Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 112 - 28/06/2012 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 2CT-25096-11 - BARRIGA RIQUELME MARIA LEONOR C/ GUTIERREZ REBECA ESTHER S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 27 de Junio de 2012.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "BARRIGA RIQUELME MARIA LEONOR c/ GUTIERREZ REBECA ESTHER s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-25096-11), venidos al ACUERDO a fin de resolver sobre la procedencia del anticipo de gastos solicitada por la perito psicóloga a fs.105.- La Dra. María del Carmen Vicente dijo: I.- Que la perito psicóloga designada a fs.101 por el Tribunal, Licenciada Laura Gabriela Rodofile, se presenta a fs.105 aceptando el cargo a fin cumplir con la pericia encomendada y solicita, al mismo tiempo, anticipo de gastos por la suma de $ 500, detallando que el anticipo de gastos es: a) horas de alquiler del consultorio a utilizar para la administración de las técnicas pre-dictamen 7 hs promedio, b) materiales para la administración de las pruebas. Del pedido de anticipo de gastos se ordena a fs. 106 el traslado a la parte actora, que es la que ofrece dicha prueba. Contesta el traslado a fs.107 el Dr. Fernando Larrubia, apoderado de la actora, manifestando que le es imposible a su parte afrontar cualquier tipo de gastos, porque se encuentra desempleada y enferma. Pero que más allá de la realidad socioeconómica de la actora, el pretender que se abone suma alguna atenta con el beneficio de gratuidad del proceso laboral. Dice que el beneficio encuentra sustento en los preceptos de raigambre constitucional, como son la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley. Considera que el Tribunal tiene que asegurar el servicio de justicia, no como una cuestión abstracta sino concreta. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Agrega que el anticipo de gastos tiene por objeto cubrir las presuntas erogaciones de las diligencias necesarias para efectuar el trabajo encomendado. Cree la parte que lo que en realidad se pretende es un anticipo de honorarios. Concluye diciendo que el tema es claro, el principio de gratuidad significa que el trabajador no tiene que pagar nada para tramitar el proceso, ni en el comienzo ni en su desarrollo. A fs. 108 se dispone el pase a AUTOS AL ACUERDO para resolver. II.- Como sabemos, el proceso laboral parte del presupuesto de que es necesario nivelar la situación de desigualdad en que se hallan las partes, y con esa finalidad, entre otras situaciones contempladas, se instituye el beneficio de gratuidad. Teniendo su base en las líneas arquitectónicas de un derecho laboral protectorio y el principio de irrenunciabilidad, lo que entre otras cosas implica el principio de gratuidad, pues el trabajador se vería limitado a hacer valer sus derechos individuales del trabajo, si no se le garantiza que podrá ejercer su derecho en sede judicial sin incurrir en costos económicos, que están fuera de su alcance, u operaran como un obstáculo para su accionar. Del análisis de nuestro proyecto social constitucional surge que éste tiene por objeto: "...afianzar la justicia..." (preámbulo) y para ello "...El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las les leyes..." (art. 14 bis CN), consagrando la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18) y que el ser humano en razón de su dignidad no debe ser discriminado (art. 16 y 33 C.N.). Para garantizar el debido proceso es necesario que exista un nivel equiparado de asistencia técnica -es decir contar las partes con similares armas-, dado que si se priva a una de las partes de una prueba, por carecer de medios económicos para afrontar los gastos de su producción, puede representar una flagrante denegación de justicia. La Corte Suprema ha decidido que el ejercicio de un derecho constitucional, no puede quedar supeditado a la capacidad económica de la parte, ante la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones. (cfr.CSJN 26-08-97 "Troche Baez, Prostasio" Rev. JA. 15-04-98, págs. 31/37). A fin de hacer efectiva la protección del trabajo en todas sus formas, el Estado Nacional dictó el art.20 de la LCT y ley 23.592 -contra actos discriminatorios-, y las provincias en sus leyes procesales laborales siguieron los mismos lineamientos. Ahora bien, cuál es el alcance de la gratuidad prevista para los procesos laborales, el legislador provincial en el art. 15 de la Ley 1504 tendió a garantizar el acceso a la justicia al trabajador -o sus derechohabientes- de manera tal que la carencia de recursos no sea el obstáculo al reconocimiento de sus derechos. Pues de nada serviría que el trabajador promueva su reclamo laboral exceptuado del pago de todo impuesto o tasa, si cuando comienza a transitar el proceso