| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 7 - 09/02/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-1486-C2018 - LIZAMA JONATHAN EZEQUIEL C/ ARCE WALTER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 09 de febrero de 2021.-VL PROCESO: Este proceso "LIZAMA JONATHAN EZEQUIEL C/ ARCE WALTER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)(EXP. A-2RO-1486-C1-18), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 1, Circunscripción II, a mi cargo, de los que resulta; A.- ANTECEDENTES: 1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN: El 31/05/2018 se presenta Jonathan Ezequiel Lizama -a través de su apoderado- e inicia demanda contra el Sr. Walter Fernando Arce por la suma de $ 12.120.000 en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su mandante como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 05/07/2017 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, desde la fecha del hecho y hasta el dia del efectivo pago, actualización monetaria y costas. Adjuntando documental (págs 1/92).- Cita en garantía a Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada en su condición de aseguradora del vehículo marca Citroen modelo C4, dominio KMN-579 en el cual se transportaba el demandado.- Denuncia cumplimiento de instancia de mediación.- En cuanto a la descripción de hechos e imputación de responsabilidad, denuncia las constancias obrantes en la causa penal "ARCE WALTER FERNANDO C/ LIZAMA JONATHAN EZEQUIEL S/ LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRÁNSITO" en trámite por ante Unidad Fiscal temática N°1 de General Roca.- Manifiesta que el dia 05/07/2017 aproximadamente a las 21:30 hs, circulaba a bordo de una motocicleta por calle Alsina con sentido Este-Oeste, al aproximarse a la mitad de la cuadra entre Almirante Brown y Saavedra, el automóvil dominio KMN-579 demandado por el Sr. Walter F. Arce gira imprevista e imprudentemente hacia su izquierda sin colocar guiño ni dar aviso, obstruyendo la circulación y provocando impacto con la parte delantera izquierda del vehículo, lo que produce en su mandante lesiones de carácter gravísimas.- Enfatiza en que la causa eficiente de la colisión esta dada por la maniobra -giro a la izquierda- en arteria de doble circulación, obstruyendo el carril por el cual circulaba el Sr. Lizama, la que se encuentra prohibida por Ordenanza Local de tránsito N°4.723 art. 43 inc. e) y g) y Ley 24.449 especificamente arts. 39 inc. b) y 43 incs. a), b) y c).- Cita jurisprudencia que entiende aplicable.- Endilga la responsabilidad del demandado en la producción del accidente (art. 1757 del CCC) así como la consecuente obligación de su aseguradora de hacer frente al siniestro.- En lo atinente a los daños, refiere que sufrió daño orgánico cerebral, disminución de la fuerza muscular, cicatriz de mentón, pérdida de incisivos centrales superiores que determinaron una incapacidad física parcial y permanente aproximada del 60% sin perjuicio de lo que en definitiva surja de la pericia médica a realizarse.- Por daño psicofísico reclama la suma de $ 7.890.000; por daño moral $ 2.000.000; por daño al proyecto de vida $ 2.000.000; tratamiento de psicoterapéutico $ 150.000; gastos de traslado, médicos y farmacéuticos por $ 80.000.- Liquidación total que asciende a $ 12.120.000 todo con el aditamento y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.- Ofrece prueba, denuncia beneficio de litigar sin gastos, funda en derecho y peticiona.- 2.- CONTESTACIÓN CITACIÓN EN GARANTÍA DE PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COOP. DE SEGUROS LTDA: En pág 98/125 se presenta mediante apoderados la citada en garantía, contesta demanda y opone límite de cobertura establecido en $6.000.000.- Por imperativo procesal niega en general y particular salvo aquellos expresamente reconocidos. En acápite IV relata que en fecha 5/07/2017 a las 21.30 el Sr. Walter Fernando Arce se encontraba a bordo de su vehículo KMN579 estacionado sobre calle Alsina en sentido Este-Oeste entre calle Almirante Brown y Saavedra.- Indica que al emprender la marcha y cuando ya había salido previo a cerciorarse de que nadie circulaba por la misma via colocando señal lumínica de giro, habiendo posicionado casi en su totalidad el vehículo sobre la mano de circulación, siente una fuerte explosión sobre el lateral izquierdo y advierte que ha sido embestido por una moto.- Observa que a 15 mts estaba el conductor de la motocicleta sobre la alzada sin casco e inconsciente. Al trasladarlo en la ambulancia surge que no poseía identificación y estaba alcoholizado.