.2.98).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Se sigue de ello que, allende el criterio denegatorio en que se fundó la Cámara -que no se rebate adecuadamente-, el remedio denegado no satisfacía las exigencias legalmente establecidas en orden a su pertinencia formal.- - - - - - - - -----8.- Que por las razones que anteceden corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 45/48 de estas actuaciones, con costas (art. 299 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53, 54 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 45/48 vlta. de estas actuaciones (art. 299 y cctes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Con costas (art. 68 del CPCyC).- - Segundo: Regular los honorarios de la doctora Natalia BASTERRECHEA en el 25% de los que les correspondieren en la instancia inicial, a calcular en función de las sumas involucradas en el rubro materia de impugnación (art. 14 de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declárase perdido el depósito de fs. 1.- - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Víctor Hugo SODERO NIEVAS -Juez- Luis A. LUTZ -Juez- Alberto Italo BALLADINI -Juez- ANTE MI: MARCELO GUTIERREZ -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 205 FOLIO N° 798 a 802 SECRETARIA: 3 |
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