se deja librado a su suerte económica la continuidad del mismo, privándolo de pruebas tanto al trabajador como al juzgador que hacen al reconocimiento del derecho reclamado. Si bien el art. 15 de la Ley 1504 enumera los alcances de la gratuidad, no podemos decir que la misma es taxativa, pues está en función de los líneamientos previstos por la normativa de fondo, principios generales del derecho del trabajo, y por derechos garantizados constitucionalmente, como la garantía de defensa en juicio, igualdad ante la ley, el acceso a la justicia, la protección del trabajo, etc. Es más, consecuente con ello el art. 22 de la Constitución Provincial, en su parte pertinente dice: "Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. La Ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero...", si bien no podemos hablar puntualmente de una situación de indigencia en el caso del trabajador, si podemos decir que para colocarlo en un plano de igualdad sin resultar víctima de su pobreza, se le debe garantizar la defensa de sus derechos y, parte de esta, lo conforma el no tener que soportar los gastos del proceso en la etapa que va desde el ingreso de la justicia hasta la resolución que pone fin al pleito. En tal sentido el Dr. Miguel Angel Maza, cuando analiza el art. 20 de la LCT, dice: "...constituiría una valla difícil de sortear en muchos casos que el trabajador tuviese que, durante la tramitación del pleito, hacer gastos para que éste avance, para demostrar aquellos hechos o circunstancias a su cargo. Un ejemplo típico y cabal de esto lo constituyen los gastos necesarios en un juicio para producir la peritación médica, obtener fotocopias, traslados de los peritos, u otras diligencias vinculadas a la producción de las pruebas. En tales casos, los tribunales deberán arbitrar las medidas tendientes a solventar tales erogaciones para producir las pruebas que juzguen necesarias, prescindiendo de requerir anticipos o pagos al trabajador o sus derechohabientes..." (Miguel Angel Maza "Ley Contrato de Trabajo Comentada y Concordada", coordinada por Raúl Horacio Ojeda, Edit. Rubinzal -Culzoni, 2011, págs. 235 y ss). No obstante, en el presente caso más que el análisis del alcance del beneficio de gratuidad -el que será merituado en caso de tener que soportar la trabajadora los gastos-, teniendo en cuenta los alcances expuestos, debemos decidir sobre la procedencia del "anticipo de gastos", solicitado por la perito psicóloga a fin de llevar a cabo la producción de la prueba psicológica ofrecida por la actora, la que pretende acreditar con dicha prueba circunstancias fácticas expuestas en su demanda, que hacen a su derecho. Prueba que quedaría sujeta a la capacidad económica de la trabajadora -quien reclama por un derecho de carácter alimentario- y tiene garantizada la protección de las leyes, como sujeto especialmente tutelado, con la presunción legal de que no tiene capacidad económica para afrontar los gastos de justicia, entre los que se encuentran los anticipos solicitados por los peritos. Por lo que la función del juzgador en este caso es disponer lo que crea conveniente a fin de que dicha prueba se produzca, tratando de garantizar la debida tutela judicial. En la Ley 1504 de procedimiento laboral, no se previó norma especifíca sobre el "anticipo de gastos", por lo que por remisión del art. 55 de dicha normativa a la legislación supletoria, resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, el que en su art. 463 dice: "...Si el perito lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. El perito deberá justificar la necesariedad del anticipo de gastos y luego rendir las cuentas pertinentes...". El adelanto corresponde sólo cuando la índole de la pericia lo amerite, pues tienen por objeto adelantar al perito las sumas tendientes a cubrir las erogaciones necesarias para llevar adelante el peritaje encomendado. Pero el otorgamiento del pedido no es automático, sino que depende de la merituación del Juez en relación a su procedencia, en función de la índole del trabajo a realizar y la razonabilidad de los mismos, de tal manera que no se desvirtúe la finalidad tenida en cuenta por el legislador. En efecto, "... existen tareas para la cuales el perito no debe trasladarse, ni comprar materiales, ni efectuar más que ínfimas erogaciones que responden en definitiva a la infraestructura mínima con que se debe contar para actuar como perito judicial. No obstante ello, se intentan en la práctica pedidos en concepto de \'adelanto para gastos\', que más bien se parecen \'adelanto de honorarios\'. Es allí donde el juez debe actuar llevando la situación a sus cauces normales, reduciendo la suma que fue solicitada por el perito, o bien, directamente rechazando el pedido por