| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 49 - 28/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VR-69807-C-0000 - MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SEGOVIA, IGNACIO S/ EJECUCION FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Proceso. "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SEGOVIA, IGNACIO S/ EJECUCION FISCAL", Expte. VR-69807-C-0000 Organismo. Unidad Jurisdiccional N° 15 (UJCA N° 15).
General Roca, 28 de Octubre de 2022. I. AUTOS Y VISTOS. Este proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SEGOVIA, IGNACIO S/ EJECUCION FISCAL", Expte. VR-69807-C-0000, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de la Ciudad de General Roca, traídos a despacho para resolver; II. CONSIDERANDO. Que en fecha 15 de Septiembre de 2021 el Juzgado Civil N° 21 de Villa Regina dicta sentencia monitoria en los siguientes términos: “(...) mandando a llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. Segovia Ignacio haga al acreedor Municipalidad de Villa Regina integro pago de la suma de $ 80,945,01 en concepto de capital e intereses, costos y costas de la ejecución (art. 68 y 539 del CPC) regulando los honorarios de los Dres. Juan Carlos Giménez y María Cristina Cailly, en la suma de $ 21,321,90 en forma conjunta”. Se dictan las medidas generales, y se ordena el libramiento de oficios a las entidades denunciadas de la siguiente manera: “ Líbrese oficio a los bancos Patagonia, Macro, S.A, Nación Argentina, Pampa y Provincia de Neuquén, todos con sucursal en la ciudad de Villa Regina a los fines de trabar embargo sobre los montos que tenga depositados en cualquier concepto los demandados, por la suma de $ 80,945,01 en concepto de capital con más la de $40.472,50 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución las que deberán ser depositas en la sucursal de Villa Regina del Banco Patagonia a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos(...)”. En fecha 24 de Noviembre de 2021, se libran los oficios a RPI, Banco Macro, Banco Patagonia, Banco Nación, Banco Provincia de Neuquén y Banco Pampa. El día 15 de Diciembre de 2021 se hace saber lo informado por los bancos Patagonia y Macro ambos con resultado negativo. En fecha 27 de Diciembre de 2021 se agrega como documento digital en el SEON lo informado por el Banco Provincia de Neuquén S.A. El documento en su parte pertinente decía: “(...) cumplimos en informar que a la fecha de recepción del oficio en responde hemos procedido a trabar embargo sobre los fondos existentes a nombre de SEGOVIA IGNACIO 20122315925 según detalle: cuenta 954027/1 Monto: $ 10.393,95. Asimismo, informamos que hemos tomado debida nota a los efectos de efectivizar la medida ordenada en el oficio en responde, hasta cubrir la suma total prevista en el mismo sobre los futuros saldos disponibles, y se mantendrá vigente, hasta tanto se comunique a esta entidad el levantamiento de la medida o se retenga la totalidad del monto ordenado. Solicitamos nos informe el número de CBU de la cuenta de destino de los fondos a fin de realizar la correspondiente transferencia”. Fdo. Por Banco Provincia de Neuquén Silvia Cadamuro. En fecha 30/12/2021 se presenta el ejecutado con su propio patrocinio. Acompaña constancia bancaria que acredita que el Banco Provincia del Neuquén ha efectivizado el embargo en su cuenta por la suma total de $121.417,51. Solicita se libre inmediato oficio a los demás bancos oficiados para que procedan al levantamiento del embargo con pronto despacho y mediante oficio electrónico por secretaria.- La providencia de esa misma fecha que lo tuvo por presentado dispuso: “(...) Agréguese la constancia bancaria acompañada. Al pedido de librar oficios a los bancos oficiados para que procedan al levantamiento del embargo, traslado a la parte actora. Not. Al pedido de apertura de cuenta al Banco Patagonia hágase saber que fue ordenada en la monitoria y estese al oficio ordenado tu supra. Al pedido de librar oficio electrónico por secretaría no ha lugar atento que la carga de confección de oficios y diligenciamiento corresponde a las partes. Líbrese oficio al Banco Provincia de Neuquén para que transfiera los fondos embargados a la cuenta que informe el Banco Patagonia. En atención a lo solicitado intímese a la parte actora para que dentro del plazo de cinco días de notificada proceda a practicar planilla de liquidación, todo ello bajo apercibimiento de ser confeccionada por la parte demandada (conf. Art. 591 CPCYC). Notifíquese. En fecha 08 de Febrero de 2022 se ordena el libramiento de oficio al Banco Patagonia a los fines de que proceda a la apertura de cuenta judicial, lo que se realiza por Secretaría. El 12 de Mayo de 2022 la Dra. Cailly en representación de la Municipalidad de Villa Regina practica planilla por la suma de $153.409,60, y solicita que previo traslado de ley se apruebe. Peticiona además se transfiera en concepto de pago a cuenta las sumas embargadas a la cuenta de su representada