| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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| Sentencia | 474 - 10/06/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00356-F-2023 - S.N.O. C/ E.H.H.O.M. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL (COMPENSACION ECONOMICA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 10 de junio 2024.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados “S.N.O. C/ E.H.H.O.M. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL (COMPENSACION ECONOMICA)”, EXPTE. Nº SA-00356-F-2023, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el 29 de septiembre de 2023 se presentó la Sra. N.O.S. DNI. 2. y promovió demanda de distribución de bienes y compensación económica contra su ex conviviente, el Sr. H.O.M.E.H. DNI. 2..- A tales efectos, en lo aquí pertinente, relató que con el demandado mantuvieron una unión convivencial que inició en el año 1999 y finalizó en mayo de 2023. Que si bien ésta última fue la fecha en la que se separaron definitivamente, desde septiembre de 2021 tuvieron idas y vueltas en la relación.- Asimismo, indicó que fruto de dicha unión nacieron sus tres hijos en común, y que adquirieron diferentes bienes mediante esfuerzos compartidos.- De dicho modo, la actora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.- II.- Que, a su turno, el demandado contestó demanda y, también en lo aquí pertinente, negó que la relación haya finalizado en mayo de 2023 y que desde septiembre de 2021 hayan tenido idas y vueltas.- Según lo sostuvo, la relación comenzó en 1999 y finalizó el día 27 de septiembre de 2021, por lo que planteó la caducidad de la compensación económica, en los términos de los Arts. 525 último párrafo y 2567 CCyC.- Detalló que ese día luego de una sostenida conflictiva, la actora le solicitó que se retire de la vivienda que hasta el momento era habitada por todo el grupo familiar. Que en dicha oportunidad accedió a lo requerido por la actora y se trasladó a la casa de su madre, donde se encuentra conviviendo desde entonces.- Por ello, sostuvo que la actora denunció una fecha distinta del cese de la unión con el propósito de evitar el planteo de caducidad de la compensación económica.- El Sr. E.H. agregó que en mayo de 2023 radicó denuncia por violencia familiar contra la Sra. S..- Entre otros elementos de prueba, el Sr. E.H. acompañó la CD 00000102117840 de fecha 24 de julio 2023.- Así, el demandado acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.- III.- Que, al contestar el traslado que le fuera conferido, la Sra. S. solicitó el rechazo del planteo de caducidad formulado por el demandado y desconoció, entre otros elementos probatorios, la CD 00000102117840 de fecha 24 de julio 2023.- En relación a la caducidad planteada por el demandado, aseveró que al pretender establecer una fecha de cese de convivencia anterior a la real y efectiva, el Sr. E.H. busca estratégicamente se aplique la caducidad de la compensación económica. A tales efectos, citó un párrafo redactado en el que el demandado sostuvo que: “Si bien es cierto, que previo al quiebre definitivo de la relación que me unió con la accionante, la misma, me permitía el ingreso a la casa en la que actualmente vive con mis hijos y podía así tomar contacto con ellos, tomar mates con la actora, llegamos a un punto en el cual, lastimosamente no pudimos tener más el vínculo que deberíamos tener como padres de nuestros hijos”, interpretando que de dicho modo el Sr. E.H. estaría reconociendo que antes de dicha fecha se encontraban vinculados en una relación de pareja hasta que en el mes de mayo de 2023, luego de enterarse de una infidelidad por parte del demandado, se separaron definitivamente.- En igual sentido, señaló que la mediación se celebró el 7 de julio de 2023 y que, pocos días después, el día 13 de julio de 2023, el demandado dio de baja la cédula azul del vehículo y que hasta julio de 2023 el demandado fue quien abonó el canon locativo de la vivienda familiar.- Así, la Sra. S. concluyó que al momento de presentar la demanda el plazo legal para solicitar la compensación económica estaba vigente.- IV.- Que, el 1 de febrero de 2024 se llamó a autos a resolver, certificándose el plazo para fallar en fecha 11 de marzo de 2024. Sin embargo, en la misma fecha se suspendió el llamado de autos y se ordenó en carácter de medida de mejor proveer librar oficio a la Sra. A.J. -locadora-, para que informe si alquilaba el inmueble sito en calle P.N.2. de la ciudad de San Antonio Oeste a la actora y al demandado, debiendo remitir en su caso la copia certificada de dicho contrato, como así también que informe desde cuándo tomó conocimiento de que el Sr. E.H. no habitaba más la vivienda y desde cuando no abonó más el alquiler. Asimismo, se ordenó librar oficio al Correo Argentino a los fines de que se expida sobre la veracidad de la carta documento CD 0000010317840. Finalmente, como última medida, se instó a las partes a que propongan tres testigos cada uno, de los cuales se les indicó que sólo uno podría ser familiar.