improcedente..." (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial" dirigido por Elena I Highton y Beatriz A. Areán, Bs.As., Edit. Hammurabi, Tomo 8, pág. 421). Por lo expuesto, cabe analizar los gastos detallados por la perito en su pedido de fs. 105 punto III, respecto de las gastos del punto a) -horas de alquiler de consultorio- son gastos ordinarios, que hacen a la infraestructura mínima con la que debe contar para desempeñarse como perito judicial, por lo que los mismos resultan improcedentes, correspondiendo su rechazo. En su caso, podrá solicitar un espacio físico en la sede el Tribunal, como para llevar a cabo la entrevista. En cuanto a los gastos indicados punto b) materiales para la administración de la pruebas, la perito no especifica qué materiales son necesarios, si éstos salen de los que ordinariamente utiliza para su trabajo, pues si son los propios del contenido de su función pericial, éstos en todo caso serán valorados y compensados con la regulación de honorarios. En todo caso, de tener que realizar erogaciones extraordinarias para llevar a cabo la pericia encomendada, debería haberlo especificado en el pedido e indicar la necesidad de los mismos, como para que el Tribunal merituase la procedencia del gasto y arbitrara las medidas necesarias para obtenerlo. TAL MI VOTO. A las mismas cuestiones la Dra. Gabriela Gadano dijo: Sin perjuicio de coincidir con el concepto del principio de gratuidad en el procedimiento laboral y su inclusión de los gastos periciales en los términos que enuncia la Dra. María del Carmen Vicente, creo que el tema es ciertamente más complejo que la lisa y llana liberación de cualquier costo que propone la parte actora en estos actuados. La manda constitucional del art.40 establece que: "...Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio ... 13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral...". Se trata de una cláusula que es programática, pues, no hay una garantía plena que, en términos concretos, permita disponer de los fondos para efectivizarla. Cuando estamos ante normas programáticas, los jueces, si bien buscamos salidas para neutralizar el problema que se genera en la práctica del ejercicio cotidiano de los derechos consagrados, encontramos limitaciones en la omisión reglamentaria, cuando como en el caso, "la gratuidad" está consagrada como derecho "...conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...", pero la normativa es insuficiente. Lo cierto es que el sistema procesal y el Poder Judicial en particular, no se han hecho cargo de resolver la gratuidad en su debida extensión. Hay una serie de situaciones de naturaleza análoga a la que se da en autos: necesidad de exámenes médicos especiales para diagnóstico en accidentes de trabajo; pruebas en extraña jurisdicción a cargo del demandante trabajador; publicación de edictos en diarios no oficiales dentro de ejecuciones; gastos previos para la realización de subastas que no puede ni debe costear el martillero, por dar algunos ejemplos en los que la declaración constitucional es impracticable ya que requiere de un fondo concreto al que recurrir. Durante años la justicia laboral, consecuente con estos principios ha ido sorteando escollos, pero debemos reconocer que el sistema hace agua, cuando en lo concreto, llega la instancia en que "alguien tiene que pagar". Los auxiliares (profesionales médicos, psicólogos, martilleros, tasadores, ingenieros, etc) son trabajadores y no veo motivo para que subvencionen una causa judicial, y menos aún -con la sola excepción de ciertos costos básicos para realizar su presentación- que deban sacar dinero de su bolsillo para cumplir con la tarea. Recordemos que la garantía de gratuidad es un mandato para el Estado, no una obligación de los particulares en beneficio de otros particulares. Sistemáticamente he corrido traslado de los pedidos de anticipo de gastos, con la absoluta convicción de que aquéllos a quienes va dirigida la vista, deben expedirse sobre el requerimiento pericial, pues podría acontecer que haya un particular interés, acompañado de la disposibilidad disposición o posibilidades concretas de abonarlo. Ahora bien, cuando el trabajador se pone al amparo de la gratuidad, es el Tribunal quien debe intervenir haciendo un mérito específico sobre la necesidad de afrontar el anticipo de gastos y buscar los mecanismos, de ser ineludible el pago previo, para la realización de la prueba pertinente al derecho de quien la pide. Sin lugar a dudas los fondos en tales casos deberán ser arrimados a la causa por parte del Estado, que es quien está obligado a garantizarlo. Ello así de conformidad con las conclusiones que extraigo del precedente “D´Onofrio” sentenciado por el STJRN en 17-2-2010. Porque la verdad sea dicha, si como bien sostiene la vocal preopinante, escasos son los