Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia23 - 24/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00827-F-2024 - H.M.A. C/ E.J.D. ; E.L.A. Y O.D.E. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "H.M.A. C/ E.J.D. ; E.L.A. Y O.D.E. S/ ALIMENTOS(RO-00827-F-2024), de los que,
RESULTA: En fecha 19/3/2024 se presenta la Dra. Irene Peruzzi en carácter de apoderada de la Sra. M.A.H., interponiendo demanda de alimentos contra el Sr. J.D.E. en calidad de progenitor y contra el Sr. L.A.E. y la Sra. D.E.O. en calidad de abuelos paternos de niño J.D.E.. Solicita se fije una cuota alimentaria del 30% de los ingresos del progenitor, obligado principal, con un piso mínimo del 70 % del SMVM y el 15 % de los ingresos de los abuelos paternos, con un piso mínimo del 30 % del SMVM. 
Manifiesta que la actora desde hace diez años se encuentra separada del Sr. E., que tienen un hijo de 12 años, J.D.E., quien luego de la separación quedó viviendo con ella. Que fue la madre quien siempre se hizo cargo de las necesidades y crianza del niño y que es la que cubre todos sus gastos diarios y extraordinarios. Que en el domicilio familiar quedó viviendo el Sr. E. y que la actora ha tenido que alojarse en la casa de su madre junto a su hijo.
Sostiene que el progenitor no cumple su obligación alimentaria, no aporta cuota alguna ni mantiene comunicación con su hijo, que solo lo ve algunas veces cuando quiere. 
Comenta que D. va a la escuela N° 275 a 7mo grado, que tiene gastos del viaje de egresados y de fin de curso, además de los que genera cualquier niño de esa edad. Que iba a futbol hasta el año pasado. 
Relata que su progenitor no tiene trabajo registrado ni ha manifestado voluntad de contribuir con la crianza de su hijo, atento que no se presentó a la mediación solicitada oportunamente. Que por esta razón y conforme al art. 668 del CCyCN realiza un reclamo alimentario a los abuelos de manera conjunta o autónoma con el progenitor, por lo que ante el incumplimiento del obligado principal, cita a los abuelos paternos en conjunto. 
Indica que la Sra. H. vive con su hijo en la casa de su madre, que no abona alquiler debido a que no tiene ingresos para solventar uno, que es ama de casa, que tiene otra hija de 6 años. 
Señala que el Sr. E. quedó en la vivienda familiar por lo que no paga alquiler, que no tiene otros hijos y que no se encuentra registrado, que realiza changas de albañilería con su padre. Que la abuela paterna es empleada doméstica y que percibe ingresos propios. Que vive junto al codemandado, Sr. L.A.E.. Que los abuelos paternos no mantienen comunicación con su nieto ni colaboran económicamente con el mismo, teniendo ingresos suficientes para hacerlo. Funda en derecho y ofrece prueba.  
En fecha 27/3/2024 se corre traslado y se fijan alimentos provisorios en el 20 % de los ingresos del demandado, obligado principal, Sr. J.E., con un piso mínimo del 40 % del SMVM. 
En fecha 3/4/2024 obran cédulas debidamente diligenciadas.
En fecha 14/5/2024 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 28/5/2024. A dicho acto no comparecen los demandados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que no es posible conciliar las pretensiones y se procede a abrir la causa a prueba.  
En fecha 23/4/2024 se agrega informe de AFIP y de ANSES y en fecha 23/7/2024 se agrega informe del RPI y del RPA.
En fecha 5/11/2024 se agregan informes periciales sociales y se corre traslado a las partes, no habiendo sido impugnados. 
En fecha 11/11/2024 se fija audiencia testimonial, la que se celebra en fecha 2/12/2024.
En fecha 16/12/2024 dictamina el Sr. Defensor de Menores Adjunto y en fecha 23/12/2024 pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I) En el presente, la actora en representación de su hijo J.D., ha demandado en el mismo proceso al progenitor en su calidad de obligado principal, y a los abuelos paternos. 
La responsabilidad de los padres, respecto de sus hijos o hijas, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los tratados internacionales, con jerarquía constitucional, contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dentro de esta última, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes., señalan las obligaciones de los progenitores, de los familiares y de la comunidad toda, en relación con el tema en debate.
Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25, prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Estas normas sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes deben ser interpretadas en conjunción con tres principios jurídicos contenidos en aquel instrumento internacional: interés superior del niño, prevalencia y protección integral (arts. 2, 3,4 y cctes.).
II) De la prueba ofrecida y producida en autos, se ha acreditado el vínculo entre el Sr. E. y el niño D.. Asimismo, se ha acreditado el vínculo con los abuelos, lo que surge de las actas de nacimiento acompañadas como prueba documental. 
En relación al progenitor, obligado principal, de la prueba ofrecida y producida en autos no se ha podido demostrar acabadamente el caudal económico del mismo. No obstante ello, es dable remarcar que la falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de su obligación alimentaria. 
Del informe de ANSES agregado en fecha 23/4/2024 surge que "el Sr. E.J.D. no registra movimientos laborales desde el periodo 04/2022 y no percibe beneficio alguno". 
Del informe de AFIP agregado en fecha 23/4/2024 surge que "E.J.D. DNI Nº 3., no registra relación laboral desde 04/2022". Asimismo, se extrae de dicho informe que el Sr. E. nació en fecha 22/1/1987 (38 años).
Del informe del RPI agregado en fecha 23/7/2024 surge que no se encuentran bienes inmuebles registrados a nombre del Sr. J.E.. 
Del informe del RPA agregado en fecha 23/7/2024 surge que el Sr. J.E., DNI 3. es titular en un 100 % de una motocicleta marca CORVEN, modelo MIRAGE 110, año modelo 2012, adquirida en fecha 18/1/2012. 
Del informe social agregado en fecha 5/11/2024 efectuado a la Sra. H. surge que: "En lo habitacional, la progenitora ha pasado toda su vida en la casa materna, lo cual indica una estructura familiar en la que la madre de la Sra. H. desempeña un rol fundamental en la sostenibilidad del hogar. La composición del grupo familiar conviviente incluye a sus dos hijos y su madre, quien, además de cubrir parte de los gastos, es la titular de la vivienda. La situación familiar de la Sra. M.A.H. refleja una dinámica de convivencia y apoyo intrafamiliar basada en el vínculo con su madre, quien le proporciona alojamiento y comparte los gastos de alimentación. La Sra. H. desempeña un rol de cuidadora, tanto en su hogar como ocasionalmente con sus sobrinos, y su situación económica depende de la asistencia estatal a través de la Asignación Universal por Hijo y la Tarjeta Alimentar. El padre de su hijo J., presta colaboración de forma irregular, condicionando esto el bienestar de su respectivo primogénito. La relación de la Sra. H. con el progenitor de J., es limitada y sin un régimen de comunicación fijo. Aunque él ha aportado esporádicamente en los últimos meses, el apoyo económico es insuficiente y poco consistente. En tanto, la relación con el padre de su segundo hijo, L.M., parece no incluir convivencia, lo que indica una situación de coparentalidad externa". Concluye la profesional interviniente en que: "Desde la intervención realizada se observa que la situación económica de la Sra. H. es precaria. Su única fuente de ingresos son los subsidios estatales (AUH y Tarjeta Alimentar), complementados con la contribución de su madre en los gastos de comida. Estos ingresos resultan limitados para cubrir las necesidades de una familia de tres personas, además de los gastos generales vinculados al mantenimiento de la vivienda. El progenitor del niño J.D.E., trabaja como albañil. Su rol como proveedor es esporádico, lo cual afecta directamente la estabilidad financiera de su hijo, especialmente en términos de educación, vestimenta y recreación.". 
Del otro informe pericial social agregado en fecha 5/11/2024 cabe señalar que se entrevistó a la Sra. O. y al Sr. J.E. de manera conjunta. En lo que respecta al progenitor, surge de dicho informe que: "La progenitora comenta que su hijo J.E. también se desempeña como albañil. (...) La Sra. O. comenta que su hijo J. abandona en 4to año el colegio industrial y que tiene problema de consumo de sustancias psicoactivas al igual que su hermano L.. Ninguno de los dos ha realizado algún tipo de tratamiento. Tampoco hay conciencia de enfermedad de parte de cualquiera de los dos. El Sr. J.E. comenta que se desempeña como albañil. Su ingreso es de $20000 por día, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 9:30hs a 17:30hs. En algunas ocasiones trabaja también los días sábados. Manifiesta que su hijo visita el domicilio de los abuelos paternos. Cuando esto sucede, él le da $10000. Si su primogénito no concurre al domicilio, el Sr. E.J. se gasta el dinero. Menciona no poder ahorrar dinero. Si le deja dinero a su madre para que se lo guarde, después se lo vuelve requerir para gastárselo en sus hábitos poco saludables. El Sr. J.E. no considera que su comportamiento en relación al uso de su ingreso perjudique de alguna forma a su hijo" y concluye en que: "El apoyo económico informal del Sr. J.E. hacia su respectivo hijo refleja una relación de dependencia y falta de estructura financiera. La ausencia de ahorro y la predisposición a gastar lo que obtiene en hábitos poco saludables agravan la situación y condicionan la calidad de vida del niño.". 