- V.- Que, el 13 de marzo de 2024 el Sr. E.H. ofreció a los testigos C.D.D., N.L.G. y C.N.L., mientras que la Sra. S. lo hizo el 18 de marzo de 2024 proponiendo a los testigos I.E.G., M.S.G., y N.M.R..- Que, el 25 de abril de 2024 se celebraron las audiencias testimoniales.- VI.- Que, el día 10 de mayo de 2024 se agregó informe en respuesta al oficio librado a la Sra. A.J.. La locadora informó que le alquilaba al Sr. E.H. la vivienda situada en C.P.N.2., con quien formalizó un acuerdo de palabra, por lo que dicho contrato no fue instrumentado de manera escrita. Indicó que el 24 de julio de 2023 el Sr. E.H. le remitió una carta documento informando que desde el 27 de septiembre de 2021 no habitaba más la propiedad, quedando la Sra. S. habitando el inmueble. Asimismo, acompañó dos recibos de alquiler abonados por el Sr. E.H. correspondientes a los meses de junio y julio de 2023, y agregó que desde agosto de 2023 es la Sra. S. quien se ocupa de abonar el canon locativo.- VII.- Que, el 24 de mayo de 2024 se agregó informe en respuesta al oficio librado a Andreani, en el que se certifica que el 24 de julio de 2023 se remitió al domicilio de la Sra. J. la CD 00000102117840.- VIII.- Que, el 24 de mayo de 2024 se reanudó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente decisión.- IX.- Que, así las cosas, corresponde que la suscripta se expida respecto del planteo de caducidad realizado por el demandado.- Para ello, es cierto que el Art. 525 CCyC determina que: “La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523”. Asimismo, el Art. 523 CCyC establece que la unión convivencial cesa por la muerte de uno de los convivientes (inc. a), por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes (inc. b), por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros (inc. c), por el matrimonio de los convivientes (inc. d), por mutuo acuerdo (inc. e), por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro (inc. f) y por el cese de la convivencia mantenida (inc. g). Conforme lo previsto en el último párrafo del Art. 525 CCyC, transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya accionado por compensación económica, el derecho se extingue por caducidad.- En relación a ésta última parte, el STJ tiene dicho que: “El fundamento de este plazo legal se encuentra estrechamente ligado al abordaje jurídico de las crisis familiares que plantea el sistema del Código Civil y Comercial, que parte de la idea que el derecho debe coadyuvar a la solución de los conflictos de modo ágil y completo, evitando agudizarlos o que se perpetúen indefinidamente. Por ello se trata de resolver la mayor cantidad de efectos del divorcio -en marras unión convivencial- en el marco del mismo proceso, debiendo observar los principios propios de los procesos de familia tales como la tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente” (STJ Río Negro, en Autos: “M.G.A. C/ G.P.A. S/ ORDINARIO (COMPENSACION ECONOMICA)”, EXPTE. Nº VR-09971-F-0000, Se. 85/2022 dictada el 17 de noviembre de 2022).- En el caso en sub examine no se encuentra en discusión que la unión convivencial finalizó por la causal prevista en el último inciso del artículo citado, es decir, por cese de la convivencia. Sin embargo, lo que sí se discute es la fecha en la que se produjo dicho cese, motivo por el cual la suscripta dictó las medidas para mejor proveer enunciadas en el Considerando IV.- En relación a las declaraciones testimoniales producidas, a las mismas corresponde atribuirles fuerza probatoria conforme las reglas de la sana crítica y observando adecuadamente su pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba. No obstante ello, debo señalar que si bien el CCyC y el CPF en atención a los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria habilitan que los parientes y allegados presten su testimonio, por aplicación del Art. 230 CPF y por remisión al Art. 441 CPCC, los testigos de autos se encuentran todos comprendidos en las generales de la ley, por lo que los testimonios aportados no alcanzan a brindar claridad para resolver la cuestión aquí debatida, puesto que todos ellos forman parte del círculo íntimo de las partes y han vertido manifestaciones contrapuestas, ya que las testigos propuestas por la actora sostuvieron que el fin de la relación se produjo en mayo de 2023, mientras que, contrariamente, los testigos ofrecidos por el demandado aseguraron que la separación fue en septiembre de 2021. Precisamente por este motivo se requirió a ambas partes que de los testigos a ofrecer sólo uno tenga un vínculo familiar, para que presten su testimonio sin condicionamientos y aportando la verdad objetiva, libre de posicionamientos preestablecidos a favor o en contra de alguna de las partes -lo que en el caso no ha acontecido-.- Ahora bien, respecto a lo informado por la locadora, la Sra. A.J., no puedo dejar de observar que el Sr. E.H. le cursó una carta documento a la misma en julio de 2023 informando que no habitaba más el inmueble desde el 27 de septiembre de 2021. Es decir, 22 meses después de la fecha que invocó que se produjo el cese de la unión convivencial que mantuvo con la Sra. S..- Esto último me permite inferir que dicho acto no fue casual, sino mas bien que tuvo una intencionalidad concreta, toda vez que envió la epístola 17 días después de que se celebró la reunión de mediación en la que, entre otros temas, se trató lo atinente a la división de bienes de la unión convivencial.- Asimismo, la Sra. J. acompañó dos recibos de alquiler abonados por el demandado en los meses de junio y julio de 2023 (fecha en que el Sr. E.H. practicó la comunicación a la locadora), e indicó que desde agosto de 2023 la Sra. S. es quién abona el alquiler.-
