Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 13 - 21/02/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00453-F-2023 - M.R.B.C.Q.J.F.O. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 21 de febrero de 2024. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.R.B.C.Q.J.F.O. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00453-F-2023), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones mediante la demanda presentada en fecha 10/Feb/23 por parte de la Sra. R.B.M., a través de su letrada apoderada, Dra. IRENE PERUZZI, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, N.A.Q., contra su padre, Sr. J.F.O.Q.. En su presentación requiere la fijación de una cuota alimentaria estimada en un 30% de los haberes que perciba el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 40% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. Q., nació su hijo N., quien convive con ella. Manifiesta que se encuentra al cuidado de su hijo de forma exclusiva, atento que el demandado no mantiene contacto con el niño, por lo cual debe desarrollar la totalidad de las tareas de crianza. Explica que los aportes económicos que ha efectuado el Sr. Q. en beneficio de su hijo fueron esporádicos y solo consistieron en sumas insignificantes, que rondan los $ 2.000. Afirma que N. comenzará el año prescolar en el Jardín n.9. y que es un niño sano, indicando que lo lleva al hospital para la aplicación de vacunas y los controles periódicos. Expresa que el demandado realiza trabajos de Durlock y que es muy bueno en su oficio, por lo cual siempre consigue empleo, afirmando que por este motivo se encuentra residiendo en la localidad de Viedma, percibiendo aproximadamente una suma de $5.000, por día. Por otro lado, afirma que el demandado no tiene otros hijos.
En fecha 15/Feb/23 se corre traslado de la demanda, se proveen las pruebas ofrecidas por la actora y se fijan los alimentos provisorios en un 20% del total de los ingresos que perciba el alimentante, descontando únicamente los rubros obligatorios exigidos por ley, con más el depósito de las asignaciones familiares correspondientes en el supuesto que fueran percibidas, con un piso mínimo por la suma de $ 26.000.
En fecha 30/Mayo/23 contesta oficio AFIP mediante el cual informa que el demandado a la fecha no registra aportes previsionales y no se registra Inscripto.
En fecha 2/Jun/23 se tiene por incontestada la demanda y se cita a audiencia preliminar.
En fecha 21/Jun/23se celebra audiencia preliminar, a la que no comparece la parte demandada estando debidamente notificado, por lo cual se ordena la apertura a prueba.
En fecha 26/Jun/23 se presenta el Sr. J.F.O.Q., con el patrocinio letrado del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ.
En fecha 11/Ago/23 el demandado manifiesta que se dedica en conjunto con sus hermanos, a la ventas de tortas fritas y panificados, y que no desarrolla otra actividad redituable, por lo cual sus ingresos son mínimos e irregulares. Ofrece abonar en concepto de cuota alimentaria una suma de $26.000, actualizable en un 30% cada seis meses.
En fecha 16/Ago/23 se corre traslado a la actora de la propuesta formulada, quien acepta la suma ofrecida por el demandado, pero estableciendo como condición que el Sr. Q. cumpla con las sumas adeudadas en concepto de alimentos provisorios, por el período Feb/23 a Jul/23 y que a partir de Ago/23 el demandado abone en concepto de cuota alimentaria la suma de $ 33.800, la que se corresponde con la actualización propuesta del 30% semestral. Mediante providencia del día 24/Ago/23 se confiere traslado al demandado, quien la rechaza y reitera su propuesta previa.
En fecha 28/Ago/23 se celebra audiencia de prueba, recepcionando la declaración testimonial de lxs testigxs ofrecidos por la actora.
En fecha 11/Set/23 se procede a clausurar el período probatorio y se ponen los autos en Secretaría para los alegatos.
En fecha 22/Set/23 se recibe el alegato de la parte demandada.
En fecha 28/Nov/23 encontrándose vencido el plazo para alegar por la parte actora, se corre vista a la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 22/Dic/23 se agrega dictamen de la Sra. Defensora de Menores.
