Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 36 - 26/11/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | 19202-19 - OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 26 de noviembre de 2021. VISTOS: Los autos "OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO" (expte. 19202-19). RESULTA: A) Que a fs. 157/209 Osde Organización de Servicios Directos Empresarios, a través de su apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche con el objeto de impugnar la resolución 4445/2018 dictada en el marco del expediente municipal No 30-DR-16. Relata que la resolución impugnada rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición 63-SH-2018, que a su vez rechazó el recurso de reconsideración presentado contra la Disposición 117-SH-2017, la que en su hora determinó de oficio, la Tasa de Seguridad e Higiene ("TISH", en adelante) por los períodos 01/2011 a 12/2015, por un importe de $905.762,75, con más $1.343.463,73 en concepto de intereses y aplicó una multa de $452.881,39 por la supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 65 de la Ordenanza No. 2374-CM-12. Por lo tanto, hace extensiva la impugnación a las resoluciones anteriores, toda vez que se cuestiona específica y expresamente la determinación de oficio practicada y la multa impuesta. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 131, 132 y 155 bis de la Ordenanza 2374-CM-12 (texto publicado en B.O. 07/01/13), del art. 6 de la Ordenanza 1618-CM-06, y la totalidad de la Ordenanza 2488-CM-13; y se le restituyan los importes pagados bajo protesto. Refiere que para los períodos fiscales en discusión fijaron como metodología para calcular la base imponible de la TISH una fórmula polinómica con un componente determinante de ingresos brutos como así también un componente "B" (EMPROTUR), en violación a los arts. 17, 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 90, inc. B) de la ley federal de coparticipación (Ley 23.548), conforme la doctrina del STJ y de la CSJN. Sostiene que la pretensión fiscal referida es improcedente por distintas razones de hecho y de derecho como ser que a la fecha de la notificación de la resolución impugnada estaban prescriptas las potestades municipales para exigir obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 01/2011 a 10/2013; el tributo "tasa" que pretende exigir (TISH) no respeta los requisitos de la especie tributaria en cuestión, en la medida que la comuna demandada no ha brindado servicio alguno a su parte; no existe correlación entre lo recaudado y el costo de los supuestos servicios que ella debería retribuir; ni tampoco se ha verificado una razonable y equitativa distribución del costo del servicio entre los contribuyentes municipales, violando con ello los principios constitucionales de razonabilidad e igualdad y el derecho de propiedad. Destaca que sin perjuicio de lo expuesto, los fondos que administra su parte son fondos públicos y que pertenecen al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes federales Nros. 23.660 y 23.661 ("SNSS", en adelante) y no pueden ser gravados por la demandada. Tratándose de fondos públicos afectados a la política nacional de salud delineada por el gobierno federal su parte carece de capacidad contributiva para ser llamada a contribuir por la actividad que desarrolla en el marco del referido régimen federal de salud. Afirma que en estos términos la TISH reclamada interfiere jurídicamente con los objetivos del SNSS al apropiarse -a favor de ese municipio- de los aportes y contribuciones establecidas por el estado federal con destino a dicho régimen. El reclamo produce adicionalmente una interferencia económica dada por la circunstancia de que la pretensión de cobro de un tributo indirecto esencialmente trasladable como es la TISH, se traducirá en un mayor costo en la prestación de la salud al segmento de la población afiliada a las obras sociales afectadas en la Municipalidad de S.C. de Bariloche, en comparación con lo que ocurre con aquel segmento de la población que se atiende directamente en hospitales públicos, municipales y/o provinciales. Enfatiza que en definitiva su parte no debe tributar la TISH en ese municipio porque como obra social y agente del SNSS es el brazo ejecutor de la política nacional del gobierno federal en el marco del Régimen Regulatorio Federal y, como tal, no posee un fin de lucro y, por tanto, tampoco tiene capacidad contributiva para ser llamada al pago de la TISH. En pocas palabras: no tiene excedente alguno (léase riqueza) y todos sus recursos están afectados al fin encomendado por las leyes 23.660 y 23.661. Ello sin perjuicio de prescripción parcial referida. Plantea en forma subsidiaria la aplicación del acuerdo celebrado con el municipio denominado "Acuerdo de Clasificación", del 07/06/01 el cual clasificó su actividad en los términos del art. 48 de la Ordenanza Fiscal y Tarifaria entonces vigente, cuya situación legal se ha mantenido inalterada por más de 15 años. B) Que a fs. 238/248 