De la prueba testimonial ofrecida por la parte actora surge que los abuelos paternos viven en la calle Neuquén, en el B° Tiro Federal. Que la casa es propia, sencilla, de material, que cuenta con tres habitaciones, baño y cocina-comedor. Que vive el matrimonio O. con J. y otro de sus hermanos. Que la Sra. O. trabaja como empleada doméstica y el Sr. L.E. trabaja en la construcción como albañil. Que tienen una camioneta que es de trabajo del abuelo paterno. Que tiene una calidad de vida buena. Que no aportan económicamente con su nieto, que antes esporádicamente le compraban alguna vestimenta o botines de fútbol. Que D. terminó séptimo grado en el año 2024. Que su mamá afronta todos sus gastos, que tiene gastos de vestimenta, de la escuela y de fútbol. Que durante un tiempo dejó de asistir a fútbol ya que a su mamá no le alcanzaba para afrontar la cuota y los gastos relativos a la actividad. Que a la escuela se transporta en auto, con la pareja de su mamá, que el trayecto es de aproximadamente 30 minutos, que es un gasto aparte. Que el progenitor esporádicamente y de manera irregular colabora económicamente con sumas de $ 10.000 o $ 30.000. Que no es nunca la misma suma ni todos los meses. Que tiene contacto con su hijo D., que siempre el niño se acerca a la casa de ellos. Que a veces pasan semanas sin verse. 
De la cuenta judicial N° 126744052 surge que la misma se encuentra cerrada por falta de movimientos, por lo que se infiere que el Sr. E. no se encuentra aportando económicamente al mantenimiento de su hijo, ni siquiera en relación a los alimentos provisorios fijados en fecha 27/3/2024. 
Es dable recalcar la conducta procesal del aquí demando, quien ha sido debidamente notificado de la pretensión y no ha contestado la demanda ni comparecido a las audiencias fijadas, por lo que entiendo es de aplicación el art. 328 C.P.C. que establece que la falta de contestación de la demanda constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria.
Asimismo, dicha conducta permite inferir su total desinterés respecto del sostenimiento económico de su hijo, actitud que implica directamente una forma de maltrato infantil y de violencia económica hacia la progenitora. 
Se ha dicho: "La obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarle alimentos "conforme su condición y fortuna" (arts. 658 y 646 CCyCN) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que "a los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad parental primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño", gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Es por ello que la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas." (Juzgado de Familia 6° Nom. Cba., 31/8/2015, "M., S. M. Y OTROS SOLICITA HOMOLOGACIÓN") (Nora Lloveras, Olga Orlandi, Fabian Faroni, "Derecho de las Familias. Compendio jurisprudencial", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, p. 598, 599)
A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante como así también las necesidades del alimentado, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento, etc.
El cuidado de un hijo de 12 años supone no sólo el gasto económico, sino también el físico y el mental de quien lo ejerce, lo que si se cuantificara sería una suma significativa. 
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal del niño D.. En este sentido, el art. 660 CCyC. reconoce en forma expresa el valor económico de las tareas personales que realiza el o la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. "La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tiene un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos". (Kemelmajer de Carlucci Aida - Herrera Marisa, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014 pag. 26/28).
Ante ello, teniendo en cuenta todo lo manifestado y en pos de adoptar una postura equitativa, considero como justo, ecuánime y razonable fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de D. el 30 % de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada el 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que permitirá la propia subsistencia del alimentante y la de su familia.
Seguidamente se considerará la prestación alimentaria a cargo de los abuelos paternos, adelantando que la misma quedará supeditada al efectivo incumplimiento de la cuota fijada en contra del progenitor, obligado principal. 
