Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 4 - 14/02/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 29192-04 - RAILEN MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 14 días de febrero de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RAILEN MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS) " (Expte. N° 29192-04), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 24 de abril de 2017, obrante a fs. 308/319, y que le fuera concedido libremente. A fs. 450/359 se ha agregado el escrito de expresión de agravios, cuyo traslado fuera evacuado por el representante de la Fiscalía de Estado, mediante la presentación de fs. 365/368. 2.- Por la sentencia recurrida se rechazó la demanda mediante la que el actor reclamó a la Provincia de Río Negro, una indemnización integral por los 92 días que estuvo privado de su libertad sujeto a una investigación penal realizada por el entonces titular del Juzgado de Instrucción N° 12 de esta ciudad, dr. Pablo Iribarren, cuya prisión preventiva dictada por resolución de fecha 17/12/1998, fuera revocada por la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad, en fecha 4/03/1999, considerando que con las pruebas colectadas no había mérito suficiente para el procesamiento de éste y otro de los policías investigados -sin perjuicio de lo que pudiere surgir de las ulterioridades de la investigación, tal como lo aclaran los jueces-, aunque sí para mantener los procesamientos de la mayoría de los entonces imputados. El actor accionó concretamente por el daño que sostiene le causó los 92 días de privación de la libertad, cabiendo resaltar que el mismo concluyó siendo finalmente sobreseído por el propio Iribarren mediante resolución de fecha 27/03/2002, habiendo antes sido condenados por la Cámara del Crimen Tercera en juicio oral y público, la mayoría de los inicialmente imputados, aunque luego declarada la nulidad de tal sentencia por el Superior Tribunal de Justicia. Y hago hincapié en que tal es el motivo por el que se accionará, desde que si bien en la demanda se cuestionó también la denuncia del entonces Ministro de Gobierno que propició la investigación en el ámbito policial a su cargo, llevando tal información al fiscal en turno, en momento alguno se incluyó tal proceder entre los hechos por los que se pretende reparación, circunscribiéndose los cuestionamientos al efecto, en el citado procesamiento con prisión preventiva, del entonces Juez de Instrucción de Instrucción. 3.1.- En el escrito de expresión de agravios incorporado a fs. 350/358, tras referir la parte actora a los antecedentes de la causa, transcribe la mayor parte de los considerandos de la sentencia recurrida que dice son los que le agravian y va enumerando, para luego referirse a los mismos y desarrollar los cuestionamientos que a su entender justificarían la revocación de la sentencia y acogimiento de su demanda. He de transcribir tales párrafos y señalar también los cuestionamientos que formula, para luego aludir a la presentación del apoderado de la Fiscalía de Estado. A continuación, entre comillas, la transcripción textual de los párrafos de la sentencia, con su enumeración en veintidós párrafos: “1-) El actor encuadra su reclamo en el acápite de su demanda titulado ´fundamentos de la Responsabilidad del Estado´, en un primer momento dentro de la responsabilidad del Estado por actividad lícita, para luego culminar su análisis dentro de lo que se entiende por responsabilidad del Estado por su accionar ilícito, habiendo una incongruencia dentro de su fundamentación´. 2-) Siguiendo destacada jurisprudencia de la Corte Suprema, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) el demandante debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos CSJN: 328:2546; ´Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros´, Fallos: 332:2328; ´Morrow de Albanesi´, Fallos: 333:1404 y ´Bea´, Fallos: 333:1623). 3-) Que este tipo de responsabilidad se entiende que es directa ya que la imputación pesa sobre el órgano del cual emana el acto y no sobre el comportamiento del dependiente y objetiva, ya que no es necesario indagar la culpa o dolo del funcionario para que se configure la responsabilidad estatal. 4-) Que, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad lícita, se ha establecido que: ´...Tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquél interés genera- esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301: 403; 305: 321; 312: 1656). 5-) De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas, para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (´Cantón, Mario E. v. Nación´, 1979, Fallo: 301:403). 6-) En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia” (CSJN, Causa “BALDA”, M. A. c/ Buenos Aires Provincia s/Daños y perjuicios”, B.2.XXIII, originario.). STJRNSC. Se. Nº 136/05, in re: “Z., H. J. y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION. 7-) Atento a los términos descalificativos - arbitrario, lesivo, disparatado, apartado de toda lógica, injusto, írrito- utilizados para atacar el acto jurisdiccional entiendo que debo analizar el auto de procesamiento y prisión preventiva para poder afirmar si a raíz del mismo se configuran los presupuestos de responsabilidad del Estado Provincial por su accionar jurisdiccional ilícito, acorde a las pautas sentadas por la Corte Suprema anteriormente mencionada. 8-) Continuando con esta reflexión, no encuentro del análisis del auto de procesamiento un accionar ilícito por parte del Juez de Instrucción, teniendo en cuenta que el mismo al dictar el auto de procesamiento y prisión preventiva basó la resolución en una gran cantidad de testimoniales que ubicaban al actor en situaciones comprometidas junto a los demás imputados, relacionadas al delito de asociación ilícita. 9-) No puedo desconocer que el magistrado ha tenido en cuenta los testimonios a los que hace mención en fs. 1075, 1076, 1077, 1078 vta., 1080, 1081, 1081 vta., 1082, 1082 vta., 1085 vta., que lo nombran al actor, por los cuales entiendo que el acto jurisdiccional no ha sido infundado o bien basado en hechos inexistentes o falsos como asevera el actor, sino que para el momento procesal que se ha dictado el auto de procesamiento y la media cautelar de prisión preventiva, el mismo ha tenido fundamento legal acorde al conocimiento de los hechos que se exige en relación a la etapa procesal en la cual se elabora el acto jurisdiccional penal. 10-) Asimismo, en cuanto a la prisión preventiva ha fundado su convencimiento en los siguientes términos: \\"sabemos que el delito investigado es de carácter permanente y se mantiene mientras la asociación exista. La necesidad de asegurar la investigación y desarticular la banda solo se podrá lograr manteniendo privado de su libertad a los autores y a quienes le han brindado una ayuda indispensable sin la cual la organización no hubiera funcionado como tal. Debemos señalar que además de una persona prófuga existen otros individuos involucrados y que muy posiblemente se encuentran operando, ya que para lograr la continuidad de la asociación o para borrar o eliminar la mayor cantidad de pruebas que lo puedan incriminar. Es así, que dar la libertad a los imputados no significaría otra cosa que arriesgar meses de paciente trabajo que llevaron a los resultados que tenemos hoy a la vista. 