Entonces, y valorando los hechos expuestos me pregunto cuál fue la intención del demandado al notificar a su ex locadora casi dos años después de retirarse del inmueble (según su relato), sino otra que contar con un elemento que pueda servirle de apoyo para acreditar la fecha en la que sostiene que la unión finalizó y a sabiendas de que la actora promovería el presente trámite, habida cuenta la finalización de la instancia de mediación sin acuerdo. Asimismo advierto que la locadora no manifestó que el Sr. E.H. se fue del inmueble desde el año 2021 y que a partir de allí permaneció en la vivienda la Sra. S., sino que sólo hace mención a que el 24 de julio de 2023 recibió una carta documento en la que el demandado le comunicaba dicha circunstancia, detallando que recién en agosto de 2023 fue la actora quien comenzó a abonar los alquileres.- Es así que si tomo la fecha referida por el demandado (27 de septiembre de 2021), el mismo continuó pagando el alquiler casi dos años más de la fecha en la que supuestamente se retiró de la vivienda, retiro del cual la Sra. J. no estaba enterada.- Lo expuesto, me lleva a la convicción de considerar que lo dicho por el demandado en torno a la fecha de finalización de la unión convivencial resulta incongruente y no cuenta con respaldo suficiente en los elementos de prueba examinados.- La mala fe en su proceder, resulta a las claras mas que evidente. Nótese que el instituto de la compensación económica se incorporó con la reforma en el nuevo Código Civil y Comercial -año 2015, es decir que resulta relativamente nuevo-, por lo que parece llamativo que si la unión con la aquí actora finalizara en el año 2021, casi dos años después continuara abonando el alquiler de la vivienda. En este sentido me pregunto: porque lo hizo? porque sabía que debía compensar de alguna manera a su ex-pareja? tenía realmente conocimiento de este Instituto?. La realidad es que resulta dudoso, porque la conflictiva entre las partes es tal, que entre ellos existen denuncias por violencia, alimentos, incidentes y la división de bienes.- Es así que, uno de los principios que rige el fuero de familia es el de las cargas probatorias dinámicas que indica que la carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar, en el marco del cual el deber de realizar el esfuerzo probatorio ya no está en cabeza de quien invoca un hecho determinado, sino en cualquiera de las partes que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, pero ello no es absoluto y cabe tomar ciertos recaudos.- Sabemos que uno de los principios básicos del proceso civil es el de la carga de la prueba que pone en cabeza de quien alega el deber de confirmar su versión de los hechos. En otras palabras, la carga de la prueba reposa en quien afirma los hechos que alega.- La doctrina ha dicho que este principio “tiene operatividad únicamente frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. Ello equivale a sostener que la verdad no tendrá el mismo soporte que si se hubiese producido prueba acerca del hecho impeditivo o extintivo, y puede aún acarrear consecuencias disvaliosas, porque -en cierto punto- se produce un estado de incertidumbre que dista del de certeza, que debería motivar el fallo” (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dirs.) -- Código Civil y Comercial Comentado, Tomo 2 -- Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2022 -- pág. 576).- Se ha dicho que: “Calamandrei ha hecho notar, comparando la función del juez con la del historiador, que mientras este último puede salir airoso de una investigación muy complicada acerca de los hechos pasados confesando, honestamente, que no puede dar una solución, el juez siempre debe fallar la causa condenando o absolviendo, y no está facultado, por lo tanto, para declarar que no ha podido decidirse (non liquet). De allí la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba (...) Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés” (Palacio, Lino Enrique -- Manual de Derecho Procesal Civil - 17a. ed. -- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003 -- págs. 398 y 399).