resguardos del código ritual tendiente a garantizar ese aspecto de los derechos constitucionales declarados en favor del trabajador, hay una variedad importante de cuestiones que, dentro de un trámite judicial, dependen de que ciertos costos del proceso se cubran y eroguen, pues la única solución se llama "dinero". Siendo este un tema de extrema preocupación de las Cámaras de Trabajo, se pidió al STJRN en una reunión anual del fuero, llevada a cabo en junio del año 1992 que fuera el Poder Judicial quien instrumentase un sistema de fondos que permitiera sortear a los jueces las concretas limitaciones que el régimen generaba para la adecuada tramitación de las causas, pero no hubo respuesta ni favorable ni desfavorable. Una vez más el silencio. Va de suyo pues que no es el legislador quien debe dotar de fondos, sino el Poder Judicial, cuando de lo que se trata es de afrontar costos previos que el trabajador no puede costear, pues es el instrumento de una política procesal llamada a que el sistema de derechos (igualdad por compensación) funcione. Ello supone que cuando se trata de analizar “la gratuidad” y el “anticipo de gastos”, ya no por vía de amparo o acción de inconstitucionalidad por omisión, sino por la sola advertencia del Tribunal que tiene la causa, y el trabajador no está en condiciones de asumir los costos indispensables para operar su derecho, debe ser muy riguroso toda vez que se trata de echar mano de los fondos públicos. En los últimos tiempos he advertido una avanzada de los auxiliares, quienes piden sistemáticamente anticipo de gastos, incluso quienes en otros tiempos no lo hacían, como un modo de cubrir por esta vía los honorarios que no se les pagan, lo cual es inadmisible. Ahora bien: cuando se corren las vistas para que la parte se expida en relación al anticipo, los trabajadores se limitan a ampararse en una declamada gratuidad, y omiten todo cuestionamiento al pedido formulado por el profesional, actitud que se mantiene tanto cuando el peticionante del anticipo tiene derecho a lo que pide, como cuando no lo justifica debidamente. En tal supuesto, entiendo que ante la omisión reglamentaria, y en la comprensión de que, de corresponder el gasto, es el Tribunal quien tiene que asumir el pedido de los fondos al STJ, una vez que el accionante plantea su imposibilidad, cabe sortear la falta de observación de la parte y evaluar su correspondencia oficiosamente, pues es un importe que ha de ser asumido por el conjunto de los ciudadanos. En tal derrotero, expidiéndome a tales fines sobre el pedido de la psicóloga seleccionada como auxiliar, entiendo que hay un claro exceso en la profesional. Quien se inscribe en un listado, sabe o debe saber las particulares condiciones en que ha de trabajar y responder a ellas, de suerte tal que no puede en modo alguno compensar un anticipo de gastos con su derecho al arancel que se le regule. Aceptar el cargo, forma parte de un proceso que necesariamente supone esperar a la sentencia definitiva, oportunidad en que se regulan los honorarios de todos los profesionales, incluidos los suyos, los que de conformidad con lo dispuesto por el art. 65 de la ley 1504, una vez firmes, en caso de que no fueran abonados, pueden ser reclamados y ejecutados a cualesquiera de las partes, sin atender al régimen del CPCyC. Creo que el alquiler de consultorio no puede ser considerado un gasto especial, por ser como bien lo dice el voto que antecede un aspecto que hace a la infraestructura mínima con la que debe contar quien se desempeña en esta tarea, como que los materiales a utilizar serán aquellos con los que cuente para cumplir su función como profesional, ya que se supone que es parte de las cualidades técnicas que pone a disposición del trabajo encomendado, tal como lo es un estetoscopio o un medidor de presión en el caso de los médicos o cualquier otro instrumento con el que se trabaja habitualmente en la especialidad. De suerte tal que, en mi opinión el anticipo de gastos no ha quedado justificado por la Licenciada Laura Gabriela Rodofile y que deberá disponerse la realización del dictamen, sin el importe solicitado con carácter previo. TAL MI VOTO. A las mismas cuestiones, el Dr. Diego Jorge Broggini dijo: Respecto de la concreta cuestión que suscita la incidencia a resolver en la ocasión, habré sin dudas de adherir a la solución en la que coinciden la colegas preopinantes. Atendiendo a que en esta singular materia, cualquier otro debate debe ser ubicado en una segunda instancia de abordaje y siempre a resultas de la decisión liminar a que se arribe sobre la pertinencia en sí del anticipo de gastos, bajo las pautas valorativas que -tal como se señala en los votos precedentes- impone el art.463 del C.P.C.C., en su referencia a "...si correspondiere por la índole de