11-) Por otro lado es lógico suponer que los indagados una vez en libertad intentar desviar y confundir la investigación. Sobre todo el personal policial que aún sigue en actividad y que tiene en sus manos el poder, los medios y las conexiones necesarias para obstaculizar el accionar de la justicia. En definitiva, la única forma de lograr en la presente causa, como señala el Superior Tribunal de Justicia (causa: DIRECTORIO BANCO...), ... el aseguramiento de las condiciones para la realización efectiva de la justicia penal...\\" es decretar: la prisión preventiva de los imputados\\".- 12-) Que bajo el prisma de los fundamentos que da el Juez de Instrucción en el fragmento transcripto \\"ut supra\\" es entendible inferir el temor cierto de que todos los imputados y procesados del delito de asociación ilícita transiten el proceso en libertad, y más aún el personal policial, como era el caso del actor. 13-) Los fragmentos pertinentes que se transcriben, dan cuenta que el Juez de Instrucción elaboró una resolución fundada no solo en prueba -testimonios recabados- sino en doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, de lo cual se desprende que su decisorio ha sido resultado lógico según su justipreciación de los hechos probados en la causa, más teniendo en cuenta las particularidades del delito que se intentaba probar -asociación ilícita- y la resonancia en la sociedad del caso, ya que esta investigación derivó del resonado caso conocido como \\"Triple Crimen de la Ciudad de Cipolletti\\". 14-) En cuanto a la revocación ordenada por la Cámara Primera en lo Criminal de fs.1597/1615 - causa penal- amerita resaltar que la Alzada no se expide en cuanto a la arbitrariedad o irregularidad del auto, sino más bien entiende que ha sido una cuestión de valoración de prueba la que hace hincapie la Cámara y da lugar a considerar la falta de merito en cuanto al actor, pero destacando \\"sin perjucio de lo que surja de las ulterioridades de la causa\\" (el resaltado me pertenece), por lo que no se desvincula al actor de la misma. 15-) Por lo que se desprende de ello que la discrepancia entre el Juez de Instrucción y la Cámara ha sido en relación al análisis de los elementos probatorios recabados hasta dicha instancia para fundamentar el acto de procesamiento y prisión preventiva, pero nada se ha dicho en relación a la arbitrariedad del acto por falta de fundamento legal o basado en hechos inexistentes o falsos, tal como han sido las afirmaciones del actor en cuanto a su reclamo. 16-).- Considero que esta discrepancia en criterios de valoración de la prueba recabada entre Primera Instancia y el Tribunal de Alzada no tiene la entidad suficiente para configurar la responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales ilícitos, ya que no se desprende una falta de servicio de justicia por parte del Estado Provincial. 17-) Teniendo en cuenta que no se ha configurado el hecho generador de responsabilidad por parte del Estado no amerita que en autos se siga avanzando por el análisis subsiguiente de los demás atributos de la responsabilidad extracontractual, ya que el hecho antijuridico no se configuró. 18-) Es por todo ello que considero que se debe rechazar el reclamo indemnizatorio del actor, ya que como bien tiene dicho la Corte Suprema “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta– de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor” (CSJN, causa “Cura, Carlos Antonio”, del 27-V-2004, Considerando Nº 2, Fallos 327:1138, entre otros)\\" (el destacado me pertenece). 19-) Es más abundando en el análisis de los presentes actuados, y en relación a la responsabilidad extracontractual por actividad jurisdiccional lícita, entiendo que la misma tampoco se ha configurado en autos. 20-) Se ha dicho que \\"los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, pues el Estado solo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error (BALDA MIGUEL ANGEL V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)\\". 21-)El hecho que el actor haya sido sobreseído con posterioridad, luego de un largo derrotero jurisdiccional, no hace surgir por si solo la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial y su obligación de indemnizar el daño supuestamente sufrido, debe configurarse la misma acorde los parámetros establecidos jurisprudencialmente, tal como se ha mencionado con anterioridad, lo que no se ha dado en autos. 23-) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, normas citadas y jurisprudencia mencionada aplicable al caso, FALLO: I.- Rechazando la demanda deducida por MIGUEL ÁNGEL RAYLEN contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, con costas”. 3.2.- Transcriptos los párrafos señalados, aborda el primero de éstos, no admitiendo lo que considera una crítica de la juzgadora a la labor profesional, extendiéndose en consideraciones sobre el principio ´iura novit curia´ y diciendo que no puede cuestionársele que se hayan abordado las distintas hipótesis de encuadre jurídico en virtud del cual podría encontrar viabilidad lo reclamado. 3.3.- Seguidamente refiere a los puntos 2-), 3-), 4-), 5-), 6-) y 7-) y nos dice: “Mediante la conformación de estos puntos va dando la sra. Juez un esbozo de su posición jurídica frente a la demanda entablada revelando un pensamiento que dista de contemplar una forma republicana de gobierno, adornándolo al mismo con jurisprudencia y doctrina le permitió llegar a una conclusión arbitraria y corporativa, pero por sobre todas las cosas, absolutamente antidemocrática”. Agregando seguidamente que “Ello surge de la conclusión a la que arriba en la sentencia recurrida en la cual se sostiene que los daños provenientes de actos o hechos del ejecutivo y legislativo deberán ser atendidos, (reparados indemnización mediante), en cambio ´…los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento…´(sic). Semejante arbitrariedad no haya otro sustento que una protección corporativa de los jueces respecto de sus propias resoluciones erróneas, dándole inmunidad a los funcionarios del poder judicial por sobre los funcionarios del ejecutivo y legislativo”. Y sigue diciendo “Pretendiendo la resolución convencernos de que estamos frente a la mejor opción, trae a colación jurisprudencia minoritaria que la avala a saber: ´ …asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas, para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva´ (´Cantón, Mario E. v. Nación´, 1979, Fallo: 301:403). Sigue afirmando así: ´En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia´. En otras palabras, el razonamiento de la sentenciante desemboca en una inquietante e incongruente conclusión: tanto el poder ejecutivo como el legislativo deberán responder por sus acciones, no así el judicial, del cual deberemos soportar dicho costo si proviene del ejercicio regular del magistrado que causó el daño”. Y sigue el actor en su expresión de agravios inmediatamente diciendo: “Qué peligro para los justiciables. Esta postura ideológica considerada peligrosa por esta defensa, ya que le permitiría al juez en ejercicio regular dictar una sentencia absolutamente errónea sin tener que responder por los daños y perjuicios que provoque con la misma. Concretamente en el caso de marras, el actor estuvo privado de la libertad por noventa y dos días debido al error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instrucción, error que posteriormente fue subsanado por los tribunales superiores al