- Agrega que la motocicleta circulaba sin luces y a excesiva velocidad, asimismo también tomo conocimiento que la motocicleta había sido robada y que el actor venia huyendo a alta velocidad.- Refiere que la demanda no es procedente puesto que el hecho del damnificado incidió en la producción del daño. El daño ocurrió a raíz de la conducta imprudente y negligente del accionante que conducía a excesiva velocidad, sin casco, alcoholizado y sin luces en plena noche.- Funda en art. 40, 50, 51 de la Ley 24.449 y concluye en que resulta evidente la existencia de una de las causales de exclusión de responsabilidad comprendidas en el CCC.- Impugna cada uno de los resarcimientos pretendidos, hace reserva de caso federal, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda incoada contra el asegurado y extensivamente a su mandante con expresa imposición de costas al actor.- Del limite de cobertura se corrió traslado, cuyo responde por parte de la actora obra en pág. 128.- 3. CONTESTACIÓN DEMANDA POR WALTER FERNANDO ARCE: En pags. 132/145 a través de sus letrados apoderados contesta demanda el Sr. Walter F. Arce y su presentación coincide en un todo con la contestación por parte de la citada en garantía.- 4.- AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO: El dia 7/11/2018 fue celebrada la audiencia preliminar, donde se fijaron los hechos controvertidos y se proveyó la prueba.- El día 09/12/2019 por Secretaría fue certificado el vencimiento del término probatorio, las pruebas rendidas y las pendientes de las que se dió vista a las partes.- En fecha 28/06/2020 -ya vigente la digitalización de expedientes- este proceso fue clausurado y puesto en condiciones de alegar, presentado en fecha 04/08/2021 por la apoderada de la citada en garantía/demandada y en fecha 12/08/2021 el de la actora.- El día 10/09/2021 se dicta el "autos a sentencia", y en fecha 01/02/2022 es que me avoco como jueza sustituta.- B.- FUNDAMENTOS.HECHOS Y DERECHO. SOLUCIÓN: 1.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Teniendo a la vista el legajo penal "ARCE, WALTER FERNANDO C/ LIZAMA JONATHAN EZEQUIEL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (MPF-RO-02595-2017) concretamente en pág 54 se resuelve declarar extinguida la acción penal respecto de Walter Fernando Arce por aplicación de criterio de oportunidad y consiguientemente decretar su archivo.- En función de que en autos se vislumbra la concurrencia de dos de los tres supuestos expresamente previsto en el art. 1775 inc.a) y c) del Código Civil y Comercial, no existe impedimento alguno a los fines de abordar la cuestión de fondo.- 2.-RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- EXIMENTE INVOCADO -HECHO DE LA VÍCTIMA: I.- La pretensión indemnizatoria del Sr. Jonathan Ezequiel Lizama versa sobre la atribución de responsabilidad objetiva en los términos del art. 1757 del CCC contra el demandado Sr. Walter Fernando Arce y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada como citada en garantía, sin embargo, éstos últimos pretenden la exclusión de responsabilidad por el hecho de la víctima -culpa de la víctima-.- Las partes, coinciden en el día, lugar, hora aproximada y sujetos involucrados -no así en la mecánica del hecho-, en función de las probanzas arrimadas a la causa se determinará a quien le cabe la responsabilidad en el infortunio que las partes se endilgan recíprocamente.- Así las cosas, ha quedado comprobado que: -En fecha 05 de julio del 2017 siendo aproximadamente las 21:35 hs se produce una colisión sobre calle Alsina -altura 2137- entre calle Brown y Saavedra; en circunstancias en que el Sr. Arce Walter Fernando -quien conducía automóvil dominio KMN579- transitaba sobre la calle Alsina en sentido circulación Este-Oeste al doblar en "U" en sentido cardinal Norte-Sur es embestido por el Sr. Lizama Jonathan Ezequiel quien circulaba en motocicleta dominio 236 LAE por calle Alsina Este-Oeste (croquis de pág 2 de causa penal, pericial accidentológica de pág 322/332 de este proceso).- -En su análisis del siniestro el perito Lic. en accidentología concluyó que es la maniobra realizada por el Sr. Arce, la que genera que la trayectoria de los rodados coincidan en el centro de la calzada. El giro excesivamente abierto hacia la izquierda (compatible con un giro en U), es lo que hizo que el Sr. Lizama no tuviera la opción de maniobra evasiva".- (pág 332) Si bien la pericial accidentológica fue impugnada por la demandada en pág 334, de su lectura surge claro que no logra enervar las conclusiones arribadas por el perito en base a las constancias penales con el debido rigor técnico y científico que es dable exigir, debiendo asumir la demandada los riesgos propios de la falta de asesoramiento idóneo para tal cometido.