III) Respecto de la obligación alimentaria de los abuelos paternos, la jurisprudencia, casi en forma unánime, ha mantenido en los últimos años el criterio de que dicha obligación respecto de sus nietos, es de carácter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la de los padres.
Este principio de subsidiariedad surge hoy del art. 668 C.C. y C. que establece que: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado".
Estos criterios deben ser cotejados, indefectiblemente, con los principios reconocidos por las convenciones y declaraciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 3 y 5). El principio rector del interés superior del niño implica necesariamente la flexibilización de ciertos preceptos que, con anterioridad a la reforma constitucional parecían inmutables, es decir que, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.
Conforme dice Solari: "... sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor" (Solari Nestor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p 244).
"No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Belluscio, Claudio, Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2.007, pag. 307).
"El interés del niño, proclamado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad" (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2.004, pag. 285).
En comentario del art. 668 CCyC se ha dicho que: "El Código vigente, al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que puedan obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Es que todo niño tiene derecho a las medidas de protección adecuadas que su condición precisa por parte de su familia y del Estado; las dilaciones e inobservancias que llevan al incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria y la exigencia de que quienes lo representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos atentan contra los derechos fundamentales reconocidos al niño en la Convención". (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras - Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 194/195).
Así, en relación al caudal económico de los obligados subsidiarios, del informe de ANSES agregado en fecha 23/4/2024 surge que "la Sra. O.D.E. se encuentra registrada como monotributista y el Sr. E.L.A. no registra movimientos laborales desde el mensual 04/2022 y no percibe beneficio alguno". 
Del informe de AFIP agregado en fecha 23/4/2024 surge que "O.D.E. DNI Nº 1., registra relación laboral personal de casa particulares desde 01/2016 Y E.L.A. DNI Nº 1., no registra relación laboral desde 04/2022". Asimismo, se extrae de dicho informe que la Sra. O. nació en fecha 13/8/1966 (58 años), que cuenta con obra social y que se encuentra trabajando de manera registrada como "Personal de casas particulares". 
No obstante, surge de los dichos de la actora y del informe social que el Sr. L.A.E. trabaja de manera informal e independiente como albañil, eventualmente junto a sus hijos. 
Del informe del RPI agregado en fecha 23/7/2024 surge que no se encuentran bienes inmuebles registrados a nombre de la Sra. O.D.E. ni del Sr. L.A.E.. 
Del informe del RPA agregado en fecha 23/7/2024 surge que la Sra. O. no registra vehículos a su nombre y que el Sr. L.A.E. es titular en un 100 % de un automotor marca RENAULT, modelo 12 TL, tipo SEDAN 4 PUERTAS, año modelo 1988, adquirido en fecha 30/9/2020 y, también en un 100 %, de automotor marca CHEVROLET, modelo C10, tipo PICK-UP, año modelo 1987, adquirido en fecha 24/7/2020. 
Del informe pericial social agregado en fecha 5/11/2024 surge que la familia E. reside en una vivienda propia, en condiciones adecuadas de habitabilidad, con acceso a los servicios básicos. Que su hijo J. no reside con ellos, pero que frecuenta todos los días el domicilio de sus padres, lo que podría indicar algún grado de dependencia económica y emocional. Que tanto el Sr. L.A.E. como sus hijos J. y L.F. trabajan en la construcción y que la Sra. O. trabaja como empleada doméstica por hora. Que, no obstante, los ingresos familiares no son estables ni suficientes, considerando que los trabajos son informales y carecen de obra social. Que una nieta del matrimonio convive con ellos, que está desocupada y que no realiza ninguna actividad educativa, lo cual representa una carga para la economía familiar. Que el nivel educativo del grupo familiar es bajo, con varios miembros que no completaron los estudios secundarios, lo que limita las oportunidades de empleo formal y, por tanto, el acceso a trabajos más estables y mejor remunerados. Que se infiere que la falta de continuidad educativa de los más jóvenes, como la nieta de la Sra. O., refleja un patrón intergeneracional de abandono escolar que perpetúa la situación de vulnerabilidad económica y social. Que si bien la familia no reporta problemas de salud física, la situación de consumo de sustancias psicoactivas por parte de J. y L. es un indicador de riesgo grave. Que la falta de conciencia sobre el problema y la ausencia de tratamiento son elementos preocupantes, que ponen en riesgo no solo su bienestar personal, sino también el entorno familiar, ya que este tipo de problemas puede generar tensiones, violencia y deterioro de las relaciones. Que la familia ha mantenido una unión sólida a lo largo de los años, con un matrimonio de 37 años entre la Sra. O. y el Sr. E.. Que, sin embargo, las dificultades económicas y los problemas de adicción de dos de los hijos crean un entorno de tensión y desgaste.