Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia431 - 04/09/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-919-15 - DIEZ, PEDRO HUGO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 04 de septiembre de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DIEZ, PEDRO HUGO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 02140-17) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada (fs. 117) contra la resolución del 14/02/2017 que le rechazó la defensa de prescripción (fs. 112/113); recurso que fue concedido en relación (fs. 118), fundado (fs. 119/124) y sustanciado (fs. 126/131).
2º) Que las críticas de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
a) De acuerdo con los hechos expuestos por ambas partes y con los términos en que se ha trabado la litis, cabe admitir que el contrato de seguro celebrado entre aquéllas ha sido efectivamente un contrato de consumo (o, dicho de otro modo, ha implicado una relación de consumo), por tratarse de la adquisición final para beneficio propio del servicio de asunción de riesgos brindado por una persona jurídica de modo profesional (artículos 1 a 3 de la Ley 24240).
b) Asimismo, de acuerdo con lo extensamente tratado por esta Cámara en sus precedentes relativos al punto en discusión, debe interpretarse que, al menos hasta la sanción de la Ley 26994, el plazo de prescripción era de tres años para los derechos del asegurado consumidor -artículo 50 de la Ley 24240- y de un año para los derechos del asegurador proveedor -artículo 58 de la Ley 17418, por reenvío del artículo 3 de la Ley 24240- ("Alvarez c/ Federación Patronal Seguros", 16/12/2016, SD 067/16; "Alderete c/ Federación Patronal Seguros", 23/03/2016, SI 129/16; "Coliman c/ Microómnibus 3 de Mayo", 06/11/2015, SI 596/15; "Rolfo c/ Caja de Seguros SA", 14/04/2015, SD 013/15; y "Ramíres c/ Seguros Bernardino Rivadavia", 26/02/2014, SI 087/14), lo que en definitiva es compatible con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", SD 072/14).
Es que, con otras palabras, el estatuto del consumo (artículo 42 de la CNC, Ley 24240 y normas complementarias) es plenamente aplicable a los contratos de seguros cuando ellos implican una relación de consumo (ya que no siempre la implican). Por consiguiente, las contradicciones normativas entre el estatuto del consumo y el estatuto del seguro (Ley 17418 y normas complementarias) deben resolverse aplicando el primero por ser una reglamentación de raigambre constitucional y por ende superior (artículo 42 de la CN). Ante tales contradicciones sólo podría aplicarse indirectamente el estatuto del seguro si arrojase una solución más favorable al consumidor; pero se recalca que esa solución sería indirecta, ya que paradójicamente se arribaría a ella aplicando ante todo el estatuto del consumidor que obliga a escoger la solución más favorable a éste (artículo 3 de la Ley 24240).
Cabe de todos modos reiterar lo dicho en esos precedentes para arribar a la conclusión adelantada.
El argumento de que la Ley de Defensa del Consumidor (24240) es general y posterior a la ley especial de seguros (17418) parece coincidir con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Buffoni" (CSJN, 08/04/2014, LL 2014-C-199), aunque los hechos y cuestiones de ese caso eran bastante diferentes. Allí la víctima de un accidente de tránsito reclamaba una indemnización a la aseguradora de responsabilidad civil del autor del año, quien transportaba en su vehículo al demandante. Allí se trataba -como se dijo- de un seguro de responsabilidad civil; aquí de un seguro de daños -al menos lo involucrado estrictamente en la pretensión-. Allí el demandante era ajeno al contrato de seguros; aquí es el mismo asegurado. Allí la compañía de seguros fue citada en garantía; aquí fue demandada principal. Allí se discutía si era oponible o inoponible a la víctima una cláusula del contrato que dejaba sin cobertura al transporte irregular de personas; aquí se discute si una norma legal ha derogado o modificado a otra respecto de la prescripción, o si las dos coexisten para casos diferentes.
En ese contexto la Corte interpretó que las normas del contrato eran efectivamente oponibles al tercero damnificado, y que la función social del seguro de responsabilidad civil no implicaba soslayar las cláusulas contractuales, porque los terceros damnificados sólo pueden reclamar a la aseguradora en la medida del seguro. Eso fue lo sustancial de la doctrina sentada por la Corte Suprema, el nudo esencial de su decisión que, como se ve, no guarda relación suficiente con este caso.
No obstante, en uno de sus considerandos la Corte reiteró una vieja doctrina en virtud de la cual una ley general posterior no deroga ni modifica a una especial anterior, aludiendo esta vez a Ley 26361 como norma general (modificatoria de la Ley 24240), y a la Ley 17418 como norma singular (considerando 12º del fallo citado). La Corte acudió a ese argumento para desestimar la aplicación del régimen del consumo invocado por el demandante quien, en su condición de tercero damnificado, se consideraba consumidor ajeno a la relación original de consumo que implicaba el contrato de seguro. Y a ese mismo fundamento se aferra ahora la demandada en este caso para oponerse a la aplicación del estatuto del consumidor.