- Asimismo, doctrinariamente se postuló que: “La carga es un imperativo en propio interés del litigante. Este puede o no ejercer dicha facultad, dado que nadie está obligado a efectuar actos de disposición fijados en su favor (...) La carga de la prueba le incumbe a la parte que alegó el hecho controvertido, como así también del presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su acción, defensa o excepción” (Fernández, Eduardo Abel -- Manual de Derecho Procesal Civil - 1a. ed. -- Buenos Aires: La Ley, 2009 -- pág. 129).- Por lo expuesto, la carga de la prueba recaía sobre quien esgrimió la caducidad, es decir, en el Sr. E.H. que fue quién realizó tal planteo como así también quién estaba en mejores condiciones de probar.- En cuanto al instituto en análisis, es pertinente mencionar que la caducidad debe ser interpretada desde un criterio restrictivo, puesto que afecta primordialmente a derechos y acciones y se produce por el vencimiento de un plazo sin ejecución de determinado acto que debía realizarse en su transcurso.- El plazo de caducidad es aquél dentro del cual se debe realizar un hecho (positivo o negativo) o un acto, que dará nacimiento o consolidará un derecho o una acción; vale decir que durante el plazo de caducidad deberá necesariamente cumplirse el acto de que se trate para que surta sus efectos jurídicos, y, correlativamente, que no realizado el mismo en tiempo propio, quedará definitivamente cerrada la posibilidad de practicarlo ya eficientemente (Cfr. Cám. Apel. Trelew, Sala A, 29/4/2015, "URQUIZA, Paola Valeria c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo (Sistémico)" (Reg. Sent. 11/2015 SDL), sist. Eureka y elDial.com, voto Dr. López Mesa).- La doctrina viene sosteniendo que siendo la caducidad el más gravoso de los efectos del paso del tiempo en detrimento de derechos, no cabe conjeturar que el legislador ha asignado a un plazo este carácter tan rotundo, cuando ello no surge explícito de sus mandas. La caducidad no es apta para ser establecida interpretativamente, ni por vía de hermenéutica extensiva o conjetural, ni muchos menos por analogía o inducción; la única forma de que ella rija es que se constate su presencia, sin lugar a dudas, de la voluntad del legislador asentada en la norma. En similar sentido se ha dicho que: "la caducidad, como modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes ... debe ser interpretada restrictivamente y cuando una cláusula se preste a diversas interpretaciones de mayor o menor alcance no corresponde considerarla consagrada ... Ello así, en razón que de todos los efectos que el curso del tiempo puede tener sobre una relación jurídica, la caducidad constituye, sin duda, el más gravoso, de modo que no corresponde considerarla instituida a base de conjeturas interpretativas, sino cuando aparece establecida de manera precisa, clara y descubierta" (Cám. Apels. Trelew, Sala A, 29/4/2015, "Urquiza c/ Prevención ART S.A.", sist. Eureka y elDial.com, voto Dr. Carlos A. Velázquez).- En idéntico razonamiento se entendió que: “ante la duda, sabido es que corresponde inclinarse por un criterio restrictivo de la caducidad de un derecho” (STJ Corrientes, en Autos: “G., L. C. vs. C., M. J. s. Compensación económica”; 19/10/2021; Rubinzal Online /// RC J 509/22).- Obsérvese que el Art. 402 CCyC -que si bien se encuentra dentro de las disposiciones que regulan las uniones matrimoniales- señala que ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.- Considero que si bien dicha norma no se encuentra prevista de manera expresa en la sección del Código que regula las uniones convivenciales, también debe ser aplicada a estas estructuras familiares, puesto que su protección jurídica tiene raigambre constitucional-convencional. En dicho sentido, el Art. 14 bis CN establece la protección integral de la familia, mientras que el Art. 17 CADH establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Dichos instrumentos no hablan de un modelo familiar en particular por lo que debe entenderse que se protege a todas las familias, sin importar cuál sea su composición. A su vez, en el antecedente “Atala Riffo vs. Chile” (2012), la Corte IDH se pronunció y aclaró que la CADH no establece un criterio estructurado, sino más bien amplio sobre la familia.- Por ello y por los efectos que genera, la caducidad debe ser apreciada con criterio restrictivo y, ante la duda, siempre debe resolverse a favor de la subsistencia del derecho.- En definitiva, teniendo en consideración que el demandado no logró acreditar el extremo por él invocado (que la convivencia finalizó el 27 de septiembre de 2021), el planteo de caducidad realizado resulta improcedente.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- Rechazar el planteo de caducidad de la compensación económica efectuado por el demandado.- 2.- Disponer la prosecución de estas actuaciones según su estado.- 3.- Imponer las costas por su orden por ser el principio general del derecho de familia, Art. 19 del CPF, y diferir la regulacion de honorarios para cuando existan bases para ello.- 4.- Regístrese y notifíquese conf. Secc. 9 Anexo I de la Acordada 36/2022 STJ.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza |
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