la pericia...". No siendo necesario extenderse en mayores consideraciones para arribar a la impertinencia de la suma dinero que la perito psicóloga pretende destinar, en el carácter de marras, a siete horas promedio, por peritado, de alquiler de consultorio a utilizar para la administración de las técnicas pre-dictamen y a materiales para la administración de las pruebas. Pues en observancia del deber que incumbe a esta judicatura en orden a merituar con prudencia y detenimiento la razón del ser del pedido, con especial foco en la naturaleza y complejidad de la labor pericial encomendada, el planteo en el caso no admite otra calificación que la de un interés encubierto de hacerse anticipadamente de parte de los honorarios que corresponderá percibir en la etapa oportuna. Más aun si se atiende al notorio incumplimiento de la carga de "...justificar la necesidad del anticipo de gastos..." que impone la norma adjetiva, sin perjuicio asimismo de que el análisis más elemental lleva forzosamente a concluir que, aun bajo esa generalidad, mal pueden tratarse de insumos con los que no habría de contar una profesional en la materia que ejerce la profesión en forma liberal y que en tal carácter integra el listado de auxiliares del Tribunal. Ello dicho y advirtiendo que en tren de responder a los argumentos que sustentan la postura negatoria del actor, ambos votos precedentes han dado tratamiento a la cuestión concerniente a los alcances del principio de gratuidad en el procedimiento laboral, habré también de exponer mi postura sobre la cuestión. No porque ello sea dirimente para el concreto caso, pues insisto en que se trata de un aspecto que incluso podría haberse declarado inoficioso, ante los contundentes argumentos que sostienen la improcedencia de una erogación, inviable sea cual fuere el mecanismo disponible para el pago. Aunque del modo que transcurre este acuerdo, sí resulta un ejercicio útil del "obiter dictum" dejar en claro la postura del Tribunal en esta novísima integración, en relación con una temática motivo de múltiples y nada pacíficas controversias. Así las cosas, advierto como síntesis de las posturas concurrentes de las colegas, a las que también adhiero, que el beneficio de pobreza o gratuidad, en el procedimiento laboral de la Provincia de Río Negro halla recepción en el art.15 de la ley 1.504, donde se efectúa una enumeración de rubros de cuyo costo se exime al trabajador (vgr. impuestos o tasas; expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y publicación de edictos) que no resulta taxativa. Con lo que dentro de un instituto de obvio carácter garantístico, cuadran todos aquellos gastos necesarios para el tránsito del reclamo judicial hacia la etapa conclusiva de dilucidación y en su caso consolidación de los derechos laborales en litigio, entre ellos naturalmente los que insume la etapa de producción de pruebas. De hecho, en forma ciertamente más amplia, el art.20 de la LCT dispone que el trabajador o sus derecho habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales. Siendo al respecto criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trata de la norma que "...establece la gratuidad en el proceso como uno de los pilares del derecho del trabajo...", ya que "...mediante una forma razonable, encaminada a hacer más real y efectiva la defensa en juicio (v. Morello, Augusto Mario, "Fundamento procesal del beneficio de pobreza a favor del trabajador", JA, Doctrina 1975-669, entre otra doctrina calificada), se corrige el desnivel económico para afrontar un litigio con la declaración ministerio le gis del beneficio de pobreza, pues, como puntualizó V.E., si el Estado no facilitara el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional (Fallos 290:322, considerando 4° y Fallos 298:778)..." (del dictamen de la Procuradora que la Corte hace suyo, en "Machado, Epifanio Roque", sentencia del 14/9/2010, en Fallos 333:1765). En tales condiciones, no caben dudas sobre la impronta observada por el legislador tanto de fondo como de forma, habida cuenta que como enseñaba el maestro Antonio Vázquez Vialard, "...no basta que la ley consagre derechos, es necesario que facilite el acceso al trabajador al estrado judicial o a la administración laboral a fin de obtener el reconocimiento de ellos..." (cfr. "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social"; Buenos Aires; Astrea; 2008; Tomo 1, pág.142). Mal podría ser de otro modo, si se atiende además que se trata de normas ubicadas dentro de un plexo cuyo extremo superior aparece dominado por una expresión positiva y contundente de preceptos de la máxima jerarquía, de los cuáles la gratuidad procesal es la consecuente instrumentación, tal son el principio laboral protectorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos y la igualdad. Con fuente en los arts.14 bis, 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional; el art.40 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y en los férreos compromisos asumidos por la República Argentina a través de los los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Por caso el art.10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se establece que "...toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones..."; el art.1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): "... Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; el art.8: "...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..."; el art.24: "...todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley..." y el art.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "...1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". Resultan en ese sentido de valiosísima consideración las conclusiones aportadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10/8/1990, donde se sostuvo: "...22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley...". "...23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175)...". "...28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso...". En lo específico del derecho laboral, tal estado de indigencia en el trabajador es presunto y concedido por ministerio de la ley, aunque hasta la consolidación del interés en litigio opera idénticos efectos que el beneficio de litigar sin gastos, en tanto hace posible sortear todo obstáculo de naturaleza económica, siempre que se invoque el carácter de trabajador o derechohabiente en un reclamo vinculado con un contrato de trabajo. Pues además -necesario es dejarlo en claro- el beneficio en análisis no obsta a la imposición en caso de corresponder y oportunamente de la imposición de costas, en las condiciones del art.25 de la ley procesal. Ya que frente a ello entran en juego otras disposiciones protectorias, cuales son las que establecen límites a la embargabilidad del salario y las indemnizaciones derivadas de la disolución del vínculo; la inembargabilidad de la indemnización por accidente de trabajo; la inejecutabilidad de la vivienda, etc. Ahora bien, como acertadamente destaca la Dra. Gadano, la cuestión que aquí nos ocupa concierne a la faz prestacional y ergo programática de la garantía, ingresando como tal en el ámbito de incumbencias del Estado, ya que bajo ningún concepto habrá de ser otro particular -por caso la parte demandada- quien se haga cargo de las consecuencias emergentes de la eximición del trabajador en el pago de los gastos cuya necesidad surja en el transcurso del procedimiento. Luego y al no hallarse expresamente contemplados en la legislación vigente los mecanismos de operativización, será incumbencia del Tribunal dar sentido a una disposición que por su naturaleza se halla dotada de fuerza normativa, acudiendo de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso a los mecanismos dentro de los recursos públicos que se estimen adecuados y necesarios, en uso de las facultades ordenatorias de la función judicial, entendida como uno de los tres pilares sobre los que en pie de igualdad se asienta el concepto de Estado de Derecho Republicano. Desde que en definitiva no se trata sino de extender los alcances de un concepto que, en un aspecto puntual, mereció tratamiento por el legislador local, cuando por el art.49 de la ley 1.504 -norma que al decir de Sergio Cosentino "...es una clara aplicación del principio de gratuidad del procedimiento laboral..." (cfr. "Procedimiento laboral de la Provincia de Río Negro"; PUBLIFADECS, 1995, pág.204)- se estableció que "...si el trabajador exigiera al proponer la prueba, que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna...". Nada impide entonces que el mismo Estado contribuya con sus recursos, sea mediante prestaciones o en dinero, a solventar los gastos de una labor pericial o cualquier otro concerniente a la producción de una prueba, siempre que el Juez Laboral, bajo rigurosas condiciones, valide su necesidad. TAL MI VOTO. En consecuencia y por los motivos expuestos, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; RESUELVE: I.- RECHAZAR el pedido de anticipo de gastos formulado por la perito psicóloga Lic. Gabriela Rodofile a fs. 105, punto III), por los motivos expuestos en el Considerando.- II.- Hacer saber a la auxiliar que deberá dar cumplimiento a la labor que le fue encomendada, en las condiciones señaladas y con observancia de los plazos procesales, bajo apercibimiento de ser removida sin derecho a retribución alguno. III.- Regístrese y notifíquese. DRA. GABRIELA GADANO Vocal de Trámite DR. DIEGO JORGE BROGGINI DRA. MARIA DEL C. VICENTE Vocal Vocal Ante mi: |
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