- (responde pág 337/339)- -Que como consecuencia del impacto el Sr. Lizama sufrió un traumatismo encéfalo craneano (pericial médica pág.247/251).- De lo antes expuesto se desprende que lo determinante en la mecánica del hecho es que el accidente -entre motocicleta/automotor- ocurrió en el centro de la calzada en calle Alsina entre Brown y Saavedra mientras el Sr. Arce realizaba una maniobra prohibida y de alto riesgo como es doblar en "U" en una arteria doble mano, y el Sr. Lizama -quien transitaba por calle Alsina Este-Oeste- impacta con su parte delantera al vehículo, por lo que deberá responder por las consecuencias del siniestro.- II.- Ahora bien, atento la eximente invocada por la demandada y citada en garantía -culpa de la víctima- corresponde analizar si existe "concurrencia de causas", en cuyo caso la responsabilidad objetiva no desaparece pero sí atenúa, ya que va a circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa.- -Se ha comprobado que el Sr. Lizama no tenia licencia de conducir expedida por el municipio (informativa de Municipalidad de General Roca de fs.233) y que la motocicleta en la que circulaba había sido robada minutos antes de la ocurrencia del accidente de marras -05/07/2017 a las 20:50hs.- (véase denuncia ante Comisaría Tercera G.R,informativa de fs. 258/262) .- -Si bien no se pudo determinar cabalmente la falta de luces, y el exceso de velocidad, cierto es que el accidente se produjo de noche y atendiendo a lo expresado por el idóneo en tanto "el Sr. Lizama circulaba sin respetar los parámetros de velocidad, pese a no poder determinarse con exactitud por carecer de datos certero para la aplicación de la formula física matemática", tales conclusiones se infiere de las circunstancias ya probadas (conducía motocicleta robada).- Además, expresa "la velocidad impresa por su rodado, hace que su cuerpo, realice un desplazamiento traslatorio lineal post impacto, que lo ubica a 7 metros aproximadamente de la probable área de impacto".- Sumado a que la falta de uso de casco protectorio y/o elementos de seguridad ha sido comprobada por la índole de las lesiones sufridas -todas localizadas en la cabeza-.- -Asimismo, del dictamen médico surge "a fs. 1 en hoja membretada de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Francisco del dia 05/07/20174 con nombre del paciente: Lizama Jonathan al final del primer párrafo de evolución en UTI, dice "...presentaba aliento etílico..." Es decir, la aquí demandada y citada en garantía han logrado demostrar un actuar imprudente o negligente del Sr. Lizama, quien circulaba sin casco, sin luces, alcoholizado y en exceso de velocidad con una motocicleta que previamente había sustraído, lo que implica a la postre el desconocimiento y falta de experticia en la conducción de la misma, descartando por otro, la prudencia que es dable exigir a todo conductor para sortear las contingencias del tránsito, todas éstas circunstancias incidieron en la ocurrencia del daño en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 40, 50 y 51 de la Ley 24.449.- No se desconoce el criterio jurisprudencial de la Alzada local respecto de la omisión de uso de casco y falta de carnet habilitante expuesto entre otros, recientemente en autos "YEVILAO" de fecha 28/10/2021, sin embargo las particularidades de la mecánica del accidente que aquí nos convoca influye a los fines de determinar la atribución de responsabilidad del demandado.- En este sentido, y en postura que comparto, entiendo útil traer a colación lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en autos "PEREIRA" SE 135 en tanto "Admito y comparto decisiones jurisdiccionales que han negado relevancia a la carencia de habilitación para la conducción en supuestos donde simplemente no había renovado un carnet vencido de hace pocos días o cuando se acredita que días después del accidente le otorgaron la habilitación sin inconveniente alguno, pero en casos como el que nos ocupa donde no existe ningún elemento que apuntale que tenía aptitudes psicofísicas y habilidad para la conducción de una moto, se mantiene la presunción que el daño se produjo como consecuencia de la pérdida del dominio del rodado a partir de su falta de experteza o ineptitud para la conducción(en concordancia el voto del suscripto en Expte. CA-21053, sentencia del 18/02/13, Rubinzal on line RC J 4804/13)". Con todo ello, surge que ambos reflejan conductas que han contribuido a que el accidente ocurriera, pese a la maniobra prohibida -del conductor del automotor- las aquí demandadas han logrado probar el aporte causal del actor que contribuye a la causación del daño y el agravamiento de las consecuencias, por lo que se estima prudente distribuir en paridad la responsabilidad y atribuir el 50% de responsabilidad en el evento al demandado Sr. Walter Fernando Arce conforme la cobertura del siniestro en los límites y términos oportunamente concertados con asegurado y el restante 50% al actor por responsabilidad de su propio daño (conf. art. 1757,1758, 1729 y cons. del CCC).