Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 15/09/2010 - DEFINITIVA
Expediente650-08 - CARRIZO AURELIANO C/ SUCESION DE DOMINGUEZ CAYETANO Y OTRO S/ USUCAPION (P/C 166-I-80)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 15 de septiembre de 2010.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CARRIZO AURELIANO C/ SUCESION DE DOMINGUEZ CAYETANO Y OTRO S/ USUCAPION", Expte. nro. 650-08, de los que,
RESULTA: Se presenta el actor con patrocinio letrado, promoviendo demanda por prescripción adquisitiva veinteañal, respecto de los lotes identificados como parte de la chacra 232 de General Roca, parcelas 05-1-R-006-03 y 05-1-R-006-04, contra la Sucesión de Domínguez Cayetano y Domínguez Cayetano, titular registral del bien.-
Dice que a comienzos de la década del 70, comenzó a ocupar la parcela 4 de la chacra 232, identificada como parcela 05-1-R-006-04, construyendo una pequeña vivienda que en la actualidad existe, y hornos de ladrillo, dedicándose a la producción y comercialización de los mismos. Que en noviembre de 1975 presentó a la Municipalidad local una nota solicitando un predio de 3 a 4 hectáreas de la chacra 232 ó 232 bis, para instalar allí un horno de ladrillos, dar de pastar a sus animales, adjuntando un croquis por él efectuado.-
Que en 1978 tomó posesión del lote 3 de la misma chacra, identificado como 05-1-R-006-03, alambrando el perímetro de ambos y comenzando el relleno del lugar que era cenagoso, instalando hornos y criando animales, vendiendo su producción a diferentes compradores e incluso a vecinos que se instalaban en la zona. Que ambos lotes fueron rellenados por empresas, logrando nivelarlos, habiendo desaparecido prácticamente la laguna que existía.-
Solicita acumulación a los autos "Masoliver Enriqueta c/ Dominguez Cayetano..." expte. 166/85 en trámite por ante este mismo Tribunal, en razón de existir identidad de demandado.-
Corrido traslado, no resulta posible ubicar el paradero del demandado o sus herederos, por lo que previa citación de edictos, con resultado negativo, se designa al Defensor General quien contesta la demanda a fs. 350, en los términos del art. 356 inc. 1°, párr. 2° CPCC.-
Celebrada audiencia preliminar, no es posible conciliar el pleito amén de estar involucrado el orden público, por lo que se recibe la causa a prueba. A fs. 380, 391 y 440 informa la DGR, a fs. 381 vta. el sr. Bombardieri, a fs. 383 Fagherazzi, a fs. 412 M.A.S. Servicios, a fs. 414 el Agrimensor Osacar, a fs. 421 la Dirección General de Catastro e Información Territorial, a fs. 422 se agrega por cuerda la causa "Masoliver E.E. c/ Domínguez C s/ Posesión Veinteañal"( 166-I-80), a fs. 430/433 obra declaración vía oficio del dr. Carlos Larroulet, a fs. 435 informa Empresa Constructora Roque Mocciola SA, a fs. 438 Consorcio de Riego, a fs. 439 obra nota de audiencia registrada en DVD n°100325, a fs. 451 informa el DPA, a fs. 453/489 la Municipalidad de General Roca. Se clausura el término probatorio a fs. 491, alegando el actor a fs. 494/495. A fs. 497 se llaman autos para sentencia, y,
CONSIDERANDO: Que el actor promueve acción persiguiendo se declaren adquiridos por prescripción veinteañal los lotes cuyos datos se refieren en los resultandos.-
Conforme el art. 4015 del Código Civil, la condición para que opere la prescripción veinteañal resulta ser la posesión efectiva, pacífica e ininterrumpida del bien, con ánimo de dueño , por el término de veinte años, en la que no se requiere justo título ni buena fe.-
El sr. Carrizo ha acreditado que posee y ha poseído ininterrumpidamente el inmueble durante más de veinte años, por lo que, si bien el sr. Defensor de Ausentes ha manifestado que se expediría una vez producida la prueba por el actor ( fs. 350), en la oportunidad procesal pertinente nada dijo contra la pretensión deducida.-
El pretenso dueño ha probado que solventa los impuestos y tasas municipales del lote 4 desde el año 1982, y si bien no ha adjuntado comprobantes tan antiguos respecto del lote 3 que también pretende, tengo presente que ambos fundos son contiguos, que se encuentran cercados como si fuesen uno solo.-
Aclaro que pese a que buena parte de las facturas de pago se encuentran a nombre de Cayetano Domínguez, tal como me he pronunciado recurrentemente en causas similares, el hecho de que el actor las tenga en su poder, es una fuerte presunción de que ha sido él quien las abonó.-
