Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia155 - 30/11/2005 - DEFINITIVA
Expediente19724/04 - HUMELEN S.A. S/QUEJA EN: "PAINEHUAL, JORGE L. C/TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO S.A. Y OTROS S/SUMARIO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 30 de noviembre de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HUMELEN S.A. S/QUEJA EN: \'PAINEHUAL, JORGE L. C/TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO S.A. Y OTROS S/SUMARIO\'” (Expte. N° 19724/04-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Contra la sentencia de fs. 34/39 emitida por este Superior Tribunal de Justicia, mediante la cual se rechazó la queja interpuesta por la codemandada Humelén S.A. como consecuencia de la previa denegación del recurso local de inaplicabilidad de ley, la misma parte dedujo a fs. 41/49 vlta. recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de “último tribunal de la causa”, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por la codemandada, al considerar que no cumplía con la exigencia procesal de replicar cabalmente todos los fundamentos del auto denegatorio. Expresó también que la manifestación de la recurrente relativa a que el Tribunal a quo no había tratado el argumento de la inaplicabilidad al caso de la solidaridad prevista por el art. 31 de la LCT resultaba inconducente para rebatir en forma eficaz los fundamentos de otra índole que sustentaban la resolución denegatoria del grado. Agregó que la presentación trasuntaba una grave desinterpretación de los alcances de la sentencia y de lo expuesto en el auto denegatorio, toda vez que de aquélla surgía que la condena no se basaba en la solidaridad del art. 31 de la LCT, sino en la calidad de empleadora que se le atribuyó a la recurrente junto con los demás codemandados, en los términos del art. 26 de la LCT. Finalmente, en cuanto a la aludida ausencia de /// ///-2- tratamiento en la denegatoria del grado del agravio referido a la procedencia del rubro doble indemnización, se señaló que la crítica carecía de desarrollo argumental mínimo y suficiente para erigirse en un verdadero agravio casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada, luego de realizar una reseña de las constancias de la causa y de reiterar argumentos expuestos en las instancias anteriores, la recurrente sostiene que la sentencia emanada de este Superior Tribunal de Justicia incurrió en arbitrariedad por omitir considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución del pleito, prescindir del texto legal sin dar razones, arrogarse los jueces el papel de legisladores, dar como fundamentos pautas de excesiva amplitud en sustitución de normas positivas directas aplicables, efectuar afirmaciones dogmáticas con fundamento aparente y contradecir el derecho vigente. Expresa que el pronunciamiento ha valorado los hechos en forma arbitraria, omitió considerarlos en su integridad y realizó una antojadiza interpretacion de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El juicio de admisibilidad exigido por la Corte Suprema a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, y con la debida fundamentación, con valoraciones suficientes para darle sustento, conforme lo exige una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20.05.87, “CIMA S.A.” del 10.11.87, y otros posteriores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-3- En este sentido, puede observarse que el recurso ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto, contra un decisorio que reviste el carácter de definitivo y ha sido emitido por el máximo Tribunal de la Provincia, que se erige en el superior tribunal de la causa en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, las instancias locales han sido transitadas en la forma establecida por la ley ritual de aplicación, y se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales (CSJN in re: “STRADA”; “DI MASCIO”, D.J. 1992-1-49; Fallos: 308-I-490; 311-II-2478).- - - - - - - - -
-----Asumiendo dicha tarea corresponde examinar el mérito de los argumentos que sustentan el memorial recursivo, analizados los cuales adelantamos que carece de chances ciertas de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así por cuanto el libelo recursivo no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere. La fundamentación exigida implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa. No surge de las constancias de autos la existencia de la referida cuestión, toda vez que la decisión de este Superior Tribunal se basó en cuestiones de orden procesal -requisitos de admisibilidad de la queja prevista en el art. 299 del CPCyC-, impropias de la instancia extraordinaria. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los Tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de hecho y derecho procesal común, son ajenas al recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El hecho de que el recurrente invoque normas de naturaleza federal no sustenta el recurso extraordinario respecto de cuestiones puramente procesales como la de autos (STJRN in re: “ANSALDI”, Se. N° 16/96).- - - - - - - - - -/// ///-4- Al respecto se ha sostenido: “Si el caso de autos remite a cuestiones regidas por disposiciones de derecho local, no federal, y la decisión reñida se apoyó en fundamentos suficientes de esa misma índole, cuya interpretación y aplicación es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto” (STJRN in re: “MOLDES”, Se. N° 69/98, y otros posteriores).- - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, y en relación con el fondo de la cuestión, la Cámara consideró procedente la acción interpuesta sobre la base de los hechos y la prueba, toda vez que tuvo por acreditado que la actora se desempeñó en relación de dependencia con las codemandadas, quienes en su carácter de empleadoras se vieron directamente beneficiadas, más allá de la particular modalidad de las variadas prestaciones de trabajo a cargo del actor, conforme le fue requerido por cada una de ellas. Lo anterior, "en el marco de la clara previsión contenida en el art. 26 LCT" (cfr. sentencia glosada en copia a fs. 15). Entendió también que las accionadas constituían un grupo económico en cuanto en sus respectivos quehaceres empresariales confluían en una finalidad común referida al turismo estudiantil. Tales temáticas -como lo sostuvo el grado- se encuentran resevadas a los jueces de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La tacha de “arbitrariedad” invocada no alcanza para soslayar la naturaleza no federal de la temática y posicionar el debate de materias de derecho procesal y común en la órbita de la apelación del art. 14 de la ley 48. Recuérdese que la propia Corte viene diciendo -desde hace ya largo tiempo- que esa excepcional anomalía no constituye un medio para sustituir a los jueces de la causa en decisiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (conf. C.S.J.N. in re: /// ///-5- “BOGLIANO” del 16.09.80 y muchos posteriores), y que no cubre la disconformidad con el criterio suficientemente fundado de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N. in re: “FERNANDEZ” del 05.10.76, por citar los más antiguos).- - - -
-----Se sigue de ello que -no obstante el aditamento semántico del vocablo “arbitrariedad”- el asunto litigioso planteado y decidido por dos instancias locales -cuya solución pretende revertir el apelante- remite a cuestiones regidas por el derecho procesal local.- - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, la discrepancia o el desacuerdo del quejoso con la motivación sentencial y la tesis jurídica que la sostiene no convierte en arbitrario el pronunciamiento, por cuanto el excepcional supuesto de arbitrariedad no cubre -conforme jurisprudencia de la Corte- el mero disenso entre lo decidido por el Juzgador y lo sostenido por las partes (víd. Sagües, Néstor: "Recurso Extraordinario Federal", Tomo II, pág. 186).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales de Provincia cuando la insuficiencia de la impugnación es manifiesta y deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (fallos 305:515), si no se invoca ni se advierte una cuestión de entidad suficiente que afecte el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 41/49 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas.- - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - -
-----Atento la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, ///
///-6-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 41/49 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Mario ALTUNA y María Cecilia BARRENECHE -en forma conjunta- en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen; y los de los doctores Ingrid KUSTER DE JOOS, Blanca G. CARBALLO y Martín JOOS -en conjunto- en el 30% calculados del mismo modo. En ambos casos los honorarios deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 155
FOLIO N°: 1194 a 1199
SECRETARIA: 3
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