Habiéndose cumplido con la producción de todas las pruebas ofrecidas y encontrándose en condiciones de resolver, pasan los autos a sentencia, según providencia de fecha 22/Dic/23.
CONSIDERANDO: La Sra. R.B.M., en representación de su hijo menor de edad, N.A.Q., inicia las presentes actuaciones, requiriendo la cuantificación de una cuota alimentaria en beneficio de su representado, quien al momento del dictado de esta sentencia cuenta con seis años de edad. Esta pretensión cuadra en lo normado en el art. 658 CCiv y Com.
Las cuotas alimentarias tienen la finalidad de cubrir varias necesidades de lxs hijxs que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento, a saber: alimentos diarios (los que consume en la casa y cuando está fuera de ella), la vestimenta, las actividades recreativas que realiza con su familia y con sus pares, los gastos de la vivienda que ocupa (alquiler, impuestos, servicios, enseres para su mantenimiento y aseo, etc.), bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos y farmacéuticos, entre otros. Esta extensión surge palmaria del texto del art. 659 CCiv y Com, aplicable al caso de autos. La responsabilidad de lxs padres y madres respecto de sus hijxs en la satisfacción de sus necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que se encuentran enunciados en el 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño señalan obligaciones de los progenitores otorgando a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos cuando se encuentren vulnerados.
De los antecedentes manifestados por la madre del niño y de lo acontecido en el presente proceso se encuentra demostrado que el demandado no asumió debidamente sus obligaciones alimentarias y ni siquiera cumplió con lo que se le ordenara en cuanto al pago de los alimentos provisorios fijados, pese a las propuestas de pago por él mismo realizadas.
A partir de los dichos de las partes y la escasa prueba producida, es posible afirmar que el niño convive con su progenitora, quien se ocupa de su cuidado y es quien asume la totalidad de las actividades de crianza. En tal sentido, el alimentante vive en una ciudad lejana (V.), lo que permite inferir que el demandado no se encuentra abonando prestaciones en especie ni dedicando horas al acompañamiento de su hijo. En tal sentido, podemos afirmar que cuando se hace referencia a las tareas de cuidado, el art. 660 CCiv y Com deja en claro que ello implica un aporte que debe valorarse económicamente, por ello es importante esta diferencia entre el tiempo que dedica la progenitora para la atención de su hijo porque es tiempo que no puede dedicar a tareas que le generen lucro, y además también implica un mayor gasto personal, por ejemplo, si tiene que utilizar un medio de transporte para llevarlo y retirarlo de la escuela (este dato adquiere mayor relevancia en la actualidad por el excesivo aumento del costo de la nafta, el gasoil y el transporte público), gasto que se evitaría si pudiera quedarse en su casa. Como contrapartida, quien no insume tiempo en el cuidado de su hijo evita gastos y, además, dispone de tiempo para realizar trabajos rentados, situación que queda en evidencia en este caso.
Por otra parte, encuentro acreditado conforme los dichos formulados por la actora, que el niño presenta un nivel de necesidades económicas promedio conforme su edad y escolaridad, es decir, no tiene gastos especiales en materia de actividades o gastos médicos, ya que no han sido invocados ni se han introducido pruebas al respecto.
Destaco que las únicas pruebas agregadas en autos han sido las ofrecidas por la accionante por cuanto el alimentante se ha inhibido de intervenir en autos y expresar sus diferencias con el relato efectuado en la demanda y con las pruebas allí aportadas, pese a estar notificado personalmente de todas las instancias acaecidas. Al respecto vale recordar lo dicho por la doctrina y jurisprudencia a la que adhiero en este punto: “La conducta procesal del demandado, evasiva u omisiva, repercute negativamente al momento de formar la convicción del juez. En este sentido se ha tenido en cuenta que por las circunstancias de la causa, su negativa a contestar implica que la demandada no aportó al proceso el esclarecimiento de su situación patrimonial, cuestión necesaria para valorar su capacidad económica para afrontar la obligación alimentaria reclamada en la causa; que en razón de la teoría de las cargas probatorias dinámicas se entiende que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración) por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contenedores en el pleito, y que les previene, asimismo, el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.” (Gutiérrez Goyochea, Verónica, Jiménez Herrero, M. Mercedes, “Monto de la cuota alimentaria”, en Alimentos, t. II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 22).