la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contesta demanda solicitando su rechazo. En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y que no son expresamente reconocidos por su parte. Sostiene que corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad formulado por la parte actora porque la misma no debe declararse en términos generales o teóricos dado su carácter restrictivo y porque no se ha acreditado la existencia cierta de algún daño o el incumplimiento en la prestación del servicio que la tasa cuestionada retribuye. Destaca las facultades del municipio para percibir tributos y que su parte, desde tiempos inmemoriales, percibe la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene, sin oposición ni cuestionamiento de la actora. Entiende que la actora pretende la vigencia sine die del convenio suscripto en el año 2001, celebrado en pleno contexto de emergencia, lo que resulta improcedente, pero señala que ello da cuenta que la fórmula polinómica utilizada a efectos de la determinación de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene ha sido consentida y ejecutoriada por el contribuyente. Ergo, resulta absurda e improcedente la inconstitucionalidad peticionada en autos. Explica detalladamente la base imponible y su fórmula de cálculo; y destaca que la tasa establecida cumple con los recaudos legales y que la utilización de los ingresos brutos como parte integrante de la base imponible del tributo municipal no es contraria a la Constitución Nacional ni Provincial, en tanto la relación entre la tasa y el costo del servicio guarde la debida proporcionalidad, como se da en el caso de autos. Agrega que no existe norma que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravámen; ello así, toda vez que con los montos percibidos por el municipio no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que la presta, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal. Las erogaciones generales del estado municipal son una cuestión propia de la política financiera, que tienen por finalidad la concreción del bien común. Asimismo sostiene que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba de la alegada falta de proporcionalidad. Alude a la existencia de la prestación efectiva del servicio, o a su puesta a disposición, y que, dado que el servicio tiene como finalidad lograr un beneficio general a la población, el contribuyente no puede rehusarse a a su pago. Considera que la proporcionalidad que debe existir entre el costo del servicio y monto del gravamen no debe ser exacta; y que el costo del servicio puede ser uno de los elementos valorables para la fijación de la cuantía del tributo pero no por ello es el único criterio. Sostiene que no hay doble imposición ya que el hecho imponible y su base son totalmente diferentes a las hipótesis de los impuestos referenciados dado que la tasa por Inspección, Seguridad e Higiene se enrola en el concepto de tasa por prestación concreta de un servicio. Refiere que la parte actora siempre ha abonado la tasa en cuestión conforme lo establecido en distintas ordenanzas fiscales y tarifarias y que, ahora, sorpresivamente invoca estar exento de su pago atento a su condición de Asociación Civil sin fines de lucro, lo cual no resulta admisible ya que la firma efectúa una actividad lucrativa y comercial. Además, invoca que la Ordenanza Fiscal y Tarifaria no prevé la exención en el pago de la TISH en virtud de la estructura jurídica del contribuyente, dado que se grava la actividad económica, comercial, industrial, agropecuaria y de servicios de carácter comercial, sin distinción de carácter, estructura jurídica u organizativa del titular o responsable. Señala que no resulta vigente el convenio celebrado en el año 2001 en el marco de una emergencia económica del municipio local y que la pretensión de otorgarle vigencia sine die configuraría un abuso de derecho. Se opone a la prescripción planteada por la parte actora al sostener que no se planteó la inconstitucionalidad del art. 88 de la Ordenanza Fiscal y que debe aplicarse la normativa local y no nacional en esta temática. Afirma que es evidente la improcedencia de la acción que dio inicio a las presentes actuaciones, lo que inevitablemente conllevaría a su rechazo. La actora no ha logrado probar el apartamiento constitucional en el que basa su pretensión y todas las manifestaciones realizadas resultan ser un compendio genérico que no logra evidenciar la confrontación de las normas impugnadas con el plexo constitucional, que amerite en el caso la grave decisión jurisdiccional de declararlas inconstitucionales. Enfatiza que, por otro lado, los accionantes no han logrado demostrar el efectivo perjuicio que la vigencia del tributo les ha generado. Invoca derecho y ofrece prueba. C) Que a fs. 253 se abrió la causa a prueba con el resultado que el Secretario certificó el 13/11/21. D) Que el día 26/11/2020 presentó alegato la demandada; y el día 02/12/2020 presentó alegato la actora. E) Que