Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 70 - 17/03/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | T-2RO-636-CC2022 - GOICOECHEA EDUARDO ANIBAL en autos: GOICOECHEA EDUARDO ANIBAL C- GABO DE OCAMPO VICENTA Y OTRO S- USUCAPION Expte A-2RO-367-C3-14 S/ QUEJA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días 17 de marzo de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GOICOECHEA EDUARDO ANIBAL en autos: GOICOECHEA EDUARDO ANIBAL C- GABO DE OCAMPO VICENTA Y OTRO S- USUCAPION Expte A-2RO-367-C3-14 S/ QUEJA (c)" (Expte.n T-2RO-636-CC2022), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Habiéndose recibido el expediente principal, corresponde nos expidamos respecto de la queja interpuesta por la parte actora. 2.- No puedo dejar de señalar que del escrutinio del expediente se verifica un trámite desprolijo que nos dificulta su comprensión, al propio tiempo que se advierte como una de las causas de la actividad recursiva. Repasemos las piezas que más interesan al respecto. # En fecha 31/10/21 ingresa por MEED un recurso de reposición con apelación en subsidio de quien viene en queja, solicitando se revoque el tercer párrafo de la providencia de fecha 07 de mayo de 2019, en la que al proveer el escrito de contestación de demanda y reconvención presentado por la Fiscalía de Estado, dispone: ´´Atento lo solicitado líbrese oficio al Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra a los fines solicitados´´. # Ante la demora en proveer este recurso y en fecha 4/11/21 reitera solicitud se lo provea, respondiendo el tribunal por providencia del 30/11/2021 que devuelva el expediente. # El expediente es devuelto el día 2 de diciembre de 2021 solicitando el recurrente que se resuelva su planteo, pero el recurso seguirá sin ser proveído inexplicablemente. # El día 30/12/2021 se pública lo siguiente: ´´POR RECIBIDO. CONSTE. VF´´, con el epígrafe ´se recibe mail del Ente y se asocian al SEON´´. # Con fecha 1/02/2022, ingresan por MEED dos escritos al SEON presentados por el actor. Uno a las 11:02:33 hs. identificado como ´desglose´ y otro identificado como ´nueva revocatoria´ ingresado en hs. 12:13:59. En el primero de ellos informa que en fecha 15/12/2021 ingresó un escrito denunciando hecho nuevo, que aparentemente se habría desglosado o por lo menos no es proveído, siendo que como se dijo dos semanas después (15/12/2021) aparece la extraña nota que transcribiera. Pide en definitiva que se incorpore tal escrito y se provea. En el segundo escrito cuestiona lo publicado el día 30/12/2021, solicitando que no se incorpore la presentación del Ente Casa de Piedra y que no se asocie o vincule éste al SEON. # Recién en fecha 2 de febrero de 2022 se expedirá la Sra. Jueza, mediante la resolución que textualmente transcribo y que motiva la queja: ´´-MEED del 2/12/2022 -Di Pascual-: considerando que en SEON -documentos digitales- obra la respuesta dada por el Ente Ejecutivo Presa de Embalse "Casa de Piedra", corresponde desestimar tanto la revocatoria deducida como la apelación en subsidio contra el tercer párrafo de la providencia del 7/05/2021 por ser abstracto su agravio a la fecha. Cabe destacar que al tratarse de un proceso de usucapión, el orden público se encuentra comprometido y ligado al derecho de propiedad, por ende debe tenerse certeza sobre quién reviste el carácter de propietario del bien que motiva este proceso a los fines de no generar debates innecesarios. Lo anterior debe reforzarse aún más ante la expropiación de las tierras que informa tal Ente -procedimientos y procesos que también involucran razones de orden público. En consecuencia y a tenor de la respuesta brindada por tal Ente -2/3 partes del bien fueron expropiadas y 1/3 se encuentra en proceso expropiatorio en Exp A-2RO-2162-C5-21, coincidiendo con la nomenclatura catastral del plano presentado al inicio de esta causa-, corresponde requerir a la Fiscalía de Estado que dentro del término de cinco días acredite en forma precisa y debida tales circunstancias por cuanto no surge ello del informe del Registro de la Propiedad Inmueble -fs.154/157- y en oportunidad de anotarse esta litis en tal Registro. Ínterin, suspéndase el trámite en estas actuaciones a los fines de no generar actuaciones innecesarias. LO QUE ASI RESUELVO. NOT. -MEED del 1/2/22 -DI PASCUAL-: Agréguese el escrito acompañado y hágase saber que según constancias de la MEED, fuera presentado en el expediente cuando estuvo remitido al Juzgado Civil N°5 y desglosado en fecha 15/12/21. Estese a lo anterior dispuesto´´. 