Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia13 - 13/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-12783-C-0000 - NIEVA ELSA BEATRIZ Y OTRO C/ OILFIELD & PRODUCTION SERVICES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 13 de  marzo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados  "NIEVA ELSA BEATRIZ Y OTRO C/ OILFIELD & PRODUCTION SERVICES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-12783-C-0000), y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 30/12/2020 se presentó el Dr. Javier Ottaviano, apoderado de la Sra. Elsa Beatriz Nieva y Daniel Alejandro Borquez, e interpuso demanda de daños y perjuicios contra la firma Oilfield & Production Services SRL, por un monto total de $51.711.883, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 19/01/2018 en la ruta provincial nro. 7 de Neuquén, en el cual falleció Jorge Mauricio Borquez, esposo y padre de los sus mandantes -actores-
2.- El 07/03/2024 se presentó el Dr. Raúl Franco, en su carácter de apoderado y a la vez patrocinante de Oilfield & Production Service SRL y contestó la demanda.
También en esa oportunidad efectuó un pedido de acumulación de procesos. Concretamente, requirió que las presentes actuaciones tramiten ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nro. 4, Secretaría única de la ciudad de Neuquén Capital, como consecuencia de la acumulación de causas allí dispuesta y en atención a que existen dos pretensiones en relación a los mismos hechos, coincidiendo el objeto y los sujetos demandados (conexidad de causas).
En tal sentido señala que en los autos "MIÑO SILVIO MARTIN C/ RAMBO GUILLERMO ALBERTO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)", mediante resolutorio de fecha 27/05/2020, se dispuso la acumulación de dichas actuaciones a los autos "CARRASCO ROJAS PATRICIO ANTONIO Y OTROS C/ OPS S.R.L. Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)" Expte. N° 521530/2018, de trámite ante el juzgado N° 4 de la ciudad de Neuquén, en razón de la conexidad existente entre ambas pretensiones, con arreglo a la previsto por los artículos 188, 189, 190 y 194 del Código Procesal,  y al sólo efecto del dictado de una sentencia única, para evitar la división de la continencia de la causa y la posibilidad de pronunciamientos contradictorios con el consiguiente escándalo jurídico.
3.- Sustanciado ese pedido, la parte actora se opuso a la acumulación solicitada.
Argumentó que la demandada en su escrito de contestación ha aceptado en forma expresa la jurisdicción de este Tribunal por lo que no puede peticionar ulteriormente la remisión de la controversia a un Tribunal de extraña jurisdicción, donde peticionan sujetos como actores que no son los damnificados comparecientes en la presente siendo extraños al presente reclamo.
Sostuvo que incurre en error técnico al consentir la demanda y aceptar la jurisdicción de este Tribunal para posteriormente plantear la incompetencia con remisión a otro juzgado de extraña jurisdicción. Que en todo caso, el procedimiento correcto hubiese sido plantear la incompetencia como previo y subsidiariamente contestar la demanda.
Agregó que la contraria no puede acatar una jurisdicción cognoscitiva del caso para después impugnarla, siendo aplicable la doctrina de los propios actos.
4.-Delineados sucintamente los antecedentes sobre los que gira el requerimiento en cuestión, ante todo cabe señalar que la acumulación de procesos es una institución que tiene sus fundamentos en la necesidad de evitar sentencias contradictorias y dispendios de actividad y gastos, defendiendo la continencia de la causa y permitiendo la integración de la litis (Podetti, Tratado de los actos procesales, ps. 517 y ss.; LL 66-700 y 61-62; JA 1951-III-381 y 1945-II-334), respondiendo fundamentalmente a un principio de conexidad jurídica entre las cuestiones debatidas en uno y otro pleito (Alsina, Tratado, 2ª ed., vol. I, p. 551, nro. 12; LL 82-128, JA 1956-II-167) (C. 1ª La Plata, sala 1ª, JA 1951-IV-473 y, más actualmente, 9/4/2002, "Ledesma, Luis G. y ot. v. Cooperativa Eléctrica y de Consumo y otros servicios de Saladillo Ltda. s/Acción de nulidad [R. de H.]", Juba sumario B101606; C. 1ª La Plata, sala II, causa 168.424, reg. int. 273/ 1977; C. 2ª La Plata, sala II, causa B-42.319, reg. int. 325/ 1976; C. 1ª Mar del Plata, LL115-611; JA 1964-IV-217).