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local en el Expte. Nº CA-21233 del 13-03-2013 ha sostenido: "Desde luego que lo impuesto significa una carga que afecta su retribución, de por sí insuficiente para atender todas las necesidades que lista. Mas la ley privilegia los intereses superiores de los niños que deben satisfacerse al menos en grado mínimo de subsistencia. Y aún la desidia o desinterés de sus padres no puede perjudicarlos en la medida en que ello sea posible de evitar. Mas tampoco puede permitírseles a los padres desentenderse de las obligaciones que han asumido desde que han procreado (...) Pero si bien a tal fecha, este expediente de reclamo contra el abuelo ya había sido iniciado, sabido es que ante la falta de colaboración y voluntad de pago, las necesidades de los menores se tornan urgentes y angustiantes. Precisamente viene propugnándose en innovadora doctrina que deje de ser subsidiaria la obligación de asistencia de los parientes y se transforme en solidaria con la de los padres, en atención al interés superior del niño. Aún cuando no acordemos con tan extrema decisión, en tanto que ello significaría favorecer la irresponsabilidad de quienes están llamados por la ley y la naturaleza a asumir la paternidad responsable, lo cierto es que nada obsta a que el proceso se dirija y sustancie contra los abuelos, y aún que se obtenga sentencia contra éstos, sin perjuicio de que se haga efectiva solamente en caso de imposibilidad de cumplimiento del padre, que es el primer obligado."
Para decidir ha de tenerse en cuenta que los abuelos paternos no comparecieron a las audiencias fijadas ni se presentaron en autos, demostrando al igual que el progenitor, la falta de interés en el presente trámite y, en definitiva, en el derecho alimentario del niño D..
Se ha dicho: "... Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (...) (arts. 3°, 4° y 27 CDN). Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares. Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello. Teniendo presente ello el art. 668 del CCC autoriza al reclamo de alimentos en un mismo proceso tanto al progenitor como a los abuelos. No es lo mismo ser padre que ser abuelo. Porque la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos —que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores—, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño. (Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso. Directores. CCCN. Tomo II. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación. Infojus. Pág. N° 517).
Ponderando entonces los derechos en juego y las actitudes tanto del principal obligado como de los obligados subsidiarios, corresponde establecer la cuota alimentaria a cargo del Sr. J.D.E. en el 30 % de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada el 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil. Subsidiariamente y sólo en caso de incumplimiento del principal obligado, se establece una cuota alimentaria a cargo del Sr. L.A.E. y de la Sra. D.E.O. del 15 % de los ingresos de cada uno (deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos), con un piso mínimo del 15 % del SMVM cada uno. Las costas se imponen a los demandados (Art. 121 CPF).
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 3, 27, sgtes. y cctes. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 537, 541, 542, 553, 668, sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115 y cctes. del C.P.F. y dictamen del Sr. Defensor de Menores Adjunto:
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.A.H., DNI 3. en representación de su hijo J.D.E., contra el Sr. J.D.E., DNI 3. (en su carácter de progenitor) y contra la Sra. D.E.O., DNI 1. y el Sr. L.A.E., DNI 1. (en carácter de abuelos paternos) y, en consecuencia ordenarle al Sr. J.D.E. que abone una cuota alimentaria equivalente al 30 % de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada el 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Subsidiariamente y sólo en caso de incumplimiento del principal obligado, se establece una cuota alimentaria del 15 % de los ingresos de cada uno de los abuelos paternos (deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos), con un piso mínimo del 15 % del Salario Mínimo Vital y Móvil cada uno. Estas sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos N° 126744052 del Banco Patagonia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. procediendo a la retención directa sobre sus ingresos librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. Art.553 C.C.y C.) Costas a los demandados (art. 121 CPF).
II) Líbrese cédula con adjunción de oficio al Banco Patagonia, a los efectos que proceda a la reapertura de la cuenta judicial de autos 126744052.
III) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de $ 368.481,96 (Arts. 6, 7, 9, 26 y 42 LA). (M.B. $ 2.456.546,4). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. 
IV) Notifíquese y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia


                   

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