3.1.- Como dije, se verifica un trámite desprolijo e irregular no contribuyendo en modo alguno a despejar dudas la última resolución transcripta, sino lo contrario. Por lo pronto es menester reprochar la publicación del día 30/12/2021 que no se sabe quién la hiciera desde que solo contiene las iniciales V.F. y cuyo alcance no guarda debida relación con el epígrafe. Los actos procesales deben reunir algunos requisitos mínimos que aquí no se observan. Se debe conocer quién lo cumple de manera que las partes y el tribunal pueda ponderar y eventualmente observar la legitimación o competencia de éste para su realización, así como conocer la fecha en que se cumplió -aun cuando con la publicación se reputa a ésta como la de realización del acto- y, particularmente en el expediente digital, es necesario que se realice una correcta referencia sobre los documentos o actos con los que se vinculan. Aquí solo podríamos suponer qué es lo que se dice recibir, en tanto no hay identificación alguna de la pieza respectiva. Por cierto que el epígrafe que refiere a correo del Ente y la ´asociación al SEON´, más allá que no tiene valor en tanto no integra la resolución, no debe contradecirse con ésta para no inducir a error o confusión como sin duda lo ha hecho y justificadamente en el caso. No se sabe tampoco qué significa esta asociación al SEON; si refiere a una vinculación del Ente como interpretó el recurrente o a la simple incorporación de la documentación al expediente digital. Pudo y debió aclararlo el tribunal al resolver las presentaciones, lo que tampoco hizo. 3.2.- Sin dudas el olvido de escritos que están para resolver, omitiéndose su proveimiento y demorando en todos los caso mucho más de los plazos procesalmente fijados al efecto, constituye irregularidad del trámite que reclama se adopten medidas efectivas para su solución en el futuro. 3.3.- En lo que respecta al recurso contra el tercer párrafo de la providencia del 7 de mayo de 2019 que se dice deviene en abstracto, me es difícil sino imposible, entender porqué habría devenido abstracto, verificándose la ausencia de una fundamentación razonada y legal para su rechazo, lo que descalifica la decisión como acto jurisdiccional, pudiéndose reputar que ni siquiera ha sido fundadamente resuelto el recurso de reposición. 3.4.- Como muchas veces hemos dicho, la queja es el remedio procesal que tiende a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPCyC). Así como que, en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que, no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 Ley 48), si bien el contralor, técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar. 3.5.- Desde tal perspectiva, habiéndose planteado tempestivamente la queja y cumplido los requisitos formales para su admisibilidad, entiendo justificada la intervención de la Cámara a los efectos de cuanto menos ordenar el trámite de modo de evitar ulteriores planteos de nulidad. En tal sentido propongo en relación a la nota impugnada, que se subsane el acto viciado, aclarando qué es lo qué se dispone y rubricando la decisión persona con competencia al efecto. Mientras ello ocurra se interpretará que el Ente Casa de Piedra no ha sido vinculado al expediente, habiéndose limitado el tribunal a incorporar la respuesta al oficio. Dicho de ello y en lo que respecta al recurso contra el tercer párrafo de la providencia del 7 de mayo de 2019, entiendo que lo más práctico es disponer se tenga presente el planteo introducido por el actor allí al momento de dictar sentencia. Es decir que en oportunidad de dictarse sentencia definitiva deberá la jurisdicción