Respecto a la situación económica del demandado, en sus presentaciones ha expresado que se dedica a la ventas de tortas fritas y panificados, sin brindar detalles respecto al monto de sus ingresos mensuales, limitándose solamente a señalar que no puede abonar una cuota alimentaria que supere la suma de $26.000, con aumentos predeterminados que se alejan de los aumentos que estamos teniendo en el costo de vida a causa de la inflación. En este sentido, es importante señalar que en la discusión de la cuantía de la obligación alimentaria, el alimentante está exigido de brindar una explicación acabada acerca de su capacidad económica, sus ocupaciones y posibilidades de generar nuevos ingresos, actitud que no ha demostrado el demandado en el trámite. Bajo tal aspecto considero que la única prueba recolectada acerca del oficio y de los ingresos del Sr. Q., ha sido la ofrecida y producida por la actora, en especial la prueba testimonial, de la cual surge que el demandado se dedica (o se dedicó) a realizar actividades vinculadas con la construcción y en especial con la colocación de durlock y, sin dudas, ejerce y/o tiene conocimientos sobre este oficio. Este aspecto me permite afirmar que el demandado se encuentra en condiciones de trabajar en la construcción, lo cual me permite concluir que pudiera estar trabajando en la construcción, pero en lugar de ello se dedica a la venta de panificados, por lo cual concluyo y no me quedan dudas que ello le genera un rédito mayor. Conforme lo expuesto valoro de forma negativa la falta de colaboración del demandado para poder mostrar con exactitud su situación económica. Del mismo modo, tampoco tuvo una conducta comprometida para dar cobertura a su obligación alimentaria mediante el pago de la cuota provisoria, pese a que él ha afirmado en más de una ocasión que se trataba de un monto que podía abonar y aumentar en forma periódica. Todo esto deja en evidencia que ha incumplido su deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre su condición y fortuna y no está involucrado en la satisfacción de las necesidades básicas de su hijo.
Ahora bien, al evaluar las propuestas formuladas por las partes, puedo apreciar que las diferencias se presentaron al determinar la fecha en la cual comenzaría a producirse la actualización de la suma ofrecida. El demandado ofreció abonar una suma de $ 26.000 a partir del mes de septiembre de 2023 y que a partir de los seis meses se actualice por el 30%. Por su parte, la actora aceptó el valor pero requirió que se tome como primer período el mes de febrero de 2023, es decir, retroactivo al tiempo en que se fijaron los alimentos provisorios (además de otros requisitos, que no voy a mencionar porque no son útiles para el presente argumento), con la modalidad de actualización propuesta por el alimentante. Es decir, que hay una aceptación sobre el valor de inicio que la diferencia de meses entre una y otra pretensión hacen que el valor en términos reales difiera entre una propuesta y otra en razón del alto índice de aumentos existentes en esos meses.
Toda vez que tengo la obligación de dictar una sentencia con criterio de realidad y que satisfaga el mejor interés del niño, voy a resolver teniendo en consideración la pretensión de la demanda, dejando asentado que las partes han tenido sendas oportunidades para poder acordar y ante esta imposibilidad dejaron supeditado a la función jurisdiccional la solución al conflicto existente.
Con relación al monto base para la determinación de la cuota, en la demanda se requiere la fijación en el equivalente al 40% smvm y el monto fijado en la resolución cautelar del mes de febrero de 2023 se aproxima casi en su totalidad a ese valor. Por un lado, considero que está probada la posibilidad económica del Sr. Q. para abonar esas sumas en beneficio de su hijo, con quien no solo no convive sino con quien casi no mantiene una relación personal. Por el otro, hay que reconocer que cuando se hizo el ofrecimiento de la cuota conocía este valor y por ello ofreció el mismo monto que se fijó para los provisorios, pero al hacerlo tantos meses después, este valor quedó depreciado. Si su respuesta hubiera ocurrido durante el plazo que tenía para contestar demanda (hecho que no ocurrió), entonces la diferencia de valores sería mucho menos a los montos que estamos debatiendo en estos momentos.