el día 09/09/21 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, voy a tratar el planteo de prescripción formulado por la parte actora con relación a los períodos 01/2011 a 10/2013 correspondientes a la tasa de seguridad, salubridad e higiene, en lo sucesivo (TISH). Existe controversia entre las partes sobre la normativa que debe regir en materia de prescripción de dicho tributo, es decir, si debe aplicarse la normativa nacional o la local (municipal). Para determinar ello, debe establecerse si las legislaturas locales se encuentran habilitadas para dictar sus propias normas en materia de prescripción de los tributos, o si tal facultad le pertenece a la Nación por imperio de lo que disponen los arts. 75, inc. 12º y 126 de la Constitución Nacional. Dicha planteo comprende no solo el plazo de prescripción aplicable, sino también todas aquellas cuestiones relativas al instituto, tales como el inicio del cómputo y las causales de suspensión e interrupción. Esta problemática ya fue dirimida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ("PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO) C /MORCOL S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION", SD 15, del 20/02/2019) al afirmar que los gobiernos locales tienen plena facultades para legislar sobre todo lo vinculado con la prescripción en materia de derecho tributario, dada la autonomía de ese derecho que conforma el derecho público local y por considerar que tal materia no constituye ninguna de aquéllas otras que fueron delegadas a la Nación para su legislación. Dicha autonomía, entonces, permite a los gobiernos federales y locales a dictar sus propias normas en materia de prescripción, ya sea en lo relativo al nacimiento de la obligación como a su cumplimiento, exigibilidad o extinción, siendo inaplicables las normas de derecho privado. Todo ello en el ejercicio de facultades tributarias propias que integran el sistema federal argentino y con las que concurre en el régimen de Coparticipación previsto en el art. 75, inc. 2º de la Constitución Nacional. En concordancia con ello, aparece razonable que todo lo relativo a la prescripción pueda y deba ser regulado por quien tiene la potestad de recaudar tributos, ya que los ingresos provenientes de ellos son destinados al sostenimiento del Estado, según el caso Nacional, Provincial o Municipal, y al cumplimiento de sus funciones y deberes. De allí, que todo lo relativo a la prescripción de los tributos no pueda considerarse como una materia delegada por las Provincias a la Nación y comprendida dentro del art. 75, inciso 12° del la Constitución Nacional porque, en definitiva, esa materia se vincula estrechamente con la autonomía que deben tener los gobiernos locales para un adecuado funcionamiento, ya sea en su faz política, económica y/o financiera. De acuerdo con tal criterio, entonces, cabe concluir, que en este caso resulta de aplicación en materia de prescripción lo dispuesto por los arts. 84 y siguientes de la Ordenanza 2374-CM-12 (normativa local), y en base a ello, se puede afirmar que la obligación en tratamiento no se encuentra prescripta, ya que no ha transcurrido el plazo legal de 5 años si tenemos en cuenta la forma de cómputo e inicio del plazo que contempla el art. 85 de dicha ordenanza. Dicha normativa establece que el término de prescripción para el cobro judicial de derechos, tasas, contribuciones, accesorio y multas, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la sentencia de aplicación de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que resuelvan los recursos contra aquellas. Por ello, si en el caso que nos ocupa, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de la decisión definitiva que resolvió el recurso interpuesto por el contribuyente, lo que ocurrió con el dictado de la resolución nro. 4445-I-2018 del 03/12/2018, se desprende en forma evidente que el plazo de prescripción de 5 años aún no se ha cumplido para el cobro de la tasa por los períodos cuya prescripción se pretende. A su vez, y a todo evento, cualquier plazo que pudiere entenderse como iniciado quedó interrumpido por los actos administrativos tendientes a determinar u obtener su pago, según lo previsto en el art. 88, inciso c) de dicha ordenanza. Al respecto, nótese que de la disposición nro. 117-SH-2017 surge que mediante acta nro. 18276 del 02/03/2016 el municipio le requirió a la actora la documentación correspondiente a los períodos 01/2011 a 12/2015, dando inicio al procedimiento de determinación de oficio del tributo en expediente 30-DR-16 y que el 14/03/2016 la actora solicitó un plazo para cumplimentar con ello (fs. 15/19), continuando luego el trámite administrativo hasta el dictado de la resolución definitiva ya referida. Además, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieron las infracciones (art. 85 de la Ordenanza 2374-CM-12). Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la parte actora no alegó que se hubiera cumplido el plazo de prescripción bajo el régimen local, corresponde rechazar sin más el planteo de prescripción con respecto a los períodos 01/2011 a 10/13 de la TISH. 2°) Que, en segundo lugar, corresponde dirimir la controversia existente entre las partes sobre las facultades del municipio para la creación de la TISH que contempla la Ordenanza Fiscal citada. 3°) Que tales potestades para crear una tasa han sido reconocidas en forma reciente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar, que: "...las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los límites y exigencias que resultan de los principios constitucionales de la tributación (artículos 1°, 16, 17, 19 y - 12 -33 de la Constitución Nacional), como así también a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (artículos 1°, 4°, 5°, 9°, 10, 11, 75 incisos 2°, 3°, 13, 18 y 30, 121, 123, 124 y 129 de la Constitución Nacional)"; y que "La atribución de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (doctrina de Fallos: 312:1575); y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido (Fallos: 234:663) y la capacidad contributiva (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti)." (CSJN,1533/2017/RH1, "Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa"). En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro se ha pronunciado en diversos fallos ("Tornero", SD nro. 57/15, con remisión al caso ?Colegio de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche (SD nro. 87/14, STJRNS4 Se. 671/02 ?Entretenimientos Patagonia S.A.? "Cantaluppi", SD nro. 141 del 20/10/2021, entre otros) reconociendo que los tributos vinculados por excelencia son las tasas y que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, las tasas deben corresponderse siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente y que ello es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa. (CSJN, "Quilpe S.A. - Inconstitucionalidad", Fallo del 09/10/2012). En tal precedente la Corte Suprema ha referido que la tasa se distingue precisamente del impuesto por la causa jurídica, que no es la capacidad contributiva, sino la prestación de un servicio individualizado por el sujeto activo al sujeto pasivo y que, para fijar el monto de la tasa debe vincularse con la efectiva prestación de los servicios y no con la capacidad contributiva del contribuyente. En conclusión, de tales conceptos se desprende que el municipio local posee facultades suficientes como para crear la TISH, con fundamento en las atribuciones que le otorga el art. 229 de la Constitución Provincial y lo previsto en el art. 230 de la Constitución Provincial en tanto establece que el tesoro municipal está compuesto, entre otros aspectos, por los impuestos y demás tributos necesarios y por lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones (incisos 2 y 4); y que el cobro de dicha tasa previsto en la Ordenanza 2374-CM-12 no vulnera ni afecta en nada la normativa de coparticipación federal ni la Constitución Nacional, en tanto se cumplan con las condiciones que delimitan la potestad tributaria del municipio local, a saber: a) una definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, y c) una debida relación entre el monto que se perciba con el costo del servicio en cuestión. 4°) Que, superada tal cuestión, pasaré a analizar uno de los cuestionamientos formulados por la parte actora: la inexistencia de la efectiva prestación del servicio que legitime el cobro de dicha tasa durante los períodos 01/2011 a 12/2015 A tales fines, entiendo que la efectiva prestación del servicio consiste en un deber del municipio que se traduce en realizar tareas en forma concreta vinculadas al servicio previsto en la ordenanza local, entre ellas las inspecciones o controles sobre seguridad, salubridad e higiene, y sobre las cuales el municipio ha fijado como contraprestación al cobro de una tasa; y constituye una condición necesaria para que nazca la obligación del contribuyente a su pago, quien no puede rehusarse a hacerlo aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el servicio (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503, entre otros). Siendo ello así, habré de referirme a continuación a tales actividades relacionadas con la prestación del servicio en cuestión. En forma preliminar, se puede observar que no hay una exigencia legal de llevar libros relacionados con la actividad municipal de inspección de seguridad, salubridad e higiene y que tales actos de inspección o control se asentarían en actas de constatación que confecciona el municipio local. En base a ello, y según lo informado por el municipio a fs. 350, que rectifica la información brindada a fs. 311 vta, se efectuaron tres inspecciones por parte del municipio local al establecimiento de la parte actora entre los años 2012 y 2015, las que se plasmaron en diversas actas. Ahora bien, dos de tales actas, la nro, 22671, de fecha 26/01/12 y la nro. 24009 de fecha 30/03/12 están relacionadas con la habilitación comercial de las firmas Interturis