expedirse al respecto, y de modo particular en cuanto al reproche de constituir una maniobra para ingresar extemporáneamente prueba documental a la causa resolviendo en consecuencia. Concretamente se admite en principio la incorporación pero está sujeta a ulterior resolución tanto en primera instancia como en las instancias recursivas si fuere allí planteado. Tal decisión en el entendimiento que es la solución más práctica para el caso teniendo en cuenta la inapelabilidad de las cuestiones sobre prueba y limitaciones recursivas del art. 242, siguiendo el criterio heterodoxo y flexible que viene postulando el tribunal. En este sentido recuerdo conceptos que expusiéramos en el Expte. 210800 (sentencia de fecha 28/09/2012) y que reiteráramos en muchas otras oportunidades al presente. Dijimos allí con la Dra. Mariani que ´la doctrina y jurisprudencia se inclinan por acordar una interpretación restrictiva a la inapelabilidad que respecto de la prueba, prevé el citado artículo 379 del CPCyC. Esto por cuanto si bien la restricción va en sintonía con el objetivo de acordar mayor celeridad y economía al trámite de las causas, ciertamente afecta el derecho de defensa. Tanto más cuando se procura acotar las posibilidades de producir prueba en segunda instancia, haciéndose también una interpretación restrictiva al respecto (De Gregorio Lavie, Julio A, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado´, págs. 181-182. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1985; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado. Colombo-Kiper, pág. 162. Editorial La Ley. Bs. As., 2006)´. Y agregamos que ´Debe entonces procurarse armonizar ambos preceptos atendiendo la celeridad y economía, pero resguardando el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad que siempre es Norte del proceso como presupuesto para la justa solución de las causas´, y que ´En esa inteligencia como sostiene Kielmanovich, no obstante la interpretación restrictiva por su carácter excepcional, el replanteo de la prueba en la apelación está previsto como contrapeso de la inapelabilidad que rige esta materia (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T°I, págs. 501-502, con cita de fallos de la Sala I de la CNFed.Civ.y Com., del 18/2/1999). Y así entendemos que tiene que ser visto´. Expusimos asimismo que ´adoptar un criterio fijo a priori, prescindiendo de las particularidades de cada caso, puede limitar la búsqueda de la armonía entre la celeridad-economía y la garantía de defensa en juicio´. 4.- Resumiendo entonces, atendiendo a las muy especiales particularidades del caso, propongo hacer lugar a la queja con el alcance restrictivo expuesto precedentemente. No se dispone la sustanciación del recurso de apelación denegado pero sí se acuerda transitoriedad a la providencia impugnada debiéndose el tribunal expedirse sobre la cuestión de modo fundado tal como se expusiera en el punto 3.4. Deberá asimismo en la instancia de origen subsanarse lo atinente a la nota del 30/12/2021. Si mi propuesta fuera compartida, se encarecerá asimismo a la Sra. Jueza que se arbitren medidas tendientes a evitar los proveimientos fuera de término y las desprolijidades referidas. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la queja con el alcance restrictivo expuesto en el primer voto. En consecuencia si bien no se dispone la sustanciación del recurso de apelación denegado, sí se acuerda transitoriedad a la providencia impugnada debiéndose el tribunal expedirse sobre la cuestión de modo fundado tal como se expusiera en el punto 3.5. Se deberá asimismo en la instancia de origen subsanar lo atinente a la nota del 30/12/2021; II.- Encarecer asimismo a la Sra. Jueza que se arbitren medidas tendientes a evitar los proveimientos fuera de término y desprolijidades en el trámite de los expedientes como se expone en el primer voto. Regístrese, notifíquese, ofíciese y archívese.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en Comisión.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA gem |
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