dejarla sin efecto en forma unánime. Sin embargo que quede bien en claro que nos es ésta la única postura ideológica ni tampoco la mayoritaria, existe doctrina y jurisprudencia donde los tribunales involucrados al tener que resolver frente a una laguna de derecho lo hacen teniendo en cuenta una escala de valores de los derechos en la cuestión a resolver”. Recuerda seguidamente que en sede penal “no se comprobó la participación del sr. Raylen en los delitos imputados, circunstancia que motivó su sobreseimiento en estos autos por la Excma. Cámara Primera del Crimen, de esta ciudad” (aclaró que consigno Raylen y no Railen, siguiendo la copia textual de la expresión de agravios, aunque la escritura del apellido con la letra griega surge del escrito de demanda y se reitera luego en otras presentaciones de la parte actora, siendo ´Railen´ el modo en que se lo identificó y trató en las actuaciones judiciales; especialmente en sede penal). A continuación nos dice: “esta postura ecuánime la refleja en el fallo el juez Luis Arias, titular del Juzgado en lo contencioso Administrativo N° 1 de la Plata, quien condenó a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar a dos jóvenes que permanecieron detenidos durante más de tres años y luego fueron absueltos por no haber comprobado su participación en el asalto del que se los acusaba. Así el magistrado ordenó al Estado Pagar $152.880 a uno de ellos y $142.880 al otro en concepto de daño psíquico y moral. En esta ocasión se dijo que...”. Y se extiende el recurrente en cinco carillas en la transcripción de partes de dicha sentencia que su mayoría subraya y resalta con negrita. 3.4.- Finalmente trata los puntos restantes señalando del 8-) al 19-). No se si incluye aquí también los que identificara como 20-), 21-) y 22-); lo cierto es que omite referir a los mismos. Aquí cuestiona que la sra. Jueza haya repasado la prueba que fue ponderada por el Juez de Instrucción para arribar al procesamiento y prisión preventiva. Vuelve a transcribir el párrafo de la sentencia en que la juzgadora expresa ´Atento a los términos descalificativos - arbitrario, lesivo, disparatado, apartado de toda lógica, injusto, írrito- utilizados para atacar el acto jurisdiccional entiendo que debo analizar el auto de procesamiento y prisión preventiva para poder afirmar si a raíz del mismo se configuran los presupuestos de responsabilidad del Estado Provincial por su accionar jurisdiccional ilícito, acorde a las pautas sentadas por la Corte Suprema anteriormente mencionada´. Y seguidamente nos dice: “No es cierto, nada más lejos de la realidad que esta afirmación, siendo que este procedimiento de revisión ya fue realizado por la Excma. Cámara del Crimen y el STRN, superiores constitucionales naturales, quienes en fallo unánime revocaron la prisión preventiva y el procesamiento del sr. Raylen, como asimismo declararon su nulidad a partir del auto de elevación a juicio por lo que es absolutamente innecesario repetir por un juez civil la tarea revisora de y tribunal penal, siendo esta terrible incongruencia lo sucedido en autos. El inferior debió haber respetado la revisión de la resolución ya hecha y hacer lugar a la demanda incoada reconociendo que juez de instrucción que dictó la prisión preventiva le erró en su análisis de la situación procesal del actor, error que a los 92 días detectó y subsanó la Cámara Criminal. Sigue en esa línea de transcribir párrafos de la sentencia y seguidamente comentar críticamente la misma y así tras citar el párrafo que identificara como 16-) (´Considero que esta discrepancia en criterios de valoración de la prueba recabada entre Primera Instancia y el Tribunal de Alzada no tiene la entidad suficiente para configurar la responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales ilícitos, ya que no se desprende una falta de servicio de justicia por parte del Estado Provincial´), nos dice: “Está diciendo lisa y llanamente que aquella valoración de la prueba que para la Cámara Criminal y el STJRN fue suficiente para liberar de la prisión preventiva y del procedimiento al sr. Raylen, para ella, la juez civil, estar NOVENTA Y DOS DÍAS PRESO NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA RESPOSNABILIZAR AL ESTADO PROVINCIAL , SOSLAYANDO DERECHOS DE CARÁCTER PERSONALISIIMOS COMO LO SON LA LIBERTAD, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, EL TRABAJO, LA FAMILIA Y EL PATRIMONIO, ENTRE OTROS, TODOS RECONOCIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y PROVINCIAL. Indudablemente tenemos que hacernos un replanteo de qué tipo de jueces queremos”. (la copia es siempre textual y respeta la escritura en mayúscula también). Continúa luego con una somera referencia sobre la acreditación del daño, para peticionar, tras realizar una reserva del caso federal, que se revoque la sentencia apelada. 4.1.- A su turno el apoderado de la Fiscalía de Estado, principia por solicitar se declare desierto el recurso en tanto a su entender no se cumple con la carga de fundamentación impuesta por el art. 265 del CPCyC. Sostiene en tal sentido que el recurrente incumple con la carga de realizar una crítica certera y razonada que demuestre que la solución jurisdiccional no se corresponde a los hechos y derecho aplicable al caso. Que “trae ciertas citas jurisprudenciales genéricas, sin hacerse cargo del razonamiento seguido por la sentenciante de grado de acuerdo a los antecedentes del expediente y la limitación del cuadro fáctico que se planteó en la demanda”. Transcribe jurisprudencia de esta Cámara en tal sentido y dice que la misma “es plenamente aplicable a nuestro caso, toda vez que la parte actora no realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Se limita a realizar comentarios genéricos de la sentencia, sin hacerse cargo de que la crítica debe ser concreta y razonada”. Expresa que “Además, en el escrito en responde se observa un déficit en la actividad recursiva de la parte actora, al limitarse a apreciaciones dogmáticas, alejadas de las constancias de la causa, elaborando un relato que no se corresponde con los antecedentes del caso, omitiendo de esa manera rebatir los fundamentos expuestos por la sentenciante de grado como era su obligación insoslayable”. Y que “La parte actora pretende calificar de agravios a una serie de puntos que no van más allá de una mera disconformidad con la sentencia apelada, pero no rebaten los sólidos argumentos que trajo la sentenciante”. 4.2.