S.A., Binario Seguros de Vida S.A., y Binario Seguros de Retiro S.A , pero en nada se refiere a una inspección de seguridad, salubridad e higiene que hubiese sido efectuada a OSDE, aquí actora (fs. 323/324). Y si bien en la última acta referida se constató, tal como refiere la perita contadora en su dictamen aclaratorio (06/08/20), la existencia de extintores, luces de emergencia, señalización del lugar y baños públicos, ello no se encuentra estrechamente vinculado con las tareas de inspección de seguridad, salubridad e higiene, sino con un control previo de los requisitos necesarios para otorgar una habilitación comercial del establecimiento, cuyo trámite y costo es independiente a la función y finalidad que cumple la tasa en cuestión, según lo dispuesto en la ordenanza municipal, en el entendimiento que la inspección o el control se realiza en comercios ya habilitados. Por otro lado, tal acta se relaciona con la habilitación para funcionar a sociedades, que, si bien podrían tener vinculación con la actora, no serían la misma persona jurídica, por lo que OSDE, no sería el sujeto beneficiario de la alegada prestación del servicio. Con respecto al tercer acta nro 24120, de fecha 11/04/12, que se adjuntó a la pericia contable con fecha 22/07/20, que tuvo por objeto otorgar un plazo a la parte actora para que retirara un cartel ubicado en la Ruta 40, tampoco guarda relación alguna con la actividad o inspección municipal de seguridad, salubridad e higiene. Así tampoco se observa tal circunstancia de las demás actas que refiere dicha pericia, y que fueran aportadas por la parte actora y en las que obran a fs. 321/322 que corresponden al período 2011 -no prescripto- ya que también se relaciona con un cartel publicitario y con la habilitación comercial de local pero en nada refieren a la actividad que refiere la TISH. Por ende, se puede concluir, que no hay elementos probatorios que permitan demostrar que el municipio local hubiera realizado actividad o inspección alguna relacionada con el servicio de seguridad, salubridad e higiene, respecto del cual pretende ahora cobrar una tasa durante el período que es objeto de esta litis (01/2011 a 12/2015); es decir, no hay una concreta y efectiva prestación de un servicio por parte del municipio local que justifique el cobro de una tasa. No hay causa de la obligación tributaria. En cuanto a esto último se ha dicho que: "La causa del tributo es la circunstancia o el criterio que la ley asume como razón necesaria y suficiente para justificar que del verificarse de un determinado presupuesto de hecho derive la obligación tributaria. Como en el derecho privado esta razón debe ser buscada en la voluntad de las partes, porque la voluntad es el presupuesto de hecho, al cual la ley vincula el nacimiento de la obligación, así en el derecho tributario esta tazón debe ser buscada en el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la obligación tributaria (Dino Jarach, El Hecho Imponible, http://tribunalcontenciosobc.org/Biblioteca/libros/Dino%20Jarach%20el%20hecho%20imponible.pdf, págs. 99/100). 5°) Que el hecho de que la parte actora hubiera abonando períodos anteriores a los aquí tratados, en base a un convenio al que había arribado con el municipio en el año 2001, no le impide en nada cuestionar ahora la procedencia de la percepción de tal tributo con fundamento en que no se ha efectivizado su prestación, pues es evidente que se tratan de períodos diferentes y obligaciones distintas. En las obligaciones periódicas (art. 742 del Código Civil), como la presente, cada período constituye una obligación distinta e independiente; por lo que los efectos jurídicos están referidos de idéntica manera a cada uno de ellos y no globalmente a todos. Por otro lado, el cuestionamiento que sirve de fundamento para resolver este caso, inexistencia de la prestación del servicio, en nada se vincula con el hecho de que el actor hubiera reconocido la existencia del tributo y abonado el mismo en períodos anteriores. Caso contrario, se vería afectado seriamente el derecho de defensa del contribuyente, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional). 6°) Que, siendo ello así, resulta innecesario pronunciarme sobre los restantes planteos formulados por la parte actora que se encuentran relacionados con la improcedencia de la pretensión fiscal de cobro de la tasa y con la inconstitucionalidad de las ordenanzas fiscales que regulan la materia. Esto último, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 327:1899 y 342:685). Y, en este caso, no observo que exista tal necesidad de pronunciamiento, ya que, al prosperar uno de los argumentos que expuso la parte actora para cuestionar la legitimidad del cobro de la tasa, se brinda una solución definitiva al presente caso. Entonces, de esa manera, el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada no dejaría de ser una cuestión meramente teórica y ajena a la función jurisdiccional. Además, recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 