Y el pago de los impuestos y tasas resulta una demostración irrefutable del "animus domini" que se invoca en el caso. Así se ha decidido recurrentemente que " Hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión de que por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión." ( SCBA, Ac 33559 S 18-12-84, Juez SAN MARTIN (SD); Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión; LL 1986 A, 616 - DJBA 129, 450 - AyS 1984 II, 602; MAG. VOTANTES: San Martín-Cavagna Martínez- Negri- Mercader- Vivanco; SCBA, Ac 75946 S 15-11-00, Juez HITTERS (SD); Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación; DJBA 159, 293; MAG. VOTANTES: Hitters- de Lázzari- Negri- Laborde- Pisano; Jur Lex-Doctor).-
Asimismo, se han acompañado al juicio los informes de dominio de ambos lotes, y sendos planos para prescribir, uno de ellos ( fs. 415) data del año 1976, en el que se asienta como pretenso dominus al actor respecto del lote 4, y, en cambio respecto del lote 3 se la consigna a la Municipalidad de General Roca. A fs. 416 obra plano para prescribir de fecha 1999, con relación al lote 3.-
Al ser requerida la Municipalidad local, respecto de la situación de este lote en particular, a fs. 481 y como perteneciente al respectivo expediente, adjuntó un plan de pago que suscribiera el actor con fecha 1998, en el que se hacía cargo de la deuda de dicho lote 3, lo que me despeja toda duda respecto de que el ente público tuviese algún interés en dicho fundo. Incluso a fs. 487 en nota interna, se informa que " el Municipio no tiene ingerencia sobre el particular".-
Por otra parte, testigos que han declarado en autos, han aseverado conocer al actor, que ha poseído la propiedad en cuestión por un lapso mayor al requerido por la ley, que realizó mejoras, explotó el predio, comportándose como dueño, sin que supiesen que alguna vez alguien hubiera tenido pretensiones respecto de dicho bien.-
Así, el sr. García ubica los lotes, dice que el actor tenía el horno de ladrillos, que el terreno tenía 400 m de frente ( lo que me convence de que el actor ocupaba desde antaño ambos lotes), que hizo mejoras, rellenó la laguna, tiene corrales de cerdos, tiene cercado y tiene un galponcito, que en esa franja de tierra en la esquina estaba la bodega Flor del Valle. Ubicó los lotes en el plano. A su vez, los hermanos Gómez, quienes tienen chacra enfrente, dicen saber del relleno de la laguna, y que Carrizo hace mucho más de 20 años que está allí, alambró, hizo un galponcito, corrales, tenía fábrica de ladrillos, ubicando los lotes en el plano que se les exhibe.-
Merito asimismo la declaración del Dr. Larroulet ( fs. 430/433) quien fuera en los años 1980/84 el letrado que asistió a la vecina del actor sra. Masoliver en un proceso de usucapión que se ha agregado por cuerda. Explica el dr. Larroulet, que él mismo tiene un predio cercano y que se instaló allí en el año 1981, ocupando ya para entonces Carrizo los lotes, elaborando ladrillos, y que predio era de "generosas dimensiones".-
Tengo presente también que diferentes y conocidas empresas de la zona han informado haber llevado y depositado escombros y desechos para rellenar la laguna que tenía el actor en los lotes que posee.-
De modo entonces que se ha acreditado el "corpus" y el "animus domini". Y no se ha presentado en autos ningún interesado ni se ha dado muestras de que en alguna oportunidad alguien tuviese oposición que realizar o perturbara de algún modo la posesión que se desarrollaba en forma pacífica, pública e ininterrumpida.-
Se dan entonces los requisitos legales sustanciales y formales como para que proceda la acción.-
En consecuencia, por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 3947, 3948, 4015, 4016 y cctes. del C.C. y 789, sgtes. y cctes. del C.P.C. y C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda interpuesta por AURELIANO CARRIZO contra SUCESION DE DOMINGUEZ CAYETANO y CAYETANO DOMINGUEZ y declarando que el actor ha usucapido en su favor los inmuebles individualizados como lote 03 de la Manzana 006 de General Roca, con nomenclatura catastral 05-1-R-006-3A, superficie 2ha., inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble al tomo 235 y 8, folio 27 y 343, finca 70015 y lote 04 de la Manzana 006 de General Roca, con nomenclatura catastral 05-1-R-006-04, superficie 1ha., inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble al tomo 235 y 8, folio 27 y 343, finca 1166/02-70015, según certificados de dominio y planos de mensura particular para prescribir agregado. Oportunamente líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble con asiento en Viedma, con transcripción o copia de esta sentencia a fin de que proceda a asentar el dominio del inmueble referenciado a nombre del usucapiente, cancelando la anterior inscripción. Con costas, difiriéndose la regulación de honorarios para cuando exista monto base. Cúmplase con los tributos correspondientes. Notifíquese.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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