Con relación a la forma de actualización, advierto que si bien el monto parece razonable e incluso podría ser elevado (más del 60% anual), el índice de inflación anual que hemos tenido el año pasado está muy por encima de esta propuesta, del mismo modo que podría ser excesiva si tuviéramos un tiempo de estabilidad o de menor inflación. Por lo cual, aceptar este mecanismo dejaría desfasada la cuota con la realidad económica, ya sea por resultar escasa o elevada. Una reciente sentencia de la CSJN (en autos "G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ Alimentos", dictada el día 20/Feb/24) impone a quienes determinamos las cuotas alimentarias que se fijen de manera tal que acompañen los vaivenes de la economía para permitir la satisfacción de los derechos en juego del mejor modo posible. Por esto mismo y siguiente el criterio jurisprudencial que he mantenido desde el año 2015, la cuota la voy a determinar utilizando como valor base para su cálculo el monto del salario mínimo, vital y móvil. Este valor, a diferencia de otras opciones posibles, es el que mejor ha demostrado que mantiene una armonía entre el índice de aumentos de precios y los ingresos reales que tienen lxs trabajadores, ya que la gran mayoría de lxs trabajadores (ya sean dependiente o autónomos) no ha aumentado sus ingresos en proporción al aumento obtenido por el índice de precios del consumidor (IPC). Esta circunstancia hace que impone la actualización por el IPC se tornara muy gravoso el impacto de la cuota en la economía del alimentante, escapándonos al pretendido criterio de realidad que enuncié previamente.
Por lo mencionado precedentemente, resulta conveniente fijar el pago de la cuota en la suma equivalente al 25% del salario mínimo, vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación y para el supuesto que comience a realizar un trabajo en relación de dependencia estimo la cuota en el 40% de su salario bruto, descontándose sobre esa base únicamente los descuentos obligatorios de ley, dejándose establecido como piso de mínima el mencionado en un primer término. El establecimiento de un monto que esté sujeto a modificaciones periódicas permitirá que la cuota que se determina no pierda valor real por el paso del tiempo.
Conforme todo lo expuesto y en orden a lo que establecen los arts. 658, 659, 660, 662 y cctes. del CCiv y Com, art. 27 CDN y las leyes especiales de protección de derechos, FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. R.B.M. en representación de su hijo menor de edad N.A.Q., imponiendo el pago de una cuota alimentaria pagadera antes del día 10 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a su padre, Sr. J.F.O.Q., por la suma equivalente al 40% del salario mínimo, vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación suma que nunca podrá ser inferior al equivalente al 30% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio) para el supuesto que realice un trabajo en relación de dependencia. Estas sumas se deben desde la fecha de inicio de la demanda hasta que el alimentista cumpla sus 21 años de edad, fecha en que cesará la obligación sin necesidad de realizar una petición judicial expresa, salvo que se establezcan nuevos acuerdos o se requiera su modificación o cese a través de nuevas peticiones judiciales. En caso de percibirse las asignaciones familiares, deberán ser depositadas en la misma cuenta judicial dentro de las 24 horas de su percepción. 2) Imponer las costas al alimentante, conforme lo establecido en el art. 26 LA y 121 Cód. Procesal Flia. 3) Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI, Defensora Oficial, en la suma equivalente a 10 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, y los del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, Defensor Oficial, en la suma equivalente a 8 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 8, el mínimo impuesto en el art. 9 in fine y 26 L.A. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. 4) Una vez firme la sentencia, la actora deberá practicar planilla para el cálculo de la cuota suplementaria adeudada. 5) Regístrese y notifíquese.
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 29 - 04/03/2024 - DEFINITIVA |
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