- Subsidiariamente y para la hipótesis que se considere satisfecha la mentada carga del art. 265 del CPCyC, pasa a contestar los referidos agravios. En tal dirección tras señalar que el caso debe ser resuelto con aplicación del Código Civil y no del régimen legal vigente tras su derogación por la ley 26.994, atendiendo el primer cuestionamiento que realiza el actor por la calificación legal que se desarrolla en el escrito de demanda, nos dice que no estamos en presencia de un agravio, sino más bien de una justificación respecto de la labor de un profesional, y agrega: “Por lo demás, tenemos que si bien es aplicable el principio según el cual el juez conoce el derecho, no menos cierto es que no solo las decisiones de los jueces deben respetar el principio de congruencia, sino también las partes deben respetarlo”. Luego, respecto de los agravios que el actor identificara como puntos 2-) a 7-), expresa: “tampoco la parte actora se hace cargo de los argumentos dados por la sentenciante. En primer lugar, la parte actora pretende tratar en forma conjunta la responsabilidad del Estado por actividad lícita e ilícita, lo cual es inentendible. Asimismo, tenemos que el Señor Railen pretende confundir al sentenciante, realizando citas parciales, sacadas de contexto para intentar que la sentencia caiga en ridículo. En ese sentido, la sentenciante explica que la responsabilidad del Estado por actividad lícita no es aplicable a los casos de sentencias judiciales. O sea, los fundamentos de la responsabilidad del Estado por actividad lícita ´no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que pueden resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia´, explica la sentenciante, citando no solo un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino también una sentencia de nuestro Superior Tribunal, que hace suya la primera”. Y continúa diciendo: “luego de descartar con sólidos fundamentos la responsabilidad el Estado por actividad lícita, la sentenciante se introduce a analizar si se dan en nuestro caso los presupuestos de la responsabilidad ilícita. Allí explica la jueza de primera instancia que tampoco existe responsabilidad del Estado. En líneas generales explica la sentenciante que el auto de procesamiento con prisión preventiva que cuestiona la parte actora no fue arbitrario, sino que por el contrario estuvo adecuadamente fundado. Y el hecho de haber sido revocado con posterioridad no puede de manera alguna considerarlo de la forma en que pretende la parte actora. Sin embargo, de esos fundamentos dados por la sentenciante la actora no se hace cargo, sino que discurre en una argumentación basado en una apreciación particular de la supuesta participación del Señor Railen, pero ello no puede de manera alguna tomarse como un verdadero agravio que permita que la sentencia deba ser revocada”. Concluye sosteniendo que, en definitiva, ha quedado demostrado que no hubo deficiencia en el servicio prestado por el Estado provincial y que no hubo una relación de causalidad entre el obrar de su representada y el daño que se le pretende imputar. 5.1.- Ingresando ya de lleno en la consideración de los agravios, ciertamente venimos sosteniendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)”. Y trayendo a colación un voto de la dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). Mas en este caso en particular, resulta muy oportuno recordar lo que nos dicen al respecto Colombo y Kiper, en su muy bien logrado comentario al Código Procesal: “No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos velada al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo”. Quienes además seguidamente agregan: “El escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica” (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). 5.2.- Coincido con quien representa a la demandada en cuanto a la insuficiencia de la expresión de agravios, la que antes de ser una crítica concreta y razonada del fallo, se construye con citas de la sentencia parcializadas y sacadas de contexto, encaminadas a ridiculizar la muy sólida línea argumental expuesta por la sentenciante. Pretende el recurrente hacerle decir a la sentencia lo que claramente esta no dice, alterando además en numerosas oportunidades las constancias del expediente, llegando incluso a incurrir en censurables agravios al juzgador. 5.3.- El apelante soslaya la línea argumental seguida por la juzgadora y la copiosa doctrina y jurisprudencia que incluye la de los cimeros tribunales de la Nación y nuestra provincia, realizando citas parcializadas de ésta que pretende enervar solo con una copia de varias carillas del fallo de un juez de primera instancia de la ciudad de La Plata que, que vale remarcar además, se expide en una causa cuyos presupuestos fácticos -los que en él se mencionan y tal vez más- difieren sustancialmente de los del presente, en tanto la privación de la libertad se extendió por un plazo notoriamente excesivo (más de tres años) y cuestionable así conforme bloque constitucional convencional. 5.4.- En modo alguno la sra. Jueza ha pretendido sostener la irresponsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional y mucho menos aún la de los jueces, que hace a la forma republicana en la que se organiza el Estado Nacional, los estados provinciales y municipales, siendo absolutamente inmerecidos y además apontocados en falsas referencias de los antecedentes del caso, los insultos más o menos velados que le espeta en el escrito en análisis. Claramente la sra. Jueza ha señalado el criterio sostenido hasta el presente y en numerosos fallos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del que se ha hecho eco nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir del cual la responsabilidad por la actividad jurisdiccional debe resultar de la actuación irregular, falta de servicio o actividad ilícita. En este sentido no ha hecho referencia a un solo fallo del cimero tribunal de la Nación sobre cuyo valor nos hemos explayado en varias oportunidades (ver al respecto entre otros, lo dicho en mi voto en la sentencia de fecha 2/05/2017 correspondiente al Expte. 32624-09), sino a varios. Pero además ha acordado con el enfoque que en el mismo sentido tiene expuesto el Superior Tribunal de Justicia y que desde ya me permito recordar, pues por otra parte, se sustenta en precisos preceptos de la Constitución Provincial en los que se fundó la demanda. En este sentido en el citado precedente ´ZORIO´ (sentencia STJRN de fecha 7/12/2005 correspondiente al Expte. 20292/05), el dr. Sodero Nievas tras referir a la opinión de destacados administrativistas -como Marienhoff y Diez- y extenderse en la cita del precedente ´BALDA´ de la Corte Suprema de la Nación, expuso: “Evidentemente, que de lo aquí expuesto surge de modo concreto que el acto judicial reparable es aquél que se considera ilegítimo o irregular… Asimismo, dentro de estas consideraciones, hay que tener presente que en nuestra Provincia el derecho a una reparación por condena errónea, tiene su fundamento constitucional en el art. 19 de la Carta Magna Provincial, el que dispone en su última parte que: ´Si de la revisión de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa´; es decir, establece como presupuesto la demostración de la culpa, extremo este que, además de no haberse acreditado -por el actor- en el sub- examine, se corresponde con el criterio de acto ilegítimo e irregular que la doctrina y la jurisprudencia, en general, consideran necesario para la procedencia de la reparación. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país mediante la ley 23.054 promulgada el 19 de marzo de 1984, en su art. 10 establece que: ´toda persona tiene derecho a ser indemnizada, conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Así, Mosset Iturraspe, siguiendo los precedentes de la Corte, señala que: ´La absolución posterior no abre por sí instancia resarcitoria alguna. Para ello es necesario que concurran los recaudos antes expuestos demostrativos de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, condición que obviamente no puede ser predicada por quienes resultan liberados por duda o falta de pruebas habida cuenta de que un beneficio acordado en virtud de una presunción de inocencia, si bien es suficiente para justificar el derecho de la libertad, no lo es para generar en cabeza del Estado una responsabilidad que lo obligue a indemnizar´ (conf. Jorge Mosset Iturraspe, ´El Error Judicial’, pág. 350). La doctrina y jurisprudencia actual confirma estas conclusiones (Revista de Resp. Civil y Seguros, dirigida por Alterini, LL. oct./05, págs. 82 y 95)”. Y hago hincapié en la referencia al precedente ´ZORIO´, con la cita del art. 19 de la CP, en tanto en el escrito de demanda, quien por aquél entonces actuó como apoderado del actor, expresamente sostuvo desde un principio que la responsabilidad del Estado en el caso, tenía como fundamento lo previsto por el art. 19 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, que como dijimos condiciona la reparación a la existencia de culpa en el obrar del juez o agente público, lo que no se ha probado ni se expresa el recurrente. La cuestión entonces además -como profundizaré luego-, compromete también el principio de congruencia, no siendo posible alterar los límites de ´la litis contestatio´ o relación procesal. 5.5.- El recurrente debió haberse centrado en estos argumentos y refutarlos con seriedad en lugar de caer en el agravio y tergiversar los antecedentes del caso. El criterio seguido por la sra. Jueza, es además -y por lejos- el más ampliamente adoptado por la jurisprudencia y doctrina, que bien pudo consultar el recurrente para no incurrir en el absurdo de sostener que es jurisprudencia y doctrina minoritaria, para luego citar solo un fallo de primera instancia de otra jurisdicción, que -como dije- parte de presupuestos fácticos muy distintos. El cimero tribunal de la Nación se ha expedido en esa línea en innumerables oportunidades. Correa en un prolijo trabajo sobre el tema, colaciona los casos ´Vignoni, Antonio S. c. Gobierno nacional", Fecha: 14/06/1988 La Ley 1988-E, 225, Cita Online: AR/JUR/1820/1988; ´Balda, Miguel A. c. Provincia de Buenos Aires´, La Ley 1996-B, 312, Cita Online AR/JUR/1852/1995; ´Agropecuaria del Sur S.A. c. Provincia del Neuquén y otro´´, La Ley 2004-C, 20; ´Román S.A. c. Estado Nacional 13/10/1994: ´De Gandía, Beatriz c. Pcia. de Buenos Aires´, La Ley Actualización de Jurisprudencia, 30/08/1996; ´Egües, Alberto José c. Pcia. de Buenos Aires", ED, Secretaría Jurisprudencia C.S.J.N., octubre, noviembre de 1996, fallo 1920); ´Rosa, Carlos´, 1 de Noviembre de 1999, publicado en La Ley, 2000-D-557 y ED, 187-340; ´Robles, Ramón c. Provincia de Buenos Aires", 18/07/2002, 2002-V-68, Supl. Mensual del Rep. Gral., Noviembre de 2002, p. 45, fallo 413; López Juan c. Provincia de Corrientes", Fallos 321-17´; ´Robles c. Provincia de Buenos Aires´, Rev. de D. Administrativo 2003-415 y Rev. de Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-V-p. 68; ´Cura Carlos A. c. Prov. de Buenos Aires´, 27/05/2004, RCyS 2004-VIII-71, Supl. Mensual del Rep. Gral. Setiembre 2004 p. 40 fallos 333/336 y Noviembre de 2004, p. 44, fallo 412/415; ´Muñoz Fernández Mauricio c. Prov. de Buenos Aires, La Ley 03/11/2005, Supl. Mensual del Rep. Gral. Noviembre de 2005, p. 44, fallo 443/447; ´Mollard, Carlos c. Estado Nacional´, Suplemento Mensual del Repertorio La Ley. Febrero 2006, p. 46 fallos 477 a 480, ´Lindoro ICSCA y otro c. Administración Nac. de Aduanas´, RCyS 2005-X, 83 - IMP 2005-13, 1931 - RDM 2005-5, 65; ´Tortorelli, Mario Nicolás c. Buenos Aires, Provincia y otros" del 23 de mayo de 2006; 46); ´Gerbaudo José c. Prov. de Buenos Aires´, La Ley Suplemento Mensual del Repertorio General, Marzo de 2006, p. 46; ´Andrada Roberto H y otros c. Provincia de Buenos Aires´, La Ley Suplemento Mensual del Repertorio General, Marzo de 2007, p. 27; ´Arisnabarreta, Rubén J. c. Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia de la Nación´, La Ley 2009-F, 512; ´Iacovone, Hernán Mariano c. Poder Ejecutivo de la Nación´´ , La Ley 11/01/2011, 11/01/2011, 4 (citados por Correa, José Luis, ´Responsabilidad del Estado por el actuar judicial´, Thompson Reuters cita online AR/DOC/1431/2011). También tribunales de las más variadas jurisdicciones lo han hecho en el mismo sentido y mucho se ha escrito sobre el tema. En este sentido se puede consultar, además de los autores ya referidos, la opinión de muchos otros. José Luis Correa, colaciona varios de ellos, además de su propia opinión, en el citado articulo doctrinario a cuya lectura me remito teniendo en cuenta su extensión (El autor realiza un análisis similar y complementario, en otro artículo ´Responsabilidad del Estado por las detenciones arbitrarias. Imposibilidad material -judicial- de configurar el error judicial´, comentando un fallo de la Suprema Corte bonaerense, publicado en La Ley 2011-D, 618, cita online: AR/DOC/2559/2011, a cuya lectura también me remito). Precisamente en este segundo trabajo, nos dice José Luis Correa: “Se reconoce actualmente que existe el derecho a un resarcimiento por parte del Estado cuando se configura alguno de los siguientes casos: a. error judicial; b. prisión preventiva dispuesta sobre la base de una actividad policial ilegítima; c. irregular prestación del servicio de justicia —tal es el caso de la excesiva prolongación de la prisión preventiva— y d. adquisición de certeza sobre la inexistencia del hecho o falta de participación de la persona encarcelada. Dicha responsabilidad extracontractual por prisión preventiva tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en la noción de falta de servicio del 1112 del CC, siendo objetiva y directa, y la reparación debe ser integral (daño emergente y lucro cesante)” (Thompson Reuters, cita online cita online: AR/DOC/2559/2011). Aida Kemelmajer de Carlucci, en un abordaje meticuloso y amplio, sobre el deber de los jueces de reparar el daño, en el que repasa la legislación, doctrina y jurisprudencia actual y su evolución histórica, así como el derecho comparado (autora citada, ´El deber de los jueces de reparar el daño causado´, Revista de Derecho de Daños de Rubinzal-Culzoni, t° 2000-9, cita on line RC D 2077/2012), entre otros conceptos, expresa: “La responsabilidad del magistrado hacia el litigante es siempre extracontractual desde que no existen vínculos contractuales entre él y las partes del proceso, y mucho menos con los terceros (cita a Guido,Tawil ´La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia, pág. 166). No basta la revocación de la decisión errónea. Es menester la existencia de un factor de atribución. Hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que la responsabilidad de los jueces tiene base subjetiva, aunque la del Estado, en algunos casos, pueda ser objetiva (agrega al pie de página: ´Así lo sostiene hasta Mosset Iturraspe, uno de los autores que con mayor vigor ha criticado la tesis de la inmunidad’, Responsabilidad por daños cit., t. VII, p. 90). La Corte federal argentina ha resuelto que ´la mera revocación o anulación de la resolución judicial no otorga derecho a la indemnización; es menester acreditar cuál es la falta de servicio imputado a los órganos estatales, individualizando las circunstancias del caso que indican que el ejercicio ha sido irregular”. 5.6.- Pero centrándome en aquellos autores que han levantado sus voces siguiendo una tesis más permisible a la reparación del daño emergente de una privación de la libertad en proceso penal y que también han sido obviados en el escrito en análisis, veremos que el caso muy lejos está también de poderse apontocar en los argumentos de éstos. Así el gran maestro Bidart Campos que ha sido de los primeros en mostrarse flexible a la admisión de la responsabilidad aun cuando no converja un obrar irregular -apelando fundamentalmente al art. 