- 3.- DAÑOS: Atento los rubros pretendidos, cabe mencionar que la indemnización admite sólo dos especies: patrimonial y extrapatrimonial. Ello, sin perjuicio de la independencia conceptual que cada rubro posea, que hace, en definitiva, a la identificación del objeto de la lesión, pero a la hora de su cuantificación, cada uno se deriva en las partidas patrimonial y/o moral, para lo cual debe tenerse en cuenta en qué medida cada ítem integra un daño de índole pecuniaria o bien moral. En otras palabras, cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, gozan de autonomía conceptual, lo que no necesariamente debe ser interpretado como una autonomía resarcitoria; esto es, que se tengan que indemnizar separadamente. 3.1.- DAÑO PSICOFÍSICO: El actor reclama la suma de $ 7.890.000 o en lo que en más o en menos surja de la prueba que tienda a reparar la incapacidad para desempeñar tareas laborales, domésticas, recreativas y el daño a la vida en relación, y las lesiones sufridas, las secuelas permanentes, el grado y carácter de la incapacidad física.- Señala que las lesiones sufridas también le han acarreado un gran daño psíquico, en consecuencia, estima que presenta una incapacidad del 75%, a su vez denuncia que al momento del hecho trabajaba como ayudante de albañilería, percibiendo aproximadamente la suma de $ 12.000 mensuales y que su edad en aquel momento era de 19 años.- A los fines de efectuar el cálculo correspondiente, surge prioritario determinar las variables requeridas al efecto.- -La perito médica dictaminó que el actor presenta en la actualidad las secuelas de un traumatismo encéfalo craneano moderado con lesión neurológica residual, manifestada por una alteración leve de la motricidad en el hemisferio derecho, disartria leve, trastornos de la memoria reciente y afasia receptiva. También presenta secuela quirúrgica en cráneo por cirugía descompresiva cerebral, herida de mentón y perdida de dos piezas dentales. -Todas ellas compatibles en temporalidad y mecanismo de producción con el incidente que motiva la demanda-.- La perito actuante ha demostrado la determinación de la incapacidad de acuerdo a ambas fórmulas, concluyendo que el actor presenta una incapacidad del 48,98% de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo según Altube Rinaldi.-( pág 249vta y 250).- A su vez, se ha determinado punto 3 propuesto por a demandada que con el correcto uso de un casco reglamentario, las lesiones padecidas podrían haber sido evitadas y/o atenuadas.- Si bien la pericial médica fue impugnada por la demandada en pág 334, dicha presentación ha sido extemporánea y se ha ordenado su consiguiente desglose (ver pág. 267).- - Ante la falta de acreditación del salario denunciado por la actora, se considerará la suma de $ 8.860 (cf. Resolución 3-E/2017, del Consejo Nacional Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) por aplicación del precedente "TORRES" del STJ.- Si bien el actor ha mencionado el daño psicológico -como comprensivo del presente rubro-, no existe en autos una pericial psicológica que lo corrobore, por lo que se desestimará.- Reunidas de esta manera las variables para la determinación de la incapacidad sobreviniente y haciendo uso de la herramienta informática disponible en la página oficial del Poder Judicial de la Provincia, arroja una suma de $ 2.855.583,72.-, sin embargo atento la distribución de responsabilidad -50%- la indemnización procederá por la suma de $1.427.791, con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos dados por el STJ en la materia en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- 3.2.- DAÑO MORAL.- El actor estimó el rubro en la suma de $ 2.000.000, indicando que el mismo no queda circunscripto a los padecimientos espirituales sino que también debe considerarse las grandes dificultades que sufre habitualmente ante la realización de tareas simples como caminar, correr, hablar y realizar cualquier actividad, todo lo cual imposibilita desarrollarse plenamente en sus ámbitos laboral y social.