y se le regulen honorarios complementarios y acrecidos. Dicho escrito fue proveído en fecha 19 de Mayo de la siguiente manera “(...) de la planilla de liquidación por la suma de $153.409,60 traslado. Not. Al pedido de regulación de honorarios por acrecidos estése a la aprobación de la planilla cuyo traslado se ordena ut supra. El 23 de Mayo el juzgado Civil de Villa Regina en razón de la acordada 07/2022 procede a remitir las actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional, avocándome al conocimiento del proceso mediante Decreto de fecha 09 de Septiembre de 2022. En la misma fecha se recepciona comprobante de cuenta judicial. En fecha 25 de Octubre de 2022 la actora solicita se tenga por aprobada planilla y se regulen honorarios complementarios y acrecidos. Por último, advirtiéndose la existencia de un escrito publicado por el Juzgado previniente en carácter de reservado que fuera presentado por el Dr. Segovia en fecha 27/05/2022 bajo el número N° 161981 denominado “impugna planilla”, se procede a su publicación. Con ello, dispongo el pase a resolver la incidencia como consecuencia de la impugnación en tiempo oportuno de planilla. III. LA SOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA. Llegado a este punto cabe resaltar que - tal como se desprende de los hechos mencionados en el visto de esta sentencia interlocutoria - la cuestión a dilucidar es la fecha de corte para el cómputo de los intereses de planilla ya que - sostiene el ejecutado - la fecha considerada por la actora para realizar sus cálculos resultaría errada. Así, tenemos por un lado, que la actora formula una planilla por la suma $153.409,60 comprendiendo: 1) en concepto de capital, el período que va desde el 25/06/2021 (fecha del título ejecutivo) al 12/05/2022 , 2) en concepto de honorarios y caja forense el período que va desde el 15/10/2021 (fecha de la sentencia monitoria) al 12/05/2022 y c) en concepto al bono ley el período que va desde el 01/10/2021 al 12/05/2022 y por el otro, que la demandada hace lo propio- respecto a los cuatro conceptos coincidiendo en la fecha de inicio pero difiriendo en la fecha final, por lo que ajusta la planilla al 10/02/2022 – fecha que según su entender resulta correcta - por la suma de $138.097,67. Impugna la ejecutada la planilla proyectada por la actora ya que – sostiene – no solo los fondos se encontraban a disposición de la actora el 30/12/2021, sino que además ha quedado notificada de la intimación a practicar planilla de manera tácita con la presentación realizada en SEON “MVR Segovia acompaña informe RPI.pdf”, en fecha 01/02/2022. Así, el núcleo de la argumentación desplegada por la demandada es que con dicha presentación la actora quedó anoticiada de la existencia del monto a su favor y de la intimación a realizar planilla. Que desplegada la cuestión, tengo presente que era carga del demandado por imperativo legal y conforme surge de la providencia de fecha 30 de Diciembre de 2021 –y también era su interés - urgir el diligenciamiento de la notificación por cédula a la actora. Es decir, conformada la planilla, se levantaría el embargo trabado en las cuentas del propio ejecutado, tal cual lo solicitaba en su escrito de presentación. Ahora bien, no realizada la cédula por el ejecutado, corresponde verificar si la presentación efectuada por la actora en el SEON – presentación de un oficio a control - resulta suficiente para tenerla por notificada tácitamente, como lo plantea el ejecutado. Tengo presente que la notificación tácita se encuentra regulada en nuestro ordenamiento procesal en el art. 134 del C.P.C.C para dos supuestos. Por un lado, el retiro del expediente conforme al art. 127 del C.P.C.C., el que importa la notificación de todas las resoluciones y por el otro, el retiro de las copias de los escritos de la otra parte, lo que implica la notificación personal del contenido de esos escritos cuyo traslado haya sido conferido.- Si bien puede considerarse que la normativa mencionada – a la luz de los sistemas informáticos utilizados actualmente– perdió importancia práctica, es real que los supuestos continúan estando vigentes en nuestro código de rito y que sólo cabe el apartamiento a lo dispuesto por el artículo 135 deL CPCC -según lo ha dispuesto la jurisprudencia relativa al tema-, cuando exista un acto procesal suficiente para concluir de manera inequivoca que la actora ha tomado conocimiento de la intimación formulada. Ha sostenido la Cámara de Apelaciones local al momento de analizar la finalidad y objeto de las notificaciones desde un aspecto procesal que: "En materia de notificación juegan dos valores de política procesal: la seguridad jurídica que fundamenta la notificación expresa y, razones de economía, celeridad, buena fe y lealtad procesal que justifican la notificación tácita. Lo que en definitiva la ley requiere no es la solemnidad de rituales formules sino la verosimilitud o presunción de que el interesado se haya impuesto de su contenido (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma, sentencia interlocutoria N° 195 del 30/11/2018, en autos 0028/16, "Asociación Civil Parque Náutico Choele Choel c/ Departamento Provincial de Aguas de la provincia de Río Negro s/ contencioso administrativo").