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que prescribe que ´Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación’-, advierte sobre la necesidad de distinguir, situaciones en las que el sobreseimiento o absolución parte de la duda, de aquellos otros en que claramente se haya probado que la autoría del delito no le es imputable al procesado. 5.7.- Mosset Iturraspe, otro de los autores enrolados en una corriente de opinión más favorable a los intereses de la parte actora, en su clásica obra ´Responsabilidad por Daños´, de editorial Rubinzal-Culzoni, dedica todo un tomo al ´Error Judicial´ (t° VII), y al abordar lo atinente al daño emergente de la prisión preventiva, nos dice: “El tema que nos ocupa, la prisión preventiva, tiene dos aspectos sobresalientes que debemos señalar y distinguir: 1) Una prisión basada en el error judicial, que hace padecer a la víctima del error ´un detrimento lo suficientemente grave y anormal, de acuerdo con las circunstancias del caso´, y 2) Otra prisión, en definitiva también errónea aunque reconoce razonabilidad ´dudas, sospechas, equivocidad´, pero cuya excesiva prolongación en el tiempo, la torna injusta, inicua y fuente de daño indemnizable”. Más adelante refiriéndose a los requisitos que se han venido exigiendo para la procedencia de la reparación indica: “1) Que la injusta resolución sobre prisión preventiva haya sido dejada de lado, sin efecto, por la autoridad judicial con competencia para revisarla, y 2) que la conducta del magistrado que la dispuso, haya merecido un reproche o se haya señalado su error” t° VII, pág. 73). Finalmente expone el profesor santafecino: “Tal vez la síntesis, dentro de un panorama muy discutido en la doctrina y el derecho comparado -en la nacional, en contra del resarcimiento se manifiestan Marienhoff, Diez, Maiorano- y para concretar aquello que Bidart Capos señala -dimensiones razonables y naturaleza del caso- esté dada por la ligazón de dos ideas: si se declara al procesado inocente con reconocimiento implícito o explícito del error, procede la indemnización; si se lo juzga pseudo inocente, falta de mérito, beneficio de la duda, habrá que analizar el tiempo de detención; su excesiva prolongación, posibilitará la indemnización” (t° VII, pág. 74). 5.8.- Podría admitirse entonces la responsabilidad del Estado, pero en supuestos en que no se configure una extensión indebida de la privación de la libertad o que la misma se haya concretado por virtud de una actividad ilegal del Estado previa, necesariamente debe verificarse el error judicial y además de no ser consentido el mismo por la pretensa víctima, debe haber sido reconocido en el propio proceso en que se cometió o bien determinarse luego su existencia en otro. Al respecto, Bustamante Alsina, en una línea que en general es compartida por los autores que venimos mencionando, nos dice: “Para hacer efectiva la responsabilidad del Estado en tal caso, es necesario tener en cuenta: 1°) La cuestión prejudicial que consiste en la previa determinación de que el ´error judicial´ no ha sido consentido por la parte a quien perjudica y que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues en tal caso goza de la presunción de verdad (´res iudicata pro veritate habetur´); 2°) La existencia del ´error judicial´ debe ser verificada en el mismo proceso en que se habría cometido, debiéndose agotar para tratar de llegar a esa declaración, todos los recursos y las instancias que hacen posible la reposición, la apelación y, excepcionalmente la nulidad y la revisión” (Bustamante Alsina, Jorge, ´Responsabilidad del Estado por error judicial. El auto de prisión preventiva y la absolución´, La Ley 1996-B, 311, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV , 1301, Thompson Reuters cita online AR/DOC/6544/2001). Y por cierto que no podemos conceptualizar como ´Error Judicial´, lo que es simplemente una apreciación distinta de los hechos o el derecho. La mera revocación de la decisión en las vías recursivas, no conlleva la verificación de ´error judicial´ en la resolución revocada; ni siquiera de desacierto o falta de eficiencia en la labor del operador judicial. Tal vez, la Cámara o las instancias superiores, pueden haber resultado las desacertadas. Me permito al respecto razonar que, en un país donde las estadísticas muestran que es ínfima la cantidad de hechos delictivos que resultan esclarecidos y penados sus autores, cabe pensar que los desaciertos o cuanto menos la ineficacia, trasunta todos los niveles (téngase en cuenta que conforme estadísticas de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia -Jufejus-, apenas un 6% de las causas penales ingresadas llegarían a juicio y sentencia). José Luis Correa, en el artículo citado, a partir de lo dicho por la Corte Suprema en el citado caso ´Balda´, nos dice: “constituye error judicial, aquel que motivado por culpa o negligencia, entendido como todo acto judicial ilícito o contrario a la ley y ejecutado por el juez, sea por acción u omisión que resulte objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad desviando la solución del resultado justo a lo que naturalmente debió llegar”. Por su parte Bustamante Alsina, en el trabajo que también colacionáramos precedente, refiere que el error judicial es “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. Agregando el autor: “Es así que el ´error judicial´ es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”. (Bustamante Alsina, Jorge, ´Responsabilidad del Estado por error judicial.El auto de prisión preventiva y la absolución´, La Ley 1996-B, 311, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV, 1301, Thompson Reuters cita online AR/DOC/6544/2001). 5.9.- En orden a ello, además de no ser un dato cierto que sobre la situación del actor se hayan expedido tanto la Cámara como el Superior Tribunal de Justicia, ya que solamente lo hizo la Cámara del Crimen al revocar el procesamiento y la prisión preventiva, en momento alguno consideró la Cámara la existencia de error judicial. Ni siquiera calificaron de arbitrario a dicho procesamiento y la cautelar del Juez de Instrucción, mostrando simplemente una disparidad de criterio en relación al grado de convicción acordado a la prueba colectada en la instrucción. De allí que resulta absolutamente lógico que la Jueza civil ingresara en el análisis de aquellas pruebas que fueron ponderadas tanto para el procesamiento, como luego para la revocación de éste por la Cámara, en tanto, la comprobación del ´error judicial´ es un requisito insoslayable para la procedencia de la demanda, en un caso como el que nos ocupa, donde la restricción de la libertad no se extendió ilegalmente sino que alcanzó escasos 92 días (siendo además menor el plazo si -como corresponde- se computa desde el dictado de la prisión preventiva por la que se demanda, y no desde la detención). Y en este sentido cabe colacionar lo que al respecto expuso en sus fundamentos la sentenciante y que el recurrente omitió transcribir, pese a que transcribió la casi totalidad de la sentencia. Refiero al siguiente párrafo de la sentencia que se extiende desde la finalización y el principio, de los párrafos que el recurrente transcribe bajos los números 9-) y 