- En autos la perito psicóloga ha manifestado la imposibilidad de llevar a cabo la entrevista dado que el Sr. Lizama se encontraba imposibilitado para expresarse oralmente y para realizar las técnicas proyectivas gráficas, y en función de lo peticionado por la actora se ha suspendido la presentación del dictamen pericial psicológico hasta tanto el actor se encuentre ene condiciones de ser peritado.- (pág.312) Luego de ello, la actora no ha impulsado más dicha prueba, no contando a la fecha con la pericial referida.- Sin embargo, atendiendo a las lesiones y lo manifestado por el actor en relación a que "no puede desarrollar tareas de ayudante de albañil porque no tiene fuerza, y que actualmente trabaja lavando autos y vendiendo medias en la vía publica"(pericial médica pág 248).- A su vez, la madre ha manifestado que antes del accidente pudo sacar el documento solo, pero que ahora tuvo que ir con ella, ya que de lo contrario no entiende que es lo que le dicen que tiene que hacer".- Todo ello, ha sido corroborado por la perito al observar alguna dificultad para comprender indicaciones mas complejas.- (pág 249) Por lo que, atendiendo a las pautas citadas por la Alzada atinentes al rubro "Hemos dicho en reiteradas oportunidades por caso en Urra c/ Pierangelini- que ... Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado ... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \"piso\" o \"techo\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general \"standard\" de vida.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente Painemilla c/ Trevisan (J.C. T°IX, pags. 9/13).- ? Considerando a su vez, que la testigo Sra. Acuña expresó que el Sr. Lizama después del accidente quedo bastante mal, hacia changas de albañilería, tenia problemas de habla, tuvo un segundo golpe y ahí fue donde quedo sin habla, y que tenia problemas de alcohol y drogas.- Analizando los parámetros dispuesto por la Alzada a diciembre 2020 tenemos: En el caso ´FLORES´ (sentencia del 09/03/2016 correspondiente al Expte. Nº 33827), reconocimos por una incapacidad del 56,95% correspondiente a una fractura de fémur, tibia y peroné, 9 intervenciones quirúrgicas, a un adolescente de 17 años, la suma de $ 600.000.- al 05/12/2014, importe que actualizado aproximadamente a la fecha de la sentencia apelada sentencia asciende a la suma de $ 1.797.000. -En el caso ´VERGARA´ (sentencia del 14/04/2016 correspondiente al Expte A-2RO-2-C2013), reconocimos por una incapacidad determinada en 60,64% correspondiente a un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, fracturas y escoriaciones, a una persona adolescente de 15 años la suma de $ 810.000.- al 07/05/2015, que se vieron reducidos a la suma de $ 405.000.- por haberse determinado en un 50% la atribución responsabilidad a cada parte, al 07/05/2015, importe que actualizado 23/10/2018 asciende aproximadamente a la suma de $ 2.215.000.- Es por ello que considero que este rubro prosperará en la suma de $ 2.000.000.- y que por el porcentual de responsabilidad atribuida se reducirá a una condena de $ 1.000.000.- A tales sumas deberán aplicarse intereses a la tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta el dictado de la presente sentencia y a la sumatoria de capital e intereses, desde esta hasta su efectivo pago se le aplicará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el precedente Fleitas o la que el cimero tribunal de la provincia determine en un futuro.- 3.3.-DAÑO AL PROYECTO DE VIDA.- No se indemnizará como rubro independiente, sino que dicho resarcimiento se ha contemplado dentro de los amplios márgenes del daño moral sufrido por el actor (art. 1738 y art. 1740 del CCC).- 3.4.- TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO.- El actor reclama de suma de $ 150.000, puesto que no se ha llevado a cabo la pericial psicológica en autos, no existiendo elemento probatorio alguno que amerite su acogimiento, es que se desestima.- 3.5. GASTOS DE TRASLADO, MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS: El actor ha estimado el rubro en la suma de $ 80.000.- Cuadra destacar que se desprende de las constancias de autos que ha sido el nosocomio local quien le ha brindado la atención médica requerida y que el propio actor ha manifestado en pág. 247 vta. no haber realizado rehabilitación, que actualmente no esta tomando la medicación y que hace mas de un año, aproximadamente que no concurre a control.- Luego agrega, en interrogatorio clínico dice que no realizó rehabilitación porque no se lo indicaron y que no toma la medicación porque es muy difícil conseguirla en el hospital.