- La jurisprudencia ha reiterado en variadas ocasiones el criterio de interpretación restrictiva que debe primar en materia de notificaciones tácitas. Así, se ha dicho: "La notificación tácita de una providencia que todavía no ha sido notificada debidamente, sólo se produce en aquellos casos en que de la presentación posterior surge de manera inequívoca, que la parte tuvo conocimiento fehaciente de la resolución en cuestión. Todo lo relativo a notificación tácita debe ser interpretado restrictivamente, pues de otro modo se puede efectuar el derecho de defensa en juicio" (Almar de Martínez, Mónica Esther y otro vs. Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas Ltda. s. Materia a categorizar /// CCC, Junín, Buenos Aires; 18/06/2013; Rubinzal Online; 3148/2005; RC J 11872/13); "La notificación tácita debe interpretarse con carácter restrictivo, siendo inadmisible en caso de duda" (Municipalidad de Nagoya vs. Iparraguirre de Chaparro, Maria Mercedes s. Apremio fiscal - Incidente de nulidad de las actuaciones /// Cám. 2ª CC Sala 2, Paraná, Entre Ríos; 16/03/1995; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; RC J 13995/09); “En todo lo referente a la notificación tácita debe primar un criterio restrictivo de apreciación para evitar que el derecho de las partes resulte lesionado, afectando el derecho constitucional de defensa en juicio, motivo por el cual en caso de duda se resuelve a favor de la falta de anoticiamiento” (Conta, Sergio vs. Abraham, Sergio y otros s. Recurso de inconstitucionalidad /// STJ, Jujuy; 18/05/2004; Boletín Judicial del Departamento de Jurisprudencia Publicaciones e Informática del Poder Judicial de Jujuy; RC J 4116/08); “En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes, no siendo admisibles en caso de duda. Deben darse en consecuencia actos procesales que demuestren conocimiento fehaciente de una providencia aún no notificada”. (Del voto en disidencia del Dr. De Lázzari.) (Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires vs. SKS S.A.C.C.I.F.A. Y Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. s. Cobro ordinario /// SCJ, Buenos Aires; 09/12/2004; Rubinzal Online; RC J 521/09); "El art. 151, CPCC de Córdoba, que dispone la notificación tácita de todo lo actuado por retiro del expediente, debe ser aplicado con criterio restrictivo, no correspondiendo interpretar extensivamente el término "notificación", para incluir en él a los traslados o vistas. La notificación y el traslado o vista son actos procesales conceptualmente distintos; la primera comprende "a los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial", mientras que, el traslado, tiene por objeto p.e.c.d.l.p.o.d.l.t.l.p.e.a.o.u.r.c.d.a.c.d.t.m.l.o.d.f.a.o.p.p.e.a.d.l.d.q.e.a.. (González de Escalzo, Cristina del Valle vs. Provincia de Córdoba s. Contencioso administrativo /// TSJ, Córdoba; 02/11/2000; Rubinzal Online; RC J 409/06).- Como adelanté, entiendo que la sola presentación de un oficio a control no constituye acto procesal suficiente para concluir de manera inequívoca que la Municipalidad de Villa Regina pudo haber tomado conocimiento de la intimación formulada en tanto no consiente el movimiento del traslado de planilla, máxime considerado ello a la luz de los principios generales de buena fe procesal y garantía de defensa en juicio. Se impone entonces el rechazo de la impugnación presentada por el ejecutado y en consecuencia tener por aprobada la planilla confeccionada por la actora, Municipalidad de Villa Regina, con costas a la ejecutada. IV. RESUELVO. 1°.- Rechazar la impugnación de planilla planteada por el ejecutado Segovia Ignacio, conforme lo dispuesto en los considerandos. Con costas en su calidad de vencido. 2°.- Tener por aprobada la planilla de liquidación realizada por la actora por la suma de $153.409,60 en concepto de intereses y por los conceptos mencionados al día 12/05/2022. 3°.- En atención a ello se regulan honorarios a favor de la Dra. CAILLY, MARÍA CAROLINA y GIMENEZ JUAN CARLOS en forma conjunta y por la suma de pesos $ 22.821 (3 IUS), Arts. 6, 7, 9 y 41 de la Ley 2212 R.N, los que serán a cargo de la parte ejecutada por su condición de perdidosa (artículo 68 CPCyC). Cúmplase con la lay 869. No se regulan honorarios profesionales a favor del Dr. Ignacio Segovia por actuar en derecho propio y en atención al resultado de la incidencia (Art. 13 Ley G 2212) 4°.- Protocolizar, registrar y hacer saber que de conformidad a las disposiciones de las Acordadas 03/2022 y 09/2022 del STJ “(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. (…) Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente.(...)”. Matías Lafuente Juez. |
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