10-): “Para mayor abundamiento transcribiré los fragmentos de los testimonios considerados por el Juez de Instrucción: a fs. 1075: ´A fs. 34/37 obra testimonio en copia de Francisco Celestino Traipi, empleado policial, (...) Asimismo señala que solían andar con Pérez, Reyes de Allen, con el Subcomisario Torres, con Nicocia, Railén y otro de la Brigada de Cipolletti que andaba en moto. Que tenía relación con toda la gente que se manejaba con drogas y asaltos. Más adelante apunta que la relación que hay entre la gente que trabaja en la droga y las jefes policiales, es muy buena´.; a fs. 1076 ´A fs. 48/56 obra declaración testimonial en copia de Ricardo Solís, quién se desempeñaba como personal de la Brigada de Investigaciones de la Unidad Cuarta, que estaba a cargo el Subcomisario José Luis Torres, trabajando también el Sargento César Nicocia, el Sargento Miguel Railén y el Cabo Suarzo. Que la Brigada se encontraba dividida. Por un lado estaban quienes hacían las cosas según su función Fuentes , Maidana y Solís) y por el otro lado estaba el equipo formado alrededor de Torres, con Nicocia, Cabo Suarzo y Railén y sigue agregando el testigo la siguiente información: ´Que al mes de estar trabajando en la Comisaria, los compañeros le comenzaron a contar lo que sucedía en la comisaria y le dijeron especialmente que tuviera cuidado con ciertos personajes de la brigada; que le dijeron que tuviera cuidado con Juan Carlos Fasiglio, que Nicocia, Railén y Suarzo le hacían el aguante cuando otros le querían cobrar, y que todos andaban en cosas raras. Que al momento en que se quiere armar una única brigada, Solís propone que se integrara a Conde pero lo primero que él propone a Torres es que se saque a Railén porque habiendo estado en un procedimiento de asalto a mano armada en el casino de Cinco Saltos y sin que se irradiara nada por radio al respecto, se hizo presente Railén diciendo que había escuchado por radio; que luego Torres no lo aceptó a Conde´. A fs 1077: ´A fs 110/111 obra testimonio de Néstor Gabriel Darbe quién expresa que desde que actuaba como policía Federal desde 1987 Y hasta 1992 sospechaba de la vinculación de efectivos policiales con la venta de drogas y robo de motos, y que el rumor era que la Brigada de Cipolletti estaba metida. Que recuerda haber realizado una investigación sobre drogas y haber armado una documentación con domicilios y teléfonos a intervenir que le suministró al Subcomisario Torres, informalmente, pero luego no se hizo nada al respecto. Que sabe por comentarios que González Pino está muy bien relacionado con ´EI Pollo´ Torres y con Railén´. Continúa el Juez tomando testimonios que involucran a Railen, a fs. 1078 vta. ´A fs 149/151 obra testimonio de José Aburto, propietario de ´FM MALVINAS´ de Cipolletti (...) Que Montecino, Núñez y González Pino, así como los demás comercializan drogas. Que todo está vinculado: ´en distintos sectores interviene Seguel, o su gente u Oliva y gente, o Torres, todos están vinculados. Que Railen es la conexión y que todos lo respetan mucho porque le tienen miedo´; a fs. 1080: ´a fs. 236/239 presta declaración testimonial RICARDO LUIS DELALOYE quien expresa que conoce a SILVA en una época trabajó para Falsiglio de Grúas Cipolletti y porque allí había asados donde participaba Silva, también policías como NICOCIA, RAILEN, TORRES y otros de la Brigada, también REYES de Allen´. Sigue el Juez transcribiendo testimonios y es así que a fs. 1081/1082 ´A fs.346/349 presta declaración testimonial JAVIER ISMAEL MAIDANA quien expresa que prestó servicios en la Brigada de Investigaciones de la Comisaria Cuarta de Cipolletti y actualmente se desempeña en la Comisaria 24 (...) Que en la Brigada el testigo realizaba tareas de investigación respecto de hurtos y robos y que las órdenes las daba el Subcomisario TORRES. Que existía mayor confianza en la Brigada entre RAILEN Y TORRES, NICOCIA y SUARZO. Que la mayor parte del tiempo se la pasaban en la oficina de Torres, NICOCIA, SUARZO y RAILEN. Que en relación al robo de Medisur manifiesta que un día andaba con Suarzo y éste ingresó al local de Medisur, y salió con $ 7.000 diciéndole Suarzo que se los había entregado la encargada de Medisur (...) Que el tema de la investigación relacionada con la droga; lo manejaba TORRES, RAILEN Y NICOCIA. Que no escuchó que González Pino estuviera vinculado con el tema. Que existía relación entre FALSIGLIO, SUARZO, NICOCIA y RAILEN. Que el testigo participó una vez de un asado en ese lugar donde también estaba TORRES y FALSIGLIO (...)´; y continúa ´A fs.360/362 presta declaración testimonial CESAR ADRIAN CONDE quien expresa que prestó servicios en la Unidad 69 hasta marzo de 1997. Que a RICARDO SOLIS lo conoce y tenían relación de amistad. Que SOLIS hacia comentarios de los malos antecedentes del personal como de RAILEN, NICOCIA y SUARZO, se comentaba de cuestiones relativas a coimas, o dinero que estos pedían para pagar a supuestos informantes, en el caso de recuperar una moto por ejemplo´. Continúa el Juez de Instrucción citando a fs. 1085: ´A fs. 685/687 obra declaración testimonial de RICHARD ABEL GALVAN, quien dijo conocer a Torres, Railén y Reyes, haber trabajado con el primero en la Comisaria la. de Viedma y que su lema era destruir a la gente por vía legal o económica, para cualquier persona que el considerara que era un ´delincuente´. Refirió que su forma de presionar era quemando vehículos o inmuebles, llevaba gente del resto de la provincia para hacer ese trabajo, entre ellos a Railén. (...) Que cuando fue separado de la investigación de la muerte de Fredy Pazos, fue trasladado a Allen donde conoce a Reyes, quien se interesó por saber cuánto sabia el dicente de la muerte de Pazos. Railén también le pidió información del caso porque le dijo, quería investigar y cuando el dicente le dijo que estaba involucrada la policía, Railén le dijo que no hablara porque la policía no tenía nada que ver. Que cuando fue detenido y alojado en la Alcaidía de Roca, fueron a verlo Reyes y Railén diciéndole que no le convenía hablar, que eso les mandaba a decir Torres (...)´. Que del análisis de estos testimonios citados, más los demás testimonios que involucran al resto de los imputados y procesados, acorde a su resolución, no resulta arbitraria la conclusión elaborada por el Juez de Instrucción. En cuanto a la calificación legal el Juez de Instrucción específicamente en relación al actor sentenció: ´En cuanto a los imputados TORRES, BRITES, NICOCIA, RAILEN, REYES Y PEREZ considero que la conducta de ellos encuadra en el mismo tipo legal, pero como adelanté ´ut supra´ me inclino por considerarlos responsables penalmente en calidad de partícipes primarios. El delito en cuestión admite esta modalidad (conf. Zulma Rubio. Obra antes citada, página 20). En el mismo sentido Ricardo Nuñez señala: ´no toman parte de la asociación los que, sin integrarla como co-asociados, la auxilian o ayudan desde afuera en alguna forma, por ejemplo proporcionándole instrumentos o facilitando la reunión de los componentes de la asociación. Estos autores son partícipes del delito asociación ilícita, pero como miembros de ella... En igual sentido, admitiendo la complicidad en el delito de asociación ilícita se ha expedido la jurisprudencia (Cám. Nacional Federal LL. 140-643)´-fs. 1095 vta. de la causa penal-“. Como se advertirá, queda claro y así lo dejaron ver los jueces de la Cámara del Crimen, que el procesamiento parcialmente revocado por ésta, no fue arbitrario, ni descalificado como acto jurisdiccional, evidenciándose simplemente una disparidad de criterio en relación a la fuerza o poder de convicción que para el procesamiento, tenían los elementos de cargo incorporados a la investigación hasta ese momento. Y no me atrevería a sostener que la Cámara haya tenido en la ocasión mayor acierto, siendo muy lamentable que a la postre, los hechos denunciados no hayan sido esclarecidos debidamente, concluyendo la investigación en otra de las tantas que conforman la mayoría de denuncias penales -y muy probablemente delitos- que no son resueltas debidamente, impidiendo la realización del Derecho Penal y la Justicia, objetivo fundacional del Estado conforme lo enuncia el preámbulo de nuestra constitución. 