7°) Que lo dicho es suficiente para rechazar la prescripción planteada por la parte actora y hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte actora, revocar la Resolución 4445/2018 y todos los actos administrativos anteriores que sirvieron de antecedente para su dictado; y condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a que le restituya a la parte actora dentro del plazo de 10 días las sumas que esta última abonó por los períodos 01/2011 a 12/2015 en concepto de TISH (capital, intereses y multa) de $2.542.877,12, con más los intereses moratorios que correrán desde la fecha en que se pagó -28/12/18- y hasta su efectiva devolución a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018), bajo apercibimiento de ejecución. 8°) Que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche deberá pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general (artículo 68 del CPCC). 9º) Que los honorarios de los Dres. Pablo González y Hernán Gandur, como letrados apoderados de la parte actora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.442.676, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($6.869.887: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10 de la ley citada). Asimismo, debe regularse honorarios a dichos profesionales, en la suma de $30.163, equivalente a 5 jus, con el adicional de la procuración por los trabajos realizados en la incidencia resuelta con fecha 5/11/20, en que fueron impuestas las costas a la parte demandada. Se deja constancia que resulta inaplicable lo previsto en el art. 34 de la ley G 2212, toda vez que la cuestión allí resuelta no se trató de un incidente que tramitara en forma separada y autónoma. 10°) Que los honorarios de la Dra. Natacha Vázquez, como letrada apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y de la Dra. Marcela González Abdala como patrocinante, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $528.980, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($6.869.887: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10 de la ley citada) y la etapa y media cumplida (art. 39 de la ley citada). 11°) Que los honorarios de la Dra. Mercedes Lasmartres, como letrada apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y de la Dra. Natalia Lafont como patrocinante, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $528.980, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($6.869.887: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10 de la ley citada) y la etapa y media cumplida (art. 39 de la ley citada). Asimismo, debe regularse honorarios a la Dra. Mercedes Lasmartres, en la suma de $18.097, equivalente a 3 jus, con el adicional de la procuración, por los trabajos realizados en la incidencia resuelta con fecha 5/11/20, en que fueron impuestas las costas a la parte demandada. Se deja constancia que resulta inaplicable lo previsto en el art. 34 de la ley G 2212, toda vez que la cuestión allí resuelta no se trató de un incidente que tramitara en forma separada y autónoma. 12°) Que los honorarios de la perita contadora María Silvina Doyle, deben regularse en la suma de $240.446, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 3,5% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la prescripción planteada por la parte actora y hacer lugar a la demandada contenciosa administrativa interpuesta por la parte actora, revocar la Resolución 4445/2018 dictada en el expediente municipal nro. 30-DR-16 y todos los actos administrativos anteriores que sirvieron de antecedente. II) Condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a pagar dentro del plazo de 10 días a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios la suma de $2.542.877,12 con más los intereses moratorios que correrán desde el 28/12/18 y hasta a su efectivo pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018), bajo apercibimiento de ejecución. III) Condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a pagar las costas del juicio. IV) Regular los honorarios de los Dres. Pablo González y Hernán Gandur, como letrados apoderados de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.442.676 y por la incidencia resuelta con fecha 5/11/20 en la suma de $30.163. V) Regular los honorarios de la Dra. Natacha Vázquez, como letrada apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y de la Dra. Marcela González Abdala como patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $528.980. VI) Regular los honorarios de la Dra. Mercedes Lasmartres, como letrada apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y de la Dra. Natalia Lafont como patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $528.980 y a la Dra. Mercedes Lasmartres por la incidencia resuelta con fecha 5/11/20 en la suma de $18.097. VII) Regular los honorarios de la perita contadora María Silvina Doyle, en la suma de $240.446. VIII) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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