- En lo tocante al rubro no se desconoce ha dicho la Cámara de Apelaciones en autos "RODER" SE 102/19 ´Los gastos médicos y de farmacia efectuados por las víctimas de un accidente de tránsito deben reembolsarse aun cuando no se encuentren probados, dado que es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no cubren plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas, sino que generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto, por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.´ (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 06/04/2018, ´S., C. E. y otros c/ La Primera de Grand Bourg SATCI y otro s/ daños y perjuicios, La Ley cita online AR/JUR/17746/2018), sin embargo de acuerdo a las particulares circunstancias antes reseñadas, entiendo que la suma estimada por el actor no puede prosperar. De igual modo la actora reclama indemnización comprensiva de gastos futuros, si bien la perito médico en pág. 250 vta. hace mención a un procedimiento reparador para el cierre craneano desconoce costos y puesto que la actora no ha solicitado especifícamente tal cirugía al momento de interponer demanda como así tampoco en los alegatos, al igual que los tratamientos de rehabilitación, encontrándonos en serias dificultades para cuantificar este ítem, por tratarse de un gasto a futuro, el que puede tener muchas alternativas para su concreción o no, más cuando del propio relato del actor éste ha suspendido la medicación, y no ha asistido a la rehabilitación,(punto 6 pág 251 de la pericial médica), siguiendo el criterio fijado por la Cámara de Apelaciones en autos, ?MARQUEZ ELIEL HUMBERTO C/ LAZO STELLA ELSA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS( ORDINARIO)? SE 27/09/2016 y en virtud de la facultad y el deber del juzgador de cuantificar el importe del crédito o perjuicio reclamado en aplicación de la atribución conferida a esos fines por el art. 165 propongo acordar al mismo la suma de $ 40.000, debiendo la demandada y citada en garantía responder en función de la distribución de responsabilidad por la suma $ 20.000 a lo que se le agregarán intereses a la tasa activa determinada por el STJ en los precedentes Jerez/Guichaqueo/Fleitas desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago. C.- COSTAS:- Las costas de este proceso deberán ser soportadas en la misma proporción de la responsabilidad atribuida a las partes, esto es 50% demandada y 50% actora.- Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs., Código Civil y Comercial, y arts. 377, 386 del C.P.C.- FALLO: I.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Jonathan Ezequiel Lizama contra el Sr. Walter Fernando Arce y como citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 2.447.791 con mas los intereses determinados en los considerandos, debiendo la citada en garantía asumir la citación en los términos de la póliza contratada con la actualización aplicable conforme precedente "ROMERO".- II.- Costas en un 50% a la demandada y 50% a la actora en atención a la responsabilidad determinada.- III.- Regulo los honorarios profesionales del Ariel Alberto Balladini (doble carácter) en $ 820.000 (12% mas 40% de MB).- Los del Dr. Walter A. Maxwell en la suma de $ 182.222, Dr. Hernán Rivas en $ 182.222 y Maria Carolina Marso en la suma de $ 182.222.- todos por su doble carácter, por su actuación en primera y segunda etapa por citada en garantía y demandado.- A la Dra. Juliana Tamborini en $ 273.333.- por su actuación en la tercera etapa.- (12% mas 40% de MB) Por último, por la actuación de Noé Macarena Ríos en audiencia de prueba en $ 4.000 y los de los peritos Lic. Esteban Oscar Clavería en $ 195.800.- y Cecilia Fontana en $ 195.800.- A su vez, regulo los honorarios de la perito Rinne en $ 195.800 (4% de MB) (M.B. 4.895.583 arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 5, 18 y cc. de la ley 5069).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- IV. Firme que se encuentre la presente, devuélvanse los autos que obran por cuerda a los presentes caratulados "ARCE WALTER FERNANDO C /LIZAMA JONATHAN EZEQUIEL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (EXPTE MPF-RO-02595-2017 a la UFT N°1. DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Jueza sustituta |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCESO ORDINARIO - ACCIDENTE AUTOMOTOR - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - CITACIÓN EN GARANTÍA - MOTOCICLETA - PREJUDICIALIDAD - EXCESO DE VELOCIDAD - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA |
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