Ahora bien, hecha esa reseña y a pesar de la elevada interpretación de la Corte, no hay razones suficientes para reputar que la Ley 24240 sea general frente a la Ley 17418, ni que ésta -dicho de otro modo- sea una ley especial frente a aquélla; de manera que la regla según la cual una ley especial anterior prevalece sobre una ley general posterior no resuelve el problema. Al contrario, la experiencia parece demostrar que los conceptos de "general" y "especial" suelen provocar más confusiones que soluciones aceptables cuando se trata de contradicciones normativas, porque son conceptos excesivamente equívocos que a menudo se enuncian sin rigor lógico y se aplican incorrectamente.
Los conceptos de "género" y "especie", o "general" y "especial", son relativos en vez de absolutos, ya que dependen siempre de las categorías relacionadas. Por ser conceptos de relación, ninguna ley es general o especial en abstracto. Esas categorías sólo se adquieren en relación concreta con otra ley. Así, por ejemplo, una primera ley puede ser general con relación a una segunda pero especial con relación a una tercera.
Por supuesto que nada tiene que ver la cantidad estadística de individuos a la que se aplique cada una. Por ejemplo, la ley de contrato de trabajo no se convierte abstractamente en general por más que se aplique a muchos trabajadores. Sea cual fuere la cantidad de trabajadores, será especial con relación a una ley que regule sobre todo tipo de contratos (por ejemplo un código civil); y a la vez será general respecto de otra que regule sobre un contrato de trabajo en particular (por ejemplo sobre el trabajo doméstico).
En este caso es evidente que no hay una relación de género a especie entre las Leyes 17418 y 24240 porque cada una regula sobre ámbitos distintos que no guardan en absoluto ese tipo de relación lógica. Ninguna de ellas es general o especial respecto de la otra. La Ley 17418 es una ley para contratantes de seguros (o contratos de seguros, si se quiere poner la vista en la actividad en vez de los sujetos); y la Ley 24240 es una ley para consumidores (o contratos de consumo, o relaciones de consumo, como se quiera llamar). No todo consumidor es contratante de seguros, ni todo contratante de seguros es consumidor, de modo que una categoría no es género de otra, ni viceversa. Para que haya relación de género a especie debe tratarse de categorías subsumibles entre sí. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con los altos y los rubios. Rubio no es el género de alto, ni alto es el género de rubio. Por lo tanto, un estatuto sobre los altos no podría ser general ni especial respecto de un estatuto sobre los rubios. Ni la ley de seguros puede ser general ni especial respecto de la ley de defensa del consumidor.
Claro que ello no impide que las Leyes 17418 y la 24240 entren en conflicto como efectivamente entran, ya que comparten parcialmente un ámbito de aplicación común. Como ya se dijo, la primera es una ley para contratantes de seguros (o contratos de seguro); y la segunda es una ley para consumidores (o contratos de consumo). Por lo tanto, sus ámbitos de aplicación se superponen cuando se trata de consumidores contratantes de seguros, o contratantes de seguros que son consumidores, expresiones equivalentes. Lo mismo ocurriría en el ejemplo imaginario de los rubios y los altos, cuando se trate de rubios altos, o de altos rubios. En tales hipótesis hay superposición parcial de normas (sólo en la franja en que se superponen sus categorías destinatarias), pero ello no implica que las normas adquieran recíprocamente las condiciones de generales o especiales entre sí.
Por consiguiente, en esos casos de yuxtaposición parcial corresponde resolver cuál de las dos normas debe aplicarse al ámbito superpuesto si prescriben soluciones contradictorias o incompatibles. Por ejemplo, en este caso, cuál de las dos debe aplicarse a los consumidores contratantes de seguros en materia de prescripción, ya que una establece un plazo de un año (artículo 58 de la Ley 17418) mientras la otra de tres (artículo 50 de la Ley 24240), por lo menos hasta la sanción de la Ley 26994.
Justamente, dos normas resultan contradictorias entre sí cuando prescriben soluciones diferentes para un ámbito de aplicación común. O, con otras palabras, hay contradicción normativa cuando un mismo sistema prescribe soluciones incompatibles entre sí para la misma situación de hecho (ver Alchourrón y Bulygin, "Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales", Editorial Astrea, 1974).
Las hipótesis de contradicciones normativas son básicamente tres.