De este modo, vale decir que la finalidad a que apunta el instituto tiende a impedir que una misma cuestión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos (Alsina, Tratado, 2ª ed. p. 538, nro. 2, "c"), o sea excluir el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible a raíz de cosa juzgada (Morello - Passi Lanza - Sosa - Berizonce, Códigos procesales, vol. III, 32) (C. 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-42.740, reg. int. 31/77; C. 2ª La Plata, sala 2ª, causa B-42.319, reg. int. 325/76, C. 2ª La Plata, sala III, causa B-35.352, reg. int. 378/72).
La Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero local, en relación a la cuestión de acumulación de acciones, ha dispuesto: "...La acumulación, es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o mas procesos que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial, o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro. Los procesos tramitarán ante un solo juez y se decidirán en una sola sentencia, o simultáneamente en sentencia no contradictorias.(Arazi-Rojas "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN", tomo I, pág.600)." (cf. Cám. Apel. Civ., Com. y de Minería de Cipolletti, en T. L. B. C/ ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO DE DIOS Y OTRO S/REIVINDICACIÓN (ORDINARIO). Expte. Nº 3492-SC-18. Sentencia N° 6. Fecha: 08-02-2022).
Según lo exige nuestro Código Procesal Civil y Comercial en su art. 83, debe cumplirse con la exigencia de que sendas causas sean conexas por el título o por el objeto (aplicable por remisión expresa del art. 170 CPCC). Así ocurre cuando se invoca como fundamento de las pretensiones un mismo hecho, una misma relación jurídica.
Cabe destacar que, según lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte formulada al momento de contestar la demanda.
Por lo tanto, no proceden los argumentos de la actora para contradecir el pedido de acumulación, achacándole un error técnico a la demandada "al consentir la demanda y aceptar la jurisdicción de este Tribunal para posteriormente plantear la incompetencia con remisión a otro juzgado de extraña jurisdicción.".
En rigor, el error técnico que se evidencia es de la propia actora, ya que confunde la competencia con el instituto de la acumulación de procesos. Este último, justamente, importa el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez (forum conexitatis).
Más allá de ello, y aunque a primera vista surge configurada la conexidad de las pretensiones deducidas en sendos procesos (el presente y los denunciados, radicados en el Juzgado Civil N°4 de la ciudad de Neuquén), existe un impedimento -sobreviniente- de orden temporal que conlleva a la desestimación del pedido de acumulación.
Pues por averiguaciones oficiosas del tribunal se corroboró que en fecha 26 de diciembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en los autos “CARRASCO ROJAS PATRICIO ANTONIO Y OTROS CONTRA OPS S.R.L. Y OTRO SOBRE D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESIÓN)”, expediente número 521530/2018, y su acumulado “MIÑO SILVIO MARTÍN CONTRA RAMBO GUILLERMO ALBERTO Y OTROS SOBRE D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, expediente número 529154/2019. Se adjunta copia de la misma.
Esa circunstancia, indudablemente torna abstracta, por su oportunidad, la pretendida acumulación de procesos, puesto que ya no es viable sustanciar y fallar conjuntamente los procesos en cuestión (arts. 170 ap. 4, 172 y 176 del CPCC -Ley 5777).
En consecuencia, RESUELVO:
I.-  Declarar que el pedido de acumulación de procesos efectuado por la parte demandada sobrevino abstracto y, por lo tanto, disponer la continuación del trámite según su estado, en esta Unidad Jurisdiccional Civil. 
II.- En atención a la naturaleza del asunto, el modo en que se resuelve y sus razones (sobrevinientes), imponer las costas por la incidencia suscitada en el orden causado (art. 62 y 63 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva (art. 48 L.A.).
III.- La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC -Ley 5777-).-
 
Diego De Vergilio
Juez
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