5.10.- Por cierto que tal análisis de la sra. Jueza que el recurrente descalifica a priori y omite refutar incumpliendo la carga del art. 265 del CPCyC, tal como había anticipado, se tornaba más imprescindible cuando en la propia demanda se sostuvo que el fundamento de la responsabilidad fincaba en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Provincial. Así, debe reclamarse la convergencia de culpa en el operador judicial, que como ha sostenido en el citado precedente ´ZORIO´, nuestro tribunal superior, siguiendo posición unánime de la jurisprudencia y doctrina al respecto, corresponde acreditar a la víctima en tanto la misma no se presume. Y sostengo que es aún más insoslayable, por cuanto tal encuadramiento legal no es irrelevante a los efectos de la determinación de la relación procesal y ejercicio de la defensa en juicio, cuya efectividad el Juez debe custodiar. Nuestro Superior Tribunal de Justicia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia de fecha 29/7/2014 correspondiente al Expte. 27014/14, que constituye doctrina obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 42 de la ley 5190, ha dicho: “La llamada ´litis contestatio´ que en la moderna doctrina ha sido reemplazada por la ´relación procesal´, es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del juicio. Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la ´demanda´ y su ´contestación´. En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330, Código Procesal), el segundo delimita el ´thema decidendum´ y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Código citado), quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del mismo cuerpo legal). Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio ´calificadas según correspondiere por ley´ (art. 163 inc. 6°, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino ´iuria curia novit´ (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313, 10.-346, entre muchos otros). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- ´ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición´ (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros). Es por ello que si la demandada (y la citada en garantía) pretenden ampliar y/o modificar en el alegato y en la expresión de agravios los hechos argumentados en la contestación de la demanda como defensa al progreso de la acción, los Jueces no pueden, aún cuando considerasen que tales hechos tardíamente alegados reflejan la realidad de los acontecimientos sucedidos, alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte”. En anterior integración -lo que también constituye doctrina legal obligatoria en los términos del ar. 42 de la ley 5190-, en el caso ´HANECK´ (sentencia del 28/09/2009), abordando una situación que guardaría mayor similitud con el presente, sostuvo: “…en el contrato de transporte de personas (art. 184 del Cód. Com.) las causales de exclusión de responsabilidad son amplias y comprenden tanto la culpa del damnificado, como la de un tercero extraño y a la fuerza mayor y en base a ello se podrían haber interpuesto las defensas pertinentes; además, el plazo de prescripción es anual (art. 855 del Cód. Com.) por lo que al interponerse la acción, la misma podría encontrarse prescripta. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). (STJRN., Se. N° 34/04, in re: ´K, I. J. c/N., M. H. y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION´); ´… los Jueces… en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la Litis… Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional, lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional), asegurado por el Código Procesal al tratar sobre los deberes de los jueces (conf. Morello, ´Códigos Procesales en lo Civil y Comercial´, T. II - C, ps. 75/76)”. Y precisamente sobre este precedente, en la sentencia de fecha 17/02/2017 correspondiente al Expte. N° A-2RO-281-C3-14, dando los motivos del porqué considerábamos que no era de aplicación al caso, dije: “coincido con el recurrente en cuanto a que no resulta de aplicación en la especie tal precedente, en tanto allí se señaló el apartamiento de la sentencia de los presupuestos de la relación procesal y consecuentemente violación del principio de congruencia, en tanto se había reclamado una indemnización en base a la existencia de un ilícito (arts. 1109 y 1113 del C Civil) y se concluyó condenando partiendo de la existencia de un contrato de transporte y haciendo aplicación de las normas del Código de Comercio aplicables al mismo, siendo claro que los presupuestos fácticos y planteos defensivos posibles, varían significativamente en uno y otro caso con lo que sí se violaría el debido proceso”. En el caso la situación sería sí por el contrario, asimilable a ´HANECK´, desde que habiéndose alegando en la demanda la existencia de un ilícito, para lo que entre otros extremos el actor debe probar no solo el hecho, sino la culpa, no puede luego pretender que se haga lugar a la demanda sin demostrar la convergencia de tal nexo subjetivo entre el autor y el hecho. 6.- Me he extendido en un análisis tanto de los presupuestos fácticos del caso, como de la ley, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, que muestran la justicia de la decisión adoptada en la primera instancia, no obstante lo cual, reitero que en mi opinión, el escrito de expresión de agravios, muy lejos está de cumplir mínimamente con la carga de fundamentación que impone el art. 265 del CPCyC, proponiendo entonces al acuerdo declarar desierto el recurso (art. 266 CPCyC). Por otra parte, habiéndose sustanciado el mismo, cabe cargar al actor con las costas de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC), procediendo a regular solo honorarios al apoderado de la Fiscalía de Estado, al resultar inoficiosa la labor del letrado de la parte actora. En tal derrotero, ponderando el éxito obtenido, la extensión, calidad y demás pautas de mérito previstas por el art. 6 de la ley 2212, así como la escala del art. 15 de dicha ley, propongo regular los honorarios del dr. Francisco M. López Raffo en la suma de $ 12.000.- Tal mi voto. LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a ésta, regulando los honorarios del dr. Francisco M. López Raffo por su actuación en Cámara, en la suma de $ 12.000.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente Sentencia por encontrarse en uso de Licencia, habiendo oportunamente participado del Acuerdo.- Conste.- Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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