Puede ocurrir que los ámbitos de referencia de las dos normas se superpongan totalmente, como si fuesen dos círculos absolutamente superpuestos. Es el conflicto que Alf Ross llamaba "total-total" ("Sobre el Derecho y la Justicia", 1997, Ed. Eudeba). Siguiendo un ejemplo ya clásico de Santiago Nino, una inconsistencia de este tipo se daría si una norma dispusiera un recargo aduanero para la importación de "tractores" y otra norma estableciera que la importación de "tractores" está exenta de recargos aduaneros (Nino, Santiago, "Introducción al análisis del Derecho", 1996, Ed. Astrea, páginas 274/275). Debe resolverse la contradicción aplicando una sola de esas normas a todos los casos. Por supuesto que habría redundancia en vez de contradicción si las dos normas dispusiesen la misma solución.
También puede ocurrir que el ámbito de referencia de una norma esté incluido totalmente en el de otra, pero que ésta comprenda además casos adicionales; hipótesis en que los ámbitos de aplicación pueden representarse con dos círculos concéntricos, uno completamente dentro del otro. Es el conflicto que Alf Ross llamaba "total-parcial". Siguiendo los ejemplos de Nino, una inconsistencia de este tipo se daría si una norma impusiera cargos aduaneros para la importación de "vehículos" (círculo mayor y externo) y otra eximiera de tales recargos a la importación de "tractores" (círculo menor e interno). Solamente los tractores estarían alcanzados por las dos normas; mientras que los automotores urbanos, los autos de carrera y todos los demás vehículos que no sean tractores quedarían exclusivamente bajo la norma genérica. En tal supuesto existiría, ahí sí, una norma genérica contradictoria con una norma específica; de modo que cabría resolver únicamente cual de las dos normas habría que aplicar a los tractores (alcanzados por ambas), ya que al resto de los vehículos sólo les cabría la norma genérica.
Finalmente, puede ocurrir que los ámbitos de aplicación se superpongan parcialmente con soluciones incompatibles, pero que ambas tengan además supuestos de aplicación autónomos; hipótesis representable con dos círculos secantes. Es el conflicto que Alf Ross llamaba "parcial-parcial". Continuando con los ejemplos de Nino, una inconsistencia de este tipo se daría si una norma impusiera cargos aduaneros a los "vehículos" mientras otras eximiera de cargos aduaneros a los "instrumentos agrícolas"; ya que en ese caso los tractores estarían en el ámbito de conflicto de las dos normas (ya que son a la vez "vehículos" e "instrumentos agrícolas"), pero los autos estarían alcanzados sólo por la primera, y los arados sólo por la segunda.
Este último es justamente el conflicto de este caso; vale decir una inconsistencia "parcial-parcial" en la terminología de Al Ross. Un conflicto que, por lo dicho, no puede resolverse aplicando las categorías de "ley general" y "ley especial", propias del segundo tipo de inconsistencia ("total-parcial"). Al contrario, aplicar esos conceptos genera más confusiones todavía (y, obviamente, un desacuerdo eterno) como puede constatarse fácilmente en la farrragosa discusión doctrinaria y jurisprudencial desatada en esos términos.
¿Cómo se resuelven las contradicciones normativas? En verdad, no hay ninguna solución lógica incondicionalmente válida para todos los casos (ver Alf Ross, obra citada, colmada de ejemplos por demás interesantes: página 164 y subsiguientes). Sin embargo, normalmente se acepta la aplicación de algunas reglas que resuelven satisfactoriamente el problema en la mayoría de los casos (no en todos), siempre y cuando se las aplique al caso pertinente. Por ejemplo, si la contradicción es entre normas de distinta jerarquía, debe prevalecer la norma superior sobre la inferior con independencia de su relación temporal. Según otra regla, si el conflicto es entre normas de idéntica jerarquía, debe prevalecer la posterior sobre la anterior, o la especial sobre la general, siempre y cuando se trate de una inconsistencia "total-parcial". Pero quedan algunas hipótesis donde esas reglas no terminan con la perplejidad de las contradicciones: por ejemplo, en el caso mismo de la inconsistencia "total-parcial", ¿cuál de dos normas contradictorias de idéntica jerarquía debe prevalecer si la posterior es general y la anterior es especial? ¿Debe primar lo específico sobre lo posterior? ¿Debe prevalecer lo temporal sobre lo específico? Las respuestas sólo pueden darse con criterio discrecional o axiológico en vez de lógico, porque en ningún caso habrá una inferencia exacta. Dicho de otro modo, el conflicto concluye con la preferencia del intérprete, salvo que el propio legislador dicte una nueva norma que aclare la contradicción. Así, en el precedente tratado, la Corte ha privilegiado lo especial sobre lo posterior sin que ello implique un juicio lógico, al margen de que las normas enfrentadas no guardaban entre sí una relación de género a especie.
Descartada una relación de género a especie, no cabe en cambio descartar una relación jerárquica entre las normas parcialmente enfrentadas en este caso.
En efecto, las dos normas tienen idéntico rango por ser dos leyes del Congreso Nacional; pero el estatuto del consumidor (Ley 24240 con sus normas complementarias) es un régimen tutelar y reglamentario de un derecho constitucional (artículo 42 del CN), característica ausente en el estatuto del seguro (Ley 17.418 con sus normas complementarias) que es puramente legal.
