Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia155 - 22/08/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente24023/12 - CERDA, Eduvino C/ PREVENCION ART y Otro S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2012.-
VISTOS: Los autos caratulados “CERDA, Eduvino C/ PREVENCION ART y Otro S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)” Expte. N° 24023/12; para resolver el planteo articulado mediante presentación del 07.08.12;
CONSIDERANDO:
1.- El amparista recurre la providencia por medio de la cual se desestimara la vía intentada para cuestionar la resolución adoptada por la Comisión Médica por entender que aquélla no pondera adecuadamente las constancias documentales acompañadas a su presentación inicial, entre las cuales menciona su enfermedad, su grado de incapacidad y la naturaleza laboral de la misma, señalando que, con dichos elementos acreditó, en forma fehaciente, la verosimilitud de su derecho. Asimismo, destaca que, al ser una persona discapacitada, que no debe seguir concurriendo a su lugar de trabajo, por no estar en condiciones de hacerlo, justificó el peligro en la demora.
Refiere, seguidamente, que como dicha situación debe ser atendida en forma urgente, por el daño que la misma irroga, la vía del amparo es la más idónea para canalizar su pretensión.
Sostiene que la vía de amparo permite llegar a una solución de fondo sin dificultad alguna y reafirma que la acción ordinaria, dado su estado de salud, se erige como un medio no adecuado.
2.- La revocatoria, tal como ha sido intentada, no puede prosperar.
En efecto, el art. 43 de la Constitución Nacional menciona la urgencia y la inidoneidad de otros procesos judiciales, como algunas de las condiciones necesarias para acceder a la vía de amparo.
Pero, por vía de principio, cabe señalar que la presencia de una u otra, en forma separada, no pueden constituirse en elementos habilitantes de esta particular acción judicial; sino que, la concurrencia de ambas, es la que permite su acceso.
De lo contrario, bastaría recurrir a la "situación de urgencia" para desechar los procesos de conocimiento; y con es criterio, por ejemplo, habilitarle la acción de amparo a un trabajor despedido que carece de ingresos necesarios para su sustento.
Sin embargo, en ese ejemplo -que también exhibe una situación de urgencia, pues podría estar en riesgo su subsistencia- nadie duda que el tránsito por el proceso de conocimiento resulta ser el más adecuado.
Es entonces que, la sóla urgencia en la solución de conflictos no desplaza, el tránsito por las vía ordinarias.
Es que el término idóneo que califica a los "otros medios judiciales" hace referencia al proceso que resulte "mas adecuado"; y esa adecuación se vincula con el tipo de contienda entablada que, para su resolución, requiere amplitud de debate y prueba.
Véase, en tal sentido, que la amplitud de debate no se satisface con el pedido de informe que, previo a resolver, contempla el art. 43 de la constitución provincial, sino con la contestación del recurso de apelación -si se recurre al art. 46 LRT, como vía impugnativa- o con la contestación de demanda, si directamente se interpone una acción de daños y perjuicios; de modo que, privar a la demandada de tal derecho, implacaría menoscabarle su derecho de defensa en juicio.
Lo mismo ocurre con la prueba que, como asistente de la pretensión, se erige en uno de los elementos que integran el debido proceso y del cual no puede, en principio, ser privada ninguna de las partes cuando una de ellas se limita a señalar que se encuentra "urgida" en la solución de su conflicto.
Por otro lado, no puede perderse de vista que los extremos invocados por el recurrente -urgencia y verosimilitud del derecho- sirven de base a medidas cautelares que pueden adoptarse, sin mengua del derecho de defensa de la contraparte, en cualquier tipo de proceso otorgando, como en la situación descripta en autos, una solución "provisoria" sujeta, claro está, al resultado del proceso.
De tal modo, el actor no se ve privado de su derecho de acceder a la justicia ni de ser juzgado bajo las reglas del debido proceso por el simple hecho de habérsele descartado el remedio procesal elegido.
Pero, si lo señalado precedentemente fuera poco para rechazar la revocatoria, cabe también tener presente que la vía de amparo también requiere, para su procedencia, además de los recaudos señalados, que el acto cuya impugnación se pretende pueda ser calificado como arbitrario o ilegal; y ninguna duda despierta que la decisión adoptada por la Comisión Médica, no merece tal reproche, pues está dentro del marco normal de sus funciones legalmente asignadas, expedirse sobre la cuestión llevada a su conocimiento.
Ahora bien, que la solución dada al mismo sea el resultado de un análisis desacertado es una cuestión distinta que deberá plantearse y dilucidarse dentro de los procesos judiciales adecuados para ello y que son, ni más ni menos, que los indicados en la providencia que por este recurso se ataca.
Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) RECHAZAR la revocatoria interpuesta.
II) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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