Tal como ha señalado el Superior Tribunal de Justicia, el estatuto del consumo es "un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional" , "un paradigma protectorio introducido por el artículo 42 de la Constitución Nacional", un estatuto que "ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental... conformando parte del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional", "un microsistema que regula, con carácter protectorio y por ende diferencial a las relaciones de los usuarios y consumidores con sus respectivas contrapartes" (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", 072/14).
Por lo tanto, si las normas en cuestión tienen jerarquía diferente porque una integra un estatuto de raigambre constitucional y la otra no, corresponde aplicar la de mayor rango.
Así, entonces, cuando el contrato de seguro implica una relación de consumo (no siempre la implica), las contradicciones normativas entre el estatuto del consumo (artículo 42 de la CNC, Ley 24240 y normas complementarias) y el estatuto del seguro (Ley 17418 y normas complementarias) deben resolverse aplicando el primero por ser una reglamentación de raigambre constitucional y por ende superior (artículo 42 de la CN).
En esos casos sólo podría aplicarse indirectamente el estatuto del seguro si arrojase una solución más favorable al consumidor; pero se recalca que esa solución sería indirecta, ya que paradójicamente se arribaría a ella aplicando ante todo el estatuto del consumidor que obliga a escoger la solución más favorable a éste (artículo 3 de la Ley 24240).
En definitiva y tal como ya se anticipó para lo que aquí interesa, debe interpretarse que el plazo de prescripción era indudablemente -por lo menos hasta la sanción de la Ley 26994- de tres años para los derechos del asegurado consumidor (artículo 50 de la Ley 24240 a la sazón vigente) y de un año para los derechos del asegurador proveedor (artículo 58 de la Ley 17418, por reenvío del artículo 3 de la ley 24240).
c) Ahora bien, aunque se interpretara que la reforma introducida por la Ley 26994 al artículo 50 de Ley 24240 ha excluido a las acciones judiciales del plazo trienal allí establecido -cuestión interpretativa que no hace falta resolver ahora-, con la consecuencia de que partir del 01/08/2015 toda acción derivada del contrato de seguros ha de prescribir al año aunque implique una relación de consumo, la solución no cambiaría en absoluto para este caso concreto en virtud del artículo 2537 del CCCN.
En efecto, de acuerdo con la versión de la propia demandada, el plazo de prescripción ha comenzado a correr el 23/11/2013 y ha estado suspendido entre el 10/02/2014 y el 10/02/2015. Luego, siendo así, al 17/12/2015 (fecha de la demanda) había transcurrido 1 año y 25 días desde el 23/11/2013; es decir, menos de los tres años correspondientes a la ley anterior. Y habían transcurrido apenas 4 meses y 17 días desde el 01/08/2015 -vigencia de la nueva ley-; es decir menos del plazo anual supuestamente en vigencia a partir de entonces. Por consiguiente, en ningún caso puede reputarse consumado el plazo de prescripción.
3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación interpuesta e imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 citados).
4º) Que los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. Agueda Garate por un lado (abogada de demandante) y de la Dra. Blanca Passarelli por otro (abogada de la demandada) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de primera instancia a los letrados de cada parte respecto de la cuestión resuelta, de acuerdo con la importancia, eficacia, calidad y resultado de las tareas desarrolladas, como así también la naturaleza y trascendencia del asunto (artículo 6 de la ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 14/02/2017 (fs. 112/113) en cuanto fue apelada (fs. 117). II) IMPONER a la demandada las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. Agueda Garate (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se regule regule a todas las letradas de su misma parte por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta. IV) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. Blanca Passarelli (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, ya adelantados en otros precedentes del Tribunal pero ahora profundizados hasta el virtual agotamiento de la cuestión, adhiero al muy meduloso voto del Dr. RIAT.
Simplemente adito por mi parte, tal como hiciera en otras oportunidades análogas (cf. fallos cits. y sus remisiones), que los mismos argumentos nucleares aquí reiterados por la Aseguradora ya merecieron mi atención, tanto mientras revistara como Juez de grado e incluso ahora como Vocal de la Cámara, en el mismo sentido final propuesto por el colega, es decir privilegiando el estatuto consumista por sobre el régimen asegurativo en lo atinente a la extinción de este tipo de acciones por prescripción.
Así lo voto.-.
A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 14/02/2017 (fs. 112/113) en cuanto fue apelada (fs. 117). II) IMPONER a la demandada las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. Agueda Garate (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se regule regule a todas las letradas de su misma parte por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta. IV) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. Blanca Passarelli (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.


EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



MÓNICA SILVANA GARDILCICH
Secretaria de Cámara subrogante
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